CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00090-01(58231)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00090-01(58231)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Auto que aprueba conciliación extrajudicial / APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIAL – Presupuestos / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para resolver el recurso de apelación contra las sentencias, así como las circunstancias que ponen fin al proceso A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación (Acuerdo 58 de 1999), se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984 cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial, o iii) la privación injusta de la libertad. Esta competencia implica tanto la facultad de resolver los recursos de apelación de las sentencias de primera instancia proferidas en tales asuntos como la de decidir sobre la procedencia de aquellas circunstancias a través de las cuales es posible poner fin al proceso, verbigracia el desistimiento o la conciliación.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / ACUERDO 58 DE 1999 / DECRETO 01 DE 1984
LA CONCILIACIÓN EN ASUNTOS ADMINISTRATIVOS – Las partes pueden conciliar pretensiones de contenido económico antes de que se profiera fallo en segunda instancia / PRESUPUESTOS – Para la aprobación de acuerdo conciliatorio En virtud de lo dispuesto en los artículos 59 y 65A de la Ley 23 de 1991 y 104 de la Ley 446 de 1998, en la segunda instancia de los procesos de reparación directa
las partes, como ocurrió en el sub júdice, se encuentran habilitadas para conciliar sobre las pretensiones de contenido económico hasta antes de que se profiera fallo. (...) Para lo anterior se requieren varios presupuestos, a saber: i) que los interesados actúen por conducto de sus representantes o apoderados, estos últimos deben contar con facultades expresas para conciliar, y ii) que el acuerdo se soporte en circunstancias debidamente acreditadas, no resulte lesivo para el patrimonio público y no vulnere el ordenamiento jurídico, del cual hacen parte, entre otras, las normas que establecen el término para ejercer el derecho de acción.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 59 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 65A / LEY 446 DE 1998
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL – La primera surge de la formulación de los hechos y pretensiones de la demanda; la segunda, es presupuesto necesario para obtener una decisión favorable frente a sus intereses dentro del proceso La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.
1 CADUCIDAD – No operó el fenómeno de la caducidad / CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES – Facultad expresa para conciliar [E]l 15 de diciembre de 1999, el Juzgado 8º Penal del Circuito de Medellín absolvió a los procesados, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia, debidamente ejecutoriada, el 21 de marzo del 2000, por lo que la acción de reparación directa debía incoarse en el período comprendido entre el 22 de marzo de 2000 y el 22 de marzo de 2002, y como la parte actora procedió de conformidad el 9 de octubre de 2001, se impone concluir que la demanda se presentó dentro de la oportunidad legal. (...) En igual sentido, al revisar los poderes conferidos directamente al referido abogado, así como las sustituciones efectuadas a su favor, la Sala estableció que cuenta con facultades expresas para conciliar. A su vez, la Nación - Fiscalía General de la Nación actuó a través de apoderada debidamente acreditada y autorizada para conciliar CARÁCTER PATRIMONIAL DE LA CONCILIACIÓN – Perjuicios susceptibles de valoración patrimonial / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conciliación de condena En el sub lite las partes conciliaron sobre un conflicto de carácter particular y de contenido económico; lo primero, porque la demanda consistió en la reparación de unos perjuicios de carácter subjetivo, cuya titularidad recaía en cada uno de los demandantes y, lo segundo, en cuanto tal reparación era susceptible de valoración patrimonial, al punto de que la parte actora solicitó que la indemnización se
