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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00120-01(57159)

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00120-01(57159)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / CUSTODIA DEL TÍTULO JUDICIAL / PAGO DE LA CONDENA JUDICIAL / CONDENA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DOLO / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA

POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA

[C]oncluye la Sala que no hay ninguna prueba respecto de alguna conducta de la demandada que pueda calificarse como dolosa o gravemente culposa y, en especial, no se probó que la señora […] hubiera omitido sus funciones respecto de la guarda y custodia de las títulos judiciales de los procesos a su cargo, puesto tal como se indicó en los testimonios, los juzgados en esa época no contaban con las medidas de seguridad acordes para cumplir con dichas funciones, es más, las pruebas aportadas por la parte demandada permiten entreverar que la actuación por parte de la juez fue diligente ante la pérdida del título judicial, realizando la respectiva denuncia ante la Fiscalía. […] En esas condiciones, se impone confirmar el fallo apelado, en tanto no hay prueba de que la actuación de la demandada fuera dolosa o gravemente culposa y, por ende, no se reúnen los requisitos para repetir contra esta.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN

DE REPETICIÓN

[L]a acción de repetición es la idónea para estudiar si procede el resarcimiento patrimonial a favor de un ente público, por parte del funcionario o exfuncionario

que haya dado lugar a una condena, por daños provocados por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Según el artículo 11 de la Ley 678 de 2011, la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Esa norma se complementa con la sentencia C-832 de 2001 de la Corte Constitucional que declaró exequible la expresión "contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad", contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 678

DE 2001 - ARTÍCULO 11

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de computar el término de caducidad de la acción de repetición, cita: Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001, M. P.

Rodrigo Escobar Gil.

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN REPETICIÓN /

ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN El artículo 90 Superior previó que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este. De igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto 01 de 1984 y, en forma más reciente, en la Ley 678 de 2001. […] En tal virtud, al tenor de lo previsto por los citados artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001

ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA

PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA

PRUEBA

[E]n cuanto al dolo o culpa grave, debe ponerse de presente que la demandante

no cumplió con la carga probatoria señalada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y, cuando no se asume dicha carga, la parte interesada debe asumir las consecuencias procesales de su inactividad probatoria. Por tales razones, se confirmará la decisión apelada, adversa a las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Martín

Bermúdez Muñoz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00120-01(57159)

Actor: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BARRANQUILLA Demandado: CLARA ZABALA TORRES Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN - LEY 678 DE 2001 (LEY PROCESAL)

(APELACIÓN SENTENCIA) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ______________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla contra la sentencia

del 27 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Se dirige la acción en contra de la señora Clara Zabala Torres, en razón de la condena impuesta a la Nación - Rama Judicial, a través de la sentencia del 21 de julio de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se ordenó el pago a favor de la sociedad Transelca S.A. E.S.P. de la suma de $18.191.340, más los intereses correspondientes a partir del 18 de diciembre de 1998, fecha en la cual fue indebidamente cobrado el titulo judicial objeto del proceso que conllevó a la condena de la demandante, valor que se considera un desmedro al patrimonio público atribuido a la culpa grave de la demandada.

I. ANTECEDENTES A.Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2009 (fls. 7 a 17, c. 1.), la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla presentó demanda de repetición en contra de la señora Clara Zabala Torres quien para la época de los hechos fungía como juez de la Rama Judicial, en la que solicitó: Primera: Declarara la doctora CLARA ZABALA TORRES identificada con cédula de ciudadanía No. 22394.457 de Barranquilla, quien para la época de los hechos demandados, se desempeñaba en el cargo de Juez Once Civil del Circuito de Barranquilla, responsable de los perjuicios ocasionados a la Nación Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial, a raíz del pago que tuvo que efectuar pues con su conducta gravemente culposas (sic) desconoció las normas que rigen el procedimiento de custodia de títulos judiciales.

Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la doctora CLARA ZABALA TORRES a cancelar la suma de $128124.252 a favor de la Nación Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, suma esta que se canceló el día 19 de febrero de 2007.

Tercera: Ordenar la actualización del valor de la condena en los términos indicados por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

Cuarta: Ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la remisión del artículo 179 del Código Contencioso Administrativo.

Quinta: Que se condene en costas a la demandada.

