CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00130-01(47708)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00130-01(47708)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DELITO DE RECEPTACIÓN / DELITOS CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO / ORDEN DE CAPTURA / LEY 600 DE 2004 / APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / RÉGIMEN OBJETIVO DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO APLICABLE A CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano privado de la libertad el 13 de julio de 2004 por la supuesta comisión del delito de receptación y absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo.
PROBLEMA JURÍDICO: “Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Rubén Darío Paternina Villa como consecuencia del proceso penal seguido en su contra por el delito de receptación, es responsabilidad de la Nación a través de alguna o de todas las entidades que la representan o, si como lo señaló el a quo se encuentra configurado el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad. En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la entidad demandada, es necesario que la Sala determine, en virtud del recurso de apelación, si hay lugar a la indemnización solicitada por los demandantes”.
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter pública / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la
libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Naturaleza del asunto / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Comoquiera que dentro de la controversia se encuentran una entidad pública demandada, la Nación, quien concurrió al proceso representada en el sub lite por el Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación (artículos 82 y 149 del C.C.A), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del C.C.A, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos, la que para el caso se restringe a aquellos puntos desfavorables al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. (…) el artículo 86 del C.C.A prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación representada en el sub lite por el Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación como consecuencia de los hechos descritos en la demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 82 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 129.1 / DECRETO 01
DE 1984 - ARTÍCULO 149
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación / SE OTORGA VALOR
PROBATORIO A PRUEBA TRASLADADA Toda vez que se señala que el señor Rubén Darío Paternina fue el afectado directa con la actuación de la entidad pública demandada (c. ppal), se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la privación de su libertad, aspecto que también se predica de los demandantes Jesús Darío Paternina Cantillo, Mateo Paternina Cantillo y Tatiana Paola Paternina González, por encontrarse demostrados sus lazos de parentesco consanguíneo con el citado actor. (…) en cuanto a la señora Belkis Yofaira Cantillo Rivera, quien señala ser la “esposa” del señor Rubén Darío Paternina, la Sala la tendrá legitimada como compañera permanente, en tanto si bien en el plenario no reposa el registro civil de matrimonio con el que se evidencie la calidad de cónyuge, del proceso penal que fue trasladado al expediente se tiene que hay varios documentos que la mencionan como la esposa del señor Rubén Darío Paternina Así mismo, reposan en autos los testimonios de los señores José Ignacio Montaño Cein y Rafael David Cantillo Pinzón quienes señalan que la “esposa” del señor Rubén Darío sufrió con su privación. Respecto de los actores Valentina Paternina Cantillo, Santiago Paternina Gómez, María Eugenia Villa Paternina, Santiago Paternina Villa y Yesenia Paternina Villa, quienes demandan respectivamente aduciendo la calidad de hija, padres y hermanos del señor Rubén Darío Paternina Villa, la Sala encuentra que en el plenario no reposan los registros civiles de nacimiento que prueben tal calidad, sin embargo, se les tendrá legitimados en la causa como
damnificados, en tanto del testimonio del señor José Ignacio Montaño Cein, se indica que son familiares de la persona que fue privada de la libertad. En caso de existir responsabilidad de la accionada, los perjuicios solicitados deben estar acreditados en el plenario. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden tanto al Ministerio de Defensa-Nacional como a la Fiscalía General de la Nación de manera que la Nación, representada por tales entidades está legitimada como parte demandada en este asunto. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna La demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad se presentó en tiempo, si se tiene en cuenta que la providencia en la cual se precluyó la investigación a favor del señor Rubén Darío Paternina Villa quedó ejecutoriada el 2 de diciembre de 2004 y la demanda se presentó el 1 de diciembre de 2005 (f. 8. c. ppal), esto es, dentro de los dos años que establece el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, antes de la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8 / LEY 446 DE