efectuara a través del reconocimiento de unas sumas dinero. (...) Desde esta óptica, resulta viable concluir que la privación de la libertad del señor Fernando César Cepeda Vargas y de la señora María Paulina Ceballos Pardo resultó injusta y ello devino en la responsabilidad patrimonial del ente demandado, como se estableció en primera instancia. (...)Así las cosas, dado que se encuentra, de una parte, probado el daño ocasionado a los demandantes y, de otra, acreditada la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y ello se plasmó en la sentencia de primera instancia, cabe concluir que el acuerdo conciliatorio al que se llegó en el sub lite goza de respaldo probatorio. DERECHOS RENUNCIABLES – Son conciliables / PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES – Condena en derecho y conforme posición jurisprudencial unificada Los derechos objeto de controversia, como antes se precisó, ostentan el carácter de renunciables, por tal razón la parte demandante estaba habilitada para conciliar, en los términos que a bien tuviera, al punto de que tenía la posibilidad de aceptar una fórmula de arreglo que terminara el proceso, aun cuando ello no implicara la indemnización de la totalidad de los daños alegados en la demanda, como en efecto ocurrió. (...) Así las cosas, la Sala concluye que los perjuicios materiales y morales sobre los cuales versó la conciliación son congruentes con lo pedido en la demanda y se encuentran probados, lo cual, aunado a que lo acordado no vulnera las normas jurídicas que regulan la materia ni los lineamientos jurisprudenciales fijados por esta Corporación en relación con la
responsabilidad extracontractual del Estado en casos como el analizado; por tanto, resulta procedente aprobar el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, Nación – Fiscalía General de la Nación y los demandantes María Paulina Ceballos Pardo, Hidalid del Carmen Pardo de Enciso, Juan David Duarte Ceballos, Fernando César Cepeda Vargas, Mónica Inés Cepeda Vargas, Marlene Enciso Pardo, Edgardo Enciso Pardo, Jorge Mario Duarte Ceballos y María Fernanda Cepeda Ceballos. 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00090-01(58231)
Actor: FERNANDO CEPEDA VARGAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APROBACIÓN DE
CONCILIACIÓN
Tema: APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Presupuestos.
Procede la Sala a decidir respecto de la aprobación del acuerdo conciliatorio celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante, en la audiencia adelantada el 21 de febrero de la presente anualidad.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 9 de octubre de 20011, los señores María Paulina Ceballos Pardo, Hidalid del Carmen Pardo de Enciso, Juan David Duarte Ceballos, Fernando César Cepeda
Vargas, Mónica Inés Cepeda Vargas, Marlene Enciso Pardo, Edgardo Enciso Pardo, Jorge Mario Duarte Ceballos y María Fernanda Cepeda Ceballos, por intermedio de apoderado judicial2, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación con 1 Folio 17, cuaderno principal. 2 Según los poderes obrantes a folios 18-26, cuaderno principal. 3 el fin de que se les repararan los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad de que fueron objeto las dos primeras de las mencionadas personas3. Como consecuencia, María Paulina Ceballos Pardo y Fernando César Cepeda Vargas pidieron por perjuicios morales, para cada uno, en calidad de víctimas directas, así como de cónyuges, el reconocimiento de 3.000 gramos oro; a su turno, Juan David Duarte Ceballos, Jorge Mario Duarte Ceballos y María Fernanda Cepeda Ceballos, para cada uno, 750 gramos oro; asimismo, Hidalid del Carmen Pardo 1.000 gramos oro; finalmente, Mónica Inés Cepeda Vargas, Marlene Enciso Pardo y Edgardo Enciso Pardo, para cada uno, 500 gramos oro. Además, los demandantes solicitaron la reparación del daño emergente y del lucro cesante a favor de María Paulina Ceballos Pardo y Fernando César Cepeda Vargas, en la cuantía que resultara probada en el proceso. 1.1. Hechos Los fundamentos fácticos de las pretensiones, en síntesis, según lo narrado en la
demanda, se circunscriben a los siguientes: El 15 de noviembre de 1995, la Fiscalía General de la Nación vinculó al señor Fernando Cepeda Vargas y a la señora María Paulina Ceballos Pardo a una investigación penal por los delitos de constreñimiento ilegal y concierto para delinquir, en virtud de la denuncia formulada por la señora Silvia Beatriz Gette Ponce, quien manifestó que fue objeto de amenazas de muerte y constreñimiento por parte del denominado “Comité pro defensa de la Universidad Autónoma del Caribe”, organización de la que formaban parte los procesados. El 13 de diciembre de 1995, la Fiscalía General de la Nación definió la situación jurídica de los denunciados, para lo cual les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, la que sustituyó por detención domiciliaria. El 5 de junio de 1996, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional puso fin a la investigación por el delito de concierto para delinquir y la mantuvo frente al punible de constreñimiento ilegal agravado. 3 Folio 1-17, cuaderno principal. 4 El 24 de junio de 1996, la Fiscalía Regional de Barranquilla ordenó la captura de los procesados, en cuanto consideró que la detención domiciliaria no era procedente, en razón del delito que se estaba investigando, decisión confirmada el 8 de enero de 1997 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional. El 25 de julio de 1997, la Fiscalía Regional de Barranquilla revocó las medidas de aseguramiento de detención preventiva.