2. Como fundamento de lo anterior, se relató que la firma Corelca S.A. E.SP., el 14 de diciembre de 1995 dio inicio a un proceso abreviado de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica en contra del señor Sergio Torres Reatiga ante el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla, proceso en el cual se constituyó un título judicial por valor de $18.191.340. 2.1. Durante el trámite del proceso, las partes llegaron a un acuerdo de transacción, donde se acordó que el valor del título judicial que reposaba en el expediente por valor de $18.191.340 quedaba a favor de la sociedad Transelca S.A. Una vez terminado el proceso, se solicitó la entrega del título judicial, sin embargo, el juzgado manifestó que este había sido sustraído por desconocidos de

las instalaciones. 2.2. Por lo anterior, la juez Clara Zabala Torres denunció ante la Fiscalía la pérdida del título judicial, investigación donde solo se pudo constatar que este había sido cobrado por el señor José Luis Pérez Cardona. 2.3. La sociedad Transelca S.A. presentó demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo del Atlántico quien profirió sentencia el 21 de julio de 2005 ordenando a la Rama Judicial a pagar la suma de $18.191.340 más los intereses corrientes y moratorios, desde el 18 de diciembre de 1998 y hasta la fecha del pago efectivo, al considerar que la pérdida del título judicial fue una actuación antijurídica que lesionó un interés legítimo patrimonial que no estaba en la obligación de soportar. 2.4. Se indicó que la demandada en la época de los hechos desempeñaba el cargo de juez del despacho de donde se sustrajo el título judicial, quien tuvo una actuación irregular al no acatar las normas propias de la custodia de títulos judiciales como son los Acuerdos No. 142 de 1998, 413 de 1998 y la Ley 66 de 1993. 2.5. La Rama Judicial cumplió lo ordenado en la sentencia condenatoria, mediante la Resolución No. 1395 del 2 de febrero de 2007. Así mismo, a través de orden de pago No. 0191 del 7 de febrero de 2007 se ordenó la cancelación de lo adeudado a la sociedad Transelca S.A., la cual se hizo efectiva mediante consignación en el Banco de Occidente el 19 de febrero de 2007. B.Posición de la parte demandada

3. La señora Clara Zabala Torres se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que los jueces no son los únicos que manejan los títulos judiciales, sino que, por imperativo legal, los títulos judiciales físicos debían permanecer en la secretaría de los despachos y eran manipulados por los funcionarios de las secretarías, de manera que llegaban al juez, únicamente, para la suscripción de los documentos que justificaban su pago al banco. Manifestó que, “siendo hoy claro que los mismos bien pudieron ser sustraídos por una empleada quien con la complicidad de su hermano, trabajador del Banco Popular, lograron hacer efectivo, sin para ello contar con la colaboración, negligencia o aquiescencia de la titular del despacho, cuyas firmas se ha probado que fueron claramente falsificadas” (fl. 152, c. 1). 3.1.Afirmó que debe probarse que la sustracción y pérdida se debe a una conducta personal dolosa o gravemente culposa de la demandada, mediante la carga de la prueba que corre a cargo de la entidad demandante. Además, propuso como excepciones las siguientes: 3.1.1. “Caducidad especifica de la acción respecto del ente demandante”: indicó que el artículo 8º de la Ley 678 de 2001 señala una caducidad de 6 meses contados desde el perfeccionamiento del pago para el ejercicio de la acción por parte de la entidad que realizó el pago. Entonces, como el pago se realizó el 19 de febrero de 2007, la demanda se debió haber presentado a más tardar el 19 de agosto de 2007, pues en esa fecha, caducaba el término de 6 meses para ejercer

la acción por parte de la entidad que realizó el pago, a la luz de inciso 1º del artículo 8º de la Ley 678 de 2001. 3.1.2. “Falta de los requisitos axiológicos de la acción de repetición”, puesto que la entidad que ejerce la demanda de repetición debe probar el dolo o la culpa grave del agente y en este caso no se demostró la conducta, lo que señala que no se cumplió con el requisito para iniciar la acción de repetición. 3.1.3. “Falta de legitimación en la causa por activa”, reiteró que el artículo 8º de la Ley 678 de 2001 establecía que la entidad legitimada para iniciar el presente proceso, en principio, es la entidad que realiza el pago dentro de los 6 meses, de lo contrario caduca la acción. Aclaró entonces que, en este último caso, el legitimado para demandar era el Ministerio Público o el Ministerio de Justicia a través de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación, y como la demanda se presentó dos años después del pago, la Rama Judicial no estaba legitimada para demandar. 3.1.4. “Culpa exclusiva o concurrente de la víctima”, puesto que el Consejo Superior de la Judicatura debe dotar a los juzgados de cajas fuertes o en general de los elementos necesarios para el cabal cumplimiento de sus deberes jurídicos y como es de público conocimiento, los juzgados del país no cuentan con las medidas de seguridad necesarias. 3.1.5. “Falta del requisito de procedibilidad de la conciliación previa”, por cuanto el artículo 35 de la Ley 640 de 2001 establecía la conciliación como requisito de

procedibilidad para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa y, en este caso no se aportó prueba que acreditara el agotamiento del mismo. 3.1.6. “Inadmisibilidad formal de la demanda”, ya que no se anexo el acta del comité de conciliación de la entidad donde ordena repetir contra la demandada (fl. 150 a 169, c. 1). C.Sentencia impugnada

