CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00088-01(45952)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00088-01(45952)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS SÍNTESIS DEL CASO: El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla profirió los autos de 26 de abril de 2001 y 7 de octubre de 2002, en los que aceptó la revocatoria del poder conferido a Eduardo H. Sarmiento Parra, ordenó entregar un título judicial a quien fuera su poderdante -Luis Enrique Ochoa Benavidezy negó la apertura del incidente de regulación de honorarios. El demandante aduce la existencia de un error jurisdiccional en las providencias y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la ausencia de notificación de una providencia generó un daño indemnizable imputable a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y si constituye error judicial. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Medio idóneo para perseguir la responsabilidad del Estado / ACCION DE REPARACION DIRECTAProcedente para declarar la responsabilidad del Estado por hechos imputables a la administración de justicia La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por
hechos imputables a la administración de justicia. (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO – 86
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad de la acción / CADUCIDAD
DE LA ACCION EN EVENTOS DE ERROR JURISDICCIONAL - Término.
Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, la Sala ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional o de aquella que la revoca, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -25 de abril de 2003porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia desde el 4 de mayo de 2001, fecha en que solicitó la apertura del incidente de regulación de honorarios (…) y por error judicial desde el 11 de octubre de 2002, fecha en la que quedó
ejecutoriada la providencia que negó la apertura del incidente de regulación de honorarios. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema en mención, consultar sentencia del 23 de junio de 2010, exp. 17493.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136.8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Configurada / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVALa Rama Judicial está legitimada por ser la entidad que profirió las providencias objeto de demanda / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - El Ministerio de Justicia y del Derecho no representa a la Nación en actuaciones de autoridades judiciales Eduardo H. Sarmiento Parra es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue el apoderado de Luis Enrique Ochoa Benavidez en el proceso ordinario laboral en que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla profirió los autos de 26 de abril y 16 de julio de 2001 que aceptó la revocatoria del poder, ordenó entregar los títulos de intereses al poderdante y negó la apertura de incidente de regulación de honorarios. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió las providencias en las que se afirma se configuró error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El Ministerio de Justicia y del Derecho no representa a la Nación, en los eventos en los cuales se demanda responsabilidad por la actuación de las autoridades judiciales. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIANoción. Definición. Regulación normativa / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - El daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Falta de notificación / FALTA DE NOTIFICACIÓN DE AUTO QUE ACEPTA REVOCATORIA DE PODER - No constituyó un daño antijurídico La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho. Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. La demanda afirmó que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla incurrió en “error judicial” porque no se notificó el auto que revocó el poder y, no obstante, se entregó el título judicial al poderdante y no al apoderado. La Sala estudiará el asunto desde la perspectiva del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque la falta de notificación es una irregularidad en el trámite del proceso que no se materializó en una providencia judicial. Si bien en el proceso se acreditó que la providencia de 26 de
abril de 2001 no fue notificada (…), esa irregularidad no produjo ningún daño, pues la decisión de aceptar la revocatoria del poder y, como consecuencia de ello, la entrega del título a la parte y no a su apoderado, no tiene ningún recurso, conforme lo dispone el artículo 69 del CPC. Esa norma dispone, además, que el apoderado tendrá 30 días luego de notificada esa decisión para iniciar el incidente de regulación de honorarios, el cual fue interpuesto en tiempo por el apoderado el 4 de mayo de 2001 (…). De manera que la irregularidad en la notificación no impidió acudir al trámite previsto en la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 69 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 69
ERROR JURISDICCIONAL - Noción. Definición. Regulación normativa / ERROR JURISDICCIONAL - Constituye una categoría de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado por falencias en providencias judiciales proferidas en el ejercicio de facultades jurisdiccionales de una autoridad investida para tal efecto / ERROR JURISDICCIONAL - Comporta una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria violatoria del debido proceso El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad
jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, el cual se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 66 referido, condicionó la norma a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”. En tal sentido, de acuerdo con la norma citada, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez, razón por la cual el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la cual es titular, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 66
ERROR JURISDICCIONAL - Requisitos para su configuración / ERROR JUDICIAL - Presupuestos para que proceda / ERROR JURISDICCIONAL - Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme / CARGA DE INTERPONER LOS RECURSOS - Se refiere a los recursos ordinarios [E]l artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. La Sala ha considerado que los “recursos de ley” deben entenderse como los
recursos ordinarios de impugnación de providencias, los cuales pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de interponer los recursos ordinarios de ley para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, consultar sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67
AUSENCIA DE ERROR JURISDICCIONAL - El juez administrativo no es una instancia adicional / AUSENCIA DE ERROR JURISDICCIONAL - No se demostraron los motivos de una actuación subjetiva o arbitraria / ACCIÓN
DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - Improcedente
