CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00146-01(42121)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00146-01(42121)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños causados por la administración de justicia / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL – De juzgado civil municipal / ERROR JURISDICCIONAL DE JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA – Dentro de proceso ejecutivo / ERRROR JURISDICCIONAL DE JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA – Al declarar terminado el proceso y ordenar desembargo / OMISIÓN JUZGADO CIVIL MUNICIPAL – Al omitir dejar bien inmueble a disposición de otro despacho judicial, pese a existir orden de embargo vigente / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se acreditó detrimento patrimonial De la relación de los hechos probados en el expediente se tiene que dentro de la acción ejecutiva promovida por el señor Antonio Cassiani Hernández contra el señor Reinaldo Ospina se persiguió el bien inmueble de propiedad del mencionado señor “… ubicado en esta ciudad [Barranquilla] en la carrera 73 No. 80 – 126 apto 51 piso 5, edificio Los Gorriones, identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-111847”, para obtener el pago de una letra de cambio por valor de $10’000.000, más intereses moratorios. Dicha relación también evidencia que, simultáneamente, en el Juzgado 14 Civil Municipal de Barranquilla se estaba adelantando el proceso ejecutivo hipotecario de la corporación AV VILLAS contra los señores Alicia Granados Escalante y Reinaldo Ospina y que en ese proceso se
embargó el mencionado bien. Por esta razón, en el proceso ejecutivo promovido por el señor Cassiani Hernández se ordenó el embargo del “… remanente de los bienes que por cualquier concepto llegare a quedar o desembargarle al demandado REINALDO OSPINA”. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración
de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIÓNAL – Conteo del término El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable), en su artículo 136 - 8, consagraba un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.(…) En el sub lite, como se dijo, la demanda se fundamentó en el presunto error judicial en que habría incurrido el Juzgado 14 Civil Municipal de Barranquilla al dictar la providencia del 23 de mayo de 2005, mediante la que se declaró terminado el proceso hipotecario promovido por AV VILLAS contra los señores Alicia Granados Escalante y Reinaldo Ospina y se desembargó el bien inmueble de propiedad de los mencionados señores, omitiendo dejarlo a disposición del Juzgado 6 Civil Municipal de Barranquilla, pese a que existía una orden de embargo vigente sobre el bien. (…) En esas condiciones, el término de caducidad debe contabilizarse desde la fecha en que quedó ejecutoriada la decisión del 23
de mayo de 2005, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Tercera de la Corporación. No obstante, como en el expediente no obra prueba de la constancia de ejecutoria de esa decisión, la Subsección aplicará el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, que establecía que las providencias quedaban ejecutoriadas y en firme tres días después de notificadas. (…) el término de caducidad inició a correr el 1º de junio de 2005 y venció el 1º de junio de 2007. Como la demanda de reparación directa se presentó el 24 de febrero de 2006, es claro que se interpuso dentro del término de dos años que establecía el artículo 136-8 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL – Configuración / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL – Regulación legal De conformidad con la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, existen tres hipótesis para la configuración de la responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial: 1) el error jurisdiccional; 2) la privación injusta de la libertad y 3) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. El artículo 67 de dicha Ley establece como presupuestos del error jurisdiccional: 1) que se hubieren interpuesto los recursos de ley por parte del afectado, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y 2) que la providencia
