CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00134-01(39659)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00134-01(39659)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA – Proceso civil / PÉRDIDA DE DOCUMENTOS – Anexos de demanda / CAUSA DEL DAÑO / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA / INTERPOSICIÓN DE RECURSOS DE LEY – Omisión La sociedad Navarro Vives e Hijos Ltda. interpuso acción civil ordinario de mayor cuantía, en contra de la sociedad González Villadiego y Compañía S. en C.S., el cual se tramitó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla. Según la demanda, del expediente contentivo de dicho proceso, se sustrajeron las copias de dos cheques y una factura, que eran las pruebas del contrato cuya resolución reclamaba. En razón de la carencia de esos documentos se negaron las pretensiones de la demanda (…) En ese orden de ideas, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente y el criterio jurisprudencial citado varios párrafos antes, debe concluirse que la Nación-Rama Judicial incurrió en indebido funcionamiento de la administración de justicia por haber extraviado las copias de los cheques y de la factura con los que la parte demandante pretendía demostrar en el proceso adelantado por la sociedad Navarro Vives e Hijos Ltda. contra de la sociedad González Villadiego y Compañía S. en C.S., la existencia del contrato cuya resolución deprecó en el proceso civil ordinario de mayor cuantía que se tramitó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla. No obstante, la Sala se abstendrá de condenar a la demandada a pagar a la Sociedad Navarro
Vives e Hijos Ltda., una indemnización por la pérdida de esos documentos, aunque ese hecho sea constitutivo de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque esa falla no fue la causa del daño por el que se pretende reparación en este proceso, daño que se concreta en la demanda en la decisión desfavorable a los intereses de la sociedad Navarro Vives e Hijos Ltda., y a su apoderada, en el proceso civil ordinario de resolución del contrato de compraventa, dado que ese resultado es imputable a la víctima, por no haber ejercido los recursos de ley, como se señalará a continuación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00134-01(39659)
Actor: SOCIEDAD NAVARRO VIVES E HIJOS LTDA Y OTRO
Demandado: NACIÓN–DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL Y MINISTERIO DE JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2009, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se declaró probada la excepción de indebida representación del Ministerio de Justicia y del Derecho y se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada.
SÍNTESIS DEL CASO
La sociedad Navarro Vives e Hijos Ltda. interpuso acción civil ordinario de mayor cuantía, en contra de la sociedad González Villadiego y Compañía S. en C.S., el cual se tramitó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla. Según la demanda, del expediente contentivo de dicho proceso, se sustrajeron las copias de dos cheques y una factura, que eran las pruebas del contrato cuya resolución reclamaba. En razón de la carencia de esos documentos se negaron las pretensiones de la demanda. Al momento de surtirse la notificación del fallo, la apoderada de la sociedad demandante se encontraba incapacitada por enfermedad grave. Una vez vencida la incapacidad acudió al proceso en tiempo oportuno y formuló objeción a la tasación de las costas que le fueron impuestas. No alegó la nulidad. En el memorial de objeción dejó consignado: “solicito aplicación Art. 168 num. 2 C.P.C., incapacidad médica del ISS, 20 días”.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 18 de enero de 2002 (f. 1-11), ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, el señor Luis Fernando Navarro Vives, actuando como representante legal de la sociedad Navarro Vives e Hijos Ltda., y la señora Maritza Gutiérrez Suárez, esta última actuando como apoderada judicial de la sociedad y a nombre propio, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial-Ministerio de Justicia y del Juez Primero Civil del Circuito de Barranquilla, en la cual solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y
condenas: PRIMERA: Declárese administrativamente responsable a la Nación Colombiana-Rama Judicial-Ministerio de Justicia y Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, por los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Barranquilla, por haber perdido los documentos títulos valores, estando en custodia de este despacho y como consecuencia de la pérdida de esos documentos, se profirió sentencia absolutoria.