1998 VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria. Reiteración de sentencia de unificación / VALOR PROBATORIO A PROCESO
PENAL COMO PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE LOS RECORTES Y ARTÍCULOS PERIODÍSTICOS En relación con los hechos de que trata el asunto, obran las pruebas aportadas por las partes y las allegadas por orden del a quo, sobre las que la Sala hace la siguiente precisión. La Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. En el expediente obran copias del proceso penal seguido contra el señor Rubén Darío Paternina Villa por el delito receptación las cuales serán apreciables sin limitación alguna en armonía con el principio de lealtad procesal teniendo en cuenta que una vez allegadas, fueron trasladadas a las partes para que se surtiera el principio de contradicción y defensa. En el plenario obra copia de un recorte de periódico referente a la captura e investigación seguida en contra, entre otros, del señor Rubén Darío Paternina Villa él que será valorado como prueba, en tanto al ser analizado, guarde conexidad y coincidencia con los demás elementos probatorios obrantes en el expediente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de los documentos aportados en copia simple, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera,
sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO APLICABLE A CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Toda vez que en el caso bajo estudio la investigación en contra del señor Paternina Villa culminó con preclusión de la investigación, por la aplicación del principio de in dubio pro reo, el régimen de responsabilidad aplicable por la presunta privación injusta de la libertad, es en principio objetivo, razón por la cual no es necesario establecer la existencia de una falla en la prestación del servicio. No obstante, ello no es óbice para que en el sub júdice, si las condiciones fácticas y jurídicas lo ameritan, resulte aplicable el régimen subjetivo, cuando el mismo se encuentre acreditado. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PARTE DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - No se configuró / CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Configuración / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Noción. Definición. Concepto De acuerdo con el material probatorio allegado al plenario, la Sala encuentra que como lo señaló el Tribunal de primera instancia, no hay lugar a declarar la existencia de la privación injusta de la libertad, toda vez que se configuró el hecho de la víctima. (…) El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los
recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa o hecho exclusivo de la víctima, consultar, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp.15463
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Configuración. Falta de colaboración del demandante con la justicia La Sala observa que desde el punto de vista civil, la actuación del señor Paternina Villa es gravemente reprochable, pues encontrados algunos de los elementos hurtados en su poder, en un documento por él suscrito aceptó que conocía de la procedencia ilícita de los mismos, para lugar, en la indagatoria, realizar un cambió de versión y señalar que no sabía que eran hurtados. (…) mientras en el documento suscrito por el señor Paternina Villa, aquel indicó que sabía de la procedencia ilícita de los bienes, en su indagatoria señaló una versión contradictoria al referido documento, lo que llevó a que se le ubicara como posible sospechoso de los hechos investigados. El reproche que se le hace al demandante a título de culpa grave es que ante las autoridades públicas que investigaron el hecho, incurriera en contradicciones. (…) la Sala encuentra que si bien no se desconoce que la indagatoria es un instrumento de defensa, razón por la cual los investigados no están obligados a declarar en contra de sí mismos o sus parientes, o, incluso, a guardar silencio, tampoco puede pasarse por alto que es un deber constitucional de todas las personas la colaboración con las autoridades (numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política). Esa
colaboración debe ser efectiva y permitir que las investigaciones se encausen correctamente. Cuando las versiones –escritas y verbales, o por cualquier mediodesatienden ese deber, como sucede en el presente asunto, no queda más que concluir que ese comportamiento conlleva una desatención grave que impide que la persona investigada y privada de su libertad sea destinataria de una indemnización, en tanto ni la persona más descuidada se espera la torpeza de faltar a la verdad frente a las autoridades, sobre todo cuando de investigar un ilícito se trata. En el sub lite, el demandante faltó a su deber de colaboración, defraudó el deber de cuidado que le era exigible, pues no indicó en forma clara el de sí conocía o no la procedencia ilícita de los elementos que le fueron encontrados, para la Sala no es posible aceptar que aún una persona descuidada bajo las mismas circunstancias, suscriba un acta afirmando señalando que sabía que los elementos que le fueron incautados provenían de un hurto, para luego, días después, indicar una cosa totalmente diferente y no señalar porque cambió de versión.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95.7
