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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00132-01(50565)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00132-01(50565)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso medida de detención preventiva a ciudadano sindicado de los delitos de tortura y abuso de autoridad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDeclara probada. Régimen de imputación / DAÑO ESPECIAL - Hecho no existió La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla dictó medida de aseguramiento en contra del demandante por los delitos de abuso de autoridad y tortura, con fundamento en la denuncia y en su condición director seccional del DAS tuvo injerencia en la captura irregular de (…), su tortura para que confesara una conducta ilícita y la posterior la tardanza en materializar la orden de libertad (…).Sin embargo, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla precluyó la investigación porque el hecho no existió, pues la intimidación que adujo sufrir (…) no se dio y, de ser cierta, no estructuraba ninguna conducta ilícita (…).Así las cosas, como la preclusión de la investigación de [el demandante] fue con fundamento en que el hecho no existió, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad (…). En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del Tribunal de instancia y en su lugar, accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada

aclaración. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00132-01(50565)

Actor: EMILIO VENCE ZABALETA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA-No se acreditó el parentesco. APELANTE ÚNICOLímites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso.

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ABSOLUCIÓN PORQUE EL HECHO NO EXISTIÓ-Daño especial. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita el monto. DAÑO EMERGENTE-Se reconoce por pago de honorarios al abogado defensor. PERJUICIO DE ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIACualquiera que sea su denominación en este caso se niega por falta de prueba. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Emilio Vence Zabala por los delitos de tortura y abuso de autoridad y precluyó la investigación porque el hecho no existió. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 3 de diciembre de 2004, Emilio, Fernando Augusto, Clara Deyanira, Juan

José, Zoila, Juan Tomas Vence Zabaleta, Erlinda Beatriz Zabaleta López, Juan Enrique Vence López, Rosa Isabel Zabaleta Montero, Guillermo Enrique, María Beatriz y Emilio Fernando de Jesús Vence Zabaleta, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Emilio Vence Zabaleta, entre el 1º de diciembre de 1999 y el 23 de febrero de 2000. Solicitaron el pago de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales y en la misma proporción para cada demandante, por alteración a las condiciones de existencia; $30000.000 por los honorarios del abogado en la causa penal, $100.000 por el valor de la caución prendaria y $95000.000 por la venta de activos para sufragar los gastos de su núcleo familiar, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y los salarios dejados de recibir desde que la víctima renunció al DAS hasta que se precluyó la investigación penal, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra de Emilio Vence Zabaleta por los delitos de tortura y abuso de autoridad y que agentes de la Fiscalía lo capturaron. Resaltó que la Fiscalía sustituyó la

medida restrictiva por caución prendaria y que esa entidad precluyó la investigación, decisión confirmada en segunda instancia. Adujo que la medida de aseguramiento fue ilegal porque no había pruebas para acreditar su responsabilidad.

II. Trámite procesal El 29 de junio de 2005 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que dictó medida de aseguramiento conforme a la ley.

La Nación-Rama Judicial propuso que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El 22 de septiembre de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 18 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia negó las pretensiones pues no se probó el daño. La demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 21 de febrero de 2014 y admitido el 14 de mayo de 2014. La recurrente esgrimió que se debe decretar las pruebas que no se pudieron practicar en primera instancia y, en todo caso, se demostró la privación injusta de la libertad. El 9 de febrero de 2015, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. La Nación-Rama Judicial y el Ministerio

Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha

sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. La demanda se interpuso en tiempo -3 de diciembre de 2004porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 19 de diciembre de 2003, fecha en la que quedó ejecutoriada la resolución de segunda instancia [hecho probado 8.8]. Legitimación en la causa

4. Emilio Vence Zabaleta, Erlinda Beatriz Zabaleta López, Guillermo Enrique, María Beatriz y Emilio Fernando de Jesús Vence Zabaleta son las

personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su grupo familiar [hecho probado 8.9]. Juan Enrique Vence López y Rosa Isabel Zabaleta Montero manifestaron ser padres de la víctima y Fernando Augusto, Clara Deyanira, Juan José, Zoila, Juan Tomás Vence Zabaleta sus hermanos, sin embargo no están legitimados en la causa por activa, porque no demostraron su parentesco. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación Emilio Vence Zabaleta en el proceso penal que se le siguió. La Nación-Rama Judicial no es la llamada a representar a la Nación en este asunto, pues el proceso penal que se le siguió a Emilio Vence Zabaleta no llegó a etapa de juzgamiento.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la preclusión de la investigación con fundamento en que el hecho no existió, torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de acuerdo con el artículo 357 del CPC.