SEGUNDA: Condenar a la Nación Colombiana-Rama JudicialMinisterio de Justicia y Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla a cancelar a cada uno de los demandantes, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de mil gramos oro fino, a cada uno, según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda
instancia a cada uno:
1. Para el señor LUIS FERNANDO NAVARRO VIVES, por los perjuicios morales causados en su persona y en su calidad de representante legal de la sociedad NAVARRO VIVES E HIJOS LTDA. mil (1.000) gramos de oro. 1.2. Para la doctora MARITZA GUTIÉRREZ SUÁREZ, en su calidad de apoderada en aquel entonces mil (1.000) gramos oro, perjuicios morales, etc.
TERCERA: Condenar a la Nación Colombiana-Rama Judicial-Ministerio de Justicia y Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla a cancelar a favor del señor LUIS FERNANDO NAVARRO VIVES, a su persona y en representación legal de la sociedad Navarro Vives e Hijos
Ltda., por los perjuicios materiales sufridos con motivo de la sentencia absolutoria proferida el 16 de noviembre de 1999, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1El saldo de la deuda pendiente de pago, representada en los títulos valores como son la factura No. 760896, de fecha enero 11 de 1996, valor de $12.902.520, respaldando además la deuda con dos cheques por valor de $6.451.260, cada uno, del Banco Popular No. 5020014 y 15, de los días marzo 23 de 1996 y abril 4 de 1996, de la cuenta corriente No. 220-1837-5, banco ubicado en la carrera 44 No. 38-11, de la ciudad de Barranquilla, haciendo un abono por un valor de $4.800.000, saldo adeudado la suma de $8.102.520, los cuales el Estado cancelará los intereses a la tasa más alta del Gobierno Nacional, o actualizar dicha cantidad, según la variación de porcentual del índice de precios al consumidor, existente entre el período comprendido entre el 23 de marzo de 1996 y el 4 de abril de 1996, y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o auto que liquide los perjuicios materiales, es decir, hasta que se produzca el pago.
2. Condenar a la Nación Colombiana-Rama Judicial-Ministerio de Justicia y Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla a favor de MARITZA GUTIÉRREZ SUÁREZ, por los perjuicios materiales sufridos con motivo de la sentencia absolutoria proferida el día 16 de noviembre
de 1996, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:
3. Se presentó demanda contra la sociedad GONZÁLEZ VILLADIEGO y COMPAÑÍA S. en C.S. representada por la gestora ISABEL VILLADIEGO, sobre los títulos valores descritos en el punto anterior, por un saldo de $8.102.520, pactando mis honorarios profesionales del 30% del valor total de la obligación e intereses legales y moratorios, mediante sentencia, dichos honorarios deben ser liquidados de conformidad con los puntos anteriores, es decir, sobre la factura No. 760896, de fecha 11 de enero de 1996, por un valor de $12.902.520, respaldando el demandado la deuda con dos cheques, por valor de por valor de $6.451.260, cada uno del Banco Popular No. 5020014 y 15, de los días marzo 23 de 1996 y abril 4 de 1996, de la cuenta corriente No.
220-1837-5, ubicado el banco en la carrera 44 No. 38-11, de la ciudad de Barranquilla, el cual la socia gestora hizo un abono por la suma de $4.800.000, el saldo adeudado es la suma de $8.102.520, de los cuales el Gobierno Nacional cancelará los intereses a la tasa más alta del Gobierno Nacional, o actualizar dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el período comprendido entre el 23 de marzo de 1996 y el 4 de abril de 1996, el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales.