contentiva de error este en firme.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67
DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – Por error jurisdiccional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL – Inexistente al no acreditarse detrimento patrimonial y que se imposibilitara cobrar esta suma / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA RAMA JUDICIAL – Al no ser reconocida dentro del proceso ejecutivo la deuda reclamada por el afectado Examinadas en conjunto las pruebas documentales aportadas al expediente, la Sala concluye que no se acreditó el daño que, según el demandante, le causó el error judicial en el que habría incurrido el Juzgado 14 Civil Municipal de Barranquilla al dictar la providencia del 23 de mayo de 2005. En efecto, no se demostró que el hecho de omitir poner a órdenes del Juzgado 6 Civil Municipal de Barranquilla el bien que se perseguía para garantizar la deuda de $10.000.000 por la que el señor Antonio Cassiani Hernández inició el proceso ejecutivo, le hubiera imposibilitado u obstaculizado realizar el cobro de dicha suma de dinero, como tampoco que esta situación le generó un detrimento patrimonial, como lo alegó en la demanda de reparación directa. Contrario a ello, se evidenció que en la providencia del 25 de noviembre de 2009, el Juzgado 6 Civil Municipal de Barranquilla declaró probadas las excepciones de mérito de “prescripción de la acción cambiaria” e “inexistencia de la obligación”, lo que implica que la obligación
dineraria reclamada por el señor Cassiani Hernández y que, según su dicho, no pudo recuperar por no tener un bien que lo garantizara nunca fue reconocida dentro del proceso ejecutivo. Entonces, al no existir una obligación dineraria a su favor, no se podía pretender respaldar el pago de la misma con el bien inmueble de propiedad del ejecutado y, menos aún, derivar un daño de una presunta irregularidad en el trámite de embargo de dicho bien, pues, se insiste, no era necesario contar con una garantía para el pago de una deuda que no se reconoció. RESPONSBILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JSUTICIA – No se configuró al no probarse imposibilidad de recobrar dinero adeudado por no embargarse bien que garantizaba su pago De modo que, a juicio de la Sala, no es de recibo que el señor Cassiani Hernández alegue la existencia de un daño, consistente en la imposibilidad de recobrar la obligación dineraria a su favor, debido a que no se embargó el bien con el que se pretendía garantizar el pago de la acreencia, cuando los argumentos transcritos evidencian que la misma ni siquiera fue reconocida. En otras palabras, fueron razones diferentes las que impidieron que el mencionado señor recuperara la suma por la que suscribió la letra de cambio con el señor Reinaldo Ospina.En definitiva, concluye la Sala que, ante la ausencia de prueba de un daño por el que se le pueda imputar responsabilidad a la Rama Judicial, se debe revocar la providencia impugnada y, en su lugar, negar las pretensiones de la acción de
reparación directa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00146-01(42121)
Actor: ANTONIO CASSIANI HERNÁNDEZ
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ERROR JURISDICCIONAL - No se acreditó la existencia de un daño por el que deba responder la Rama Judicial.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia del 6 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que dispuso (se transcribe con posibles errores incluidos): “PRIMERO. DECLÁRESE no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, propuesta por la Rama Judicial, según lo sostenido en las consideraciones. “SEGUNDO. ABSOLVER a la llamada en garantía Dra. FARIDES SALEM HENRÍQUEZ, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. “TERCERO. DECLÁRASE responsable a la Nación – Rama Judicial de los perjuicios ocasionados al actor como consecuencia del error judicial contenido en la providencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2005, proferida por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla.
