CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00107-01(39133)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00107-01(39133)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACION DE LA LIBERTAD - Por homicidio agravado / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación penal / PRECLUSION DE LA INVESTIGACION PENAL - Prueba / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración Contra el señor Germán Rafael Bolívar Reales se adelantó una investigación penal por el presunto delito de homicidio agravado, dentro de la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación, misma que fue revocada al resolverse el recurso de apelación contra la providencia que la decretó, teniendo en cuenta por sobre todo, que para ese momento, una persona distinta al sindicado había confesado la autoría del delito. [A]l ser evidente una falla en el servicio de la administración de justicia, la Sala en el presente hará recaer la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación bajo un título de imputación de carácter subjetivo (…) [D]entro del proceso se ha aludido a que mediante providencia del 10 de julio de 1996 la Fiscalía Diez (10) Delegada de la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla precluyó la investigación contra Germán Rafael Bolívar Reales, pero y pese a los intentos (…), ha sido imposible la consecución de la mentada providencia (…) La prevalencia del ordenamiento constitucional se impone y evita, en casos como el presente, frustrar la materialización de un derecho, so pretexto de sacralizar la ritualidad procesal. En situaciones que pueden guardar alguna similitud, la Corte Constitucional ha
impedido el desdoro de derechos fundamentales, haciendo prevalecer la sustancialidad jurídica (…) Revisará entonces la Sala, si dentro del expediente existen pruebas a partir de las cuales sea factible inteligir que al señor Germán Rafael Bolívar Reales efectivamente se le precluyó la investigación penal (…) [E]l análisis en conjunto, [del material probatorio], permite inferir que la decisión que clausuró la investigación fue de carácter preclusivo y, que más allá de esta, no se siguió ninguna otra actuación judicial contra Germán Bolívar Reales por los hechos que son materia de esta demanda. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, cita sentencias de la Corte Constitucional T-268 de 19 de abril de 2010, C-029 de 1995, C-131 de 2002 y T-974 de 2003.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 199
CADUCIDAD - Conteo / DUDA SOBRE EL INICIO DEL CONTEO DEL
TERMINO DE CADUCIDAD POR FALTA DE PRUEBA - Favorabilidad / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Prevalencia Observa la Sala que, en principio, no se puede aseverar con exactitud una fecha ya que lo que hay al respecto es la mención que hace el demandante de que tal providencia se profirió el 10 de julio de 1996; pero por otro lado, se observa también, que la fecha del 10 de julio de 1996 fue convalidada por la Fiscal de conocimiento, cuando al ser llamada en garantía y al contestar la demanda la dio por cierta, controvirtiendo solamente el fundamento de la preclusión. La
jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que en caso de duda sobre el inicio del término de caducidad, como aquí sucede, debe acudirse a una interpretación que favorezca el acceso efectivo a la administración de justicia y el derecho a obtener una reparación integral; sin que en todo caso, se desconozca la razón de ser de la caducidad y la existencia de términos definidos ex ante, que ponen remedio a la posibilidad de dejar los conflictos abiertos indefinidamente en el tiempo. (…), en procura de seguridad e igualdad no solo jurídica, sino social, los términos han de ser medidos sobre la generalidad social y no de manera individual respecto de uno de sus miembros; pero esto a la vez, conlleva una exigencia al momento de imponer las consecuencias de la caducidad. Esa exigencia se materializa en la necesidad de tener certeza para impedirle a una persona que ejerza judicialmente su reclamo, que la caducidad efectivamente haya