CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00129-01(43211)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00129-01(43211)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADExtorsión / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / RÉGIMEN OBJETIVO DE
RESPONSABILIDAD / EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD / HECHO DE LA VÍCTIMA - Configurado El señor Marco Tulio Alvarado Meza demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación–Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto al ser investigado por el presunto delito de extorsión, para luego ser absuelto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Palmar de Varela en sentencia del 19 de noviembre de 2002 (…) [T]oda vez que el fundamento de la absolución del señor Marco Tulio Alvarado Meza se dio en aplicación del principio del in dubio pro reo, el régimen de responsabilidad aplicable por la presunta privación injusta de la libertad, es en principio objetivo, razón por la cual no es necesario establecer la existencia de una falla en la prestación del servicio. No obstante, ello no es óbice para que en el sub júdice, si las condiciones fácticas y jurídicas lo ameritan, resulte aplicable el régimen subjetivo, cuando el mismo se encuentre acreditado (…) En efecto, fue el mismo demandante el que en un principio admitió haber realizado una serie de llamadas y ser capturado por unos hechos determinados, de tal manera que hizo que sobre él se dirigiera la investigación penal sobre la comisión de un presunto delito. La medida de aseguramiento en contra del señor Alvarado Meza se dio, porque en su momento, la explicación que dio no era satisfactoria sobre porqué él estaba en el lugar de los
hechos y, porque no explicó en forma clara quienes eran las personas que lo habían amenazado para que realizara las llamadas, para luego, cambiar totalmente su versión inicial y negar la realización de cualquier llamada. Es pues la actuación del demandante, la que exonera de responsabilidad a la accionada por existir el hecho de la víctima.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE
RESPONSABILIDAD
[L]a Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquellos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD / HECHO DE LA VÍCTIMA / IMPEDIR EL AVANCE DE LA
INVESTIGACIÓN PENAL / CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA
[E]n cuanto a la exoneración de responsabilidad de la demandada a través de sus representadas, cabe decir que aquella se dará, cuando se demuestre una causal
exonerativa de responsabilidad, tal y como que existió un hecho de la víctima, como por ejemplo, que estaba en el deber jurídico de soportar la detención porque con su actuación dio lugar a que se profiriera en su contra, la medida de aseguramiento (…) [E]l Consejo de Estado ha indicado que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino del proceder –activo u omisivode la propia víctima, esto es, de quien sufrió el perjuicio (…) [T]ambién puede configurarse la existencia del hecho de la víctima, en los casos de privación injusta de la libertad, cuando ésta en el proceso penal asumió una conducta dolosa o gravemente culposa que no permitió el avance de la investigación, tal sería el caso, verbi gratia, cuando el perjudicado da varias declaraciones bajo juramento, contradictorias entre sí ante la autoridad judicial, que conllevan a esta a mantener la medida de privación, o que sin estar privado de la libertad, la víctima no compareció al proceso lo que conllevó a que se dictara en su contra medida de aseguramiento a fin de garantizar la continuidad de la investigación penal. [E]s relevante recordar que se ha determinado que cuando se trata de acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que allí se considera, se rige por los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil.
FUENTE FORMAL: PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 14 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto de la magistrada Stella Conto del Castillo y salvamento de voto del magistrado Danilo Rojas Betancourth.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00129-01(43211)
Actor: MARCO TULIO ALVARADO MEZA
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 25 de mayo de 2011, la cual fue proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (f. 141-160, c. ppal 2).
SÍNTESIS El señor Marco Tulio Alvarado Meza demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación–Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto al ser investigado por el presunto delito de extorsión, para luego ser absuelto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Palmar de Varela en sentencia del 19 de noviembre de 2002.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES El señor Marco Tulio Alvarado Meza1, quien actúa por intermedio de
apoderado, mediante demanda presentada el 18 de noviembre de 2004 (f. 4 vto., c. ppal 1), en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación solicitó las siguientes declaraciones y condenas (f. 2, c. ppal 1): PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los perjuicios causados a mi poderdante señor MARCO TULIO ALVARADO MEZA como consecuencia de la privación de su libertad ordenada por la Fiscalía General de la Nación, a través de su unidad de fiscalía delegada ante jueces del circuito especializados de Barranquilla, Fiscal Cuarto Delegado, encarcelamiento que se produjo el día 30 de marzo de 2001, y se prolongó hasta el 28 de noviembre de 2003, derivándose de lo anterior perjuicios materiales y morales.