4. La fórmula matemática financiera aceptada por el Honorable Consejo
de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y futura. Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: -El 16 de diciembre de 1996, el señor Luis Fernando Navarro Vives, actuando como representante legal de la sociedad Navarro Vives e Hijos Ltda., a través de apoderada judicial, presentó demanda civil en contra de la sociedad González Villadiego y Compañía S. en C.S. El asunto fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla. -La demanda constaba de 4 folios. A la misma se anexaron el poder (1 folio); los certificados de existencia y representación legal de las sociedades demandante y demandada (6 folios); fotocopia autenticada de los cheques 5020014 y 5020015 de la cuenta personal de la señora Isabel Villadiego, del Banco Popular (1 folio) y copia al carbón de la factura 760896 de 11 de enero de enero de 1996, por $12.902.520 (1 folio), para un total de 13 folios. Todos esos documentos fueron entregados, en original para la demanda y en sendas copias para el traslado y el archivo. -Prueba de que esos documentos fueron aportados es lo afirmado en el auto de 16 de enero de 1997, mediante el cual se inadmitió la demanda y la respuesta dada por la entidad a los hechos de la demanda. De no haberse aportado esos documentos, era deber del Juez solicitar que así se hiciera, por ser esta una de sus obligaciones, contenida en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil. -Mediante sentencia de 16 de diciembre de 1999, el Juzgado Primero del Circuito
en Descongestión de Barranquilla profirió sentencia, en la cual negó las pretensiones de la demanda, porque no había prueba en el expediente que acreditara los hechos señalados por la sociedad demandante, por haberse extraviado en ese despacho judicial. -En el año 1999, la apoderada de la sociedad demandante sufrió un cáncer de mama, por lo que debió someterse a una mastectomía radical, hospitalización y tratamiento con quimioterapia, que son procedimientos desbastadores y dolorosos. La última sesión de quimioterapia la tuvo el 28 de diciembre de 1999 y en enero de 2000 estuvo incapacitada 20 días, a partir del día 9, durante esos días su estado de salud era tan precario que no podía sostenerse en pie y mucho menos salir a la calle, razón por la cual no pudo interponer el recurso de apelación contra la sentencia ni sustituir el poder que le había sido otorgado. Según la demanda, la Rama Judicial es patrimonialmente responsable de los daños causados a la sociedad Navarro Vives e Hijos Ltda. y a su apoderada, porque el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla incurrió en falla del servicio, por no haber observado la obligación de custodiar debidamente los documentos que integraban el expediente, lo cual motivó la decisión denegatoria de las pretensiones de la demanda por falta de prueba.
2. Las entidades demandadas dieron respuesta oportuna a la demanda, así: 2.1. El Ministerio del Interior y de Justicia (f. 109-15), formuló la excepción de indebida representación en la causa, con fundamento en el artículo 164 del Código
de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 5º del artículo 97 ibídem y 149 inciso 3º del Código Contencioso Administrativo, modificado por las Leyes 270 de 1996, artículo 99, numeral 8 y 446 de 1998, artículo 49, conforme a los cuales la Nación -Rama Judicialdebe ser representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial. Agregó que dicho Ministerio no era parte integrante de la Rama Judicial sino de la Rama Ejecutiva del Poder Público. 2.2. La Nación-Rama Judicial (f. 116-119), se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que: (i) no hubo responsabilidad del Estado ni de ninguno de sus agentes en los hechos que se menciona en la demanda; (ii) del hecho de que se hubieran mencionado los documentos en el texto de la demanda, no se sigue que estos, en efecto, hubieran sido aportados y muchos menos, que los mismos hubieran sido sustraídos del expediente; (iii) la circunstancia dolorosa sufrida por la apoderada de la sociedad demandante, durante el trascurso del proceso, no le eximía del deber de interponer los recursos de ley; (iv) los jueces y magistrados en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, según el mandato del artículo 230 de la Constitución y, en el caso concreto, el Juez Primero Civil del Circuito de Barranquilla profirió sentencia, luego de un estudio juicioso del proceso, ajustado a la ley. Si la apoderada de la parte demandante no estaba conforme con ella debió interponer los recursos señalados en el Código de Procedimiento Civil y
no tratar de revivir una providencia debidamente ejecutoriada; y (v) los perjuicios señalados en la demanda no fueron demostrados. La entidad no causó daño antijurídico alguno; por lo tanto, no existe obligación de repararlo. Finalmente, formuló la excepción de culpa exclusiva de la parte actora, por no haber interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de 16 de diciembre de 1999. La excusa presentada para omitir ese acto procesal no es de recibo, porque si bien es cierto que el cáncer es una enfermedad que exige mucho cuidado y atención, la apoderada al momento de conocer el diagnóstico debió sustituir el poder, si sabía que no podía representar los intereses de la sociedad poderdante. Al no haber actuado de esa manera incurrió en culpa grave. 2.3. El Señor Luis Donado Arellano, quien ocupaba el cargo de Juez Primero Civil del Circuito de Barranquilla al momento de los hechos, se opuso, igualmente, a las pretensiones de la demanda (f. 128-132). Afirmó que no existía constancia en el expediente de que los documentos señalados por la apoderada de la sociedad demandante se hubieran presentado junto con la demanda. Agregó que ante la omisión de impugnación de la sentencia que profirió como titular del Juzgado de Descongestión, no era posible saber cuál habría sido la decisión del Tribunal Superior, dado que lo propio de los litigios judiciales es la ausencia de certeza sobre los derechos que se discuten. Por lo tanto, mal puede afirmarse que la sentencia señalada pueda constituir un daño antijurídico. Señaló también que no
era cierto que los jueces sean custodios de las demandas, dado que a los procesos tienen acceso no solo los empleados de las oficinas públicas, sino, además, todas las personas señaladas en la ley. Si un documento desaparece de un expediente, es obligación de las partes denunciar el hecho y tratar de reponerlo. Destaca que durante el proceso, la apoderada no hizo referencia alguna al extravío de documentos del expediente.