“CUARTO. Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Nación – Rama Judicial a pagarle al actor, a título de indemnización, la suma de diez millones de pesos ($10’000.000), más los intereses moratorios desde el 20 de agosto de 2003, fecha en que se debía pagar la obligación por parte del señor REINALDO OSPINO (sic), hasta el 23 de mayo de 2005, fecha en que se profirió la providencia que decretó el desembargo del inmueble de propiedad de los señores ALICIA GRANADOS ESCALANTE y REINALDO OSPINO (sic), pero no puso éste a disposición del Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla. Dicha suma deberá ser actualizada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. “QUINTO. DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. “(…)”. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda El 24 de febrero de 2006, en ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, el señor Antonio Cassiani Hernández presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe con posibles errores incluidos): “Que la Rama de Administración Judicial, Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla, representada legalmente por la juez FARIDES SALEM HENRÍQUEZ, Nación Colombiana son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a mi patrocinado ANTONIO CASSIANI HERNÁNDEZ, producto de la acción negligente e irresponsable originada por el
Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla, quien omitió el proceso ejecutivo donde mi cliente aparecía como remanente en el proceso principal de la Corporación AV VILLAS, ocasionándole serios perjuicios de orden material, moral objetivos y subjetivos” (sic). 2.- Fundamentos fácticos de la demanda Del expediente se desprenden los siguientes hechos relevantes: El señor Antonio Cassiani Hernández promovió proceso ejecutivo contra el señor Reinaldo Ospina, con el fin de obtener el pago de un título valor por la suma de $10’000.000, más intereses moratorios. El proceso fue conocido por el Juzgado 6 Civil Municipal de Barranquilla, el que, mediante auto del 3 de febrero de 2004, libró mandamiento de pago a favor del señor Cassiani Hernández. Por providencia del 19 de febrero de 2004, el Juzgado 6 Civil Municipal de Barranquilla decretó el embargo del bien inmueble ubicado en la carrera 73 No. 80126, apartamento 51, de la ciudad de Barranquilla, tal y como lo solicitó el señor Cassiani Hernández. El embargo se inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. Posteriormente, dicha Oficina le informó al Juzgado 6 Civil Municipal de Barranquilla que se había cancelado el embargo, porque el Juzgado 14 Civil Municipal de Barranquilla ordenó otro embargo del mencionado bien dentro del proceso hipotecario promovido por la Corporación AV VILLAS contra Alicia Granados Escalante y Reinaldo Ospina y que, al ser ese embargo principal, debía darle prioridad. En atención de lo anterior, mediante providencia del 10 de marzo de 2004, el
Juzgado 6 Civil Municipal de Barranquilla decretó “… el embargo y secuestro del remanente de los bienes que por cualquier concepto llegare a quedar o desembargársele al demandado REINALDO OSPINA dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra por la CORPORACIÓN AV VILLAS y que cursa en el JUZGADO CATORCE CIVIL MUNICIPAL…”1. 1 Fl. 175 c 2. Una vez recibido el oficio que lo enteraba de lo dispuesto en el auto del 10 de marzo de 2004, el Juzgado 14 Civil Municipal de Barranquilla sostuvo “… se tomará nota en relación con el embargo del remanente a favor del demandado Reinaldo Ospina. Líbrese el oficio respectivo”2. Luego, mediante providencia del 23 de mayo de 2005, el Juzgado 14 Civil Municipal de Barranquilla declaró terminado el proceso hipotecario por pago de las cuotas en mora y, como consecuencia, decretó el desembargo de los bienes de los ejecutados. Por escrito del 29 de julio de 2005, el señor Cassiani Hernández le solicitó al Juzgado 6 Civil Municipal de Barranquilla que decretara la medida cautelar de embargo sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 73 No. 80-126, toda vez que el Juzgado 14 Civil Municipal de Barranquilla lo había desembargado. En atención a esa solicitud, el 4 de agosto de 2005, el Juzgado 6 Civil Municipal de Barranquilla decretó el embargo y secuestro del referido bien inmueble. Posteriormente, con ocasión de una conversación con el demandante, por auto del 6