SEGUNDA: Condenar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a mi poderdante el equivalente en pesos de la siguiente cantidad de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia:
1. A mi poderdante o víctima mil (1.000) gramos de oro.
2. Para los hijos de la víctima (500) gramos de oro para pagarle los perjuicios materiales y morales que se le causo por haber privado a su padre de la libertad y como consecuencia de lo anterior verse privado a una mejor manutención y alimentación.
TERCERA: Condenar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar
a favor de MARCO TULIO ALVARADO MEZA y de sus menores hijos JESÚS DAVID, SAMUEL ENRIQUE, MANUEL ALEJANDRO, LUZ 1 En las pretensiones de la demanda se indicó que también accionaban Jesús David, Samuel Enrique, Manuel Alejandro y Luz Estefany Alvarado Oliveros, quienes concurrían al proceso representados por su progenitor, sin embargo, en el poder no se hace ninguna alusión a dichos demandantes, razón por la cual el tribunal de primera instancia admitió la demanda únicamente respecto del señor Marco Tulio Alvarado Meza (f. 28-29, c. ppal 1), decisión que no fue impugnada por ninguna de las partes. ESTEFANY ALVARADO OLIVEROS, teniéndose en cuenta las siguientes bases de liquidación:
1. El sueldo que para la época de la detención ganaba mi poderdante, aproximadamente de seis cientos mil pesos mensuales ($600.000) o en su defecto el salario mínimo legal vigente más un 25% de prestaciones sociales.
2. La edad de la víctima, su máxima capacidad de trabajo en su profesión de mecánico y conductor.
3. Actualizada dicha cantidad según la variación del índice de precios al consumidor durante el tiempo que duró detenido el señor MARCO TULIO ALVARADO MEZA existente desde el momento en que se produjo la privación injusta de la libertad.
4. La fórmula de matemática financiera aceptada por el honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y futura.
El actor adujo como fundamento fáctico de la acción los hechos que se resumen a continuación (f. 3, c. ppal 1):
1.1 El día 30 de marzo de 2001, el señor Marco Tulio Alvarado fue capturado por miembros de la Policía del Atlántico (Gaula) a órdenes de la Fiscalía Delegada ante los Jueces del Circuito Especializados de Barranquilla, por el presunto delito de extorsión en el grado de tentativa. 1.2 Mientras duró el proceso penal el señor Alvarado fue recluido en la cárcel modelo de Barranquilla, para luego recobrar su libertad, luego de que en sentencia del 19 de noviembre de 2002, fuese absuelto de todo delito por el Juzgado Promiscuo de Palmar de Varela. 1.3 La privación injusta de la que fue objeto Marco Tulio Alvarado Meza causó daños patrimoniales y extrapatrimoniales a él y su familia que deben ser resarcidos por la accionada.
2. POSICIÓN DE LA PARTE PASIVA DE LA LITIS La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la oportunidad legal (f. 30-46 y 59-70, c. ppal 1), manifestó no constarle ninguno de los hechos y se opuso a todas y cada una de las pretensiones al considerar que no le asiste responsabilidad.