acaecido. Tratándose de la caducidad, por tanto, el cuidado radica en no confundir la certeza que se requiere para oponerle a una persona su falta de oportunidad y diligencia, con la posibilidad de imprimirle a la caducidad una naturaleza dúctil; pues mientras lo primero resulta necesario, lo segundo proscrito y contrario al debido proceso. Como de lo que aquí se trata es de establecer, dadas las dificultades del caso, a partir de cuándo empezó a correr la caducidad, del mismo modo en que la Sala no está en condiciones de certeza para determinar que no fue a partir del 10 de julio de 1996, no está en condiciones tampoco de acarrearle
al demandado falta de oportunidad a partir de un término que no sea el único que aparece acreditado en el proceso, esto es, 10 de julio de 1996. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, cita sentencia de la Corte Constitucional C-165 de 1993, del Consejo de Estado, Sección Tercera de 12 de diciembre de 2013, Exp. 27252 y de 9 de mayo de 2011, Exp. 40324 REGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDUBIO PRO REO NOMINAL / INDUBIO PRO REO REAL El caso que ocupa la atención de la Sala, con fundamento en las pruebas que lo componen, permite establecer que el señor Germán Rafael Bolívar Reales fue desvinculado de la investigación penal bajo uno de los supuestos del art. 414 del C.P.P. Ahora bien, debido a la carencia de la providencia liberatoria de la responsabilidad penal, en principio, la Sala no estaría en capacidad de determinar si la razón para precluir se concretó en la plena inocencia del sindicado como se menciona en la demanda, o en el indubio pro reo como lo afirma la llamada en garantía en su escrito de contestación, indeterminación que por cierto, fue aludida por la demandada como parte de su alegato de defensa, conforme ya se dijo. Esa dificultad, apenas aparente, puede superarse si como recomienda la jurisprudencia de esta Corporación, se acude a una distinción sustancial entre el “indubio pro reo nominal” y el “indubio pro reo real”; por cuanto, “la simple invocación por parte del juez penal de “dudas” sobre la responsabilidad penal del
inculpado, no es suficiente para concluir que se está en la presencia de una duda razonable”. (…) Basta por tanto, con que la Sala acuda al conjunto de las pruebas aportadas, sin perjuicio alguno de aquello en lo que se hubiera podido fundamentar el instructor de la investigación penal, para inferir que el trasfondo de la preclusión de la investigación en contra de Germán Rafael Bolívar Reales, no fue otro que su inocencia, o en los estrictos términos del art. 414 del C.P.P. que dicho señor no cometió el hecho que le fuera endilgado, NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, cita sentencia de 26 de noviembre de 2015, Exp. 35883
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PERJUICIOS MORALES - Procedencia / PERJUICIOS MATERIALESProcedencia No cabe duda del quebranto moral que acarrea en sí mismo el hecho de la privación de la libertad, para quien la padece y para su entorno familiar próximo y, menos aún, cuando siendo inocente se es sindicado de la comisión de un atroz delito por el que toda una sociedad revira. De ahí, que sin mayores ruegos surja el reconocimiento de tales perjuicios y la evidencia de los mismos en el presente caso, merced igualmente, de los distintos testimonios que así lo reafirmaron (…) La Sala confirmará las indemnizaciones que a título de perjuicios materiales y por concepto de daño emergente y lucro cesante fueron concedidas en el fallo de primer grado, comoquiera que están debidamente acreditadas. NOTA DE RELATORIA: Sobre la liquidación de perjuicios morales, cita sentencia de
unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00107-01(39133)
Actor: GERMAN RAFAEL BOLIVAR REALES Y OTROS
Demandado: LA NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Habiendo constatado la ausencia de nulidades, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 28 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se acogió parcialmente las pretensiones de la demanda (fls. 398426, c. ppal.).