El 7 de mayo de 1998, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Medellín declaró la nulidad de lo actuado a partir de la Resolución por la cual se resolvió la situación jurídica de los implicados. El 11 de septiembre de 1998, el Fiscal 60 Seccional Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín calificó el mérito del sumario y acusó a los procesados del delito de constreñimiento ilegal, en calidad de coautores. El 15 de diciembre de 1999, el Juzgado 8º Penal del Circuito de Medellín absolvió a los procesados, porque la conducta por la que se procesó a los ahora demandantes no constituía hecho punible alguno, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 21 de marzo del 20004.
2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación El Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda, mediante providencia del 21 de marzo de 20025, y su adición a través de auto de 24 de enero de 20036, decisiones notificadas en debida forma a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público7. 2.2. Contestación de la demanda 4 Folios 4-7, cuaderno principal. 5 Folios 271-272, cuaderno principal. 6 Folio 330, cuaderno principal. 7 Folio 280 vlto, cuaderno principal. 5 2.2.1. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones. Adujo que no se acreditó una
falla en el servicio que le fuera imputable; asimismo, llamó en garantía a los funcionarios judiciales que intervinieron en el proceso penal8. 2.2.2. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que no existió un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, porque en el sub lite actuó en cumplimiento de la función asignada en el artículo 250 de la Constitución Política, esto es, la de investigar los delitos y a sus presuntos responsables, para lo cual se limitó a aplicar las normas procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos9. 2.3. Etapa probatoria A través de providencia del 26 de marzo de 200810, el a quo decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto de 8 de junio de 201211, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 2.4. Alegatos de conclusión 2.4.1. La Rama Judicial reiteró que no le asistía legitimación en la causa por pasiva, precisó que las medidas restrictivas de la libertad fueron adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, entidad con autonomía administrativa y presupuestal12. 2.4.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, por los cuales considera que al no haberse probado un actuación arbitraria o irregular que le fuera imputable, su responsabilidad no resultaba comprometida por la detención de los demandantes13. 2.4.3. Los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio.