4. El 27 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda, por cuanto: 4.1. En primer lugar, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, al considerar que la demanda sí se había presentado dentro del término de caducidad. Respecto a la conciliación, indicó que este no constituía requisito de procedibilidad para demandar en repetición. Y frente a la falta de legitimación. Consideró que el artículo 8º de la Ley 678 no se podía interpretar como la pérdida de oportunidad de la administración para demandar, por el contrario, le daba la potestad de demandar al Ministerio Público y al Ministerio de Justicia y del Derecho con el fin de proteger el erario público. 4.2. Respecto a los requisitos para que prospere la acción de repetición, encontró probados: i) la condena impuesta contra la entidad pública, ii) el pago a la sociedad Transelca S.A. E.S.P. de la suma reconocida en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, iii) respecto a la conducta del agente del Estado, adujo que la funcionaria judicial había cumplido con las obligaciones

legales que le imponía el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que se probó que el titulo judicial fue efectivamente cobrado por un tercero en virtud de la falsificación de la firma del titular y del secretario del juzgado, circunstancia que fue puesta en conocimiento de las autoridades penales en su momento (fl. 359 a 394, c. ppal).

D. Recurso de apelación

5. La Nación – Rama Judicial – Dirección ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla señaló que el agente actuó con culpa grave cuando desconoció el deber legal que trajo como consecuencia el detrimento del erario público, pues la demandada vulneró el artículo 29 de la Constitución Política por desconocer los derechos que poseen las partes dentro de un proceso, como lo es el de proteger las piezas procesales con el fin de garantizar el derecho a la defensa y la verdad. 5.1.Expresó que hubo violación al debido proceso por la pérdida del título judicial que se encontraba bajo la guarda de la demandada, quien debía responder por la entrega a la persona autorizada mediante una providencia judicial (fl. 397 y 398, c. ppal.).

E. Alegatos en segunda instancia

6. Por auto del 30 de mayo de 2017, el Consejo de Estado corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl 413, c. ppal.), dentro del respectivo término, la parte demandante y la demandada guardaron silencio. 6.1. El Ministerio Público indicó que la parte actora no acreditó los elementos estructurales de la acción de repetición respecto al pago y la culpa grave de la funcionaria judicial, además que la conducta debía ser analizada bajo el Código

Civil como la intención firme y deliberada de querer producir un resultado y como quedó demostrado en el proceso por la parte demandada, esta actuó de la manera correcta realizando la respectiva denuncia e iniciando las investigaciones disciplinarias por la pérdida del título judicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Jurisdicción, competencia y acción procedente

7. El asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, conforme lo previsto por el artículo 7º de la Ley 678 de 20011. Por las mismas reglas dadas en la norma en mención, la Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, por cuanto la demanda de repetición se presentó en primera instancia ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, corporación judicial que tramitó el proceso de reparación directa que culminó con la sentencia que condenó a la entidad accionante al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, ocasionados a la sociedad Transelca S.A. E.S.P., la suma de $18.191.340 más los intereses correspondientes, desde el 18 de diciembre de 1998, suma por cuyo pago se repite. De igual modo, la acción de repetición es la idónea para estudiar si procede el resarcimiento patrimonial a favor de un ente público, por parte del funcionario o exfuncionario que haya dado lugar a una condena, por daños provocados por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.

B. Legitimación en la causa

8. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la entidad pública accionante, quien dijo ser la perjudicada con el pago de la condena

1 El artículo 7º de la Ley 678 de 2011, prevé: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo. Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto (…)” impuesta mediante sentencia del 21 de julio de 2005. Y por pasiva, lo está la demandada Clara Zabala Torres, a cuya conducta se le atribuye la causación del daño patrimonial y quien para la época de los hechos fungía la calidad de juez de la República -Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla-, según las pruebas aportadas al proceso, como lo son las actuaciones surtidas en el proceso abreviado de imposición de servidumbre. 8.1. Respecto a la falta de legitimación en la causa que alude la parte demanda, la Sala considera que el término de seis meses que contempla el artículo 8º de la Ley 678 de 2001 no implica que si la entidad interesada presenta la acción por fuera de ese término pierda legitimación por activa, simplemente que tal circunstancia habilita al Ministerio Público para hacerlo en su lugar. Luego la norma debe entenderse más bien como un deber a cargo de la entidad afectada y

la oportunidad que tienen entidades como el Ministerio Publico y el Ministerio de Justicia y del Derecho para proteger el erario público. C.Caducidad