SÍNTESIS Contra el señor Germán Rafael Bolívar Reales se adelantó una investigación penal por el presunto delito de homicidio agravado, dentro de la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación, misma que fue revocada al resolverse el recurso de apelación contra la providencia que la decretó, teniendo en cuenta por sobre todo, que para ese momento, una persona distinta al sindicado había confesado la autoría del delito. Con fundamento en ello y sobre la base de una privación injusta, se encausa la demanda de reparación directa.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES Mediante demanda presentada el 9 de julio de 1998 (fls.1-17, c. 1), ante el Tribunal Administrativo del Atlántico1, los señores: Germán Rafael Bolívar 1 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 28 de abril de 1999 (fl. 100, c. 1), surtiéndose las notificaciones personales de la siguiente manera: Ministerio Público, el 14 de mayo de 1999 (fl. 100, c.1 anverso), Fiscalía General de la
Reales (víctima directa); Ledys Esther Carrillo Jiménez (cónyuge); Karen Cleotilde Bolívar Carrillo; Hamilton Germán Bolívar Carrillo y Germán Antonio Bolívar Carrillo (hijos comunes de la víctima directa y su cónyuge), acudieron en acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, invocando las siguientes pretensiones: 1.1.- Declárese a la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsable de la privación arbitraria, ilegal, ligera e injusta de la libertad del señor GERMÁN RAFAEL BOLÍVAR REALES, proferida por el Fiscal Seccional de la Unidad de Reacción inmediata LADYS ALICIA MAESTRE VÁSQUEZ, Fiscal 10 de la Unidad de Reacción Inmediata con sede en Barranquilla – Atlántico, según providencia de fecha 22 de enero de 1.996 que profirió MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
CON DETENCIÓN PREVENTIVA, SIN BENEFICIO DE EXCARCELACIÓN
y en la cual ordenaba ser recluido en la carcél (sic) Nacional de Sumariados Modelo de Barranquilla y la cual fue revocada por irregular en virtud a la falta de ecuanimidad, y por faltar el funcionario investigador a el cumplimiento de su deber de realizar una investigación integral de los hechos y un profundo estudio y análisis de los acontecimientos y pruebas tanto desfavorables como favorables al sindicado GERMÁN BOLIVAR REALES QUE (sic) estaban hasta ese momento contenidas en dicha investigación y no fundamentar dicha resolución de la definición jurídica del sindicado en la ligereza y exacerbación de ánimos que el hecho delictivo había producido, tal como lo considera la Fiscalía Delegada ante EL Tribunal Superior al momento de revocar la providencia (….), resolución esta del Fiscal delegado ante el tribunal de fecha 2 de abril de 1.996; y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios morales y materiales causados al mismo detenido, a sus padres, hermanos, y en especial a su esposa y sus tres menores hijos. Estos hechos tuvieron ocurrencia en la Fiscalía Seccional de Barranquilla, Unidad de Reacción Inmediata desde el día 8 de enero de 1.996 hasta el día 2 de abril de 1.996 por imprudencia, ligereza y omisión del Fiscal anteriormente referenciado. Como consecuencia de los anteriores hechos solicito que se hagan las siguientes condenas: 1.2.- Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar: 1.2.1.- El valor en pesos colombianos según certifique el banco de la
República en la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia de DOS MIL GRAMOS ORO (2.000) para GERMÁN RAFAEL BOLÍVAR REALES, por concepto de perjuicios morales como principal perjudicado directo con la privación de su libertad. 1.2.2.- El valor en pesos Colombianos según certifique el banco de la República en la fecha de ejecución de la sentencia de un mil QUINIENTOS GRAMOS DE ORO (1.500) por concepto de perjuicios morales para cada una de las siguientes personas: a). LEDYS ESTHER CARRILLO JIMENEZ
(ESPOSA). b). KAREN CLEOTILDE BOLIVAR CARRILLO (HIJA). c).
HAMILTON GERMÁN BOLIVAR CARRILLO (Hijo). d). GERMÁN ANTONIO
BOLIVAR CARRILLO (HIJO).
Nación, el 30 de agosto de 1999 (fl. 100, c.1 anverso). 1.3.- Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 106 del Código Penal, artículo 86 del Código Contencioso Administrativo y reiteradas jurisprudencias en materia contencioso-administrativa. 1.3.1.- El artículo 106 del Código Penal establece como norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa: “Indemnización por daño moral no valorable pecuniariamente”. Si el daño moral ocasionado por el hecho punible no fuere susceptible de valoración pecuniaria, podrá fijar el Juez prudencialmente la indemnización que corresponda al ofendido o perjudicado. 1.4.- PERJUICIOS MATERIALES. Es concepto por demás reiterado no
