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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00101-01(47666)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00101-01(47666)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO La Fiscalía […] impuso medida de aseguramiento de detención preventiva […] con fundamento en la denuncia de la madre de las menores, en la declaración inicial de las menores y en el examen sexológico […]. Aunque el Juzgado […] [lo] absolvió […] por in dubio pro reo […], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con un indicio de responsabilidad. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se confirmará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver la sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, Corte Constitucional, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por

hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). […] La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 –

ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ver la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se determinó la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán

Andrade Rincón. CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y

exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 –

ARTÍCULO 70

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima, ver las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: (i) sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente 46452, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e) y (ii) sentencia del 19 de abril de 2018, expediente 50839, C. P. Marta Nubia Velásquez

Rico. PROTECCIÓN DEL DERECHO DE LOS NIÑOS / PREVALENCIA DEL DERECHO DE LOS NIÑOS Los niños son sujetos especiales de protección por parte de su familia, la sociedad y el Estado. Así se desprende de lo dispuesto por el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1976, y en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1972. Como también de lo ordenado por el artículo 44 de la Constitución Política que garantiza los derechos fundamentales de los menores de forma prevalente.

FUENTE FORMAL: PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 24 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 19 / LEY 74 DE 1976 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 44

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00101-01(47666)

Actor: MARTÍN JOSÉ VILORIA CABALLEROS Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. NIÑOS-Sujetos especiales de protección. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Obligatoriedad de la sentencia C-037 de 1996.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Martín José Viloria Caballero por el delito de actos sexuales con menor de 14 años y un juez lo absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES El 5 de agosto de 2002, Martín José Viloria Caballero y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónRama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la privación de la libertad de aquel. Solicitaron 5.500 SMLMV por perjuicios morales; $5.000.000 por daño emergente y $38.000.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía lo capturó y un fiscal le dictó medida de aseguramiento y acusación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues un juez lo 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. absolvió por in dubio pro reo. El 9 de abril de 2003 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el término concedido para contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó de conformidad con la ley y llamó en garantía a la Fiscal Quinta de la Unidad Especializada de Barranquilla. El 1º de septiembre de 2005 se admitió el llamamiento en garantía. La llamada en garantía sostuvo que la medida de aseguramiento la fundamentó en indicios graves de responsabilidad. El 26 de agosto de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 15 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia negó las pretensiones, porque no demandó a la Nación-Fiscalía

General de la Nación, quien causó el daño. La demandante interpuso recurso de apelación que fue concedido el 23 de octubre de 2012 y admitido el 11 de julio de

2013. La recurrente esgrimió que la Fiscalía General de la Nación forma parte de la Rama judicial. El 7 de octubre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985

[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología

Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -5 de agosto de 2002porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 4 de septiembre de 2000, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que lo absolvió [hecho probado 5.7].

Legitimación en la causa

4. Martín José Viloria Caballero, José del Carmen Viloria Toscano, Alicia Esther Caballero Miranda, Jeor Anderson, Javier David Viloria Jiménez, Elena María, Norelis Elena y Edwin Alfonso Viloria Caballero son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 695

[hecho probado 5.8]. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada del juzgamiento. La Sección Tercera unificó la jurisprudencia respecto de la representación judicial5 de la Nación por actos de la Fiscalía General de la Nación antes y después de la

Ley 446 de 1998. En esta providencia se estableció que en los procesos de privación injusta de la libertad, iniciados desde la vigencia de la Ley 446 de 1998 hasta la ejecutoria de esa providencia, en los que la medida restrictiva de la libertad la dictó la Fiscalía General de la Nación y se demandó a la Rama Judicial, la Fiscalía está debidamente representada por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, porque el centro de la imputación es la Nación.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

5. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 5.1 El 2 de noviembre de 1998, Rosmery Isabel Riquett Cuello denunció a Martín José Viloria Caballero por abuso sexual de sus hijas Yurley del Carmen y Marycel Herrera Riquett, según da cuenta copia auténtica de la denuncia (f. 24 c. 1). 5.2 El 2 de noviembre de 1998, la Policía capturó a Martín José Viloria Caballero, según da cuenta copia auténtica del acta de derechos del capturado (f. 23 c. 1). 5.3 El 11 de noviembre de 1998, la Fiscalía Quinta Unidad Especializada de