3. En la providencia impugnada, el Tribunal Administrativo del Atlántico decidió declarar probada la excepción de indebida representación del Ministerio de Justicia y del Derecho y negar las pretensiones de la demanda (f. 191-217).
Consideró, en primer término, que como la actuación que se encuentra subjudice en el caso concreto está atribuida a la Rama Judicial, corresponde a esta la representación judicial de la Nación y no al Ministerio de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo. En cuanto al fondo del asunto, consideró que si bien en la demanda civil se detallaron los documentos que se anexarían a la misma, no hay prueba de que en efecto así se hubiera hecho, porque es posible que la apoderada hubiera olvidado hacerlo, o que en la oficina de apoyo judicial hubieran omitido el envío de los mismos al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, a quien correspondió el asunto, por reparto, o que alguna persona los hubiera sustraído. En cualquiera de esos eventos, era responsabilidad de la apoderada, bien aportar esos documentos, o bien solicitar que se adoptaran los correctivos necesarios para su
reincorporación al expediente y, en última instancia, solicitar la reconstrucción de esas piezas procesales, como lo indica el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil. Agregó que no era cierto que fuera deber del juez solicitar que se anexaran al expediente los documentos relacionados en la demanda, porque el propósito del auto admisorio de la demanda es el de verificar los aspectos formales de la misma, tal como lo establece el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, sin que le sea dable al juez en esa oportunidad revisar los aspectos de fondo de la litis, como lo son los de revisar si los hechos son ciertos y las pretensiones están debidamente fundadas, dado que el proceso se va surtiendo en etapas y, por lo tanto, constituiría una violación del debido proceso el exigir desde la admisión de la demanda que se alleguen los medios de prueba. En cuanto a la afirmación de que la sociedad demandada se refirió en la contestación de la demanda a los medios de prueba, señaló que esta fue extemporánea; adicionalmente, se presentó en copia simple, lo cual impide su valoración; pero, aún en el evento de que la misma pudieran ser valorada, lo cierto es que en ese documento tampoco se afirma la existencia de los cheques ni de las facturas señaladas; por el contrario, en la misma se alega la inexistencia de contrato con la sociedad demandante y solo al referirse a los hechos de la demanda, menciona los cheques a que hace referencia la demandante. Concluyó el a quo que no existían en el proceso suficientes elementos de juicio que permitieran afirmar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque no se demostró que se hubieran extraviado los documentos a que
alude la demandante y, menos, que hubiera existido negligencia alguna por parte de los empleados del juzgado de conocimiento. El Juez Primero Civil del Circuito de Barranquilla, al proferir la sentencia de primera instancia lo hizo de conformidad con los elementos probatorios que se encontraban en el expediente. Además, advirtió que como no se agotaron en contra de dicha sentencia los recursos ordinarios legalmente procedentes, no existía nexo causal entre la decisión y el daño y, en consecuencia, no había lugar a atribuir responsabilidad a la administración de justicia. Señaló que la situación médica en la que se encontraba la apoderada de la parte demandante no le impedía apelar la providencia, o sustituir el poder o renunciar al mismo, por cuanto para esos actos no requería hacer presentación personal, en tanto ya estaba acreditada su calidad de apoderada de la parte actora, sin que hubiera sido posible en el caso concreto la interrupción del proceso, en los términos del artículo 168-2 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse dado a conocer ese hecho al juez de manera oportuna.
4. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia.
Solicitó que esta fuera revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones (f. 219-228), con fundamento en que: (i) Dentro de los cinco días siguientes al momento en el que cesó su incapacidad médica, la apoderada en el proceso civil presentó la objeción a la liquidación de las costas y solicitó la aplicación del artículo 168 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; pero, el Juez Primero Civil del Circuito de Barranquilla se
abstuvo de tramitar la interrupción del proceso y, en consecuencia, no le dio oportunidad de presentar el recurso de apelación contra la sentencia. (ii) Al inadmitir la demanda, el juez de conocimiento del proceso civil señaló que las pretensiones no eran claras, por cuanto se estaba solicitando la resolución del contrato y al mismo tiempo, su cumplimiento, y concedió a la demandante un término de cinco días para que la subsanara. De no haberse aportado al expediente los documentos de que trataba la demanda, la misma no se hubiera admitido, por cuanto el artículo 85 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil establece que la demanda será inadmitida cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. Además, al momento de decretar las pruebas, se señaló que se tenían como tales las aportadas con la demanda, lo cual significa que los documentos señalados sí estaban en el expediente. (iii) La apoderada de la demandante no actuó con culpa grave o dolo, porque sufrió una enfermedad grave, como lo es el “carcinoma canicular grado 2, infiltración estromal”, por lo cual le practicaron una mastectomía radical de la mama derecha, vaciamiento de 25 ganglios que habían hecho metástasis, que le generó incapacidad hasta el 28 de enero de 2000. Al vencimiento de la incapacidad solicitó la interrupción del proceso, con base en la certificación expedida por el oncólogo del Instituto de Seguros Sociales, la cual fue también sustraída del expediente, con el fin de que no se le diera trámite a dicha
interrupción o a la nulidad de la sentencia, de conformidad con los artículos 168-2 y 142-2 del Código de Procedimiento Civil. Hay omisión de la entidad estatal demandada por no custodiar el expediente, del cual se habían sustraído antes otros dos folios. Por lo menos, debió anularse el Edicto, a fin de concederle la oportunidad de interponer el recurso de apelación contra la sentencia. (iv) La interrupción del proceso se da a partir del hecho que la origine y si el expediente está a despacho, surtirá efectos desde la notificación de la providencia. Durante la interrupción no corren los términos y no podrá ejecutarse acto procesal alguno, con excepción de las medidas urgentes de aseguramiento. En el caso concreto, la apoderada padecía una enfermedad grave, que la imposibilitaba para ejercer la gestión por sí misma; esa actuación no se podía cumplir con la colaboración de otro y la solicitud fue formulada dentro de los cinco días siguientes a aquel en el que recuperó la capacidad para actuar, y el recurso de apelación requiere presentación personal ante la Secretaría, como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia.
5. Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones no hicieron uso las partes ni el Ministerio Público.
CONSIDERACIONES
1. Los presupuestos procesales de la acción Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la competencia de esta Corporación, la procedencia de la acción, la legitimación en la causa y la caducidad. 1.1. Competencia de la Sala Por ser la demandada una entidad estatal, el presente asunto es de conocimiento
de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Además, la Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de los mismos, correspondía, en primera instancia a los tribunales administrativos y, en segunda instancia, al Consejo de Estado, sin que sea relevante el aspecto relacionado con la cuantía1. 1.2. Procedencia de la acción La acción de reparación directa es la procedente para resolver el conflicto planteado, dado que lo pretendido es la indemnización de los perjuicios sufridos por la sociedad Navarro Vives e Hijos Ltda. y por la señora Maritza Gutiérrez Suárez, como consecuencia del extravío de los documentos que afirman haber anexado a la demanda ordinaria civil que la última interpuso como apoderada de la sociedad, en contra de la sociedad González Villadiego y Compañía S. en C.S. y que se tramitó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla. 1.3. Legitimación en la causa La sociedad Navarro Vives e Hijos Ltda., y la señora Maritza Gutiérrez Suárez están legitimadas en la causa, toda vez que alegaron haber sido afectada con las actuaciones y omisiones atribuidas a la entidad pública demandada y esta es una entidad de derecho público. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp.