de octubre de 2005, el Juzgado 14 Civil Municipal de Barranquilla ordenó que se le comunicara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Barranquilla que el bien desembargado quedaba a disposición del Juzgado 6 Civil Municipal de Barranquilla. Mediante oficio del 12 de octubre de 2005, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla informó que no era procedente el registro de la medida ordenada porque los demandados ya no eran los propietarios del bien. 3.- Fundamentos jurídicos de la demanda En la demanda de reparación directa se manifestó (se transcribe con posibles errores incluidos): “… el Juzgado 14 Civil Municipal, ordenó la terminación del proceso por pago de la obligación a los demandantes y a la vez decretó el desembargo del mencionado inmueble, no teniendo en cuenta que tenía que poner a disposición el embargo de mi cliente y oficiarlo a la Oficina de Instrumentos Públicos, con el fin de que el embargo de mi cliente entrara como titular al momento en que AV VILLAS obtuviera el 2 Fl. 13 c 1. desembargo, incurriendo el juzgado en la omisión afectando el patrimonio económico del señor ANTONIO CASSIANI H”. Aunque los fundamentos de la demanda no son claros, la Sala interpreta que la imputación que se hace consiste en el error jurisdiccional en el que habría incurrido el Juzgado 14 Civil Municipal de Barranquilla al dictar la providencia del 23 de mayo de 2005, mediante el cual se declaró terminado el proceso y se ordenó el
desembargo del bien inmueble ubicado en la carrera 73 No. 80-126 (de propiedad de los señores Alicia Granados Escalante y Reinaldo Ospina), sin tener en cuenta que ese inmueble debía quedar a disposición del Juzgado 6 Civil Municipal de Barranquilla, por cuanto en dicho despacho existía una orden de embargo vigente a favor del señor Antonio Cassiani Hernández. 4.- Trámite procesal Mediante providencia del 12 de abril de 2007, el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla admitió la demanda3. Esa decisión se notificó en debida forma a la entidad demandada. En escrito radicado el 4 de septiembre de 2007, la Procuraduría 14 Judicial II en Asuntos Administrativos solicitó que se llamara en garantía a la doctora Farides Salem Henríquez (Juez 14 Civil Municipal de Barranquilla)4. Por auto del 21 de febrero de 2008, el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla aceptó el llamamiento en garantía de la Juez Farides Salem Henríquez5. Posteriormente, mediante providencia del 22 de octubre de 2008, el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla declaró la falta de competencia para conocer del proceso y lo remitió al Tribunal Administrativo del Atlántico6. Por auto del 13 de marzo de 2009, el Tribunal Administrativo del Atlántico avocó el conocimiento del proceso, ordenó notificar esa decisión a las partes7 y siguió adelante con el trámite respectivo. 3 Fls. 100 – 101 c 1. 4 Fls. 103 – 105 c 1.
5 Fls. 125 – 126 c 1. 6 Fls. 194 -195 c 2. 7 Fls. 205 c 2. 5.- La contestación de la demanda 5.1.- La Rama Judicial, oportunamente, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. El ente demandado trascribió jurisprudencia respecto de la definición del error judicial y cómo se configura y concluyó que la actuación del Juzgado 14 Civil Municipal de Barranquilla no fue subjetiva, caprichosa, arbitraria ni manifiestamente violatoria del debido proceso, es decir, no constituyó el error judicial alegado por la parte actora. Agregó que la providencia dictada por el Juzgado 14 Civil Municipal de Barranquilla era “… la ratificación de los principios de autonomía y libertad con que deben tomarse las providencias judiciales, las cuales pueden ser corregidas, revocadas o confirmadas por otras instancias”. Por otra parte, la Rama Judicial propuso la excepción denominada “culpa exclusiva de la víctima”, sin hacer consideraciones adicionales8. 6.- Llamado en garantía La doctora Farides Salem Henríquez (Juez 14 Civil Municipal de Barranquilla) se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo que indicó que no se demostró la existencia de un daño por el que se deba reparar al señor Casssiani Hernández. Como fundamento de la anterior afirmación, expuso que en la letra de cambio que presentó el señor Cassiani para iniciar el proceso ejecutivo existían inconsistencias que impedían el cobro de la misma y, por tanto, “… la falla acaecida en el Juzgado
Catorce Civil Municipal resulta inocua frente al crédito contenido en la letra de cambio…”. Por otra parte, señaló la juez Farides Salem Henríquez que para que prosperara el llamamiento en garantía se debía acreditar que la conducta del servidor público era dolosa o gravemente culposa y que esa conducta produjo el daño antijurídico. Estos requisitos, a su juicio, no se configuraron en el caso bajo estudio y, por ello, no 8 Fls. 117 -124 c 1. resultaba procedente llamarla a responder por la “omisión involuntaria” del Juzgado 14 Civil Municipal de Barranquilla. Según su dicho, la decisión de dar por terminado el proceso sin hacer pronunciamientos adicionales no constituyó un comportamiento reprochable, porque se adoptó bajo la convicción de que el informe secretarial que precedía -en el que se señaló la terminación del proceso y no se advirtió la existencia del remanenterecogía la verdad procesal. Agregó que no era viable atribuirle una conducta omisiva porque eso sería tanto como pretender que se revisara “… actuación por actuación en contravía del cúmulo de trabajo que llega a esta dependencia”. Resaltó la doctora Salem Henríquez que no tuvo ningún interés en transgredir la ley, lo que se evidencia si se tiene en cuenta que cuando tuvo conocimiento de la irregularidad procesal cometida, dictó el auto del 3 de octubre de 2005, mediante el cual le comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Barranquilla que el bien desembargado quedaba a disposición del Juzgado 6 Civil
Municipal de Barranquilla. 7.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 6 de abril de 2011, resolvió: i) declarar no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima; ii) absolver a la llamada en garantía; iii) declarar patrimonialmente responsable a la Rama Judicial por el error judicial contenido en la providencia del 23 de mayo de 2005; iv) condenar a la Rama Judicial al pago de $10’000.000, más los intereses moratorios desde el 20 de agosto de 2003 hasta el 23 de mayo de 2005, debidamente actualizada y v) denegar las demás pretensiones de la demanda. Como fundamento de lo anterior, el A quo indicó que se configuró el error jurisdiccional alegado por el señor Antonio Cassiani Hernández, habida cuenta de que al dictar el auto del 23 de mayo de 2005, mediante el que se declaró terminado el proceso ejecutivo hipotecario instaurado por AV VILLAS contra los señores Alicia Granados Escalante y Reinaldo Ospina, el Juzgado 14 Civil Municipal de Barranquilla desconoció lo establecido en los artículos 5379 y 54310 del C.P.C. En efecto, explicó que en atención a las normas en mención, el Juzgado 14 Civil Municipal de Barranquilla tenía la obligación de comunicarle a la Oficina de Instrumentos Públicos que en el proceso adelantado en dicho despacho se había desembargado el bien inmueble de propiedad de los señores Alicia Granados Escalante y Reinaldo Ospina, pero que dicho bien debía quedar a disposición del
Juzgado 6 Civil Municipal de Barranquilla, porque en ese juzgado existía una orden de embargo vigente. El Tribunal Administrativo de primera instancia sostuvo que si bien era cierto que por providencia del 6 de octubre de 2005 –en la que se comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que el bien quedaba a disposición del Juzgado 6 9 “ARTÍCULO 537. TERMINACIÓN DEL PROCESO POR PAGO. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 290 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Si antes de rematarse el bien, se presentare escrito auténtico proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. “Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta el título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez que se apruebe y pague la liquidación adicional a que hubiere lugar, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. “Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado y del certificado de tasa de interés y, si fuere el caso, el de la conversión de moneda
extranjera a pesos, cuando no obran en el expediente. Se procederá así: “1. Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres días como dispone el artículo 108; objetada o no, el juez la aprobará cuando la encontrare ajustada a la ley. Contra este auto sólo proceden recursos cuando se hubiere objetado la liquidación o el juez la modificare. La apelación se concederá en el efecto diferido. “2. Cuando el juez aumente el valor de las liquidaciones, si dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del auto que las apruebe o de la notificación del de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, si fuere el caso, no se hubiere presentado el título de consignación adicional a órdenes del juzgado, el juez dispondrá por auto que no tiene recursos, continuar la ejecución por el saldo y entregar al ejecutante las sumas depositadas como abono a su crédito y las costas. Si la consignación se hace oportunamente el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. “Con todo, continuará tramitándose la rendición de cuentas por el secuestre si estuviere pendiente, o se ordenará rendirlas si no hubieren sido presentadas”. 10“ARTÍCULO 543. PERSECUCIÓN EN UN PROCESO CIVIL DE BIENES EMBARGADOS EN OTRO. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Quien pretenda perseguir ejecutivamente en un proceso civil bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda
promover la acumulación de ellos, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados. “Cuando estuviere vigente alguna de las medidas contempladas en el inciso primero, la solicitud para suspender el proceso deberá estar suscrita también por los acreedores que pidieron aquellas. Los mismos acreedores podrán presentar la solicitud de orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo. “La orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en que la reciba, momento desde el cual se considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y así lo hará saber el juez que libró el oficio. “Practicado el remate de todos los bienes y cancelado el crédito y las costas, el juez remitirá el remanente al funcionario que decretó el embargo de este. “Cuando el proceso termine por desistimiento o transacción, o si después de hecho el pago a los acreedores hubiere bienes sobrantes, éstos o todos los perseguidos, según fuere el caso, se considerarán embargados por el juez que decretó el embargo del remanente o de los bienes que se desembarguen, a quien se remitirá copia de las diligencias de embargo y secuestro para que surtan efectos en el segundo proceso. Si se trata de bienes sujetos a registro, se comunicará al registrador correspondiente que el embargo continúa vigente en el otro proceso. “También se remitirá al mencionado juez copia del avalúo, que tendrá eficacia en el proceso de que conoce, dándole traslado al ejecutante por el término y para los fines consagrados en el artículo 238. La objeción se
decidirá en tal caso por auto apelable en el efecto diferido”. Civil Municipal de Barranquilla– se intentó subsanar esa falencia, también lo era que para ese momento el daño ya se había consumado, pues el desembargo del bien permitió que los mencionados señores vendieran el inmueble y ello impidió que el señor Cassiani Hernández pudiera perseguirlo para respaldar el pago de la obligación contraída con el señor Reinaldo Ospina. Respecto de la llamada en garantía, esto es, de la Juez Farides Salem Henríquez, precisó que no había lugar a condenarla, toda vez que “… no actuó con la voluntad deliberada de cometer un delito a sabiendas de su ilicitud”. Esto, a juicio del A quo, se evidenció porque a pesar de que la funcionaria omitió poner el inmueble a disposición de otro juzgado, tuvo la intención de resarcir el error dictando una nueva providencia que lo ordenara. Otra cosa es que hubiera sido imposible evitarlo por la astucia de los ejecutados, quienes una vez desembargado el bien lo vendieron de manera inmediata. Frente a los perjuicios materiales, mencionó el A quo que se debía condenar a la Rama Judicial a pagar la suma exigible ante la jurisdicción civil, es decir, $10’000.000, más los intereses moratorios causados desde el 20 de agosto de 2003 (fecha en que se debía cumplir la obligación por parte del señor Reinaldo Ospina) hasta el 23 de mayo de 2005 (fecha en que se decretó el desembargo del inmueble
de los ejecutados sin ponerlo a disposición del Juzgado 6 Civil Municipal de Barranquilla), debidamente actualizada. Finalmente, el Tribunal Administrativo de primera instancia negó el reconocimiento de perjuicios morales, porque consideró que no se demostró su existencia y que en estos casos no es procedente presumir la producción de este tipo de perjuicios11. Salvamento de voto. Uno de los integrantes de la Sala salvó voto, porque dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor Cassiani Hernández se propusieron como excepciones de mérito la inexistencia de la obligación y la prescripción de la acción. Sin embargo, no se allegó la copia de la sentencia que resolvió esas excepciones y, por tanto, a su juicio, no se podía tener por probada la existencia del daño. Adujo que de las pruebas obrantes en el expediente no se desprendía que de haberse dado cumplimiento a los artículos 537 y 543 del C.P.C., el Juzgado 6 Civil 11 Fls. 537 - 552 c 3. Municipal de Barranquilla iba a seguir adelante con la ejecución y menos aún que se tuviera que garantizar la deuda que existía a favor del señor Cassiani Hernández con el bien de propiedad del ejecutado. Puntualmente el salvamento indicó “… el bien inmueble, cuyo embargo y secuestro se echa de menos, no garantizaba el pago de la deuda, previo el remate en pública subasta, si el Juzgado Sexto Civil Municipal, por un lado, llegaba a la conclusión de que la obligación devenía inexistente; o por otro, que la acción cambiaria estaba prescrita y como consecuencia de ello el proceso ejecu
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