3. Sentencia de primera instancia
8 Folios 309 a 317, cuaderno principal. 9 Folios 375-377, cuaderno principal. 10 Folio 129-130, cuaderno principal. 11 Folio 532, continuación cuaderno principal. 12 Folios 533-538, continuación cuaderno principal. 13 Folios 560-565, continuación cuaderno principal. 6 El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 16 de agosto de 2012, declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que el proceso penal que se adelantó en contra de los señores María Paulina Ceballos Pardo y Fernando César Cepeda Vargas terminó con decisión absolutoria, en cuanto no se probó la comisión de los delitos por los que se les acusó. Como consecuencia de lo anterior, condenó a la Fiscalía General de la Nación a la indemnización de los perjuicios ocasionados, pero en una cuantía inferior a la pedida en la demanda, en los siguientes términos (se trascribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad de los señores MARIA PAULINA SEGUNDO CEBALLOS PARDO y FERNANDO CESAR CEPEDA VARGAS, sindicados por el delito de Constreñimiento Ilegal, de conformidad con las consideraciones en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: En consecuencia, CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los señores MARIA PAULINA CEBALLOS PARDO y FERNANDO CESAR CEPEDA VARGAS como víctimas de la privación injusta
de la libertad, por concepto de perjuicios morales, la suma en pesos equivalente a ochenta (80) salarios mininos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno. “De la misma manera se reconocerá a los señores JORGE MARIO DUARTE CEBALLOS, MARÍA FERNANDA CEPEDA CEBALLOS, y JUAN DAVID “DUARTE CEBALLOS, en calidad de hijos, y a HIDALID DEL CARMEN PARDO DE ENCISO en calidad de madre de la señora MARIA PAULINA CEBALLOS PARDO, una suma equivalente en pesos a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a·la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno. “También se reconocerá a los señores MARLENE ENCIZO PARDO, EDGARDO ENCIZO PARDO y MÓNICA INÉS CEPEDA VARGAS en su calidad de hermanos de las víctimas, una suma equivalente en pesos a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. “TERCERO: CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a cancelar a la señora MARIA PAULINA CEBALLOS PARDO, la suma de $881.130,27 y a FERNANDO CÉSAR CEPEDA VARGAS la suma de $881.130,27, a título de perjuicios materiales a (lucro cesante), de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. “CUARTO: CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a cancelar al señor FERNANDO CÉSAR CEPEDA VARGAS, a título de
7 perjuicios materiales (daño emergente), la suma de $2.166.434; y así mismo, a favor de la señora MARIA PAULINA CEBALLOS PARDO, por el mismo concepto, la suma $2.166.434, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. “QUINTO: ABSUÉLVASE a la Rama Judicial. “SEXTO: Niéganse las demás súplicas de la demanda. “SÉPTIMO: Sin costas. “OCTAVO: Désele cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, en las condiciones expuestas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-188 de 1999. “NOVENO: Notifíquese personalmente el presente fallo al respectivo Procurador Judicial delegado ante este Tribunal. “DÉCIMO: En firme esta providencia, archívese el expediente”14.
4. Recursos de apelación 4.1. La parte demandante impugnó la decisión del a quo, por considerar que las sumas reconocidas como reparación de perjuicios materiales e inmateriales debían ser mayores a las tasadas en la sentencia15. 4.2. A su turno, la Fiscalía General de la Nación señaló que no se le podía endilgar responsabilidad alguna en los hechos de la demanda, porque no se acreditó una falla en el servicio atribuible a su actuación16.
5. Trámite de segunda instancia 5.1. El Tribunal Administrativo a quo concedió los recursos de apelación, mediante auto de 9 de septiembre de 201617. Esta Corporación los admitió el 7 de diciembre de 201618. 5.2. Audiencia de conciliación
