CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00125-01(42080)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00125-01(42080)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Proceso penal por delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años / DETENCIÓN PREVENTIVA / LEY 600 DE 2000 / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO Síntesis del caso: Un fiscal impuso medida de aseguramiento y acusó a Luis Alberto Daza Navarro por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, posteriormente, otro fiscal declaró la nulidad de la resolución de acusación, lo dejó en libertad y precluyó la investigación por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la excepción de procedencia de la reparación directa para reclamar daños ocasionados con actos administrativos, consultar sentencia de 17 de junio de 1993; Exp. 7303; C.P. Carlos Betancur Jaramillo y de 8 de marzo de 2007; Exp. 16421; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. CADUCIDAD - Cómputo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido
que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Respecto del cómputo del término de caducidad en casos de privación injusta de la libertad, consultar auto del 2 de febrero de 1996; Exp. 11425. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357
VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en fallo de unificación, consideró [que] tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero. El Magistrado Ponente no comparte ese criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Exp. 26984. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Actuación arbitraria, desproporcionada y violatoria del procedimiento legal La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está
regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL – No ratificada Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del C.P.C. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Actuación arbitraria, desproporcionada y violatoria del procedimiento legal La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los
procedimientos legales. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales eximentes de responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 31 de julio de 1989; Exp. 2852.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 –
ARTÍCULO 70
ACTO SEXUAL ABUSIVO – Niños sujetos de especial protección Los niños son sujetos especiales de protección por parte de su familia, la sociedad y el Estado. Así se desprende de lo dispuesto por el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1976, y en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1972. Como también de lo ordenado por el artículo 44 de la Constitución Política que garantiza los derechos fundamentales de los menores de forma prevalente.
FUENTE FORMAL: LEY 74 DE 1976 / LEY 16 DE 1972 / CONSTITUCIÓN
POLÍTICA – ARTÍCULO 44
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / LEY 600 DE 2000 – Cumplió los presupuestos legales Aunque la Fiscalía 35 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla precluyó la investigación en favor de Luis Alberto Daza Navarro por in dubio pro reo […], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los indicios necesarios. Por la forma en que ocurrieron los hechos, la víctima del delito era la única que podía identificar a su autor y, además, esta era una menor de edad, cuyos derechos prevalecen sobre los derechos de los demás y es sujeto de especial protección por parte de las autoridades, quienes están obligadas a dictar medidas preventivas para protegerlos de una eventual agresión. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 7 de julio de 2016; Exp. 42867; C.P. Guillermo Sánchez Luque. COSTAS – Presupuestos Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00125-01(42080)
Actor: LUIS ALBERTO DAZA NAVARRO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Obligatoriedad de la sentencia C-037 de 1996.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 23 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Un fiscal impuso medida de aseguramiento y acusó a Luis Alberto Daza Navarro por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, posteriormente, otro fiscal declaró la nulidad de la resolución de acusación, lo dejó en libertad y precluyó la investigación por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES El 17 de octubre de 2007, Luis Alberto Daza Navarro y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la privación de la libertad de aquel. Solicitaron 100 SMLMV y 50 SMLMV por perjuicios morales; $8'674.000 por lucro cesante, $5'000.000 por daño emergente y 400 SMLMV por perjuicios fisiológicos. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Nubia Elena Tovar Romero denunció a Luis Alberto Daza Navarro por la presunta violación de su hija y que la Fiscalía le recibió indagatoria, le impuso medida de aseguramiento y lo acusó. Resaltó que la Fiscalía declaró la nulidad de la acusación y posteriormente precluyó la investigación. Adujo que la privación de la libertad fue injusta. El 23 de octubre de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el término concedido para contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero y afirmó que su actuación se ajustó a la ley. El 8 de octubre de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 23 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia
accedió parcialmente a las pretensiones. Consideró que como se precluyó la investigación por duda a favor del procesado, la privación había sido injusta. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación que fueron concedidos el 21 de julio de 2011 y admitidos el 6 de octubre siguiente. La demandante solicitó el aumento de los perjuicios morales a favor de todos los demandantes y el reconocimiento para otros y la condena por perjuicio fisiológico. La Nación-Fiscalía General de la Nación estimó que actuó de acuerdo con la ley. Afirmó que los perjuicios morales otorgados eran excesivos y que no existía prueba para decretar condenas por perjuicios materiales. El 28 de noviembre de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la
declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene
conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo17 de octubre de 2007porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 18 de abril de 2007, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación [hecho probado 8.9]. Legitimación en la causa
4. Luis Alberto Daza Navarro, Dayana Isabel Daza Cantillo, Carmen Sofía Navarro Navarro, Jaime Antonio Daza Gámez, Yoleyda de Jesús, Carlos Salvador, Jaime Antonio y Hernán de Jesús Daza Navarro; Jhoana Patricia, Joselín Judith y Yuly Paulín Daza Pabón son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 8.10]. La NaciónFiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que decretó la medida de aseguramiento y precluyó la investigación en el proceso penal que se le siguió a Luis Alberto Daza Navarro.