La entidad señaló que conforme el artículo 250 de la Constitución Política, corresponde a la entidad la investigación de los delitos, para lo cual tiene entre sus facultades el asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal y acusarlos ante los jueces correspondientes. De igual forma, el artículo 230 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, señalaba que para dictar una medida de
aseguramiento, bastaba la existencia de un indicio grave de responsabilidad, aspecto que se cumplió en el caso bajo estudio, pues la privación del señor Marco Tulio Alvarado se dio en el marco de una investigación en el presunto secuestro del joven Nelson de Jesús Vizcaíno. En efecto, la señora Gladis Silva de Vizcaíno había denunciado ante las autoridades el secuestro de su hijo en el que se exigía una suma de dinero para su liberación, acordándose como sitio de entrega del pago del rescate un lugar frente al Hospital Municipal de Palmar de Varela, sitio al cual llegaron funcionarios del grupo del Gaula del Atlántico, quienes luego de un operativo capturaron al señor Marco Tulio Alvarado Meza, existiendo un indicio grave de responsabilidad en su contra. El que el actor fuera absuelto, no significa que la entidad deba responder patrimonialmente, máxime si se considera que la sentencia absolutoria no se dio porque el hecho no hubiere acontecido, sino por la aplicación de principio del in dubio pro reo.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del veinticinco de mayo de 2011 (f. 141-160, c. ppal 2) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: Primero.- Declárase a la Nación – Fiscalía General de la Nación, patrimonial y extracontractualmente responsable del daño causado por el hecho de la injusta privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Marco Tulio Alvarado Meza, de acuerdo a las motivaciones que anteceden.
Segundo.- Como consecuencia de la anterior declaración, condenase a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Marco Tulio
Alvarado Meza las siguientes sumas: Para Marco Tulio Alvarado Meza, por concepto de perjuicios morales la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que recuperó la libertad, lo cual equivale a $24.720.000 Por concepto de lucro cesante la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha en que recuperó la libertad, lo cual equivale a $309.000 por el tiempo que estuvo privado de la misma; vale decir, $6.087.300 Las sumas reconocidas, a título de indemnización de perjuicios; serán ajustadas en los términos del artículo 178 del C. C. A., utilizando la siguiente fórmula: R = R.H ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL Donde el valor presente (R), se obtiene multiplicando el valor histórico (RH) que es la suma que deberá pagarse los demandantes, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor I.P.C. certificado por el DANE vigente a la fecha de esta providencia, entre el I.P.C, vigente en la fecha en que ocurrió el suceso. La totalidad de las sumas condenatorias devengarán intereses desde la fecha de ejecutoria del fallo definitivo hasta su cancelación, de acuerdo con lo dispuesto por el quinto inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, tal como quedó redactado luego de su declaratoria de exequibilidad parcial hecha mediante sentencia expedida por la Corte Constitucional C-188 de 1999. Tercero.- Las condenas impuestas se cumplirán y pagaran de conformidad con los artículos 175 y 177 del C.C.A (Mod. Art. 60 de la Ley
446 de 1998). Cuarto.- Deniéguese las restantes súplicas del introductorio, acorde con las motivaciones que anteceden. Quinto.- Sin costas en esta instancia, de conformidad con el artículo 171 del C. C. A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. Sexto.- Notifíquese personalmente de esta providencia a la correspondiente Procuraduría Delegada ante este Tribunal. Como argumentos de su decisión el tribunal señaló que conforme los parámetros jurisprudenciales que rigen la materia, cuando la absolución de una persona se da en aplicación del principio del in dubio pro reo no es necesario entrar a estudiar la falla del servicio, pues se está ante un régimen objetivo de responsabilidad en el que la entidad se encuentra llamada a responder patrimonialmente, sí se demuestra que quien sufrió la privación no estaba llamada a soportarla. En el sub lite, se probó que fue la fiscalía quien privó de la libertad al actor, correspondiendo al Juzgado Promiscuo Municipal de Palmar de Varela en el Atlántico dictar sentencia absolutoria, luego de establecer que no había certeza de la responsabilidad del señor Alvarado. Al evidenciarse que el accionante no estaba llamado a soportar la privación, aquella se torna injusta, debiéndosele al accionante resarcir los perjuicios causados. En cuanto a la tasación de perjuicios, el tribunal señaló que de las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que la víctima estuvo privada de la libertad 1 año, siete meses y 21 días, razón por la cual reconoció la suma de
ochenta salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicio moral y, por perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, le reconoció la suma de un salario mínimo legal vigente, el que multiplicó por el tiempo en que estuvo privado de la libertad.
