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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00084 01(38195)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00084 01(38195)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega, responsabilidad por parte del Ministerio de Defensa, Policía Nacional / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Declara, responsable a la Fiscalía General de la Nación por el daño antijurídico sufrido por el actor a causa de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido, la entidad deberá reparar en perjuicios a los actores Cabe recordar que sobre de la negación de pretensiones respecto de la NaciónPolicía Nacional, en primera instancia, ninguna de las partes manifestó su desacuerdo, por lo que no podrá ser objeto de estudio por esta Corporación. (...) Por lo tanto, al estar acreditado que (el actor) estuvo privado de la libertad durante 2,2 años –entre el 2 de octubre del 2001 y el 24 de diciembre del 2003–, y que al cabo de la investigación en su contra fue exonerado de toda responsabilidad al evidenciarse que este no había participado en el ilícito, se concluye que la detención sufrida durante ese lapso era una carga que no estaba obligado a soportar, de manera que la entidad deberá asumir su responsabilidad patrimonial por ese hecho. (...) Además, la Sala comprueba que en el presente caso no se presentó una conducta determinante, por parte del privado de la libertad, en la producción del daño, pues si bien se encontraba en el mismo lugar donde se produjo la captura de otro individuo que a la postre fue declarado culpable, no hay evidencia de que se tratara de una conducta imprudente y posible de ser calificada como dolosa o gravemente culposa, por cuanto según lo determinó la justicia penal, no hacía parte del grupo criminal, ni se logró acreditar que hubiera tenido

conocimiento de la actividad delictiva que se adelantaba en el sitio en el que fue capturado. Finalmente, se dio credibilidad a su versión relativa a que había llegado al sitio para desarrollar una actividad no punible, la que no puede serle reprochada en ausencia de prueba de su conexión o conocimiento sobre la actividad criminal de sus acompañantes, carga probatoria que le correspondía a la demandada. La única prueba allegada sobre la conducta de la víctima corresponde a los fallos absolutorios que son consistentes en justificar su presencia en el lugar de los hechos en condiciones que no permiten estructurar la eximente de responsabilidad. En virtud de lo antes expuesto, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde asumir la responsabilidad administrativa y patrimonial por los daños causados (al actor) y a su familia. PERJUICIOS MATERIALES - Condena, a la Fiscalía General de la Nación al pago de dieciocho millones cuatrocientos ocho mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos, $18’408.448 a título de lucro cesante en favor de la víctima. El Tribunal anotó que, a pesar de no encontrarse demostrada la actividad económica desarrollada por Robinson David Mier Martínez antes de la privación de su libertad, debía presumirse que devengaba al menos un salario mínimo mensual, por lo que reconoció esta suma por cada mes que estuvo recluido. Es decir que la indemnización equivale a $18.408.448, correspondientes a 26,7 SMLMV, por 26,7 meses que consideró el a quo como periodo de detención, desde el 12 de octubre del 2001 (fecha certificada por el INPEC) y el 24 de

diciembre del 2003 (f. 255, c.ppl.). PERJUICIOS INMATERIALES - Condena a la Fiscalía General de la Nación al pago de 100 smlmv a título de perjuicios morales en favor de la víctima / PERJUICIOS MORALES - Condena, a la Fiscalía General de la Nación al pago de 50 smlmv en favor de cada uno de sus padres / PERJUICIOS MORALESCondena, a la Fiscalía General de la Nación al pago de 25 smlmv en favor de cada uno de sus hermanos. Teniendo en cuenta que Robinson David Mier Martínez estuvo privado de la libertad 27 meses, le correspondería a él y a su núcleo familiar demandante una indemnización por perjuicio moral la suma equivalente a 100 SMLMV, para cada uno, como compensación por la angustia e incertidumbre que esa grave situación está llamada a generar en quien la padece, al punto que no se exige su demostración y se presume con base en las reglas de la experiencia. La Sala advierte que el tribunal reconoció 50 SMLMV a favor de los padres y, 25 SMLMV a favor de los hermanos del privado de la libertad. A pesar de que las sumas difieren del tope establecido por la jurisprudencia, la Sala confirmará la indemnización reconocida en primera instancia, por cuanto no está habilitada para ajustar los montos en detrimento del apelante único, ya que de hacerlo, estaría desmejorando su situación, en clara transgresión al principio de no reformatio in pejus.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTICULO 90 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 115 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16 / LEY 270 DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00084-01(38195)A