[L]a Sala observa que no se expusieron los motivos por la cuales la decisión contenida en esa providencia, implica una actuación subjetiva o arbitraria pues se limita a expresar que por “razones que aún no se entienden” se adoptó esa decisión. La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde definir al juez de la responsabilidad civil del Estado, pues se pretende que juzgue la decisión adoptada como una instancia del proceso y no que se estudie la existencia de error producto de una actuación subjetiva y caprichosa que no alegó y que tampoco quedó demostrada. La demanda alegó error jurisdiccional porque el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla se abstuvo de abrir el incidente de regulación de honorarios. El artículo 138 del
CPC dispone que el auto que rechace de plano un incidente será apelable en el efecto devolutivo y el artículo 69 de ese código dispone que la regulación de honorarios se tramitará como incidente. Como no probó que contra el auto de 7 de octubre de 2002, que rechazó el incidente, se interpusieron los recursos de ley, la acción de reparación directa por error judicial es improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 138 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 69
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00088-01(45952)
Actor: EDUARDO H. SARMIENTO PARRA
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN-No la ostenta el Ministerio de Justicia y del Derecho por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIARégimen subjetivo que exige prueba de actuación irregular por anormal funcionamiento del aparato judicial. NOTIFICACIÓN-Aunque la ausencia de
notificación constituye una actuación anormal del proceso no genera responsabilidad si no se causa daño. ERROR JURISDICCIONAL-Comporta una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALESCarga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla profirió los autos de 26 de abril de 2001 y 7 de octubre de 2002, en los que aceptó la revocatoria del poder conferido a Eduardo H. Sarmiento Parra, ordenó entregar un título judicial a quien fuera su poderdante -Luis Enrique Ochoa Benavidezy negó la apertura del incidente de regulación de honorarios. El demandante aduce la existencia de un error jurisdiccional en las providencias y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. ANTECEDENTES El 25 de abril de 2003, Eduardo H. Sarmiento Parra formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y la
Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por el error jurisdiccional en el que incurrió el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla en autos de 26 de abril de 2001 y 7 de octubre de 2002 y por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la falta de notificación de la primera de esas providencias. Solicitó 1000 gramos de oro, por perjuicios morales y $6’640.238.21 más intereses de mora, por lo dejado de percibir como apoderado de Luis Enrique Ochoa Benavidez, por perjuicios materiales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Eduardo H. Sarmiento Parra, en calidad de apoderado, interpuso demanda ordinaria laboral en la que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez de Luis Enrique Ochoa Benavidez y que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones. Resaltó que pactó como honorarios con su poderdante el 40% de las mesadas causadas durante el proceso, los intereses que fueran pagados y las agencias en derecho. Adujo que en autos de 26 de abril de 2001 y 7 de octubre de 2002 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla incurrió en un error judicial y en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues aceptó la revocatoria del poder conferido a Eduardo H. Sarmiento Parra, ordenó entregar el título judicial por intereses a Luis Enrique Ochoa Benavidez sin que el auto estuviera notificado y ejecutoriado y negó la apertura del incidente de
regulación de honorarios. El 28 de septiembre de 2003 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que el demandante debió iniciar un proceso ejecutivo para cobrar los honorarios. La Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El 22 de marzo de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Rama Judicial reiteró lo expuesto. La Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio Público guardaron silencio. El 23 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia negó las pretensiones, pues el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla entregó el título judicial por intereses a Luis Enrique Ochoa Benavidez, titular del derecho reclamado y porque contra el auto de 7 de octubre de 2002 no se interpusieron recursos. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 12 de octubre de 2012 y admitido el 31 de enero de 2013. El recurrente reiteró lo expuesto. El 20 de febrero de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las
controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de error jurisdiccional, la Sala3 ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional o de aquella que la revoca, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -25 de abril de 2003porque el demandante
tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia desde el 4 de mayo de 2001, fecha 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, Rad. 17493 [fundamento jurídico 2]. en que solicitó la apertura del incidente de regulación de honorarios [hecho probado 6.6] y por error judicial desde el 11 de octubre de 2002, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que negó la apertura del incidente de regulación de honorarios [hecho probado 6.6]. Legitimación en la causa
4. Eduardo H. Sarmiento Parra es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue el apoderado de Luis Enrique Ochoa Benavidez en el proceso ordinario laboral en que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla profirió los autos de 26 de abril y 16 de julio de 2001 que aceptó la revocatoria del poder, ordenó entregar los títulos de intereses al poderdante y negó la apertura de incidente de regulación de honorarios. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió las providencias en las que se afirma se configuró error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El Ministerio de Justicia y del Derecho no representa a la Nación, en los eventos en los cuales se demanda responsabilidad por la actuación de las autoridades judiciales4.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la ausencia de notificación de una providencia generó un daño indemnizable imputable a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y si constituye error judicial que: (i) mediante auto se acepte la revocatoria de un poder y se ordene, por ello, entregar un título judicial al mandante y no al apoderado y (ii) en providencia se niegue el trámite de un incidente de regulación de honorarios contra la cual no se interpusieron recursos
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, Rad. 14.676 [fundamento
jurídico 4.1].