ERROR JUDICIAL - No se configuró. Actividades de investigación y decisiones adoptadas por los hoy demandados se ajustaron al material probatorio recaudado En el recurso de apelación la parte actora señaló que la Fiscalía había incurrido en un error judicial, en un abuso de poder.(…) la Sala encuentra que no se configuró dicho error, pues en primer lugar, se observa que al demandante no se le dictó medida de aseguramiento y su captura obedeció al hecho de encontrársele en su poder elementos hurtados y, en segundo lugar, las decisiones
de la entidad –de lo expuesto en los hechos probadosse ajustaron al material obrante dentro del proceso penal. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00130-01(47708)
Actor: RUBÉN DARÍO PATERNINA VILLA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Atlántico-Subsección de Descongestión, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda (f. 451-470, c. ppal). SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Rubén Darío Paternina Villa, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de receptación, proceso penal que terminó con resolución de preclusión a su favor del 19 de noviembre de 2004 dictada por la Fiscalía Veintisiete Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES Mediante escrito presentado el 1 de diciembre de 2005 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, (f. 8. c. ppal 1), los señores Rubén Darío, Santiago y Yesenia Paternina Villa, Belkis Yofaira Cantillo Rivera, Santiago Paternina Gómez, María Eugenia Villa de Paternina, así como los menores Tatiana Paola Paternina González, Jesús Darío, Mateo y Valentina Paternina Cantillo, quienes actúan representados por su progenitor, mediante apoderado, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se accedieran a las siguientes
pretensiones:
1. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables de los perjuicios morales causados a los señores Rubén Darío Paternina Villa
(Víctima), actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos: Jesús Darío Paternina Cantillo, Mateo Paternina Cantillo, Valentina Paternina Cantillo y Tatiana Paola Paternina González (hijos de la víctima); Belkis Yofaira Cantillo Rivera (esposa de la víctima), Santiago Paternina Gómez (padre de la víctima), María Eugenia Villa de Paternina (madre de la víctima), Santiago Paternina Villa y Yesenia Paternina Villa (hermanos de la víctima), por falla o falta del servicio de la administración (Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación) que condujo a que el señor Rubén Darío Paternina
Villa fuera sindicado injustamente del delito de receptación.
2. Condenar en consecuencia a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-Fiscalía General de la Nación como reparación del daño ocasionado a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden moral objetivados y subjetivados, actuales y futuros los cuales se estiman como mínimo en la suma de trescientos ochenta y siete millones doscientos noventa y seis mil seiscientos cincuenta y ocho pesos ($387.296.658) o conforme resulte probado dentro del proceso.
3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con el artículo 178 del C.C.A y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que le dé fin al proceso.
4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A 1.1 Los hechos Como fundamento fáctico de la acción, adujeron los demandantes los hechos que se resumen a continuación (f. 2-3, c. ppal 1): I.1.1 En julio de 2004, el señor Jhon Peñafiel llegó a la residencia del señor Rubén Darío Paternina Villa y le pidió el favor a éste último que le hiciera el favor de guardarle un minicomponente y dos candelabros, los que luego recogió el 13 de julio de 2004 en horas de la mañana.
I.1.2 Pasado aproximadamente una media hora desde que el señor Peñafiel se
fue de la casa del señor Paternina Villa, en cumplimiento de una orden judicial, miembros de la Policía Nacional llegaron a la residencia del señor Rubén Darío Paternina Villa y luego de hacer una requisa a la vivienda, procedieron a capturar al señor Paternina, al tiempo que incautaron, entre otros, joyas, mercancía y celulares. I.1.3 Una vez fue capturado, el señor Rubén Darío Paternina fue investigado por la presunta comisión del delito de receptación, toda vez, se indicaba que los elementos que el señor Peñafiel le había dado a guardar tenían una procedencia ilícita. I.1.4 El 19 de noviembre de 2004, al momento de calificar el sumario, la Fiscalía Veintisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla precluyó la investigación a favor del señor Paternina, pues si bien es cierto aquel le hizo el favor al señor Peñafiel de guardarle unos elementos, no había prueba que demostrase que conocía la procedencia ilícita de aquellos. I.1.5 Por la privación injusta de la que fue objeto, el señor Rubén Darío Paternina y su familia sufrieron graves perjuicios morales que deben ser resarcidos la accionada a través de sus representadas.