Actor: ROBINSON DAVID MIER MARTINEZ

Demandado: NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 12 de agosto del 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO El 2 de octubre del 2001, Robinson David Mier Martínez fue capturado por miembros del GAULA, durante un operativo desarrollado en virtud de la denuncia por extorsión presentada por el señor Gilberto Páez Cortina. Robinson David Mier

Martínez fue absuelto en sede penal, por cuanto el único indicio por el cual se vinculó a la investigación era encontrarse en el lugar del operativo, donde tendría lugar la entrega del dinero producto de la extorsión, en compañía de quien, durante el proceso, fue reconocido como el autor material del punible por las víctimas de este delito. La privación de su libertad se prolongó hasta el 24 de diciembre del 2003.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante demanda presentada el 12 de julio del 2004, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, Robinson David Mier Martínez, Alfonso Robinson Mier Rangel y Edith María Martínez Blanco, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del CCA, solicitaron que se declare a la Nación-Fiscalía General de la Nación y Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido Robinson Mier Martínez, desde el 2 de octubre del 2001, hasta el 24 de diciembre

del 2003 (f.1-15, c.1). Sus pretensiones son: DECLARACIONES Y CONDENAS Primera. La Nación, en este caso FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN UNIDAD JUSTICIA ESPECIALIZADA, representada legalmente por el Fiscal General de la Nación y la POLICÍA NACIONAL-GRUPO GAULA, representada legalmente por su Director General, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a

los señores ROBINSON DAVID MIER MARTÍNEZ, ALFONSO ROBINSON MIER RANGEL

y EDITH MARÍA MARTÍNEZ BLANCO, por falla del servicio de la administración de justicia que condujo a la privación de la libertad del sr. ROBINSON MIER MARTÍNEZ desde el 2 de octubre del 2001 cuando fue capturado por agentes de la Policía Nacional-Grupo Gaula, hasta el 24 de Diciembre del 2003, cuando recobró su libertad. Segunda. Condenar, en consecuencia, a la NACIÓN en este caso FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN UNIDAD JUSTICIA ESPECIALIZADA y la POLICÍA NACIONAL-GRUPO GAULA, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los Sres. ROBINSON DAVID MIER MARTÍNEZ, ALFONSO ROBINSON MIER RANGEL y EDITH MARÍA MARTÍNEZ BLANCO, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000) (…) (f. 1.-3, c.1). Mediante escrito de adición de demanda presentado el 22 de noviembre del 2004, la parte demandante solicitó integrar al litigio a Zully Elena y Bayron Alfonso Mier Martínez, como hermanos del privado de la libertad. Así mismo aumentó la estimación de la cuantía del asunto para solicitar 100 millones de pesos a favor del afectado directo, como indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y 100 millones de pesos más por lucro cesante. También solicitó 25 millones de pesos para cada uno de los demás demandantes por concepto de

daño emergente. Finalmente, como indemnización por perjuicios morales solicitó la suma de 400 millones de pesos a favor del afectado directo y 25 millones de pesos para cada uno de los demás demandantes (f. 121, c.1). Las anteriores pretensiones se fundamentaron en la privación de la libertad que sufrió Robinson David Mier Martínez, quien fue capturado por miembros del Gaula, el 2 de octubre del 2001 y procesado por los delitos de secuestro extorsivo, extorsión y concierto para delinquir. Finalmente, mediante sentencia de 23 de octubre del 2003, proferida por el Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, el procesado Mier Martínez fue absuelto, por cuanto se estableció que no participó en la comisión de los delitos que se le endilgaban.

2. Posición de los entes públicos demandados Admitida la demanda por parte del Tribunal y notificado el auto admisorio a las entidades demandadas (f. 117, c.1), la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional solicitó que se nieguen las pretensiones, por cuanto la captura de Robinson David Mier Martínez ocurrió de conformidad con los procedimientos legales y en cumplimiento de los mismos, en virtud de la denuncia instaurada por Gilberto Páez Cortina e Iván Corredor Sierra, en contra de varios sujetos, entre quienes se encontraba Mier Martínez. Manifestó que la Policía Nacional no incurrió en falla del servicio alguna que implique una declaración de responsabilidad en su contra, máxime cuando, una vez puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, fue dictada medida de aseguramiento en contra de Robinson David Mier

Martínez, debido al panorama procesal y probatorio que pudo advertirse en ese momento. Finalmente alegó que las dos entidades demandadas en el presente proceso actuaron conforme a derecho durante el desarrollo de la investigación penal, que culminó con una sentencia condenatoria en contra de uno de los capturados (f. 206, c.1). Por su parte, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. Manifestó que su actuación se ajustó al desarrollo estricto de sus funciones legales, con la finalidad de asegurar la comparecencia de presuntos infractores, al proceso penal y con respecto al debido proceso. Adujo que las decisiones tomadas en el proceso penal seguido en contra del demandante fueron producto del análisis del acervo probatorio que arrojó la investigación, por lo que no fueron arbitrarias ni injustificadas. Por lo anterior, solicitó la negatoria de todas las pretensiones de la demanda (f. 201, c.1).

