CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00130-01(39551)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00130-01(39551)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / DELITOS DE TRÁFICO DE INFLUENCIAS Y COHECHO IMPROPIO / DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA / ORDEN DE CAPTURA / DETENCIÓN DOMICILIARIA / LEY 600 DE 2000 / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN RELACIÓN CON EL DELITO DE TRAFICO DE INFLUENCIAS / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN EN FAVOR DEL DELITO DE COHECHO IMPROPIO SÍNTESIS DEL CASO: “Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora Doris Cabrera Sarmiento, quien fue investigada por la presunta comisión de los delitos de tráfico de influencias y cohecho impropio, proceso penal que terminó con prescripción del tráfico de influencias y con preclusión a su favor por el delito de cohecho, este último en Resolución del 24 de noviembre de 2003 dictada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia”.
PROBLEMA JURÍDICO: “Teniendo en cuenta el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó la señora Doris Cabrera como consecuencia del proceso penal seguido en su contra por los delitos de tráfico de influencias y cohecho impropio, es responsabilidad de la Nación a través de alguna o de todas las entidades que la representan o, si como lo alega la entidad demandada, no le asiste responsabilidad. En caso de que
se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la entidad demandada, es necesario que la Sala determine, en virtud del recurso de apelación, si la indemnización reconocida en la sentencia de primera instancia se ajusta a los lineamientos fijados por esta Corporación para el resarcimiento de este tipo de daños”. JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter pública / / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Naturaleza del asunto / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Comoquiera que dentro de la controversia se encuentran una entidad pública demandada, la Nación, quien concurrió al proceso representada en el sub lite por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial (artículos 82 y 149 del C.C.A), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del C.C.A, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos , la que para el caso se restringe a aquellos puntos desfavorables al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. (…) el artículo 86 del C.C.A prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal
conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación representada en el sub lite por la Fiscalía General de la Nación como consecuencia de los hechos descritos en la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 82 / DECRETO 01 DE 1986 - ARTÍCULO 86 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 129.1 / DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 149
LEGITIMACIÓN POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN POR PASIVAAcreditación Toda vez que la señora Doris Cabrera Sarmiento fue la afectada directa con la actuación de la entidad pública demandada se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la privación de su libertad, aspecto que también se predica de los demás demandantes, por encontrarse demostrados sus lazos de parentesco consanguíneo con el citada actora , Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial de manera que la Nación, representada por tales entidades está legitimada como parte demandada en este asunto. En cuanto a la Rama Judicial, como bien fue señalado por el Tribunal de primera instancia, dicha entidad no tuvo ninguna participación en los hechos por los cuales la señora Doris Cabrera Sarmiento fue investigada (concretamente no tomó ninguna determinación frente a la libertad de aquella, pues el proceso penal culminó en manos de la Fiscalía y
nunca llegó a conocimiento de los jueces penales), sin embargo, no se predica frente a ella la falta de legitimación, pues la entidad accionada es la Nación, quien es la llamada a responder en el plenario a través de la Fiscalía General de la Nación. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna La demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad se presentó en tiempo, si se tiene en cuenta que la providencia en la cual se precluyó la investigación a favor de la señora Doris Cabrera Sarmiento quedó ejecutoriada el 29 de diciembre de 2003 y la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2005, esto es, dentro de los dos años que establece el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, antes de la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136/ LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 44
VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria. Reiteración de sentencia de unificación / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Recortes de prensa. Periódicos / RECORTES DE PRENSA - Valor probatorio. Valoración probatoria / NOTICIAS PERIODÍSTICAS - Valor probatorio. Valoración probatoria La Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia,
consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Esta Corporación en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 169 del C.C.A, mediante auto del 2 de mayo de 2016 solicitó en calidad de préstamo el proceso penal adelantado en contra de la señora Doris Cabrera Sarmiento y otros, del cual, una vez allegado, se tomaron copias de algunas piezas procesales (c. pruebas) cuyo traslado se realizó a las partes. Dichas documentales, serán apreciables sin limitación alguna en armonía con el principio de lealtad procesal, teniendo en cuenta que fueron ordenadas por esta Sala y fueron trasladadas a todos los sujetos procesales .En el plenario obra copia de un recorte de periódico referente a la captura e investigación seguida en contra, entre otros, de la señora Doris Cabrera Sarmiento él que será valorado como prueba, en tanto al ser analizado, guarde conexidad y coincidencia con los demás elementos probatorios obrantes en el expediente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de los documentos aportados en copia simple, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 169
RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO APLICABLE A CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Toda vez que en el caso bajo estudio la investigación en contra de la señora Doris Cabrera Sarmiento culminó –en el caso de los delitos de tráfico de influencias y cohechocon prescripción de la acción penal y, en el caso del delito de cohecho impropio –con preclusión de la investigación, al no haberse demostrado la comisión del delito-, el régimen de responsabilidad aplicable por la presunta privación injusta de la libertad, es en principio objetivo, razón por la cual no es necesario establecer la existencia de una falla en la prestación del servicio. No obstante, ello no es óbice para que en el sub júdice, si las condiciones fácticas y jurídicas lo ameritan, resulte aplicable el régimen subjetivo, cuando el mismo se encuentre acreditado. CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa o hecho exclusivo de la víctima / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Noción. Definición. Concepto / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Regulación normativa. Pronunciamiento jurisprudencial De acuerdo con el material probatorio allegado al plenario, la Sala encuentra que no hay lugar a declarar la existencia de la privación injusta de la libertad, toda vez que se configuró el hecho de la víctima. (…) La Ley 270 de 1996 en su artículo 70 señaló que el hecho de la víctima da a lugar a exonerar de responsabilidad al
estado, así: ARTÍCULO 70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado. (…) el Consejo de Estado ha indicado que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino del proceder –activo u omisivode la propia víctima, esto es, de quien sufrió el perjuicio.(…) la Sala en varias decisiones ha afirmado que la conducta del imputado es susceptible de valoración para llegar a determinar si efectivamente es viable la responsabilidad de la administración en la privación injusta de la libertad o si la posibilidad de imputarle el daño se rompe con la existencia de una conducta de la propia víctima. (…) el reproche que se hace a quien fue investigada, es que pese haber tenido bajo su cargo y conocimiento no hacía muchos días un proceso penal, pocos días después de su retiro como Fiscal, viajó a la ciudad de Bogotá con uno de los apoderados de la parte civil, quien pagó su estadía de hotel. Lo realizado por la doctora Cabrera, resulta gravemente reprochable, pues a las autoridades judiciales o a quienes hayan fungido como tales se le exige una actuación por demás transparente. Es así que desde la Constitución se prescribe que deben actuar con total imparcialidad , aspecto que también es señalado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que señala que toda persona tiene derecho a ser juzgada por
un juez independiente e imparcial. (…) también fue señalado en el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, en el cual se adoptó los principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, para señalar que aquella debe estar libre de influencias, sean directas e indirectas, de cualquier sector o motivo; así como que los funcionarios deben ser personas integras. Concretamente dichos principios. (…) El comportamiento que se le exigía a la señora Doris Cabrera era tal, que no podía sembrar la duda que se estaba atentando contra la administración de justicia. En efecto, una vez recibida la denuncia realizada por el señor John Jairo Ramírez Vásquez, la Fiscalía investigó si lo dicho por aquel tenía algún sustento probatorio y, antes de llamar a indagatoria y proceder a la medida de aseguramiento, investigó las actuaciones de la aquí actora, encontrando que había uniprocedencia entre varias de las cosas dichas por el denunciante y lo realizado por la actora, a saber: i) el denunciante indicaba que había recibido varios pagos por parte de directivas de la Universidad Autónoma del Caribe para comprar supuestamente a Fiscales y, que uno de dichos pagos había sido un cheque que le fue indicado debía ser cobrado en Bogotá, el que en efecto cambió en efectivo en la ciudad capital y ii) el denunciante señaló que viajó a la ciudad acompañado, entre otra persona, por la doctora Cabrera, quien hacía poco había fungido como Fiscal regional en el proceso donde fungía como apoderado suplente, lo que en efecto se encontró demostrado.(...) la Sala encuentra que si
bien en el proceso penal la aquí demandante señaló que conoció personalmente al señor John Jairo Ramírez luego de dejar su cargo como Fiscal, no es menos cierto, que aquel era el apoderado de la parte civil en un caso conocido por la actora, de tal forma que no le era del todo ajeno. NOTA DE RELATORÍA: Al, respecto consultar Sentencia del 2 de mayo de 2007, exp.15463.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
CULPA GRAVE - Noción. Definición. Concepto / SE CONFIGURÓ CULPA GRAVE POR PARTE DE LA DEMANDANTE El artículo 63 del Código Civil señala que la culpa grave, es aquella negligencia grave que consiste en no manejar los negocios con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios, o en otras palabras –para los casos de privación de la libertad-, cuando la conducta de la persona investigada no se adecua al modelo –pater familiaspropio de la profesión, función u oficio desarrollado. (…) desde el punto de vista civil, el comportamiento de la accionante es gravoso, pues actuó en contra de los principios que se le exigían, de ahí que deba revocarse la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda. (…) era un deber de la actora actuar con imparcialidad, integridad e independencia, conforme los contenidos de cada uno de estos principios y, al no hacerlo, hizo que la investigación se siguiera en su contra.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00130-01(39551)
Actor: DORIS CABRERA SARMIENTO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2009 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda (f. 350-376, c. ppal).
SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora Doris Cabrera Sarmiento, quien fue investigada por la presunta comisión de los delitos de tráfico de influencias y cohecho impropio, proceso penal que terminó con prescripción del tráfico de influencias y con preclusión a su favor por el delito de cohecho, este último en Resolución del 24 de noviembre de 2003 dictada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Atlantico, el 19 de diciembre de 2005 (f. 12 vto. c. ppal 1), los señores Doris Cabrera Sarmiento,
Justina Sarmiento de Cabrera, Kenneth Parra Cabrera y Ernestina Cabrera Sarmiento presentaron demanda de reparación directa en contra de la NaciónRama Judicial-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
PRIMERA: Declarar que la NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-RAMA JUDICIAL son responsables solidariamente por la injusta vinculación a una investigación penal y por la privación de la libertad (detención domiciliaria) que durante 68 días sufrió la abogada y exfiscal regional de Barranquilla DORIS CABRERA SARMIENTO por disposición de la Unidad Nacional de Fiscalías Delegada ante los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Bogotá a cargo de la doctora ELVIRA ROJAS DE RIVERO, actuando como fiscal instructora, cuando según providencia de mayo 11 de 2001, definió la situación jurídica de DORIS CABRERA SARMIENTO, dentro del sumario No. 001 (a 1026), primera instancia, a quien interpuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, tal como consta en el ordinal tercero de dicha providencia y sustituida por detención domiciliaria, según lo dispuesto en el ordinal quinto de la misma resolución.
SEGUNDA: Así mismo, declarar que la NACIÓN COLOMBIANAFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-RAMA JUDICIAL son responsables solidariamente por la vinculación de DORIS CABRERA SARMIENTO a
una investigación penal desde el 24 de mayo de 2000, por lo que tuvo necesidad de acudir a una profesional del derecho en ejercicio para que asumiera su defensa. En desarrollo de la investigación se le cobijó con medida de aseguramiento y posteriormente con resolución de acusación, la que en decisión de la Fiscalía Delegada ante la Honorable Corte Suprema de Justicia fue revocada y, en su lugar, se dictó preclusión de la investigación a su favor, según providencia de 24 de noviembre de 2003, la cual le fue notificada a mi representada el 19 de diciembre de 2003 y cobró fuerza ejecutoria en 2004.
TERCERA: Que en virtud de esa responsabilidad declarar que están obligados a indemnizar a DORIS CABRERA SARMIENTO y a su núcleo familiar integrado por su señora madre JUSTINA SARMIENTO DE CABRERA; su hijo KENNETH PARRA CABRERA, y su hermana
ERNESTINA CABRERA SARMIENTO, en cuantía de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($168.000.000), por perjuicios materiales, o a indemnizar conforme al trámite señalado en el artículo 178 del C.C.A., de la condena en abstracto que determine la existencia de los perjuicios materiales sufridos por mi mandante. Estos perjuicios patrimoniales deberán actualizarse con base en el ajuste del índice de precios al consumidor y determinar su indexación. Además, los demandados serán condenados a pagar a DORIS CABRERA SARMIENTO, a su señora madre, a su hijo y a su hermana, por perjuicios morales, el equivalente a mil (1.000) salarios mínimos
legales mensuales para cada uno de ellos, como compensación y satisfacción del daño moral. 1.1 Los hechos Como fundamento fáctico de la acción, adujeron los demandantes los hechos que se resumen a continuación (f. 2-8, c. ppal 1): I.1.1 Para el año 1996, la señora Doris Cabrera Sarmiento se desempeñaba como Fiscal Regional en la ciudad de Barranquilla. En tal calidad le correspondió conocer del proceso en el que figuraba como denunciante la señora Silvia Guette Ponce y como imputados los señores Antonio Vallejo Morales, María Paulina Ceballos, Fernando Cepeda Vargas y Ana Luisa Simanca Cristo, por el punible de constreñimiento ilegal. I.1.2 La instrucción del proceso penal había sido adelantada por la Fiscalía Seccional de Barranquilla, que declaró clausurada la investigación. La aquí demandante revocó el cierre de la investigación y dispuso la práctica de varias pruebas, las cuales habían sido solicitadas ante la Fiscalía Seccional por los defensores de los sindicados. Varias de esas pruebas se lograron recaudar, pero el 15 de octubre de ese mismo año, la demandante fue desvinculada del cargo y, en consecuencia, no siguió conociendo de ese proceso. I.1.3 Tres años después de los anteriores hechos, el señor John Jairo Ramírez Vásquez, quien se hacía pasar por abogado y se desempeñaba como asesor jurídico de la Universidad Autónoma del Caribe, denunció a varios funcionarios de la Fiscalía –entre ellos la señora Doris Cabrera Sarmientopor el presunto delito