Barranquilla dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra Martín José Viloria Caballero por el delito de actos sexuales contra menor de 14 años, 5 Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, auto de 25 de septiembre de 2013, Rad. 20.420 [fundamento jurídico 4], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 296-297. según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 61-66 c. 1). 5.4 El 26 de febrero de 1999, la Fiscalía 36 Unidad de Vida Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla profirió resolución de acusación contra Martín José Viloria Caballero por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 103-112 c. 1). 5.5 El 18 de noviembre de 1999, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Judicial de Barraquilla ordenó la libertad de Martín José Viloria Caballero por vencimiento de términos, previo pago de caución, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 236-237 c. 1). 5.6 El 23 de noviembre de 1999, Martín José Viloria Caballero recuperó la libertad, según da cuenta copia auténtica del acta de diligencia de compromiso (f. 244 c. 1).

5.7 El 14 de agosto de 2000, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Judicial de Barraquilla absolvió a Martín José Viloria Caballero, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 290-296 c. 1). La sentencia quedó ejecutoriada el 4 de septiembre de 2000, según da cuenta copia auténtica del edicto del Juzgado Quinto Penal del Circuito Judicial de Barraquilla (f. 299 c. 1). 5.8 Martín José Viloria Caballero es padre de José del Carmen Viloria Toscano y Alicia Esther Caballero Miranda, padre de Jeor Anderson, Javier David Viloria Jiménez, hermano de Elena María, Norelis Elena y Edwin Alfonso Viloria Caballero, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 13-18 c. 1). La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996

6. El daño está demostrado porque Martín José Viloria Caballero estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 2 de noviembre de 1998 hasta el 23 de noviembre de 1999 [hechos probados 5.2 y 5.6]. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos

legales6. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima7, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.

7. Los niños son sujetos especiales de protección por parte de su familia, la sociedad y el Estado. Así se desprende de lo dispuesto por el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1976, y en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1972. Como también de lo ordenado por el artículo 44 de la Constitución Política que garantiza los derechos fundamentales de los menores de forma prevalente.

8. La Fiscalía Quinta de la Unidad Especializada de delitos contra la vida impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Martín José Viloria Caballero, con fundamento en la denuncia de la madre de las menores, en la declaración inicial de las menores y en el examen sexológico [hecho probado 5.3]. Así lo

resaltó la providencia al indicar:

De la denuncia instaurada por Rosmery Isabel Riquett Cuello ante la Quinta Estación de Policía se tiene la existencia de una acción dañosa desarrollada por Martín José Viloria Caballero sobre sus menores hijas de ocho y cinco años de edad, respectivamente, aunque el sindicado se muestre ajeno a tales hechos y quieres hacerlos confundir con discrepancias sobre el pago por los arreglos de construcción que el sindicado realizaba en la casa de la denunciante. Cierto es que el sindicado quiere hacer aparecer los hechos como si estos fuesen retaliaciones de Riquett Cuello para no cancelarle el valor de los trabajos realizados en su casa, pero de las declaraciones de las menores víctimas y del reconocimiento médico legal de carácter sexológico y del propio testimonio de las misma denunciante, se tiene que estos hechos en realidad tuvieron tal ocurrencia y como lo expone la denunciante que fue la persona que sorprendió al sindicado 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 237 y Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2017, Rad. 54.932 [fundamento jurídico 12 y 13], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 18172017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 717.

en la realización de tan abominable hecho […] (f. 64 c. 1). Aunque el Juzgado Quinto Penal del Circuito Judicial de Barraquilla absolvió a Martín José Viloria Caballero por in dubio pro reo [hecho probado 5.7], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con un indicio de responsabilidad. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se confirmará la sentencia apelada.

9. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 15 de diciembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

APP/OAO

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