3. La sentencia impugnada Mediante sentencia de 12 de agosto del 2009, el Tribunal Administrativo del Atlántico denegó las pretensiones de la demanda respecto de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y declaró la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Robinson David Mier Martínez. El a quo consideró que durante el proceso penal no se desvirtuó la presunción de inocencia del procesado, por lo que su detención se constituyó como injusta, debido a que finalmente se comprobó que no cometió la conducta punible. El Tribunal concluyó que en el presente caso ocurrió un rompimiento de

las cargas públicas respecto de los demandantes, por lo que la Nación-Fiscalía General de la Nación debe reparar los daños irrogados. Por lo anterior ordenó: 1.- Niéganse las súplicas de la demanda frente a la Nación-Policía Nacional. 2.- Declárese no probada la excepción propuesta por la Nación-Fiscalía General de la Nación. 3.- Declárese la responsabilidad administrativa extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, causados al demandante señor Robinson David Mier Martínez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 4.- Declárese la responsabilidad administrativa extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales causados a los demandantes señores Robinson David Mier Martínez, Alfonso Robinson Mier Rangel, Edith María Martínez Blanco, Bayron Alfonso Mier Martínez y Zully Elena Mier Martínez, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. 5.- Condénese consecuencialmente, a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a cancelar al demandante señor Robinson David Mier Martínez, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, una suma de dinero equivalente a (1) salario mínimo legal mensual, por el tiempo que permaneció privado de su libertad, vigente para la época en que ello ocurrió, esto es, entre el 12 de octubre de 2001 y el 24 de diciembre de 2003. 6.- Condénese consecuencialmente a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a cancelar

a los demandantes a título de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: 6.1.- Al señor Robinson David Mier Martínez, una suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el tiempo en que estuvo privado de su libertad. 6.2.- Al señor Alfonso Robinson Mier Rangel, una suma de dinero equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el tiempo en que estuvo privado de la libertad su hijo señor Robinson David Mier Martínez. 6.3.- A la señora Edith María Martínez Blanco, una suma de dinero equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el tiempo en que estuvo privado de la libertad su hijo señor Robinson David Mier Martínez. 6.4.- Al señor Bayron Alfonso Mier Martínez, una suma de dinero equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el tiempo en que estuvo privado de la libertad su hermano señor Robinson David Mier Martínez. 6.5.- A la señora Zully Elena Mier Martínez, una suma de dinero equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el tiempo en que estuvo privado de la libertad su hermano señor Robinson David Mier Martínez. Las anteriores sumas de dinero serán ajustadas en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, utilizando la siguiente fórmula (…) 7.- Niéguense las demás súplicas de la demanda. 8.- Abstiénese de condenar en costas a la entidad demandando (…) Con respecto a la indemnización de perjuicios, el a quo negó la solicitud de

indemnización por daño emergente, por cuanto no se aportó al proceso ninguna prueba que acredite su causación. En cuanto a la indemnización por lucro cesante, reconoció un salario mínimo por cada mes de privación de libertad, esto es, dos años, dos meses y doces días, debido a que no se encontraron probados los ingresos mensuales del demandante. Finalmente, ordenó el pago de la indemnización transcrita por perjuicios morales, por cuanto encontró debidamente acreditado el parentesco entre los demandantes y el privado de la libertad, por lo cual se presume la aflicción sufrida por el este hecho.

4. El recurso que se decide Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. En la sustentación del mismo manifestó que las fotocopias presentadas por la parte actora, de las providencias expedidas durante el proceso penal seguido en contra de Robinson David Martínez, fueron allegadas en copia simple, por lo que no tienen ningún valor probatorio. Por lo anterior, argumentó que en el presente caso no se encuentra demostrada la privación de la libertad del demandante, ni su carácter injusto. También manifestó que la actuación de la Fiscalía en el proceso penal adelantado en contra del señor Mier Martínez se ajustó a las disposiciones legales vigentes a la época de los hechos, por lo que no se pueden predicar de estas la configuración de algún defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Finalmente afirmó que "el hecho de que al momento del fallo no opere la certeza en cuanto a la responsabilidad de ROBINSON DAVID MIER, no significa con ello, que no haya existido mérito para emitir la medida de aseguramiento, ni la resolución de

acusación, porque son tres situaciones jurídicas fundamentales y totalmente diversas" (f. 268, c.ppl.).