solo por la ley, sino por la misma corte suprema de justicia, que los perjuicios materiales conllevan tanto el lucro cesanto (sic) como el daño emergente para los perjudicados, entendiendo por daño emergente el que se causa de manera inmediata con el hecho, la acción u omisión y lucro cesante es lo que la persona perjudicada deja de percibir como consecuencia de ese hecho o acción. Es por demás evidente que en la sindicación formulada por el Fiscal 10 de la Unidad de Reacción Inmediata se produjeron y aún hoy persisten estos tipos de daños en la persona de GERMÁN BOLÍVAR REALES, SU ESPOSA Y SUS HIJOS. 1.4.1.- DAÑO EMERGENTE: Como consecuencia de los hechos acontecidos el señor GERMÁN RAFAEL BOLIVAR REALES, sufrió daños emergentes, los cuales relacionamos a continuación así: 1.4.1.1.- Pago de honorarios del defensor dentro del proceso penal equivalentes a la suma de $ 10.000.000.oo DIEZ MILLONES DE PESOS), los cuales fueron sufragados por sus hermanos y su padre. 1.4.1.2.- Pérdida de bienes muebles y enseres, los cuales fueron hurtados de la residencia de los esposos BOLIVAR CARRILLO, en el municipio de Campeche, lugar de su residencia. Estos enseres y electrodomésticos ascienden a la suma de $ 2.000.000.oo (DOS MILLONES DE PESOS). 1.4.1.3.- Los esposos BOLIVAR CARRILLO y sus hijos tenían una parcela
cerca a su lugar de residencia en las tierras del señor ALFREDO MARTÍNEZ P., con sembrados de productos de pan coger (yuca, maíz, frijoles, patilla, guayaba, papaya, y ciruelas) los cuales al momento de los hechos estaban a escasos 35 días de producir su cosecha, con la que se beneficiarían en una suma cercana a los $ 3.000.000) (TRES MILLONES DE PESOS). 1.4.1.4.- $ 300.000 representados en 7 vísceras, las cuales serían el producto para vender los dos próximos días al de su compra, o sea el día de la captura y al día siguiente al de la captura. 1.4.1.5.- $ 500.000 representados en matrículas y útiles escolares de sus tres menores hijos, los cuales de hecho fueron retirados de sus respectivos claustros educativos a raíz del grave peligro que para su integridad representaba su asistencia a las aulas de clases. 1.4.1.6.- $ 50.000 representados en los gastos de movilización y traslado de los pocos bienes útiles que dejaron en su humilde morada en Campeche, desde ese lugar a B/quilla. 1.4.1.7.- Gastos por $ 700.000 (SETECIENTOS MIL PESOS) en consultas médicas, exámenes y tratamiento por lesiones causadas en la cabeza y columna vertebral en la cárcel Distrital y Modelo por parte de los guardianes y algunos internos. 1.4.2.- LUCRO CESANTE: 1.4.2.1.- Como GERMÁN RAFAEL BOLIVAR REALES ganaba en su actividad diaria la suma de $ 10.000 (DIEZ MIL PESOS) y como
permaneció capturado desde el 6 de enero de 1.996 hasta el 3 de abril de 1.996, esto es 87 días de privación efectiva de la libertad, en los cuales dejó de percibir la suma de $ 870.000 (OCHOCIENTOS SETENTA MIL PESOS). 1.4.2.2.- GERMÁN BOLÍVAR REALES TENÍA 5 años de dedicarse al expendio ambulante de vísceras, a raíz de los acontecimientos narrados GERMÁN BOLIVAR fue desvinculado de su actividad laboral que le dejaba un promedio de $10.000 diarios. Como esta desvinculación laboral es atribuible a la Fiscalía General de la Nación como consecuencia de la decición (sic) arbitraria e irregular proferida por la Fiscal 10 de la Unidad de Reacción Inmediata, siendo esta una falla proveniente del Estado, debe este pagar una indemnización de orden laboral al tenor del artículo 64 del Código Laboral, numeral 2: “ En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa casusa comprobada por parte del empleador, o si este dá (sic) lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador, alguna de las justas causas contempladas en la ley”. Lo que genera una indemnización así: 45 días por el primer año ------------ 450.000.oo 20 días por los cuatro años ------------ 850.000.oo
TOTAL ……….. 1.250.000.oo TOTAL DAÑO EMERGENTE……………….. $ 16.550.000.oo TOTAL LUCRO CESANTE …………………. $ 2.120.000.oo
TOTAL DAÑOS MATERIALES ..…….……. $ 18.670.000.oo
(…) 1.5.- Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a sus actores o a quien sus derechos represente (sic) en el momento del fallo, los intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice nacional de precios al consumidor, desde la fecha de la ejhecutoria (sic) de la sentencia hasta cuando se produzca el efectivo cumplimiento de las peticiones. 1.6.- Lo anterior teniendo en cuenta lo reglamentado en el artículo 1.653 del Código Civil Colombiano, todo pago se imputará primero a intereses. 1.7.- LA NACIÓN COLOMBIANA, dará cumplimiento a la siguiente sentencia dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con lo indicado en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 1.7.1.- Se pagarán intereses comerciales desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia y transcurridos seis (6) meses los moratorios. 1.1. Los hechos El recuento fáctico parte del relato de la demanda pero se complementa con las pruebas que fueron debidamente incorporadas al proceso, con el fin de proveer un entendimiento contextualizado del caso. De esta forma, la demanda tiene su venero en los siguientes acontecimientos (fls. 6-10, c. 1): 1.1.1.El día 7 de enero de 1996 en el municipio de Baranoa (Atlántico) se desapareció una niña de nueve años de edad2, quien salió de su casa a las 6:30 a.m. a vender fritos y no regresó a la hora habitual; por lo cual, hacia