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la NaciónFiscalía General de la Nación presentó (f. 162, c. ppal 2) en forma oportuna recurso de apelación2 en el que solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada con fundamento en los siguientes argumentos: 1.1 El Tribunal Administrativo del Atlántico refirió que “la detención preventiva que sufrió el señor Marco Tulio Alvarado Meza causó un daño antijurídico, por cuanto el órgano instructor no desvirtuó la presunción de inocencia”, afirmación que no se comparte, pues al momento de la detención existían presupuestos fácticos que llevaron a la imposición de la medida de aseguramiento, concretamente había un indicio de responsabilidad, de tal suerte que correspondía a la fiscalía privar de la libertad al aquí actor. 1.2 No hubo dolo por parte de los funcionarios y, el que se absolviera al actor obedeció al análisis en conjunto de cada una de las pruebas que al momento del inicio de la investigación no correspondía, 2 Conforme el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el a quo mediante auto del 22 de julio de 2011 (f. 185-187, c. ppal 1) citó a
las partes a la audiencia de conciliación, la que fue declarada fallida al no existir ánimo conciliatorio (f. 195, c. ppal 1). debiendo el señor Marco Tulio Soportar la investigación, máxime cuando la actuación de la entidad fue ajustada a derecho. 1.3 La entidad cumplió con lo establecido en el artículo 250 constitucional, sin que se advierta la existencia de deficiencias, negligencias, arbitrariedades, omisiones o errores que produjeran la falla en la prestación del servicio de justicia.
2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El accionante presentó alegatos de conclusión, en los que solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, toda vez que se demostró la perdida injusta de su libertad (f. 206-207 y 236-237, c. ppal 2).
La Nación-Fiscalía General de la Nación por su parte, solicitó se revocara la sentencia de primera instancia, toda vez que al momento en que se profirió la medida se aseguramiento se reunieron los elementos demostrativos de la comisión del ilícito penal; así mismo, solicito una revisión a los perjuicios morales reconocidos por considerar que fueron excesivos (f. 208-222, c. ppal 2).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por la Fiscalía General de la Nación,
(artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la
competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos3, la que para el caso se restringe a aquellos puntos 3 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, desfavorables al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo4 prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la NaciónFiscalía General de la Nación, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 1.2. La legitimación en la causa Toda vez que el señor Marco Tulio Alvarado Meza fue la persona privada de la libertad por la actuación de la entidad pública demandada (c. 2-c. 8 pruebas), este se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la privación de su libertad. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa
que la Nación representada por la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y suficientemente representada, toda vez se indica que el señor Marco Tulio Alvarado perdió su libertad por órdenes de la fiscalía quien dictó su medida de aseguramiento. La responsabilidad de la entidad será analizada de fondo. 1.3. La caducidad Comoquiera que la detención sufrida por el señor Marco Tulio Alvarado Meza culminó una vez se dictó a su favor sentencia absolutoria, encuentra la Sala que ésta fue proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Palmar de Varela (Atlántico) el 19 de noviembre de 2002 (f. 5-22, c. ppal 2) y quedó ejecutoriada luego de la constancia de desfijación del edicto del 3 de diciembre de 20025 (f. 150, c. ppal 2), tal y como consta en certificación Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 4 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. 5 A este proceso fue allegado copia del expediente penal en donde se aprecia que la sentencia fue notificada personalmente al señor Marco Tulio Alvarado Meza el 21 de noviembre de 2002 (f. 144, c. 8 pruebas) y a las demás partes procesales mediante edicto que fue desfijado el día 3 de diciembre de 2002 (f. 150, c. 8 pruebas). En informe
secretarial del 9 de diciembre de 2002, el secretario del juzgado penal informó que contra la sentencia no se interpuso ningún recurso, que se encuentra ejecutoriada y que el señor Marco Tulio Alvarado solicitó la devolución de las pertenecías que le fueron decomisados emitida por el juzgado penal, quien remitió a este proceso copia del proceso penal y la sentencia absolutoria, en la que anotó (f. 21 vto., c. ppal 1): Que la presente fotocopia es fiel y auténtica copia de su original que obra dentro del proceso causa seguido a Marco Tulio Alvarado Meza (…), por el delito de tentativa, los cuales fueron absueltos a través de sentencia calendada noviembre 19 de 2002. Es la primera copia autenticada que se le expide al procesado Marco Tulio Alvarado Meza, a petición escrita. La sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada. Luego entonces, como quiera que la demanda fue presentada el 18 de noviembre de 2004 (f. 4 vto., c. ppal 1), es claro que la acción de reparación directa incoada por los accionantes fue impetrada dentro de los dos años siguientes, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho dañoso, en los términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984.