5. Alegatos de conclusión En la oportunidad para alegar de conclusión, la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró el argumento relativo a la falta de valor probatorio de las copias simples aportadas al proceso y anotó que la connotación de injusta de una privación de la libertad debe estudiarse bajo la óptica de la falla en el servicio, por lo que no le asiste razón a los demandantes, ya que en el presente caso no se presentó una falencia de ese tipo que comprometa su responsabilidad (f. 295, c. ppl.).

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales 1.1. De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción Por ser la demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.). Además, esta Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en un proceso con vocación de segunda instancia1. Por otra parte, la acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de 1 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna

relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 11001-03-26000-2008-00009-00. responsabilidad de las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad de Robinson David Mier Martínez. 1.2. De la legitimación en la causa En cuanto a la legitimación en la causa, están demostrados los lazos de parentesco y civiles entre el señor Robinson David Mier Martínez y los demás demandantes en el presente caso2. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se tiene legitimada como parte demandada en este asunto. En efecto, está probado que la Fiscalía General de la Nación fue la entidad que acusó a Robinson David Mier Martínez de las conductas punibles de secuestro extorsivo y concierto para delinquir y le impuso medida de aseguramiento, lo que precisamente fue invocado en la demanda como el hecho generador del daño cuya indemnización reclama la parte actora. 1.3. De la caducidad de la acción El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera

de este lapso temporal, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. En ese orden de ideas, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. Ahora bien, en los eventos de responsabilidad por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad 2 Está demostrado que Robinson David Mier Martínez es hijo de Alfonso Mier Rangel y Edith María Martínez, (registro civil de nacimiento –f. 108, c. 1–), y hermano de Bayron y Zully Elena Mier Martínez (registros civiles de nacimiento –f. 128-131 c. 1–), de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal3, ya que el carácter injusto de la medida se logra apreciar solo a partir del momento en que quede ejecutoriada la providencia absolutoria4. En el caso concreto, se pretende que se declare la responsabilidad de la NaciónFiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Robinson David Mier Martínez. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, resulta acreditado que estuvo privado de su libertad desde el 2 de octubre del

2001 hasta el 24 de diciembre del 2003 (f. 76 y 103, c.1). Luego, mediante providencia de 8 de junio del 2004, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla lo absolvió de todos los cargos y le otorgó la libertad provisional. La sentencia absolutoria fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Penal-, el 9 de noviembre del 2004, que quedó ejecutoriada el 14 de diciembre del 2004 (copia de las providencias y de la constancia de ejecutoria, f. 303-337, c. ppl.). Como la demanda fue incoada el 12 de julio del 2004, se concluye que no operó el fenómeno de caducidad, en los términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

2. Problema jurídico La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó Robinson David Mier Martínez en el marco de la investigación penal que siguió en su contra la Fiscalía General de la Nación por los delitos de secuestro extorsivo y concierto para delinquir, y que culminó con la absolución a su favor, fue injusta. Para el efecto, y dado que sobre ello discurre el recurso, deberá establecerse, en primer término, si las providencias penales aportadas en copia simple para acreditar la 3 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando

Santofimio Gamboa. 4 “En ese contexto, en los eventos en que el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, lo cierto es que el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad o la falta de fundamento de la medida restrictiva correspondiente; lo anterior, dado que es a partir del momento en que se califica dicha limitación como injusta o ilegal que la persona detenida tiene pleno conocimiento del daño que se le ha ocasionado y, por consiguiente, puede acudir al aparato jurisdiccional en procura de que dicho detrimento sea resarcido. Es posible que en algunos eventos la persona demandante haya obtenido la libertad por una u otra medida jurisdiccional, pero lo cierto es que hasta tanto la decisión que declaró la libertad -y por ende, declaró la ilegalidad de la medidano haya cobrado fuerza ejecutoria, no se tendrá plena certeza sobre el verdadero acaecimiento del daño y, en consecuencia, no se tendrá certeza acerca de la viabilidad de las pretensiones indemnizatorias”. Consejo de Estado, auto de 19 de julio de 2007, exp. 33.918,

C. P. Enrique Gil Botero. privación de la libertad poseen valor probatorio; seguidamente se definirá si como lo alegó la entidad demandada en la impugnación, por el hecho de haber actuado conforme a derecho durante toda la actuación penal la entidad puede exonerarse de responsabilidad.