En atención a la solicitud presentada por la parte demandante19 se convocó a audiencia de conciliación, diligencia que se celebró el 19 de abril de 2017, a la cual comparecieron el profesional del derecho Miguel Ángel Del Rio Malo, como 14 Folios 678 a 698, cuaderno Consejo de Estado. 15 Folios 700-713, cuaderno Consejo de Estado. 16 Folios 776-787, cuaderno Consejo de Estado. 17 Folio 833-836, cuaderno Consejo de Estado. 18 Folio 841, cuaderno Consejo de Estado. 19 Folio 844, cuaderno Consejo de Estado. 8 representante de los demandantes, la Fiscalía General de la Nación, a través de su mandataria, y el Ministerio Público, mediante su delegada. En el curso de la diligencia, la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo decidido por su comité de conciliación, en sesión del 5 de abril de 201720, propuso como fórmula de arreglo el pago del 70% del valor total de la condena reconocida a los demandantes. El anterior acuerdo fue aceptado por el profesional del derecho que dijo ser apoderado de la parte actora; por su parte, el Ministerio Público señaló que el mismo se encontraba ajustado a derecho21. Posteriormente, mediante auto de 3 de agosto de 2017, la Subsección improbó el referido acuerdo, ante la evidencia de que el profesional del derecho que acudió como apoderado de la parte actora no estaba facultado para disponer de los derechos de todos los demandantes22. No obstante lo anterior, ante la evidencia del ánimo conciliatorio de las partes, la
Sala citó nuevamente a audiencia de conciliación, diligencia que se celebró el 21 de febrero de esta anualidad y en la que las partes llegaron a un acuerdo consistente en el pago del 70% del valor total de la condena reconocida a la parte actora. En esa oportunidad, el Agente del Ministerio Público manifestó que “se dan las condiciones suficientes, pues están demostrados los elementos de la responsabilidad patrimonial y administrativa de la Nación-Fiscalía General de la Nación, por considerar viable un acuerdo conciliatorio, en razón al daño antijurídico que sufrieron la señora María Paulina Ceballos y el señor Fernando Cepeda Vargas, con la privación injusta de la cual (sic) objeto. El Ministerio Público considera que en relación con estos daños la conciliación resulta viable”23.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia 20 Folio 872, cuaderno Consejo de Estado. 21 Folios 874-876, cuaderno Consejo de Estado. 22 Folios 878-883, cuaderno Consejo de Estado. 23 Folios 947-948, cuaderno Consejo de Estado.
9 A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación (Acuerdo 58 de 199924), se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984 cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial, o iii) la privación injusta de la libertad25.
Esta competencia implica tanto la facultad de resolver los recursos de apelación de las sentencias de primera instancia proferidas en tales asuntos como la de decidir sobre la procedencia de aquellas circunstancias a través de las cuales es posible poner fin al proceso, verbigracia el desistimiento o la conciliación.
2. La conciliación judicial en los asuntos contencioso administrativos En virtud de lo dispuesto en los artículos 5926 y 65A27 de la Ley 23 de 1991 y 104 de la Ley 446 de 1998, en la segunda instancia de los procesos de reparación directa28 las partes, como ocurrió en el sub júdice, se encuentran habilitadas para conciliar sobre las pretensiones de contenido económico hasta antes de que se profiera fallo.
Para lo anterior se requieren varios presupuestos, a saber: i) que los interesados actúen por conducto de sus representantes o apoderados, estos últimos deben contar con facultades expresas para conciliar, y ii) que el acuerdo se soporte en circunstancias debidamente acreditadas, no resulte lesivo para el patrimonio público y no vulnere el ordenamiento jurídico, del cual hacen parte, entre otras, las normas que establecen el término para ejercer el derecho de acción. En el caso concreto, a la Sala le corresponde verificar si el acuerdo al que llegó la Fiscalía General de la Nación con la parte actora se ajusta a los anteriores presupuestos, para lo cual, inicialmente, deberá establecer si la demanda se presentó dentro de la oportunidad legal y la legitimación en la causa de las partes. 24 Modificado por los Acuerdos números 55 de 2003, 148 de 2014 y 110 de 2015.