2. POSICIÓN DE LA PARTE PASIVA DE LA LITIS 2.1 Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda (f. 86-88, c. ppal 1). Adujo que de conformidad con lo expuesto en la
demanda, los miembros de la Policía Nacional obraron conforme el deber constitucional y legal que les corresponde, limitándose únicamente a colocar al investigado ante la autoridad competente. Señaló que la preclusión de la investigación se dio por la aplicación del principio de in dubio pro reo, esto es, no por una de las causales objetivas, sino por una duda probatoria y, en el caso del demandante, aquel tenía la carga de soportar la investigación, máxime cuando se observa que las demás personas que fueron investigadas junto con el actor se acogieron a la figura de la sentencia anticipada. 2.2. Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda (f. 297-302, c. ppal). Señaló que los hechos relatados en la demanda no estructuran la responsabilidad de la demandada, pues, debe tenerse en cuenta, en primer término, que por mandato del artículo 250 de la Constitución, corresponde a la Fiscalía General de la Nación, en armonía con las leyes 270 de 1996 y 938 de 2004, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal. En el caso bajo estudio, la investigación se inició en contra de seis personas por la presunta comisión del delito de hurto, siéndole encontrados al señor Paternilla Villa varios de los elementos hurtados. De las seis personas capturadas, cuatro se acogieron a sentencia anticipada mientras que la investigación siguió en contra del aquí demandante por el delito de receptación, para finalmente dictarse resolución de preclusión.
Sobre esto último, señaló que el hecho de que el señor Paternilla fuese absuelto no implica la responsabilidad automática de la entidad.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 3 de diciembre de 2012 (f. 451-470, c. ppal), el Tribunal Administrativo del Atlántico-Subsección de Descongestión negó las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien se había demostrado la privación del señor Paternina Villa, se había configurado la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad.
El a quo refirió que la tesis mayoritaria en materia de privación de la libertad cuando se absuelve en aplicación del principio de in dubio pro reo, es que el régimen de responsabilidad será en principio objetivo, de tal forma que siempre que exista por parte de la autoridad una restricción injusta al derecho a la libertad, el Estado debe responder patrimonialmente por la misma. Sin embargo, el deber de responder del Estado se romperá cuando exista una causal eximente de responsabilidad como lo sería el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, la que en el caso bajo estudio se encuentra demostrada. El Tribunal, luego de analizar las pruebas obrantes en el plenario, señaló que: i) el día de su captura, al señor Rubén Darío Paternina Villa le fueron encontrados unos elementos cuyo origen era ilícito -provenientes de un hurto-, los que le fueron incautados, ii) por lo anterior, el señor Paternina fue puesto a disposición de la Fiscalía Diecisiete Local de Barranquilla, la que mediante Resolución del 15 de julio de 2004 legalizó la captura y ordenó escuchar en indagatoria al aquí
demandante, iii) el 27 de julio de 2004, la Fiscalía Veintisiete Delegada de Barranquilla ordenó la libertad inmediata del señor Rubén Darío Paternina al considerar que el delito de receptación por el cual era investigado, no ameritaba la medida restrictiva de la libertad. De las actuaciones de la Fiscalía y del proceso penal, se tiene que fue la propia víctima la que llevó a que fuera investigada y capturada, pues en su residencia fueron encontrados elementos provenientes de un hurto, concretamente celulares, minicomponente, cds y varios documentos pertenecientes a la señora Luz Estela Sierra. Aspecto éste que quedó evidenciado con las actas de captura e incautación de los bienes, suscritas por el señor Rubén Darío Paternina. Al encontrarse los elementos hurtados en poder del señor Paternina, las autoridades no podían hacer otra cosa sino capturarlo y ponerlo a disposición de la Fiscalía, la que debía investigar al actor, dado los elementos encontrados. Así pues, fue la propia conducta de la víctima la que llevó al hecho dañoso, de ahí a que se exoneré de responsabilidad a la accionada y se nieguen las pretensiones de la demanda.
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación en la que solicitó su revocatoria y, en su lugar, se accediera al petitum de la demanda (f. 472-475, c. ppal).
Afirmó que en el plenario estaba demostrada la privación injusta del señor
Paternina Villa, pues la medida de aseguramiento dictada en su contra le ocasionó perjuicios que deben ser indemnizados, máxime si se considera que fue sindicado de los delitos de hurto calificado agravado y receptación. La Fiscalía al no acceder a las peticiones de libertad del demandante, incurrió en un error judicial, en un abuso de poder, en una arbitrariedad por la cual debe responder patrimonialmente, más cuando se encuentra acreditado los presupuestos jurídicos y fácticos para que sea condenada.