3. Validez de los medios de prueba Debido a que la parte demandante aportó documentación en copia simple, tendiente a demostrar los hechos que sirven de sustento a sus pretensiones, es

necesario precisar si estos pueden o no ser valorados por la Sala. En repetidas oportunidades, el Consejo de Estado ha señalado que las copias de documentos públicos y privados solo pueden ser aducidas o apreciadas como prueba dentro de un proceso judicial, si reúnen las exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a saber: (i) que hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial previa orden del juez donde se encuentre el original o la copia autenticada; (ii) que sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente; o (iii) que sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de una inspección judicial. De forma que para que puedan ser considerados como elementos de prueba válidos para acreditar o hacer constar los supuestos de hecho que resultan de interés para el proceso, los documentos públicos y privados deben allegarse en original o copia auténtica. No obstante, esta Corporación también ha señalado que, en ciertas circunstancias, las exigencias legales para la valoración de las copias simples pueden flexibilizarse con el fin de proteger los principios de lealtad procesal, equidad y buena fe. Sobre la valoración de las copias simples, esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto del 2013, en la que afirmó: [A] la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar –de modo significativo e injustificado– el principio de la

prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.). Lo anterior no significa que se estén aplicando normas derogadas (retroactividad) o cuya vigencia se encuentra diferida en el tiempo (ultractividad), simplemente se quiere reconocer que el modelo hermenéutico de las normas procesales ha sufrido cambios significativos que permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio, para lo cual puede valorar documentos que se encuentran en copia simple y frente a los cuales las partes han guardado silencio, por cuanto han sido ellas mismas las que con su aquiescencia, así como con la referencia a esos documentos en los actos procesales (v.gr. alegatos, recursos, etc.) los convalidan, razón por la que, mal haría el juzgador en desconocer los principios de buena fe y de lealtad que han imperado en el trámite, con el fin de adoptar una decisión que no refleje la justicia material en el caso concreto o no consulte los postulados de eficacia y celeridad. En otros términos, la hermenéutica contenida en esta sentencia privilegia –en los procesos ordinarios– la buena fe y el principio de confianza que debe existir entre los sujetos procesales, máxime si uno de los extremos es la administración pública. Por consiguiente, desconoce de manera flagrante los principios de confianza y buena fe el hecho de que las partes luego del trámite del proceso invoquen como justificación para la negativa de las pretensiones de la demanda o para impedir que prospere una excepción, el hecho de que el fundamento fáctico que las soporta se encuentra en copia simple. Este

escenario, de ser avalado por el juez, sería recompensar una actitud desleal que privilegia la incertidumbre sobre la búsqueda de la certeza procesal5. De conformidad con lo anterior, las pruebas traídas en copia simple serán apreciadas por la Sala en la medida en que corresponden a documentos que obran en el proceso penal adelantado por la demandada, y que no fueron tachadas de falsedad por la demandada, en cuyo poder reposa el original de la actuación a la que pertenecen; por el contrario, fueron empleadas por la entidad para fundamentar su defensa, por lo que resulta contrario a la lealtad procesal invocar ahora formalismos para su inadmisión como medios de prueba eficaces. Los documentos aportados en copia simple que serán objeto de valoración son: (i) acta de audiencia pública de juzgamiento (–f. 16, c. 1–); (ii) sentencia ordinaria del 23 de diciembre del 2003, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla (–f. 30, c. 1–); (iii) la sentencia de 25 de marzo del 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual se declara la nulidad de la sentencia de primera instancia (–f. 67, c. 1–); y (iv) la sentencia de 8 de junio de 2004, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla (–f. 76, c. 1–).

4. Hechos probados De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 5 Consejo de Estado, sentencia de unificación de 28 de agosto del 2013, C.P. Enrique Gil Botero.

4.1. El 12 de noviembre del 2003, se celebró audiencia pública para el Juzgamiento de Robinson David Mier Martínez y Luis Carlos de la Rosa Simaca, durante la cual la Fiscalía sustentó sus alegaciones finales de la siguiente manera: [L]a Fiscalía General de la Na

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