la 1 p.m. de ese día, la familia activó la búsqueda de la menor y formuló denuncia ante la Inspección Primera de Policía de Baranoa. 1.1.2.El día 8 de enero de 1996, a tempranas horas de la mañana, la familia de la menor desaparecida se desplazó hasta el municipio de Campeche (Atlántico) donde residía el señor Germán Rafael Bolívar Reales, porque según rumores que corrían, la última vez que habían visto a la niña, había sido en compañía de dicho señor, a quien apodaban unas veces “el flaco”, otras “el profesor” otras “el mondonguero” y que, aunque vivía en Campeche, iba con frecuencia a Baranoa a vender vísceras. Justamente, el día anterior – 7 de enero – Germán Rafael Bolívar había estado en Baranoa en horas de la mañana y, al menos dos testigos aseguraban haberlo visto hablando sobre las 8:30 a.m. con la niña desaparecida. 1.1.3.El señor Germán Rafael Bolívar Reales, le permitió a los familiares de la niña que revisaran su casa y, en vista de que no hallaron a la menor, una tía de la niña le solicitó al señor Bolívar Reales que fuera con ellos hasta Baranoa para confrontar los rumores, a lo cual éste asintió. Una vez allí, se dirigieron hasta donde un tendero que supuestamente había sido la persona que lo había visto con la niña, pero éste desmiente tal dicho. De regreso a la casa de los familiares de la niña, estaba esperando una patrulla de la Policía, que condujo al señor Bolívar Reales a la Estación de Policía y de
allí, a la Cárcel Municipal para Varones. 1.1.4.El día 9 de enero de 1996, el cuerpo sin vida de la menor es hallado en el cauce de un arroyo en el municipio de Baranoa (fls. 67-68 y 186-188, c. 1). 2 Por razones de protección y garantía del interés prevalente de la menor de edad, en la presente providencia, se obviará toda mención a su nombre y, en su lugar se aludirá únicamente a su condición de menor. 1.1.5.El día 10 de enero de 1996, el CTI de la Fiscalía adelantó varias labores de investigación, entre ellas, se entrevistó al tendero, pero éste lo único que dijo constarle fue que su hijo le había vendido un cigarrillo a Germán Bolívar el día 7 de enero de 1996 por la mañana. También se entrevistó a varios vecinos del sector, entre ellos una señora de nombre Yomaira Cepeda, quien manifestó que un señor que apodaban el “Guaca” le había comentado a ella, que el tendero le había dicho, que Germán Bolívar al que le decían “el profesor” y que vendía mondongo se había llevado la niña y que, además, otros dos señores (Fredy y el “Puply”) aseguraban que habían visto cuando “el mondonguero” hablaba con la niña, le daba una gaseosa y la llevaba hacia el arroyo (fls. 187-188, c. 1). Se procedió, durante la mañana del 10 de enero, a tomarle declaración juramentada a Freddy Antonio González Ramírez y a Nelson Augusto San
Juan Gil (Puply). Ese mismo día, en horas de la noche se volvió a convocar en declaración a Freddy González, en la cual, a diferencia de lo que había dicho en la mañana, ya no hizo alusión de haber visto que Germán Bolívar se llevaba la niña para el arroyo, sino únicamente que los había visto hablando el 7 de enero de 1996 como a las 8:30 a.m. (fls. 167-168, c. 1). 1.1.6.Ese mismo día 10 de enero de 1996, el señor Germán Rafael Bolívar Reales fue conducido desde la Cárcel Municipal para Varones, a las dependencias de la Fiscalía Octava de la Unidad Número III Unidad Especializada ley 30/86, donde se le vincula a la investigación mediante indagatoria. Durante esta diligencia, el indagado se afirma en su inocencia, dice no conocer a la menor, reconoce haber estado en el municipio de Baranoa el día 7 de enero de 1996, haber ido a la casa del tendero a comprar un cigarrillo, hace una cronología pormenorizada de lo que hizo mientras estuvo allí y, ante la pregunta de si consumía drogas, acepta hacerlo de vez en cuando; esto por cuanto, parte de los rumores se afianzaban en el hecho de que habían visto a la niña con un “vicioso” (fls. 46-52, c. 1). 1.1.7.El día 12 de enero de 1996, asume conocimiento la Fiscalía 10 Delegada ante la URI de Barranquilla y ordena dejar en libertad al señor Germán Rafael Bolívar Reales, en razón a la ilegalidad de la captura (fls.