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 24 de septiembre de 1996, Luis Enrique Ochoa Benavides celebró contrato de mandato con Eduardo H. Sarmiento Parra para que interpusiera demanda ordinaria laboral y obtuviera el reconocimiento de su pensión de parte del Instituto de Seguros Sociales, a cambio del pago del 40% de las mesadas causadas durante el proceso, los intereses que fueran pagados y las agencias en derecho, según da cuenta copia auténtica del contrato (f. 7 c. 1). 6.2 El 29 de septiembre de 2000, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla reconoció el derecho pensional de Luis Enrique Ochoa Benavides y ordenó liquidar el crédito, según da cuenta copia simple de la providencia de esa fecha (f. 11 y 12 c. 1). 6.3 El 23 de marzo de 2001, Eduardo H. Sarmiento Parra solicitó la corrección de errores aritméticos en la liquidación de los intereses del crédito, según da cuenta copia simple de la solicitud (f. 196 c. 1). En esa misma fecha Luis Enrique Ochoa Benavides revocó el poder otorgado a Eduardo H. Sarmiento Parra y solicitó la entrega personal de los títulos judiciales que fueran consignados en el despacho, según da cuenta copia simple del documento (f. 201 c. 1). 6.4 El 26 de abril de 2001, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla admitió la revocatoria del poder de Eduardo H. Sarmiento Parra y ordenó entregar
el título judicial nº 0007499394 de 23 de abril de 2001, por valor de $6’640.238.21 a Luis Enrique Ochoa Benavides, según da cuenta copia simple de la providencia de esa fecha (f. 203 c. 1). En esa misma fecha se entregó el título judicial nº 0007499394, según da cuenta copia simple de acta de entrega del título (f. 205 c. 1). 6.5. La providencia de 26 de abril de 2001, no fue notificada por estado, según da cuenta el auto proferido por el Juzgado séptimo Laboral del Circuito de 4 de agosto de 2004 (f. 215 c. 1). 6.6 El 4 de mayo de 2001, Eduardo H. Sarmiento Parra solicitó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla la apertura de un incidente de regulación de honorarios profesionales, según da cuenta copia simple de la solicitud (f. 206 y 207 c. 1). 6.7. El 7 de octubre de 2002, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla se abstuvo de abrir el incidente de regulación de honorarios, según da cuenta copia simple de la providencia de esa fecha (f. 213 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 11 de octubre siguiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del C.P.C. (f. 136 y 148-152 c. 2). Ausencia de daño antijurídico por la falta de notificación del auto que acepta la revocatoria de un poder
7. En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia se admitió la
responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial.5 Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales6. La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho. Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial.
8. La demanda afirmó que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla incurrió en “error judicial” porque no se notificó el auto que revocó el poder y, no obstante, se entregó el título judicial al poderdante y no al apoderado. La Sala estudiará el asunto desde la perspectiva del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque la falta de notificación es una irregularidad en el trámite del proceso que no se materializó en una providencia judicial.
9. Si bien en el proceso se acreditó que la providencia de 26 de abril de 2001 no fue notificada [hecho probado 6.5], esa irregularidad no produjo ningún daño, pues
5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de julio 1966, Rad. 1966-N1808 [fundamento jurídico párrafo 8]. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 3 de junio de 1993, Rad.7859 [fundamento jurídico 3]. la decisión de aceptar la revocatoria del poder y, como consecuencia de ello, la entrega del título a la parte y no a su apoderado, no tiene ningún recurso, conforme lo dispone el artículo 69 del CPC. Esa norma dispone, además, que el apoderado tendrá 30 días luego de notificada esa decisión para iniciar el incidente de regulación de honorarios, el cual fue interpuesto en tiempo por el apoderado el 4 de mayo de 2001 [hecho probado 6.6]. De manera que la irregularidad en la notificación no impidió acudir al trámite previsto en la ley. Lo anterior no significa que la Sala reste importancia a las notificaciones de las providencias judiciales. Sin embargo, dicha irregularidad -que no debió ocurrirno produjo daño alguno pues no está acreditado que se haya impedido al apoderado el ejercicio de sus derechos, con ocasión de la revocatoria del mandato que le fue conferido. Ausencia de error jurisdiccional
10. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por
una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, el cual se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 66 referido, condicionó la norma a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” 7. En tal sentido, de acuerdo con la norma citada, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez, razón por la cual el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la cual es titular, sino 7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. La Sala8 ha considerado que los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, los cuales pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional.
11. La demanda afirmó que no había razones para que el Juzgado Séptimo Laboral de Barranquilla, en la providencia de 26 de abril de 2001, admitiera la revocatoria del poder y ordenara la entrega del título al mandante. La Sala observa que no se expusieron los motivos por la cuales la decisión contenida en esa providencia, implica una actuación subjetiva o arbitraria pues se limita a expresar que por “razones que aún no se entienden” se adoptó esa decisión.
La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde definir al juez de la responsabilidad civil del Estado, pues se pretende que juzgue la decisión adoptada como una instancia del proceso y no que se estudie la existencia de error producto de una actuación subjetiva y caprichosa que no alegó y que tampoco quedó demostrada.
10. La demanda alegó error jurisdiccional porque el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bar
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