25 Sobre este tema consultar el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 26 Modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998. 27 Incorporado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998. 28 Posibilidad que también es aplicable a los asuntos ordinarios promovidos en ejercicio de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de controversias contractuales. 10 2.1. Caducidad de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad29. En el presente caso, la parte demandante pretende que se le reparen los perjuicios causados con la medida de aseguramiento de detención preventiva
impuesta a los señores María Paulina Ceballos Pardo y Fernando César Cepeda Vargas, razón por la cual el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de las reglas precedentes. Pues bien, el 15 de diciembre de 1999, el Juzgado 8º Penal del Circuito de Medellín absolvió a los procesados, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia, debidamente ejecutoriada, el 21 de marzo del 200030, por lo que la acción de reparación directa debía incoarse en el período comprendido entre el 22 de marzo de 2000 y el 22 de marzo de 2002, y como la parte actora procedió de conformidad el 9 de octubre de 200131, se impone concluir que la demanda se presentó dentro de la oportunidad legal. 2.2. Legitimación en la causa 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada por esta Subsección, entre otras, en sentencia del 19 de julio de 2017, expediente 49.898; sentencia del 23 de octubre de 2017, expediente 48.130; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 49.206 y sentencia del 23 de noviembre de 2017, expediente 54.716. 30 Folio 584, continuación cuaderno principal. 31 Folio 17, cuaderno principal. 11 La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la
demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 2.2.1. Legitimación en la causa de los demandantes Los señores María Paulina Ceballos Pardo, Hidalid del Carmen Pardo de Enciso, Juan David Duarte Ceballos, Fernando César Cepeda Vargas, Mónica Inés Cepeda Vargas, Marlene Enciso Pardo, Edgardo Enciso Pardo, Jorge Mario Duarte Ceballos y María Fernanda Cepeda Ceballos son demandantes en este asunto, en cuanto fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre establecida su legitimación en la causa de hecho. En relación con la legitimación material, encuentra la Sala que de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que en contra de la señora María Paulina Ceballos Pardo y del señor Fernando César Cepeda Vargas se adelantó una investigación penal por los delitos de constreñimiento ilegal
y concierto para delinquir, actuación en la que se les impuso medida de aseguramiento, de suerte que les asiste legitimación en la causa para acudir ante esta Jurisdicción, en este caso, como víctimas directas. 12 Asimismo, encuentra probada la legitimación en la causa por activa de la señora Hidalid del Carmen Pardo de Enciso, toda vez que probó32 ser la mamá de la señora María Paulina Ceballos Pardo. En igual sentido, la Sala encuentra probada la legitimación en la causa por activa de Juan David Duarte Ceballos y Jorge Mario Duarte Ceballos, en consideración a que, mediante las copias de sus registros civiles de nacimiento33, probaron ser hijos de la señora María Paulina Ceballos Pardo; igualmente, respecto de María Fernanda Cepeda Ceballos, quien, a través de la copia de su registro civil de nacimiento34 probó ser hija de las víctimas directas de la privación de la libertad. Adicionalmente, se encuentran legitimados: la señora Mónica Inés Cepeda Vargas, quien probó ser hermana del señor Fernando César Cepeda Vargas35; la señora Marlene Enciso Pardo y el señor Edgardo Enciso Pardo, en consideración a que probaron ser hijos de la señora Hidalid del Carmen Pardo de Enciso36 y, en tal medida, hermanos de la señora María Paulina Ceballos Pardo. Así las cosas, la Sala encuentra probada la legitimación en la causa material de los demandantes anteriormente relacionados. 2.2.2. Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa
petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Nación – Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia. 2.3. Capacidad y representación de las partes Ahora bien, una vez establecido que no operó la caducidad de la acción y la legitimación de las partes, le corresponde a la Subsección analizar el segundo de los supuestos para la aprobación o no del acuerdo conciliatorio, esto es, si la 32 Mediante la copia del registro civil de nacimiento de la señora María Paulina Ceballos Pardo obrante a folio 27 del cuaderno principal. 33 Folios 28-29, cuaderno principal. 34 Folio 30, cuaderno principal. 35 Copia de los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 31 y 32 del cuaderno principal. 36 Mediante las copias de sus respectivos registros civiles de matrimonio obrantes a folios 33 y 34 del cuaderno principal, en los que se da cuenta de que la señora Hidalid del Carmen Pardo de Enciso es su mamá. 13 totalidad de los demandantes acudieron por conducto de sus representantes o apoderados y, de ser el caso, si estos últimos contaban con facultades expresas para conciliar. En ese sentido, encuentra la Sala que el acuerdo conciliatorio al que se llegó el 21 de febrero de 2018 incluyó a todos los demandantes, en la medida e
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