de cohecho, por cuanto afirmó que la señora Silvia Guette Ponce en connivencia con varias directivos de dicha Universidad, entregaron significativas sumas de dinero a los funcionarios de la Fiscalía denunciados, con el propósito de que practicaran pruebas que perjudicaban a los sindicados del delito de constreñimiento ilegal. I.1.4 La Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Bogotá, mediante Resolución de 24 de mayo de 2000, declaró abierta formalmente la investigación en contra de la doctora Doris Cabrera Sarmiento, por los delitos de tráfico de influencias y cohecho impropio. Le recibió indagatoria y mediante Resolución de 11 de mayo de 2001 le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, medida que fue sustituida por la detención domiciliaria. I.1.5 El 10 de junio de 2003, la misma Fiscalía dictó resolución de acusación en contra de la abogada Doris Cabrera Sarmiento, por el delito de cohecho impropio. Contra esa decisión, la afectada interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, que mediante providencia de 24 de noviembre de 2003 revocó la resolución de 10 de junio anterior y dispuso, en su lugar, la preclusión de la investigación. I.1.6 Durante los tres años y medio que duró la investigación penal que se adelantó en contra de la señora Doris Cabera Sarmiento, aquella y su familia sufrieron graves perjuicios morales y patrimoniales que deben ser resarcidos por
las accionadas.
2. POSICIÓN DE LA PARTE PASIVA DE LA LITIS 2.1 Nación – Rama Judicial La Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda (f. 289-294, c. ppal 1). Adujo que de conformidad con lo previsto en el artículo 230 de la Constitución, los jueces y fiscales solo esa manera como actuó la Fiscalía General de la Nación, porque es el Código de Procedimiento Penal el que ordena que ante la presunta existencia de un delito debe adelantarse la etapa de investigación previa, con el fin de practicar pruebas que permitan establecer si se inicia o no la instrucción y, para tal efecto, puede ordenar la vinculación de los sindicados a través de la indagatoria y practicar, además, la medida de aseguramiento sobre la persona y cautelar sobre sus bienes, todo con el fin de salvaguardar la armonía y el orden social jurídico y el bienestar general de la comunidad. En la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha señalado que el ser sometido a una investigación es una carga que todas las personas estamos obligadas a soportar y solo cuando la decisión de la captura sea injusta, por corresponder a una decisión abiertamente arbitraria, se configura la responsabilidad patrimonial del Estado.
Agregó que cuantía de los perjuicios señalados por la parte demandante era exagerada, lo cual correspondía a la práctica adquirida por quienes bajo el pretexto de hacer efectiva a su favor la declaración de responsabilidad del Estado, buscaban la oportunidad para obtener de este indemnizaciones por valores desproporcionados en abuso del derecho, que a veces no se descubre ni impide con la diligencia debidas. Concluyó que la parte actora no demostró haber sufrido
los perjuicios reclamados. Formuló la excepción de indebida legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que la actuación que se señala como causante del daño fue adelantada única y exclusivamente por la Fiscalía General de la Nación, entidad que cuenta con capacidad jurídica para ser vinculada en el proceso e intervenir de manera directa y autónoma en los diferentes asuntos litigiosos en que sea parte dicha entidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin necesidad de acompañamiento judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como lo establecen la Ley 270 de 1996 y el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo. 2.2. Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda (f. 297-302, c. ppal 1). Señaló que los hechos relatados en la demanda no estructuran una falla del servicio ni un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en cuanto debe tenerse en cuenta, en primer término, que por mandato del artículo 250 de la Constitución, corresponde a la Fiscalía General de la Nación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 120 del Código de Procedimiento Penal, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal. Los hechos que se investigaron por la Fiscalía y por los cuales se vinculó a la señora Doris Cabrera Sarmiento eran muy graves. A la procesada se le garantizaron en todo momento sus derechos al debido proceso y de defensa. Añadió que la detención injusta como fuente de responsabilidad está