II. Problema jurídico
3Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico
párr. 2 al 5]. Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala estudiará el asunto, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.
7. La demanda aportó tres declaraciones extrajuicio (f. 29, 40 y 49 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del C.P.C. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas.
8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 27 de julio de 2005, Nubia Elena Tovar Romero denunció penalmente a Luis Alberto Daza Navarro por haber abusado sexualmente de su hija Maira Alejandra Orozco Tovar, según da cuenta copia auténtica de la denuncia (f. 1 y 2 c. pruebas 2). 8.2 El 27 de julio de 2005, la Fiscalía Novena de la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla ordenó la captura con fines de indagatoria de Luis Alberto Daza Navarro, según da cuenta copia auténtica de la orden (f. 10 c. pruebas 2). 8.3 El 29 de julio de 2005, la Policía Judicial capturó a Luis Alberto Daza Navarro y
lo puso a disposición de la Fiscalía, según da cuenta copia auténtica del oficio de captura y el acta de derechos de capturado (f. 15 a 17 c. pruebas 2). 8.4 El 2 de agosto de 2005, Luis Alfredo Daza Navarro rindió indagatoria ante la Fiscal Novena de la URI, investigado por el delito de acto sexual abusivo con 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. menor de 14 años, según da cuenta copia auténtica de la diligencia (f. 19 a 21 c. pruebas 2). 8.5 El 9 de agosto de 2005, la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Luis Alberto Daza Navarro por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 39 a 44 c. pruebas 2). 8.6 El 8 de septiembre de 2005, la Fiscalía 35 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla sustituyó la medida de aseguramiento por detención domiciliaria a Luis Alberto Daza Navarro, según da cuenta copia auténtica de la
providencia (f. 72 a 76 c. pruebas 2). 8.7 El 30 de noviembre de 2005, la Fiscalía 35 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla acusó a Luis Alberto Daza Navarro por los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos con menor de 14 años, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 112 a 122 c. pruebas 2). 8.8 El 31 de enero de 2006, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla declaró la nulidad del proceso desde el cierre de investigación, revocó la calificación del sumario y dejó en libertad a Luis Alberto Daza Navarro, que se hizo efectiva el 8 de febrero siguiente cuando suscribió el acta de compromiso y pagó la caución, según da cuenta copia auténtica de la providencia y de la diligencia (f. 191 a 209 c. pruebas 1). 8.9 El 26 de marzo de 2007, la Fiscalía 35 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla precluyó la investigación a favor de Luis Alberto Daza Navarro, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 178 a 185 c. pruebas 2). La providencia fue notificada en estado del 13 de abril de 2007 y quedó ejecutoriada el 18 de abril siguiente, según da cuenta certificación de ejecutoria (f. 334 y 335 c. 3). 8.10 Luis Alberto Daza Navarro es padre de Dayana Isabel Daza Cantillo, hijo de
Carmen Sofía Navarro Navarro y Jaime Antonio Daza Gámez; y hermano de Yoleyda de Jesús, Carlos Salvador, Jaime Antonio y Hernán de Jesús Daza Navarro; Jhoana Patricia, Joselín Judith y Yuly Paulín Daza Pabón, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 27 a 51 c. 1). La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996
9. El daño está demostrado porque Luis Alberto Daza Navarro estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 29 de julio de 2005 hasta el 31 de enero de 2006 [hechos probados 8.3 y 8.8]. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales6.