2. CUESTIONES PRELIMINARES En relación con los hechos de que trata el proceso, obran las pruebas aportadas por las partes y las allegadas por orden del a quo, sobre las que la Sala hace las siguientes precisiones: 2.1 En el plenario reposan varios documentos en copia simple, que serán
valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia6, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala, que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. 2.2 En el expediente reposa copia del proceso penal seguido contra el señor Marco Tulio Alvarado Meza por el presunto delito de extorsión en grado de al momento de su captura, petición a la cual accedió el juez penal en proveído del 10 de diciembre de 2002 (f. 151, c. 8 pruebas). Así mismo, en informe secretarial del 10 de marzo de 2004 (f. 161, c. 8 pruebas) se indica que el proceso penal se encuentra archivado en el paquete No. 12 del 2002. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero. tentativa, el que será tenido en cuenta como prueba, en tanto si bien fue solicitado sólo por la parte actora (f. 4, c. ppal 1), no lo es menos cierto, que la accionada basó su defensa también en la documental allegada y el traslado de las copias se dio con fundamento en las normas legales.
2.3 En el proceso penal allegado al plenario reposan las indagatorias realizadas al señor Marco Tulio Alvarado Meza, las que si bien corresponden a versiones del investigado que se obtuvieron sin el apremio del juramento, serán valoradas como pruebas en tanto el traslado del proceso penal que las contenía fue solicitado por la parte actora sin ninguna objeción de la accionada, quien de por sí fue la entidad que practicó las mismas, además, se tiene que en las indagatorias el aquí demandante rindió versiones diferentes que ameritan su análisis.
3. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Marco Tulio Alvarado Meza como consecuencia de la investigación penal seguida en su contra por el delito de extorsión en grado de tentativa, la que culminó con sentencia absolutoria a su favor, constituye una detención injusta imputable a la Nación–Fiscalía General de la Nación, o si por el contrario, la demandada debe ser exonerada de responsabilidad, al existir una causal eximente de responsabilidad como lo es el hecho de la víctima.
4. HECHOS PROBADOS De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: 4.1 El día 16 de marzo de 2001, la señora Gladys Silva de Vizcaíno acudió ante la Unidad Investigativa de la SIJIN de Sabanalarga en el Atlántico y reportó la desaparición de su hijo, el joven Nelson de Jesús Vizcaíno Silva con quien convivía y de quien no tenía conocimiento de su paradero hacía
51 horas (Informe No. 047 DIV1-B32-GAULA-UIPJ-DAS-CTI del 31 de marzo de 2001 f. 1-5, c. 5 pruebas; denuncia del 16 de marzo de 2001 instaurada por la señora Gladys Silva de Vizcaíno f. 224, c. 5 pruebas). 4.2 Luego de la desaparición de Nelson de Jesús Vizcaíno, la familia Vizcaíno Silva comenzó a recibir llamadas extorsionistas en las que les exigían una suma de dinero a cambio de la liberación de su familiar so pena de encontrarlo muerto (Informe No. 047 DIV1-B32-GAULA-UIPJ-DAS-CTI del 31 de marzo de 2001 f. 1-5, c. 5 pruebas, declaración del 21 de julio de 2001 de la señora Gladys Silva de Vizcaíno7 f. 224, c. 5 pruebas). 4.3 Ante las amenazas, la familia grabó las llamadas extorsionistas y acudió ante las autoridades del GAULA del Atlántico a quien puso en conocimiento los anteriores hechos. 4.4 En las negociaciones de la familia con los presuntos extorsionistas, se coordinó que la entrega del dinero se llevaría a cabo en una estación de buses al frente del Hospital Municipal de Palmar de Varela (declaración del 21 de julio de 2001 de la señora Gladys Silva de Vizcaíno f. 224, c. 5 prueba, Informe No. 047 DIV1-B32-GAULA-UIPJ-DAS-CTI del 31 de marzo de 2001 f. 1-5, c. 5 pruebas).