189-192, c.1), pero al día siguiente 13 de enero, es nuevamente recluido por orden suya en la Cárcel Municipal para Varones (fls. 309 y 311, c. 1). 1.1.8.El 15 de enero de 1996, al señor Germán Bolívar Reales se le toma ampliación de indagatoria. Vuelve y hace el recuento, ésta vez con mayor lujo de detalles de tiempo, lugar y modo, de lo que hizo el día 7 de enero de 1996 desde que salió de Campeche para Baranoa y, lo que hizo en Baranoa, hasta retornar a Campeche. Nuevamente se ratifica en su inocencia y en que no conocía a la niña. Ese día en la indagatoria se consigna que dicho señor tiene signos de golpes y rasguños, los cuales aduce le fueron causados durante la detención (fls. 53-58, c. 1). 1.1.9.El día 16 de enero de 1996, la madre de la menor se presenta en la Estación de Policía de Baranoa, para informar que había encontrado debajo de la puerta de su casa un escrito anónimo donde decían que el asesino de la niña era un señor de nombre Hugo Redondo Echenique, apodado “el brujo”, en compañía de dos sujetos más. (fls.184 – 185, c. 1). 1.1.10. Ese mismo 16 de enero de 1996, se le toma otra ampliación de indagatoria a Germán Rafael Bolívar Reales. Se le indaga por aspectos familiares, por los hechos del día 7 de enero de 1996, frente a lo cual reitera
fielmente lo dicho antes. Al preguntarle nuevamente por los rasguños, dice que se los hicieron en la cárcel y que a su salida había una aglomeración que comenzó a golpearlo. (fls. 60-64, c. 1). 1.1.11.El 22 de enero de 1996, la Fiscalía 10 Delegada ante la URI de Barranquilla resolvió la situación jurídica del señor Germán Rafael Bolívar Reales, imponiéndole medida de aseguramiento sin excarcelación y ordena el traslado de la Cárcel Municipal de Varones, a la Cárcel Modelo de Barranquilla, a donde fue llevado al día siguiente 23 de enero de 1996 (fls. 41-45 y fl. 305, c.1). Dicha resolución fue apelada por el apoderado judicial de Bolívar Reales ( fl. 69-85, c. 1). 1.1.12.El día 26 de enero de 1996 se lleva a cabo diligencia de allanamiento al sitio de residencia de Hugo Redondo Echenique, hallándose en el fondo del excusado una bolsa plástica que en su interior contenía unas pantuflas y retazos de sábanas. Las pantuflas fueron reconocidas por los familiares de la niña fallecida como las que llevaba el día de su desaparición. En razón a esto, a dicho sujeto se le vinculó formalmente a la investigación y se ordenó de inmediato su captura. 1.1.13.El día 17 de febrero de 1996 Hugo Redondo Echenique, durante diligencia de indagatoria confesó su responsabilidad en el homicidio de la menor y, dijo haber contado con la participación de otra persona de nombre
Wilson Manuel González de la Hoz. Respecto de Germán Bolívar Reales, Redondo Echenique negó conocerlo, negó que éste hubiera estado en su casa el 7 de enero de 1996 y negó que éste hubiera participado en el homicidio de la menor (fls. 204207, c. 1). 1.1.14. El día 2 de abril de 1996 la Fiscal 10 Delegada ante la URI de Barranquilla, con fundamento en los últimos acontecimientos, revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva contra Germán Rafael Bolívar Reales, ordenó su libertad inmediata, previa suscripción de acta de compromiso y ordenó comunicar dicha decisión a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior, donde cursaba el recurso de apelación contra la providencia que había resuelto la situación jurídica de Bolívar Reales. 1.1.15.De manera coincidente, ese 2 de abril de 1996, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación, decidió revocar la medida de aseguramiento contra Bolívar Reales y decretar su libertad inmediata, con fundamento en que para tal fecha ya Hugo Redondo Echenique había confesado la autoría del execrable hecho y, porque, de conformidad con las pruebas no se habían configurado los indicios graves requeridos para imponer tal medida. 1.1.16. El 3 de abril de 1996 el señor Germán Rafael Bolívar Reales fue puesto en libertad (fl. 306, c. 1). 1.1.17. Se dice que el día 10 de julio de 1996 se precluyó la investigación