De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si
se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima7, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.
10. Los niños son sujetos especiales de protección por parte de su familia, la sociedad y el Estado. Así se desprende de lo dispuesto por el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1976, y en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1972. Como también de lo ordenado por el artículo 44 de la Constitución Política que garantiza los derechos fundamentales de los menores de forma prevalente.
11. La Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla impuso medida de aseguramiento a Luis Alberto Daza Navarro por el 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II]. delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, con fundamento en las declaraciones de Nubia Elena Tovar Romero y de la menor Maira Alejandra Orozco Tovar, quienes lo denunciaron por abuso sexual a menor de edad. Una prueba psicológica del CTI determinó que sus dichos eran confiables y que a pesar de no tener alteraciones en su personalidad se hallaba angustiada y deprimida. Así lo puso de presente en la providencia:
En el caso de estudio, esta investigación se inició teniendo como fundamento el contenido de la denuncia formulada por la señora NUBIA ELENA TOVAR ROMERO, en la que manifiesta que su hija MAIRA ALEJANDRA OROZCO TOVAR de 9 años de edad, le comentó que el señor LUIS ALBERTO DAZA NAVARRO le ha tocado sus genitales […] En las conclusiones de la valoración psicológica, la experta del CTI de la Fiscalía se estableció que a través de la valoración, la observación y entrevista realizada a esa menor víctima se puede concluir que se encuentra capacitada para dar relatos confiables acordes a su edad y su testimonio posee criterios internos que lo hacen tener un buen nivel de veracidad. Analizadas las pruebas allegadas a esta instrucción, concluye esta Fiscalía que efectivamente el procesado LUIS ALBERTO DAZA NAVARRO practicó actos sexuales diversos del acceso carnal con la menor MAIRA ALEJANDRA OROZCO TOVAR, por lo que se encuentra incurso en el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso porque se repitieron en varias ocasiones. A esta conclusión llega el Despacho teniendo como fundamento lo relatado por la menor víctima ante este Despacho, quien en forma clara, coherente, descriptiva y contundente señala al encartado de marras como la persona que la agredió sexualmente, afirmación esta que es digna de toda credibilidad por no observar esta delegada interés alguno de parte de la víctima ni de su señora madre en perjudicar al procesado […] (f. 41 y 42, c. pruebas 2).
Aunque la Fiscalía 35 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla precluyó la investigación en favor de Luis Alberto Daza Navarro por in dubio pro reo [hecho probado 8.9], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los indicios necesarios. Por la forma en que ocurrieron los hechos, la víctima del delito era la única que podía identificar a su autor y, además, esta era una menor de edad, cuyos derechos prevalecen sobre los derechos de los demás8 y es sujeto de especial protección por parte de las autoridades, quienes están obligadas a dictar medidas preventivas para protegerlos de una eventual agresión. Esta circunstancia implicó que el ente investigativo procediera, con base en la información suministrada por la víctima, a solicitar e imponer la medida restrictiva de la libertad. No podía exigirse otra conducta, ante la gravedad de la denuncia y del relato de la menor. Como la Fiscalía, al decretar la medida de aseguramiento, cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el Código de Procedimiento Penal y no 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de julio de 2016, Rad. 42.867 [fundamento jurídico n°. 11]. existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se revocará la sentencia apelada.
12. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el
artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 23 de febrero de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala