CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00144-01(40479)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00144-01(40479)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Homicidio agravado / IN DUBIO PRO REO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada El 16 de febrero de 1996, una banda delincuencial intentó asaltar una sucursal del Banco de Occidente ubicada en la ciudad de Barranquilla. En desarrollo de esa acción, uno de los presuntos atracadores fue aprehendido, pues había resultado herido, se trataba del señor Hernando Osorio Correa, quien pocos instantes después fue transportado por un vehículo de la SIJIN a la Estación de Policía de “El Prado”, automotor donde también se desplazaba el agente Gonzalo Acevedo Doza. Al día siguiente, apareció el cuerpo sin vida de Hernando Osorio con señales de tortura. El oficial Acevedo Doza fue investigado por la Fiscalía General de la Nación por el delito de homicidio agravado, quien decretó medida de aseguramiento en su contra el 26 de noviembre de 1998. El acusado fue absuelto por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Barranquilla en providencia del 31 de marzo del 2000, confirmada el 19 de septiembre de ese año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla (...) [E]s importante señalar que en el sub lite el título de imputación aplicable es objetivo, y por ello la indemnización con ocasión de la privación injusta de la libertad no depende de la ilegalidad, falla o yerro en la decisión que ordena la privación preventiva de la libertad, sino que estriba en el sobreseimiento a posteriori. Razones por las cuales
al Tribunal Administrativo del Atlántico no le era exigible adelantar un análisis que evidenciara la actuación defectuosa de la Fiscalía General de la Nación, aunque sí suficiente para corroborar los supuestos de responsabilidad estatal, los cuales fueron debidamente demostrados a saber: i) se impuso en contra del accionante una medida privativa de la libertad en el marco de un proceso penal; ii) dicho proceso culminó con decisión favorable a su inocencia, y iii) el daño y los consecuentes perjuicios surgidos de la restricción al derecho fundamental de libertad, demostración con la que surge a cargo del Estado la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala ha considerado que si bien el condicionamiento fijado por la Corte Constitucional traduce la privación injusta de la libertad en una actuación judicial “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con los que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible, que son los eventos del
artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el cual no perdió vigor con la entrada en vigencia de la ley estatutaria de la administración de justicia, pues ello tuvo lugar solo hasta el 24 de julio de 2001, al entrar a regir la Ley 600 de 2000 –Código de Procedimiento Penal–. Además, cabe advertir que durante la vigencia del Decreto 2700 de 1991, la responsabilidad estatal debía declararse en todos los casos en que se dictara una sentencia absolutoria o su equivalente –preclusión de investigación o cesación del procedimiento–, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible. Esta disposición quedó derogada el 24 de julio de 2001, al entrar a regir la Ley 600 de 2000, esto es, el Código de Procedimiento Penal. No obstante, como lo ha recordado anteriormente la Subsección, los supuestos del artículo ya citado se derivan directamente del artículo 90 de la Constitución Política, de modo que aún con la pérdida de vigor del Decreto 2700 de 1991, tales causales pueden ser aplicadas para derivar responsabilidad por expresa orden constitucional. Fuera de los tres eventos contemplados en la norma en mención, la responsabilidad extracontractual de la administración puede resultar comprometida también cuando por ejemplo al término del proceso penal la presunción de inocencia del sindicado se mantiene incólume, lo cual ocurre en los eventos en los que la absolución se origina en la aplicación del principio indubio pro reo. En otros términos, la responsabilidad del Estado en tratándose de casos de privación
injusta de la libertad no se encuentra supeditada exclusivamente a la configuración de una de las tres causales señaladas en la norma sustantiva penal, que si bien constituye su marco normativo, encuentra su génesis y justificación en la causación de un daño antijurídico que el afectado no está en la obligación de soportar, esto en los términos del artículo 90 constitucional. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencias de abril 6 de 2011, Exp. 21653 y de 30 septiembre de 2013, Exp. 35235
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 / LEY 600 DE 2000
LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Tasación / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente y lucro cesante En cuanto a los perjuicios morales, se advierte que la aplicación del criterio jurisprudencial vigente sería suficiente para reconocer a favor de los actores una compensación superior a la enunciada en el fallo de primer grado, pues la privación del procesado superó los 12 meses, al permanecer recluido durante 16 meses y 5 días. Sin embargo, al no haberse cuestionado este punto, la Sala se limitará a confirmar la decisión del Tribunal (…) Sobre los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, pese a que obra constancia del pago de $5.000.000 a favor del abogado (…) por concepto de la defensa del señor Gonzalo Acevedo Doza, el Tribunal no acogió dicha suma para tasar perjuicios, y en su
lugar, tomó como referencia la tarifa de honorarios profesionales fijada por CONALBOS en la Resolución n.º 001 del 25 de julio del 2000, de suerte que por tal rubro reconoció 15 smlmv para el año 2000, cuando se profirió la sentencia absolutoria (…) [S]e reconocerá por concepto de daño emergente a favor de Gonzalo Acevedo Doza un monto de $8.430.696, por concepto de reparación de lo que tuvo que erogar para su defensa judicial en el proceso penal. En relación con el lucro cesante, en este caso, relativo a los salarios que dejó de percibir el actor, el Tribunal Administrativo del Atlántico encontró que pese a que contra Gonzalo Acevedo Doza fue proferida resolución de detención preventiva desde el 26 de noviembre de 1998, este dejó de recibir salario en razón de la privación de la libertad desde el 27 de octubre de 1999 hasta el 2 de noviembre de 1999, esto es, por un lapso de solo 6 días (…) [S]e advierte que el a-quo condenó en abstracto por concepto de lucro cesante, siendo que era posible fijar la suma de la condena en concreto, ya que dentro del expediente obra certificado de lo devengado por el actor para el año 1999. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, cita sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la magistrada
Stella Conto Díaz del Castillo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00144-01(40479)
Actor: GONZALO ACEVEDO DOZA Y OTROS
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad por homicidio agravado. Imputación del daño por privación injusta, régimen de responsabilidad aplicable. Absolución por aplicación del principio indubio pro reo. Inexistencia de culpa exclusiva de la víctima. Indemnización de perjuicios, perjuicios morales, criterios para su tasación. Perjuicios materiales, reconocimiento de daño emergente por honorarios de abogado y lucro cesante.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 22 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia será modificada. SÍNTESIS DEL CASO El 16 de febrero de 1996, una banda delincuencial intentó asaltar una sucursal del Banco de Occidente ubicada en la ciudad de Barranquilla. En desarrollo de esa acción, uno de los presuntos atracadores fue aprehendido, pues había resultado herido, se trataba del señor Hernando Osorio Correa, quien pocos instantes después fue transportado por un
vehículo de la SIJIN a la Estación de Policía de “El Prado”, automotor donde también se desplazaba el agente Gonzalo Acevedo Doza. Al día siguiente, apareció el cuerpo sin vida de Hernando Osorio con señales de tortura. El oficial Acevedo Doza fue investigado por la Fiscalía General de la Nación por el delito de homicidio agravado, quien decretó medida de aseguramiento en su contra el 26 de noviembre de 1998. El acusado fue absuelto por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Barranquilla en providencia del 31 de marzo del 2000, confirmada el 19 de septiembre de ese año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
A. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 25 de julio de 2005 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico (fl. 19, c.1), los señores: Gonzalo Acevedo Doza, quien actúa a nombre propio y de sus menores hijas Angélica Acevedo
Muñoz y Karen Acevedo Muñoz; Carmen Cecilia Muñoz Díaz, Yenis Katerine Acevedo González, Audora Doza de Acevedo y José Arquímedes Acevedo Doza, a través de apoderado debidamente constituido (fl. 1 – 15, c.1), interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el primero de los mencionados. En consecuencia, solicitaron se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 2 -4 , c. 1):
1º.- Que se declare administrativamente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios morales y materiales causados a los actores GONZALO ACEVEDO DOZA, ANGÉLICA
ACEVEDO MUÑOZ, KAREN ACEVEDO MUÑOZ, CARMEN CECILIA
MUÑOZ DÍAZ, YENIS KATERINE ACEVEDO GONZÁLEZ, AUDORA DOZA DE ACEVEDO y JOSÉ ARQUÍMEDES ACEVEDO DOZA, a consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los actores, a quien se le mantuvo detenido injustamente por un error judicial cometido por la demandada a través de uno de sus agentes, dentro de un proceso penal que concluyó con sentencia absolutoria. 2º.- Que se condene, en consecuencia, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios morales subjetivos en favor de los accionantes el equivalente en salarios mínimos legales mensuales que estuviere (sic) vigente para el momento de ejecutoriada la sentencia, así: 2.1.- Para GONZALO ACEVEDO DOZA lo equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de ejecutoriada la sentencia, por el sufrimiento que le produjo la injusta detentiva. 2.2.- Para ANGÉLICA ACEVEDO MUÑOZ, KAREN CECILIA ACEVEDO MUÑOZ y YENIS ACEVEDO GONZALEZ lo equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales para cada uno en su calidad de hijos del detenido GONZALO ACEVEDO DOZA. El salario a aplicar
será el que estuviere vigente para el momento de proferida la sentencia. 2.3.- Para CARMEN CECILIA MUÑOZ DIAZ, lo equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el sufrimiento que le produjo el daño antijurídico causado a su esposo GONZALO ACEVEDO DOZA. El salario a aplicar será el que estuviere vigente para el momento de proferida la sentencia. 2.4. Para los actores EUDORA DOZA DE ACEVEDO lo equivalente a cincuenta (80) (sic) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de madre de GONZALO ACEVEDO DOZA. El salario a aplicar será el que estuviere vigente para el momento de proferida la sentencia. 2.5.- Para el demandante JOSÉ ARQUÍMEDES ACEVEDO DOZA lo equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hermano del encarcelado GONZALO ACEVEDO DOZA.
3. Que se condene, igualmente, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar perjuicios materiales, a título de daño emergente, en cuantía de $5.000.000,oo (Cinco millones de pesos), al actor GONZALO ACEVEDO DOZA, daño éste que se concretizó con el pago que debió hacerle al Dr. VICENTE OREJARENA PARRA para que asumiera la defensa técnica dentro del proceso penal que se le adelantó injustamente en su contra. Esta cifra debe ser actualizada al momento de proferir la correspondiente sentencia condenatoria, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor.
4.- Asimismo, que se condene a la accionada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagarle como compensación al actor GONZALO ACEVEDO DOZA lo equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de proferida la sentencia, por concepto de daño a la vida de relación que le fue irrogado como consecuencia de injusta detentiva. 5.- La demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-188, de fecha 29 de marzo de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. El valor del salario mínimo legal mensual aplicable en este asunto será el que estuviere vigente para el momento de proferida la sentencia.
2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así (fl. 4 – 10. c.1): 2.1. El 16 de febrero de 1996, integrantes de una banda delincuencial intentaron asaltar una sucursal del Banco de Occidente en la ciudad de Barranquilla. En desarrollo de esa acción, uno de los atracadores, que respondía al nombre de Hernando Osorio Correa, resultó herido y fue aprehendido por el agente Wilman Jiménez Vázquez. 2.2. El señor Jiménez Vásquez trasladó al asaltante (Osorio Correa) hasta la Estación de Policía de “El Prado”, quien fue transportado a bordo de un
vehículo de la SIJIN conducido por el demandante, señor Gonzalo Acevedo Doza, quien después de prestar su colaboración abandonó inmediatamente las instalaciones de la estación. 2.3. Al siguiente día, Hernando Osorio Correa apareció muerto a las afueras de la ciudad de Barranquilla, en cercanías del Municipio de Tubará, con señales de tortura y seis impactos de bala en el cuerpo. 2.4. Debido a lo anterior, la justicia penal militar inició investigación contra varios agentes, entre ellos, el actor Gonzalo Acevedo Doza. No obstante, el proceso fue remitido a la Fiscalía General de la Nación al considerar que los hechos no se relacionaban con el servicio policial. 2.5. El 26 de noviembre de 1998, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación con sede en Bogotá profirió medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, contra el sindicado como posible coautor del delito de homicidio agravado. 2.6. Por consiguiente, el señor Acevedo Doza fue suspendido del servicio activo por orden de la Dirección General de la Policía Nacional y recluido en los calabozos del cuartel de la Policía Nacional. 2.7. Posteriormente, la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos dictó resolución de acusación, pero el Juzgado 1º Penal del Circuito de Barranquilla absolvió al investigado, en razón a que no obraba prueba de su responsabilidad, decisión que con argumentos similares fue confirmada el 19 de septiembre del 2000 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. 2.8. Inconforme con la decisión del Tribunal, la Unidad de Derechos
Humanos de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso extraordinario de casación, pero la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia al considerar que la demanda contenía defectos de técnica y argumentación.
II. Trámite procesal
3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda, la NaciónFiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación, en los siguientes términos (fl. 113-123, c.1): 3.1. Propuso como excepción la “falta de interés en la causa por pasiva al vincular a Gonzalo Acevedo Doza a la instrucción penal por el presunto delito de homicidio agravado, definir situación jurídica con medida de aseguramiento, calificar la investigación con acusación ante el juez de la causa y ser absuelto en aplicación del principio del indubio pro reo”, ya que por mandato del artículo 250 de la Constitución Política le correspondía investigar delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, para lo cual debía asegurar su comparecencia con la adopción de medidas de aseguramiento; atribución con base en la cual privó de la libertad al demandante, conforme al procedimiento legal vigente para la época de los hechos y después de haberle dado al sindicado la oportunidad de controvertir las pruebas, ejercer el derecho de contradicción y de defensa. 3.2. Manifestó que comprometer la responsabilidad del Estado cada vez que se absuelve a un sindicado significaría que estaría imposibilitada para adelantar investigaciones penales. En esos términos, aclaró que la simple absolución no podía generar, per se, el derecho a reclamar indemnización,
pues ello solo era posible cuando aparecían demostradas una de las causales del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991). 3.3. También formuló la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de nexo causal al proferir medida de aseguramiento con elementos probatorios hasta ese momento procesal requeridos para su imposición los cuales se mantuvieron hasta la calificación de la instrucción con acusación ante el juez de la causa”, básicamente, porque no se incurrió en falla del servicio o en un error judicial que le fuera imputable al momento de proferirse la medida de aseguramiento. 3.4. Finalmente, señaló como excepción la caducidad de la acción de reparación directa, toda vez que la sentencia de segunda instancia que confirmó la absolución del señor Gonzalo Acevedo cobró ejecutoria el 27 de septiembre del 2000 y en “la copia simple del poder conferido al profesional del derecho que representa en esta acción al señor ACEVEDO DOZA, fue según data (sic) el abril 6 de 2005 en la Notaría Primera de Soledad Atlántico…”
4. Vencido el periodo probatorio y dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, el Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla1, mediante auto del 30 de mayo de 2008 (fl. 214, c.1), corrió traslado a las partes por el término de diez días y al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto previa solicitud, los cuales intervinieron así: 4.1. La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expresado en la
contestación de la demanda (fl. 215 – 219, c.1). 4.2. El Ministerio Público y la parte actora guardaron silencio en esta etapa procesal.
5. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de primer grado el 22 de abril de 2009, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones, en los siguientes términos (fl. 196, c.3): 1.- Declarar no probadas las excepciones propuestas por la apoderada de la Fiscalía General de la Nación. 2.- Declárase que la Nación – Fiscalía General de la Nación, es responsable de los perjuicios causados al señor Gonzalo Acevedo Doza, en razón de la privación injusta de la libertad de que fue objeto durante el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 1998 hasta el día 6 de abril de 2000. 3.- Condenar a la Fiscalía General de la Nación al pago de las siguientes sumas, por concepto de perjuicios materiales: a) Por daño emergente, lo equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes durante el año 2000. b) Por concepto de lucro cesante, el equivalente a seis (6) días de salario liquidados partiendo de la remuneración devengada por el señor Gonzalo Acevedo Doza en el cargo de Agente durante el año 1999. 1 Con ocasión de la implementación de los juzgados administrativos, el Tribunal Administrativo del Atlántico remitió el proceso de la referencia al Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla que avocó
conocimiento por auto del 8 de septiembre de 2006 (fl. 156, c.1), el 17 de febrero de 2007 dio apertura a la etapa probatoria (fl. 157, c.1) y el 30 de mayo de 2008 corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión (fl. 214, c.1). No obstante, previo a emitir sentencia de fondo, mediante auto del 29 de octubre de 2008, el juzgado devolvió el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico por considerar que esa Corporación era a quien le correspondía conocer del asunto (fl. 221 -222, c.1), por lo que el 5 de marzo de 2009 dicho Tribunal retomó la competencia (fl. 240 – 242, c.1). 4) Condenar a la Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas: a) Para el señor Gonzalo Acevedo Doza, el equivalente a Setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b)Para los señores Carmen Cecilia Muñoz Díaz, Angélica, Karen y Yenis Katherine Acevedo, Aurora Doza de Acevedo en calidad de esposa, hijas, madre del demandante (sic) señor Gonzalo Acevedo Doza, el equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. c) Para el señor Arquímedes Acevedo Doza, en calidad de hermano del señor Gonzalo Acevedo Doza, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales. 6) Denegar las demás súplicas de la demanda.
- Ordenar que la cantidad resultante de la liquidación de los perjuicios morales se indexe de acuerdo con la fórmula descrita en la parte motiva de esta sentencia. 5.1. Como fundamento de las anteriores declaraciones, señaló (fl. 244 – 278, c.12): 5.2. La excepción de la “falta de interés por pasiva…” (v. párr. 3.1.) planteada por la Fiscalía General de la Nación no puede resolverse “de manera incidental”, porque establecer si debe endilgársele responsabilidad al Estado constituye el punto central del debate judicial. 5.3. La “excepción” de “ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de nexo causal” (v. párr. 3.2) no es una verdadera excepción, por cuanto la figura de la ineptitud de la demanda refiere a un defecto formal del escrito inicial o a una indebida acumulación de pretensiones y no a la ausencia de los presupuestos para determinar la responsabilidad estatal. 5.4. No hay lugar a la caducidad de la acción, comoquiera que el término para presentar la demanda empieza a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que pone fin al proceso penal. En el presente caso, el proceso penal seguido contra Gonzalo Acevedo Doza culminó el 24 de julio de 2003 con la decisión de la Corte Suprema de Justicia de no casar la sentencia de segunda instancia que lo absolvió, decisión notificada por edicto desfijado el 5 de agosto de 2003, de manera que el término de los dos años para la acción de reparación directa expiraba el 6 de agosto de
2005 y habida cuenta que la demanda se radicó el 25 de julio de 2005, esta se presentó en tiempo. 5.5. De los hechos de la demanda y de las pruebas aportadas no se observa que la Fiscalía General de la Nación hubiera impuesto medida de aseguramiento con el desconocimiento de los requisitos sustanciales y formales exigidos por la ley procesal. 5.6. No obstante, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Barranquilla absolvió al señor Gonzalo Acevedo Doza y ordenó su libertad con fundamento en el principio in dubio pro reo, dada la insuficiencia de elementos probatorios que lograran establecer la certeza de su responsabilidad, evento que se suscribe en una de las premisas del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que el sindicado no cometió el delito, de suerte que la privación de la libertad devino en injusta por el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, configurándose así la responsabilidad del Estado. 5.7. Concerniente a la reparación, particularmente en lo relacionado con el daño emergente, se aportó un documento que da cuenta de que el demandante pagó la suma de $5.000.000 por concepto de la defensa penal que a su favor adelantó el abogado Vicente Orejanegra Parra. Sin embargo, tal prueba no se tuvo en cuenta, porque no le es oponible a terceros, de ahí que por tal concepto se tasaron 15 smlmv, conforme a la tarifa fijada por Conalbos en la Resolución n. º 001 del 25 de julio del 2000.