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en fallo de unificación5, consideró que dichas copias tendrían mérito probatorio.

7. La demanda aportó unas declaraciones extra juicio (f. 176, 178 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requiere de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del C.P.C. Como ninguna de las partes

solicitó la ratificación, no serán valoradas. Hechos probados

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 16 de enero de 1996, la Fiscalía Regional de Barranquilla abrió instrucción penal en contra de Emilio Vence Zabaleta por el delito de tortura, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 166 anexo 1). 8.2 El 23 de agosto de 1999, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales Especializados de Barranquilla se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de Emilio Vence Zabaleta y precluyó la investigación, según da cuenta copia auténtica del proveído de la referencia

(f. 361 a 371 anexo 1). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 8.3 El 29 de noviembre de 1999, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla revocó la decisión de preclusión, dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Emilio Vence Zabaleta y ordenó la captura por los delitos de tortura y abuso de autoridad, según da

cuenta copia simple de dicha resolución (f. 120 a 131 c. 1). 8.4 El 1º de diciembre de 1999, agentes de la Fiscalía capturaron y recluyeron en las instalaciones del DAS a Emilio Vence Zabaleta, según da cuenta copia simple del acta de derechos del capturado, auto de práctica de pruebas y el oficio que ordenó cancelar al orden de captura (f. 203, 196 anexo 1 y f. 227 anexo 2). 8.5 El 22 de febrero de 2000, la Fiscalía Dieciséis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla sustituyó la medida de aseguramiento por la de caución prendaria, según da cuenta copia auténtica de esa resolución (f. 5 a 7 anexo 2). 8.6 El 22 de febrero de 2000, Emilio Vence Zabaleta recuperó la libertad, según da cuenta copia simple del acta de compromiso que le otorgó la libertad provisional (f. 12 anexo 2). 8.7 El 20 de agosto de 2002, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Único del Circuito Especializado de Barranquilla precluyó la investigación a favor de Emilio Vence Zabaleta, según da cuenta copia auténtica del proveído (f. 132 a 135 c. 1). 8.8 El 19 de diciembre de 2003, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión de preclusión de la investigación de Emilio Vence Zabaleta, según da cuenta copia simple de la

resolución de la referencia (f. 137 a 162 c. 1). El artículo 197 del Decreto 2700 de 1991 establecía que las providencias que decidían el recurso de apelación quedaban ejecutoriadas el día en que fueran suscritas y como la resolución de preclusión de segunda instancia es de 19 de diciembre de 2003, se encuentra debidamente ejecutoriada y archivada (f. 137 c. 1). 8.9 Emilio Vence Zabaleta es esposo de Erlinda Beatriz Zabaleta López, padre de Guillermo Enrique, María Beatriz y Emilio Fernando de Jesús Vence Zabaleta, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 96, 98 a 100 c. 1). La privación de la libertad fue injusta porque el hecho no existió

9. El daño antijurídico está demostrado porque Emilio Vence Zabaleta estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 1º de diciembre de 1999 hasta el 22 de febrero de 2000 [hechos probados 7.4 y 7.6]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

10. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de

la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

11. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla dictó

medida de aseguramiento en contra del demandante por los delitos de abuso de autoridad y tortura, con fundamento en la denuncia y en su condición director seccional del DAS tuvo injerencia en la captura irregular de Ubaldo Salcedo López, su tortura para que confesara una conducta ilícita y la posterior la tardanza en materializar la orden de libertad [hecho probado 8.3]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. Sin embargo, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla precluyó la investigación porque el hecho no existió, pues la intimidación que adujo sufrir Ubaldo Salcedo López no se dio y, de ser cierta, no estructuraba ninguna conducta ilícita [hecho probado 8.8]. Así lo puso de relieve la providencia al indicar que: […] Por lo que entonces, se estime en esta fiscalía ad quem que el comportamiento del referido sindicado, además de figurar demostrado no

haber ocurrido, de todas formas, se aprecia que tampoco -aceptando que en gracia de discusiónse subsume dentro de los elementos estructurales del punible de tortura psicológica y física. (f. 151, 153, 154, 157 y 158 c. 1) Así las cosas, como la preclusión de la investigación de Emilio Vence Zabaleta fue con fundamento en que el hecho no existió, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, pues fue la encargada de la investigación de Emilio Vence Zabaleta y, por ello, se revocará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios

12. La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales.

Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad10. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para su tasación de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o

marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho11. Emilio Vence Zabaleta fue privado de la libertad durante un periodo de 2.7 meses y está acreditado que es esposo de Erlinda Beatriz Zabaleta López, padre de Guillermo Enrique, María Beatriz y Emilio Fernando de Jesús Vence Zabaleta [hechos probados 8.4, 8.6 y 8.9]. Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos se reconocerá 35 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes.

13. La demanda solicitó como reconocimiento del lucro cesante, los salarios dejados de recibir desde que renunció al DAS hasta que se precluyó la investigación penal, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

Obran certificación del DAS y resolución nº. 1506 de 15 de octubre de 1999 en las que se indicó que a partir de esa fecha se aceptó la renuncia de Emilio Vence Zabaleta al cargo de Director Seccional (f. 179 y 271 c. 1). Si 11 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750. bien el retiro del servicio se produjo durante la investigación penal y con anterior a la privación de la libertad -1º de diciembre de 1999-, no se demostró que esa fuera la causa de la desvinculación. Obra dictamen pericial en el que se estimaron los dineros que dejó de percibir desde el 15 de octubre de 1999 -retiro del serviciohasta el 23 de diciembre de 2003 -preclusión de la investigaciónen $217362.070.

Conclusión a la que arribó al multiplicar la renta mensual por dicho periodo y actualizar la cifra (f. 288 a 293, 299 y 300 c. 1). Las conclusiones del experticio no serán tenidas en consideración, porque su fundamento carece de la firmeza, precisión y calidad que exige el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil. El auxiliar de la justicia se limitó a multiplicar el valor del salario mensual. Ahora bien, en la demanda no precisó a qué se dedicaba Emilio Vence Zabaleta y tampoco allegó prueba que acreditara la actividad económica, ni sus ingresos para el momento de la detención, pues lo único probado es que para ese momento había renunciado al cargo de director seccional del DAS. Como Vence Zabaleta, al momento de la privación de su libertad, se encontraba en edad productiva pues tenía 55 años, de conformidad con la hoja de vida del demandante, Emilio Vence Zabaleta nació el 12 de enero de 1994 (f. 46 c. 1), se tomará el salario mínimo mensual legal vigente como ingreso base de liquidación, pues según la jurisprudencia se presume que toda persona en edad productiva y laboralmente activa devenga por lo menos un salario mínimo mensual legal vigente12. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 14 de marzo de 2016, Rad. 40.286. El período de indemnización será el comprendido entre el 1º de diciembre

de 1999 y el 22 de febrero de 2000 [hechos probados 7.1 y 7.6], esto es, 2.7 meses y la liquidación se realizará de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S = $ 737.717 (1 + 0,004867) 2,7 – 1 0,004867 S=$2000.085,38

13. La demanda solicitó el reconocimiento del daño emergente, por $30 000.000 por los honorarios del abogado en la causa penal, $100.000 por el valor de la caución prendaria y $95000.000 por la venta de activos para sufragar los gastos de su núcleo familiar a causa de la detención.

Aunque el dictamen pericial refiere a unas sumas por estos conceptos (f. 288 a 293, 299 y 300 c. 1), de este no se puede establecer si las cifras fueron generadas con ocasión de la privación de la libertad. La Sala abordará los distintos ítems así: 13.1 En los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados13. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de junio de 2011, Rad. 19.576. Guido Mazenett Guido ejerció la defensa de Emilio Vence Zabaleta en el proceso penal, pues aporto y solicitó pruebas, solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento y la remisión del proceso por competencia a otra

delegada (f. 52, 95, 233, 228 anexo 1), la calificación del mérito del sumario, la nulidad, la preclusión de la investigación (156, 238, 248 anexo 2), el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la parte civil (f. 90 anexo 4) y descorrió traslado del recurso de apelación de la parte civil (f. 120 anexo 5). Para demostrar el monto de los honorarios pactados, la parte demandante aportó una certificación original, suscrita por los abogados Guido Mazenett Guido y Donaldo del Villar Delgado, en la que aparece que Emilio Vence Zabaleta les pagó $30000.000 por la defensa penal (f. 175 c. 1). Como estos medios de prueba acreditan el daño emergente, este monto será actualizado de conformidad con esta fórmula:

Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico índice14 final a la fecha de esta sentencia: 137,87 (junio de 2017) índice inicial al momento del pago: 79,49 (julio de 2004) Vp= $30000.000 137,87 (junio de 2017) 79,49 (julio de 2004) VP= $52032.960,12 13.2 El artículo 420 del Decreto 2700 de 1991 establece que la caución se pagarán cuando el sindicado cumpla las obligaciones impuestas, o cuando 14 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc. se revoque la medida que la originó, o cuando termine la actuación procesal

por causa legal. Como el proceso terminó por preclusión de la investigación [hecho probado 8.8], correspondía a la entidad devolver la caución en ese proceso, por ello se negará este perjuicio.

13. Carlos Alberto Murgas Guerreo, amigo cercano al demandante desde hace 30 años, declaró que a causa de la privación de la libertad la víctima se vio obligada a vender unas cabezas de ganado (f. 323 y 324 c. 1). Como el declarante no da cuenta de las condiciones de tiempo, modo y lugar de su dicho y no se probó el valor que se pactó por la venta, se negará esta pretensión.

14. La demanda solicitó el pago de 100 SMLMV para cada demandante, por alteración a las condiciones de existencia. Según la demanda, la privación de la libertad causó al núcleo familiar de la víctima una afectación moral y social.

En sentencias de unificación15 se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia16. De modo que quienes sufren estos perjuicios tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima directa y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una

15 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 y 38.222. 16 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952. indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa17. Como las declaraciones de Donaldo del Villar Delgado y Carlos Roberto Murgas Guerrero (f. 263, 264, 323, 324 c. 1), amigos de la víctima de hace varios años, únicamente acreditan los perjuicios morales sufridos, que ya fueron reconocidos en esta sentencia, pero no acreditan la afectación de otros bienes jurídicamente tutelados que amerite reparación a través de medidas no pecuniarias, estos perjuicios no serán reconocidos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 18 diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, y en su lugar se dispone: PRIMERO.- DECLÁRASE probada la excepción de indebida representación de la Nación-Rama Judicial y de falta de legitimación en la causa por pasiva de Juan Enrique Vence López, Rosa Isabel Zabaleta Montero, Fernando Augusto Vence Zabaleta, Calara Deyanira Vence Zabaleta, Juan José

Vence Zabaleta, Zoila Vence Zabaleta y Juan Tomás Vence Zabaleta. SEGUNDO.- DECLÁRASE administrativamente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de Emilio Vence Zabaleta. TERCERO.- CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nacióna pagar por concepto de perjuicios morales, a Emilio Vence Zabaleta, Erlinda 17 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 26251. Beatriz Zabaleta López, Guillermo Enrique, María Beatriz y Emilio Fernando de Jesús Vence Zabaleta, la suma equivalente en pesos a treinta y cinco (35) SMLMV, para cada uno. CUATRO.- CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a Emilio Vence Zabaleta, por concepto de lucro cesante la suma de dos millones ochenta y cinco pesos ($2000.085). QUINTO.- CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar

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