2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA1
La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentó alegatos de conclusión en los que señaló que: i) la actuación de los miembros de la entidad fue ajustada a la normatividad legal, pues simplemente se capturó al señor Paternina para ser llevado ante el ente instructor, a fin de que aquel definiera la situación jurídica de la persona a quien en su poder le fueron encontrados unos elementos hurtados, ii) la Ley 600 de 2000 señalaba las competencias de la Fiscalía, siendo entre estas, la de dictar la medida de aseguramiento de detención preventiva, es a las autoridades judiciales a las que les corresponde definir la situación jurídica, la Policía simplemente realiza una actividad de investigación, iii) no hay lugar a la responsabilidad de la Policía, pues la medida restrictiva de la libertad fue adoptada conforme la legislación aplicable para la época de los hechos, iv) se configuró la culpa exclusiva de la víctima, pues el actor dio “lugar a que la Policía Nacional 1 La parte actora, la Fiscalía General de la Nación y el agente del Ministerio Público
guardaron silencio durante esta etapa procesal. tuviera suficientes argumentos y elementos probatorios para capturarlo y dejarlo a disposición de la Fiscalía” y v) en el caso de condenarse, el perjuicio moral no se encuentra acreditado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1 Jurisdicción, competencia y acción procedente Comoquiera que dentro de la controversia se encuentran una entidad pública demandada, la Nación, quien concurrió al proceso representada en el sub lite por el Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación
(artículos 82 y 149 del C.C.A), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del C.C.A, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos2, la que para el caso se restringe a aquellos puntos desfavorables al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. De otro lado, el artículo 86 del C.C.A3 prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación representada en el sub lite por el Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 1.2. La legitimación en la causa Toda vez que se señala que el señor Rubén Darío Paternina fue el afectado directa con la actuación de la entidad pública demandada (c. ppal), se encuentra
legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la privación de su libertad, 2 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 3 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. aspecto que también se predica de los demandantes Jesús Darío Paternina Cantillo, Mateo Paternina Cantillo y Tatiana Paola Paternina González, por encontrarse demostrados sus lazos de parentesco consanguíneo con el citado actor4. De otro lado, en cuanto a la señora Belkis Yofaira Cantillo Rivera, quien señala ser la “esposa” del señor Rubén Darío Paternina, la Sala la tendrá legitimada como compañera permanente, en tanto si bien en el plenario no reposa el registro civil de matrimonio con el que se evidencie la calidad de cónyuge5, del proceso penal que fue trasladado al expediente se tiene que hay varios documentos que la
mencionan como la esposa del señor Rubén Darío Paternina6. Así mismo, reposan en autos los testimonios de los señores José Ignacio Montaño Cein y Rafael David Cantillo Pinzón quienes señalan que la “esposa” del señor Rubén Darío sufrió con su privación. Respecto de los actores Valentina Paternina Cantillo, Santiago Paternina Gómez, María Eugenia Villa Paternina, Santiago Paternina Villa y Yesenia Paternina Villa, quienes demandan respectivamente aduciendo la calidad de hija, padres y hermanos del señor Rubén Darío Paternina Villa, la Sala encuentra que en el plenario no reposan los registros civiles de nacimiento que prueben tal calidad, sin embargo, se les tendrá legitimados en la causa como damnificados, en tanto del testimonio del señor José Ignacio Montaño Cein7 se indica que son familiares de la 4 Está demostrado que Jesús Darío Paternina Cantillo, Mateo Paternina Cantillo y Tatiana Paola Paternina González son hijos del señor Rubén Darío Paternina Cantillo de conformidad con los registros civiles de nacimiento aportados (f. 15-17, c. ppal). 5 Para demostrar tal calidad, los demandantes allegaron una partida eclesiástica de matrimonio en la que se indica que los señores Rubén Darío y Belquis Yofaira contrajeron nupcias el 6 de julio de 1997 (f. 21, c. ppal). Frente a las partidas eclesiásticas, es pertinente precisar que a partir de la vigencia del Decreto 1260 de 1.970, el estado civil y sus alteraciones deben constar en el registro civil, documento éste que es llevado por
funcionarios especiales del Estado. El Decreto 1260 de 1970 introdujo modificaciones en relación con las disposiciones de la Ley 92 de 1.938, que distinguía entre pruebas principales (vinculadas al registro civil) y pruebas supletorias del estado civil (tales como las partidas eclesiásticas de matrimonios, bautismos y defunciones). Sobre el tema el Consejo de Estado ha dicho que, conforme las disposiciones normativas, la partida de bautismo tan solo tiene valor probator
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