5.8. Atinente al lucro cesante, se le reconocieron a Gonzalo Acevedo Doza 6 días de salario, para lo cual se tomó como base lo devengado en el cargo de Agente de Policía para el año 1999, pues se demostró que el policial solo dejó percibir salario desde el 27 de octubre hasta el 2 de noviembre de 1999. 5.9. Dentro del expediente no se encontró acreditado el perjuicio a la vida en relación, pero sí se reconocieron perjuicios morales así: 70 smlmv para el señor Gonzalo Acevedo Doza, 35 smlmv para su esposa Carmen Cecilia Muñoz Díaz, al igual que para sus hijas Angélica, Karen y Yenis Katherine Acevedo, la misma cantidad para su madre Aurora Doza de Acevedo y 20 smlmv para su hermano Arquímedes Acevedo Doza.
6. El 11 de agosto de 2009, la Fiscalía General de la Nación interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión, a fin de que se revocara el fallo de primera instancia y en su lugar se negaran las súplicas de la demanda (fl. 280, c.12). 6.1. El 23 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo del Atlántico concedió la impugnación (fl. 284 – 285, c.2), y por auto del 18 de marzo de 2011 el Consejo de Estado corrió traslado a la parte demandada para que las sustentara (fl. 290, c.12).
7. El 19 de mayo de 2011, la Fiscalía General de la Nación sustentó la apelación donde expuso los siguientes argumentos (fl. 291 – 300, c.12):
7.1. Insistió que en desarrollo del artículo 250 de la Constitución Política estaba facultada para investigar los delitos y asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, atribución reglamentada por el Código de Procedimiento Penal. 7.2. Manifestó que la investigación se dio inicio con sustento en un informe de la Policía Nacional y la medida de aseguramiento dictada contra el demandante se fundamentó en las pruebas existentes en el proceso, de manera que no incurrió en irregularidad alguna, por lo que la detención ocurrida en el presente caso no devino en injusta. 7.3. Expresó que por mandato del artículo 241 de la Constitución Política, las sentencias que profiriera la Corte Constitucional en desarrollo del control constitucional eran de obligatorio cumplimiento, de ahí que era imprescindible acatar las consideraciones expuestas por dicha Corporación en la sentencia C-106 de 1994 que declaró la exequibilidad de las normas del decreto 2700 de 1991 que regulaban las medidas de aseguramiento. 7.4. Manifestó que se evidenciaba una ineptitud de la demanda, comoquiera que en el escrito inicial no se especificó que la acción se dirigía contra la Nación, omisión que impedía constituir una demanda en forma como presupuestos procesales necesarios para el análisis de las pretensiones.
8. El 3 de junio de 2011, el Consejo de Estado admitió el recurso de apelación (fl. 316, c.12) y el 8 de julio de la misma anualidad se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 318, c.12).
8.1 Dentro del término otorgado, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de alegatos en el que insistió en que no era viable predicar una detención ilegal o injusta contra el señor Gonzalo Acevedo Doza, mucho menos una actuación arbitraria, apresurada o ligera en la investigación que se adelantó en su contra. También dijo que el actor no había probado el carácter injusto de la medida de aseguramiento que le fue impuesta y que su absolución tuvo como causa un fundamento distinto a las premisas señaladas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal (fl. 319 – 325, c.12). 8.2. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES
I. Cuestión previa – cargo de ineptitud sustantiva de la demanda
9. En la apelación, la Fiscalía General de la Nación expresó que avizoraba una ineptitud de la demanda, comoquiera que en el escrito inicial no se especificó que la acción se dirigía contra la persona jurídica “Nación”, omisión que impedía constituir una demanda en forma. 9.1. Al respecto, se considera que pese a que en la demanda solo se dijo que la acción de reparación directa se presentaba contra la “Fiscalía General de la Nación”, sin aludir a la persona jurídica “Nación”, tal inconsistencia no se considera de la suficiente entidad como para predicar una ineptitud de la demanda que impida conocer de fondo el asunto. 9.2. Así, no debe olvidarse que el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, previó que
en los procesos contencioso administrativos “la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho” (Se destaca). 9.3. De esta suerte, si en la demanda se solicitó la reparación de perjuicios por actos provocados por la Fiscalía General de la Nación y en ese sentido la demanda fue admitida y notificada al Fiscal General de la Nación a
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