contra Germán Rafael Bolívar Reales, sin que hasta el momento y pese a todos los esfuerzos procesales, se haya podido ubicar la providencia que así lo resolviera. Por su relevancia para el proceso, sobre esto volverá la Sala más adelante. 1.1.18. Por los hechos aquí narrados, a través de apoderado judicial, Germán Rafael Bolívar Reales, formuló para sí y para sus familiares cercanos demanda de reparación directa, la cual fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 20 de abril de 1999 y se fijó en lista el 4 de septiembre de 1999 (fl. 100, c. 1).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Fiscalía General de la Nación dentro de la oportunidad procesal contestó la demanda (fls. 132-148, c. 1). Frente a los hechos, manifestó atenerse a lo que resulte probado y, se opuso a las pretensiones con fundamento en que no existió por parte de dicha entidad una falla en el servicio y, que por lo mismo, no se reúnían los requisitos para declarar su responsabilidad3. Adujo que la actuación estuvo ceñida a las competencias constitucionales y legales (art. 250 Constitución y arts. 120 del C.P.P., art. 3 del Decreto 2699 de 1991), junto a los indicios que conllevaron a la imposición de la medida4 y que para el momento comprometían la responsabilidad del señor Bolívar Reales. Por tanto, la medida no fue injustificada y no se configuró un perjuicio antijurídico, lo que se colige de la apreciación integral de las
circunstancias. Señaló, que para imponer la medida de detención preventiva la ley no exigía pruebas en grado de certeza, de ahí que no se pueda pretender condenar al Estado cada vez que alguien sea absuelto, porque ello implicaría cercenar la autonomía de la Fiscalía y colocarla en una minusvalía funcional. Enfatizó en que no existió un defectuoso funcionamiento de la justicia, ni un error 3 Cita en respaldo jurisprudencia del Consejo de Estado, a saber: sentencia del 18 de abril de 1697, C.P. Carlos Portocarrero, Actor William Bendeck; sentencia del 28 de octubre de 1976, exp. 1482, C.P. Jorge Valencia y sentencia del 17 de noviembre de 1967, C.P. Gabriel Rojas Arbeláez. 4 Trae a colación y en sustento, las siguientes sentencias: a) Del Consejo de Estado, sentencia del 25 de junio de 1994, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia del 17 de noviembre de 1995, actor Ferney Gualteros Ñugo; b) de la Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996; sentencia C-543 de 1992; sentencia C106 de 1994. judicial, ni omisiones que se tradujeran en una detención arbitraria o una privación injusta o ilegal. Agregó que fueron los hechos y la forma como acaecieron, los que dieron lugar a las actuaciones de la entidad precisamente para esclarecerlos. Con fundamento en jurisprudencia5, sostuvo que si no se trata de los casos del art. 414 del C.P.P., no se puede deducir una responsabilidad automática, pues cuando no hay evidencia de
ilegalidad en la retención, se vuelve una carga que los ciudadanos deben soportar. Sostuvo, que como la responsabilidad se orienta
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