condicionada, según la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional a “la actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido apropiada, razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria” y, en el caso concreto, no hubo tal falla, dado que si bien la demandante fue absuelta penalmente, no debe olvidarse que dada la gravedad de los hechos y los indicios graves que obraban en contra de la señora Doris Cabrera Sarmiento, el adelantamiento de la investigación en su contra, con la consiguiente privación de la libertad se produjeron en estricto cumplimiento de la ley penal. La investigación penal que se adelante con el fin de esclarecer la comisión de un hecho punible no tiene que concluir con la declaración de responsabilidad del presunto autor del ilícito.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 11 de noviembre de 2009, (f. 350-376, c. ppal 2), el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las pretensiones de la demanda, por lo cual declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación, a través de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, y la condenó al pago de los perjuicios causados, así: Primero: Declárase a la Nación-Fiscalía General de la Nación patrimonialmente responsable del daño antijurídico causado por la injusta privación de la libertad de que fue objeto la señora Doris Cabrera Sarmiento, de acuerdo a las consideraciones que anteceden.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales, lo siguiente: -A la señora Doris Cabrera Sarmiento la suma de catorce millones trescientos mil pesos ($14.300.000), equivalentes a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2001 (SMLMV $286.0000). -A la señora Justina Sarmiento de Cabrera (madre) y al joven Kenneth Parra Cabrera (hijo), a cada uno de ellos, la suma de ocho millones quinientos mil pesos ($8.500.000), equivalentes a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2001 (SMLMV $286.0000). -A la señora Ernestina Cabrera Sarmiento (hermana), la suma de cinco millones setecientos veinte mil pesos ($5.720.000), equivalentes a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2001
(SMLMV $286.0000).
Tercero: Igualmente, la demandada Nación-Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad patrimonial deberá pagar lo siguiente, por concepto de perjuicios materiales, en consonancia con la parte motiva de esta sentencia. -A la señora Doris Cabrera Sarmiento, en la modalidad de lucro cesante, la suma de cuatro millones quinientos treinta y tres mil pesos ($4.533.000). -A la señora Doris Cabrera Sarmiento, en la modalidad de daño emergente, la suma de un millón treinta y tres mil quinientos cuarenta pesos ($1.033.540).
Cuarto: Así mismo, condenase a la Nación-Fiscalía General de la Nación in genere, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del C.C.A., por concepto de daño emergente y lucro cesante a favor de la accionante, la cantidad que resulte probada dentro del correspondiente incidente de regulación de perjuicios, con ocasión de los gastos relacionados con los honorarios sufragados a los profesionales del derecho que asumieron su defensa decurso del proceso penal y el valor de los honorarios recibidos como asesora de la sociedad Aloha International Ltda.
Quinto: Las sumas reconocidas a título de indemnización de perjuicios materiales y morales serán ajustadas en los términos del artículo 178 del
C.C.A., utilizando la siguiente fórmula: R = R.H. x ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL Donde el valor presente (R) se obtiene multiplicando el valor histórico (R.H.), que es la suma que deberá pagarse a los demandantes por el guarismo que resulte de dividir el índice final del precios al consumidor I.P.C. certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, entre el I.P.C., vigente en la fecha en que ocurrió el suceso. La totalidad de las sumas condenatorias devengarán intereses desde la fecha de ejecutoria del fallo definitivo, hasta su cancelación, de acuerdo con lo dispuesto por el quinto inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, tal como quedó redactado luego de su declaratoria de exequibilidad parcial hecha mediante sentencia expedida por la Corte Constitucional C-188 de 1999.
Sexto: Las condenas impuestas se cumplirán y pagarán de conformidad
con los artículos 176 y 177 del C.C.A. (mod. Art. 60 de la Ley 446 de 1998).
Séptimo: denegar las restantes súplicas de la demanda.
Octavo: Sin costas (art. 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998).
En primer término, el a quo en cuanto a la excepción presentada por la NaciónRama Judicial, señaló que más un problema de legitimación en la causa, era un problema de representación y, como quiera que en este caso la responsabilidad se atribuye a la Fiscalía General, era a dicha entidad a la que le correspondía la representación judicial de la Nación y, no a la Rama Judicial, de ahí que exista “indebida representación de la Nación respecto de la Rama Judicial”. En cuanto al fondo del asunto, consideró que a pesar de que la actuación de la Fiscalía en el caso concreto estuvo ajustada a las previsiones
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