11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. En cuanto al señor Luis Donado Arellana, quien fue demandado por haber desempeñado el cargo de Juez Primero Civil del Circuito de Barranquilla al momento de los hechos, advierte la Sala que el mismo está legitimado en la causa por pasiva, por cuanto para el momento de presentación de la demanda era posible que la misma fuera dirigida contra la entidad pública y el servidor estatal, sin perjuicio de que la condena debiera ser pagada por la primera, que solo en tal evento adquiría el derecho a obtener del servidor el reintegro de la proporción de la condena que se señalara en la sentencia, de conformidad con lo establecido en el art. 78 del Código Contencioso Administrativo2. 1.4. La demanda en tiempo Dado que las pretensiones formuladas en ejercicio de la acción de reparación directa están orientadas a obtener la indemnización de los perjuicios sufridos por la sociedad demandante como consecuencia del extravío de los documentos con los cuales se pretendió acreditar la existencia del contrato que se pretendía resolver, considera la Sala que en este caso, el término para presentar la reclamación de reparación por el indebido funcionamiento de la administración de justicia empezó a correr el 24 de enero de 2000, esto es, al día siguiente de la ejecutoria de la sentencia en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, precisamente, por la carencia de prueba del contrato objeto de ese proceso, dado que dicha sentencia fue proferida el 16 de diciembre de 1999 y fue notificada por Edicto el 14 de enero de 2000, el cual se desfijó el 18 de enero del mismo año.
Por lo tanto, la demanda presentada el 18 de enero de 2002, lo fue dentro de los dos años previstos en el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. 2 El artículo 78 del C.C.A. establecía: “Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. Al resolver sobre la exequibilidad de esa norma, la Corte Constitucional la encontró ajustada al artículo 90 de la Constitución (sentencia C-430 del 12 de abril de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell). En ese mismo sentido, se pronunció la Sala Plena de la Corporación (sentencia de 30 de marzo de 2004, exp. 11001-03-15000-1997-0736-00(S)IJ, C.P. Camilo Arciniegas Andrade). Esta opción estuvo vigente hasta la expedición de la Ley 678 de 2001, que reguló el tema de la acción de repetición y el llamamiento en garantía con fines de repetición y solo dejó a la entidad demandada la posibilidad de llamar al servidor a responder por los daños que hubiera sufrido como consecuencia de la condena, cuando este hubiera actuado con dolo o culpa grave.
2. Problema jurídico Debe la Sala decidir si la Nación-Rama Judicial es o no responsable de los daños
alegados por las demandantes, por haberse negado sus pretensiones en el proceso civil ordinario que adelantó la sociedad Navarro Vives e Hijos Ltda. en contra de la sociedad González Villadiego y Compañía S. en C.S., el cual se tramitó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, por la carencia de documentos que acreditaran los hechos señalados en la demanda. Para decidir dicha controversia, deberá la Sala decidir si la entidad demandada incurrió o no en indebido funcionamiento de la administración de justicia, por no contar en ese expediente con los documentos que se indicaron en la demanda, y si los daños alegados en la demanda son atribuibles a la entidad demandada o a las mismas demandantes.
3. Sobre el indebido funcionamiento de la administración de justicia 3.1. Alcance de ese concepto en la jurisprudencia Antes de entrar en el fondo del asunto señalado, considera la Sala relevante referirse al alcance que se le ha dado en la jurisprudencia a ese concepto.
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado aún antes de la expedición de la Constitución de 1991, el cual fue precisado por la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, la distinción entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias judiciales por medio de las cuales se declarara o hace efectivo el derecho subjetivo y la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que se predica de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho.
“Dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales”3. 3 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sen