9. Según el artículo 11 de la Ley 678 de 2011, la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Esa norma se complementa con la sentencia C-832 de 2001 de la Corte Constitucional que declaró exequible la expresión "contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad", contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo, Según lo probado en este caso, la sentencia proferida el 21 de julio de 2005 por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de reparación directa quedó ejecutoriada el 28 de septiembre de 2005 (fl. 32 reverso c. 1), por lo que la entidad demandante tenía hasta el 29 de marzo de 2007 para realizar el pago dentro del plazo de los 18 meses. Ahora el pago se realizó el 19 de febrero de 20072, y la 2 Resolución No. 1395 del 2 de febrero de 2007 que dispuso el pago de la condena impuesta a la entidad a través de la sentencia de 21 de julio de 2005, orden de pago No. 0191 del 7 de febrero

de 2007 y reporte de estado orden de pago No. 2.378.257, donde a la sociedad Transelca S.A. E.S.P. le fue consignada la suma de $128.124.252 por concepto de sentencias y conciliaciones a su cuenta de ahorros No. 800892010 del banco de Occidente (fls. 33 a 43, c. 1). demanda fue presentada el 7 de febrero de 2009 (fl. 44, c. 1), es decir, antes de que transcurriera el plazo máximo previsto por el legislador para el efecto. 9.1. Ahora, en cuanto al argumento de la demandada donde afirma que la entidad pública tenía 6 meses para ejercer la acción de repetición luego del pago, y que como fue ejercida fuera de ese término se encuentra caducada, la Sala reitera que si bien aquel plazo se entiende como un deber fijado en la Ley 678 de 2001 para ejercer la acción de repetición a cargo de los entes públicos afectados, dicho lapso es totalmente distinto de los 2 años que refiere el artículo 11 del mismo compendio normativo como término de caducidad, premisa que no es aplicable a este supuesto procesal, de manera que no hay lugar a tal excepción. D.Problema jurídico

10. Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos necesarios para deducir la responsabilidad personal de la señora Clara Zabala Torres, por haber obrado con culpa grave o dolo como funcionaria de la entidad demandante y haber causado con su conducta el daño antijurídico por el cual la Rama Judicial fue condenada a indemnizar perjuicios a favor de un tercero.

E.Hechos probados

11. De acuerdo con las pruebas válidamente recaudadas3, la Sala encuentra demostrados los siguientes hechos relevantes para la decisión del caso: 11.1. El 19 de diciembre de 1995, la sociedad Corelca S.A. E.SP, formuló demanda de imposición de servidumbre contra el señor Sergio Torres Reatiga, la cual se tramitó ante el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla (fl. 99 y 100 c. 1). Posteriormente, mediante la escritura pública No. 1001 del 19 de agosto de 1998 otorgada en la Notaria Única de Baranoa, Corelca S.A. ESP le cedió a Transelca S.A. E.S.P. los derechos litigiosos derivados del proceso de servidumbre antes mencionado (fl. 128 a 130, c. 1). 3 Por auto del 27 de abril de 2012 (fls. 194 a 197, c. 1), el Tribunal a quo tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda y su contestación, así mismo decretó pruebas documentales de oficio y testimoniales. 11.2. El 24 de febrero de 2000, la sociedad Transelca S.A. E.S.P.4 y el señor Sergio Torres Reatiga celebraron acuerdo de transacción donde se indicó que se daría por terminado el proceso abreviado de servidumbre y que un depósito judicial por valor de $18.141.340 el cual obraba dentro del proceso debía ser entregado a la sociedad Transelca S.A. E.S.P. (fl. 128 a 130 c. 1). 11.3. Mediante memorial del 22 de marzo de 2000, las partes manifestaron que