4.5 Las autoridades del Gaula a fin de dar captura con los presuntos secuestradores y extorsionistas, pusieron en marcha un operativo al que denominaron “Pantera”, el que se llevó a cabo el día 31 de marzo de 2001 y en el cual se dio captura al señor Marco Tulio Alvarado Meza, a quien se señaló ser una de las personas que realizó algunas de las llamadas 7 Sobre la desaparición de su hijo y las posteriores llamadas extorsionistas, la señora Gladys Silva manifestó: “Yo puse la denuncia ante la SIJIN por la desaparición del hijo mío Nelson de Jesús Vizcaíno Silva, ocurrida el 16 de marzo del presente año, él salió a hacer unas diligencias pero cuando el salió había llegado a la casa de un amigo Luis Ospino y de ahí regresó nuevamente a la casa, cogió la bicicleta todoterreno color azul, una cachucha negra y unas negras, un pantalón blanco y una camisa azul turquí de barquitos, hasta la presente no ha regresado a la casa, él no me dijo para donde iba (…) PREGUNTADO: Diga si usted se enteró de unas llamadas telefónicas extorsivas por su hijo Nelson Vizcaíno CONTESTÓ: Si las había, cuando se perdió él, las contestó el esposo mío, cuando pasé al teléfono preguntaron por Cristóbal Vizcaíno y yo le dije no se encuentra y me dijeron, dígale que a la una lo volvemos a llamar y a la una lo llamaron y mi esposo cogió la llamada y entonces ellos le dijeron nosotros vamos a hablar sobre su
hijo, nosotros lo tenemos, para que nos colabore con cinco millones de pesos, entonces él les contestó que cinco millones eran mucho, que nosotros éramos pobres y le dijeron nosotros no tenemos que ver con eso, consígalos. Cuándo volvieron a llamar le dijeron que si iba a conseguir o a dar la plata o no o si no ellos lo iban a matar y lo tiraban a la carretera, entonces mi esposo le dijo tampoco así, nosotros vamos a tratar de buscar la plata, la reunimos, entonces le dijeron que la llevara al puesto de salud de Palmar de Valera, entonces nosotros buscamos la plata prestada, pagando intereses sin haber necesidad, y la mandé con el interés de que mi hijo apareciera. (…) PREGUNTADO: Dígale al despacho que cantidad de dinero entregó usted a la persona encargada de aportar por el rescate de su hijo CONTESTÓ: Cinco millones PREGUNTADO: Usted en respuesta vertida en esta diligencia manifestó que había hecho entrega de esa suma de dinero, manifieste a que persona se la entregó y si usted sabe que ocurrió con el mismo CONTESTÓ: Esa plata se la entregué yo al Grupo Gaula para que la llevaran a quien la exigían pero no se la entregaron o no porque ellos los capturan cuando iban a recibir la plata.(…) PREGUNTADO: Sírvase manifestar si desea agregar, corregir o aclarar algo a la presente diligencia CONTESTÓ: Lo que me interesa es que mi hijo aparezca sano y salvo, no me interesa acusar a nadie. extorsionistas a la familia Vizcaíno Silva, además de s
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