CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00093-01(45547)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00093-01(45547)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA /
PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / ERROR EN EL NOMBRE DEL DEMANDANTE De conformidad con el artículo 310 del C.P.C. la sentencia puede ser corregida, de oficio o a petición de parte, en cualquier tiempo cuando <<se haya incurrido en (…) error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella>>. En el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 16 de octubre de 2020, el nombre de uno de los demandantes quedó mal escrito al haber invertido el orden de sus apellidos. (…) De conformidad con lo anterior, la Sala corregirá el nombre (…) con el propósito de que la orden prescrita en el numeral cuarto de la sentencia se cumpla en favor [del demandante].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00093-01(45547)A
Actor: ANA CRISTINA BERDUGO CUENTAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Corrección de sentencia AUTO La Sala corrige la sentencia que esta Subsección profirió el 16 de octubre de 2020, debido a que en el numeral cuarto de la parte resolutiva se incurrió en un error en el orden de los apellidos de uno de los beneficiarios de la condena.
I.- Antecedentes 1.- Por medio de demanda presentada el 18 de octubre de 2006 la parte actora solicitó la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación con ocasión de la privación injusta de la libertad de Ana Cristina Berdugo Cuentas desde el 4 de junio de 2004 hasta el 9 de diciembre de 2005. 2.- En sentencia del 1º de junio de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda. 3.- La parte demandante presentó recurso de apelación que fue resuelto por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 16 de octubre de 2020, en cuya parte resolutiva se dispuso: <<PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia dictada el 1º de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión.
SEGUNDO: DECLÁRESE infundada la excepción de <<CULPA DE LA VICTIMA>> formulada por la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados con la
privación de la libertad de la señora Ana Cristina Berdugo Cuentas.
CUARTO: CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales:
DEMANDANTE CUANTÍA
72.22 Ana Cristina Berdugo Cuentas SMLMV 72.22 Pabla Isabel Cuentas Mendoza SMLMV 72.22 Katiusca del Carmen Géliz De La Hoz SMLMV 72.22 Eduardo Enrique De La Hoz Barrios SMLMV 36.11 Elsy De La Hoz Cuentas SMLMV 36.11 Sila Enrique Ruiz Cuentas SMLMV 36.11 Pablo Antonio Ruiz Cuentas SMLMV 36.11
Alicia Ruiz Cuentas SMLMV QUINTO: CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al
pago de OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($8.669.692,77) a favor de Ana Cristina Berdugo Cuentas, por concepto de lucro cesante.
SEXTO: ORDÉNESE al Fiscal General de la Nación emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas a la señora Ana Cristina Berdugo Cuentas por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
SÉPTIMO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: SIN CONDENA en costas.
NOVENO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.
DÉCIMO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del C.G.P.
DÉCIMO PRIMERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.>> (se subraya). 4.- En escrito del 20 de mayo de 20211 la apoderada de la parte demandante solicitó corregir el nombre de Eduardo Enrique De La Hoz Barrios plasmado en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, toda vez que el nombre correcto del beneficiario de la condena es Eduardo Enrique
Barrios De La Hoz II.- Consideraciones 5.- De conformidad con el artículo 310 del C.P.C.2 la sentencia puede ser corregida, de oficio o a petición de parte, en cualquier tiempo cuando <<se haya incurrido en (…) error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella>>. 6.- En el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 16 de octubre de 2020, el nombre de uno de los demandantes quedó mal escrito al haber invertido el orden de sus apellidos. En dicho numeral el nombre aparece como Eduardo Enrique De La Hoz Barrios. No obstante, el orden correcto de los apellidos es Eduardo Enrique Barrios De La Hoz, como consta en el registro civil de nacimiento, en la demanda y en el poder que obran en el expediente3.
7.- De conformidad con lo anterior, la Sala corregirá el nombre al que se hace mención, con el propósito de que la orden prescrita en el numeral cuarto de la sentencia se cumpla en favor de Eduardo Enrique Barrios De La Hoz. En consecuencia, la Sala RESUELVE PRIMERO: CORRÍGESE el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 16 de octubre de 2020 por la Subsección B de esta Corporación, el cual queda así (se destaca el nombre objeto de corrección): <<PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia dictada el 1º de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión.
SEGUNDO: DECLÁRESE infundada la excepción de <<CULPA DE LA VICTIMA>> formulada por la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad de la señora Ana Cristina Berdugo Cuentas.
CUARTO: CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales:
DEMANDANTE CUANTÍA
72.22 Ana Cristina Berdugo Cuentas SMLMV 72.22 Pabla Isabel Cuentas Mendoza SMLMV 72.22 Katiusca del Carmen Géliz De La Hoz SMLMV 1 Índice 32 de SAMAI. 2 El C.P.C. es el régimen procesal de integración residual en el presente asunto toda vez que el recurso de
apelación fue presentado antes del 1° de enero de 2014, fecha de entrada en vigencia del C.G.P. 3 Fl. 2, 25 y 39 c. 1 del expediente allegado en copia digital por el Tribunal Administrativo del Atlántico y que obra en el índice 35 de SAMAI. 72.22 Eduardo Enrique Barrios De La Hoz SMLMV 36.11 Elsy De La Hoz Cuentas SMLMV 36.11 Sila Enrique Ruiz Cuentas SMLMV 36.11 Pablo Antonio Ruiz Cuentas SMLMV 36.11
Alicia Ruiz Cuentas SMLMV QUINTO: CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al
pago de OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($8.669.692,77) a favor de Ana Cristina Berdugo Cuentas, por concepto de lucro cesante.
SEXTO: ORDÉNESE al Fiscal General de la Nación emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas a la señora Ana Cristina Berdugo Cuentas por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
SÉPTIMO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: SIN CONDENA en costas.
NOVENO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178
del C.C.A.
DÉCIMO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del C.G.P.
DÉCIMO PRIMERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.>> SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección REMÍTASE copia de la presente decisión a la entidad condenada para efectos del cumplimiento de la sentencia.
TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico al demandante, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020, y a los demás sujetos procesales por aviso, de acuerdo con lo prescrito por los numerales 1º y 2º el artículo 320 del C.P.C., en armonía con lo ordenado por el Decreto 806 de 2020.
CUARTO: Se requiere a los sujetos procesales que aún no hayan informado su dirección de notificaciones electrónicas para que la indiquen a la dirección
ces3secr@consejodeestado.gov.co y se advierte que en adelante deberán actualizar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Magistrado