desistían del proceso abreviado de servidumbre y solicitaron que se hiciera entrega del título judicial a favor de la sociedad Transelca S.A. E.S.P. por valor $18.141.340 (fl. 131, c. 1). 11.4. El 2 de noviembre de 2000, se llevó a cabo diligencia de reconstrucción del expediente donde se dispuso: i) acepar el desistimiento del proceso en virtud del acuerdo de transacción, ii) se da por terminado el proceso, iii) se levantan las medidas cautelares y iv) se ordena hacer entrega del título judicial por valor $18.141.340 (fl. 134 y 135, c. 1). 11.5. El 21 de mayo de 2001 la señora Clara Zabala Torres, titular del Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla, amplió la denuncia formulada ante la Fiscalía 43 Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, en la cual manifestó que en el arqueo de los títulos judiciales que reposaban en el juzgado se vislumbró la pérdida del título judicial que ocupaba este proceso, así como del proceso en sí mismo, motivo por el cual se realizó la reconstrucción del expediente. También le informó a la fiscalía que el título había sido cobrado de manera fraudulenta por el señor José Luis Pérez Cardona y que “el tipo de letra con que fue llenado el mencionado título no corresponde a la máquina que aquí se usa para esos menesteres, los oficios de ratifico (sic) Nº. 2298 y 2297 de diciembre 18 de 1998 no corresponden a los consecutivos que aquí se llevan (…) las firmas impuestas

en el referido título, tanto la del secretario como la mía fueron falsificadas” (fl. 170 y 171, c. 1). 11.6. El 29 de mayo de 2001, la señora Clara Zabala Torres, titular del Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla le informó a la Procuraduría Judicial que el 18 de mayo del mismo año el despacho se enteró de la pérdida de los dineros, por lo 4 Según el contrato de transacción, mediante escritura pública No. 1001 del 19 de agosto de 1998 otorgada en la Notaria Única de Baranoa, Corelca S.A. ESP cedió a Transelca S.A. E.S.P. los derechos litigiosos derivados del proceso de servidumbre antes mencionado (fl. 128 a 130, c. 1). que procedió a formular denuncia ante la Fiscalía 43 Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla (fl. 137, c. 1). 11.7. Con fundamento en lo anterior, la sociedad Transelca S.A. E.S.P. formuló demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo del Atlántico con base en los perjuicios causados por la sustracción y cobro por parte de una persona ajena al proceso abreviado de imposición de servidumbre, del título judicial por valor de $18.191.340. 11.8. El 21 de julio de 2005, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial por los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente ocasionados a la sociedad Transelca S.A. E.S.P. en la suma de $18.191.340 más los intereses

correspondientes a partir del 18 de diciembre de 1998, fecha en la cual fue indebidamente cobrado el título judicial que obraba dentro del proceso abreviado de imposición de servidumbre, teniendo en cuenta que “el titulo judicial se encontraba bajo la guarda del titular del Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, quien debía responder por su entrega a la persona autorizada mediante providencia judicial, en este caso, quien funge como actora en este proceso, y en su lugar fue entregado a un tercero (…)”. Fallo que quedó ejecutoriado el 28 de septiembre de 2005 (fl. 18 a 32 c, 1). 11.9. Mediante la Resolución N.º 1395 del 2 de febrero de 2007, por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ordenó el pago a la sociedad Transelca S.A. E.S.P., de la suma de $128.124.252, los cuales correspondían a $95.641.727 del valor del capital indexado más $32.482.525 de intereses moratorios (fl. 33 a 41, c. 1). 11.10. Finalmente, según orden de pago Nº. 0191 del 7 de febrero de 2007 se le canceló a la sociedad Transelca S.A. E.S.P. los dineros reconocidos, los cuales se hicieron efectivos mediante consignación en el Banco de Occidente el 19 de febrero de 2007 (fl. 42 y 43 c. 1).

F. Análisis de la Sala

12. Para el análisis del presente caso, la Sala abordará su estudio en el siguiente orden: 1) generalidades de la acción de repetición; 2) la existencia de una

condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; 3) la acreditación del pago; y 4) la calificación de la conducta de los demandados.

1. Generalidades de la acción de repetición

13. El artículo 90 Superior previó que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este5. De igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto 01 de 1984 y, en forma más reciente, en la Ley 678 de 2001. 13.1. Para la determinación del régimen legal aplicable al caso, debe tenerse en cuenta que los hechos se refieren a la actuación de la demandada en su calidad de juez de la República, a raíz de la pérdida de un título valor dentro de un proceso abreviado de imposición de servidumbre, hechos por los cuales fue condenada la Nación – Rama Judicial en sede de reparación directa. Así las cosas, como los hechos sub examine tuvieron lugar el 18 de diciembre de 1998, según la denuncia obrante en el proceso, esto es, antes de la vigencia de la Ley 678 de 2001, esta última no es aplicable y se impone su análisis con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984 -Código Contencioso Administrativo-, normas que en su momento previeron, en consonancia con el inciso segundo del artículo 86 eiusdem, la posibilidad de repetir contra los agentes de la administración. 13.2. En efecto, según las voces del citado artículo 77, sin perjuicio de la

responsabilidad que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplen funciones públicas, los funcionarios son responsables de los daños que causan por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones6. 5 Constitución Política de Colombia, artí

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