CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00148-01(47515)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00148-01(47515)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena. Se declara probada la excepción de caducidad de la acción ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL SÍNTESIS DEL CASO: El Juzgado Primero Especializado de Barranquilla ordenó la captura de Idalith Morales López para oírla en indagatoria por el delito de secuestro extorsivo y el Tribunal Superior de Orden Público declaró la nulidad parcial del proceso. Posteriormente, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y precluyó la investigación por falta de pruebas. Alegan error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento en la administración de justicia.
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la vinculación al proceso penal a un sindicado que huye y no comparece constituye un daño antijurídico.
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter pública / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73
de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 01
DE 1984 - ARTÍCULO 86
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN EVENTOS DE
ERROR JURISDICCIONAL - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN EVENTOS DE ERROR JURISDICCIONAL - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad
inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño . La demanda se interpuso en tiempo -22 de noviembre de 2001porque la demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 25 de noviembre de 1999, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que confirmó la preclusión de la investigación penal. La demanda afirmó que la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla incurrió en defectuoso funcionamiento en la administración de justicia por mora judicial, porque dilató la vinculación de Idalith Morales López nuevamente a la investigación penal después de la declaratoria de nulidad parcial del proceso proferida por el Tribunal de Orden Público. Como los demandantes tuvieron conocimiento del daño reclamado desde el 22 de septiembre de 1998, fecha en la que la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla declaró como persona ausente a Idalith Morales de Jiménez, encontrándose ésta representada en el proceso penal por su apoderado Carlos Mario Isaza Serrano [hecho probado 7.4] y la demanda se interpuso el 22 de noviembre de 2001, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. La demanda afirmó que la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla incurrió en defectuoso funcionamiento en la administración de justicia por mora judicial, porque no definió dentro de los plazos legales la situación jurídica de Idalith Morales López. Como
los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuridicidad del daño reclamado desde el 7 de junio de 1999, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que resolvió la situación jurídica de Idalith Morales López absteniéndose de imponer medida de aseguramiento [hecho probado 7.5] y la demanda se interpuso el 22 de noviembre de 2001, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación Idalith Morales López, Julio Alberto, Cándida María, Idalith Julieta y César Saúl Jiménez Morales son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues la primera fue vinculada a una investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.10]. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que ordenó la vinculación de la demandante a la investigación penal y la que resolvió su situación jurídica. NO SE ACREDITÓ DAÑO ANTIJURÍDICO / NO SE CONFIGURÓ ERROR JURISDICCIONAL La demanda alegó que se configuró un error jurisdiccional, pues el Juzgado Primero Especializado de Barranquilla no contaba con indicios para vincular a Idalith Morales López al proceso penal mediante diligencia de indagatoria. El artículo 10 de la Constitución de 1886 establecía que era deber de todos los
nacionales y extranjeros en Colombia, vivir sometidos a la Constitución y a las leyes. La Sala tiene determinado que un proceso penal es una carga que todos los ciudadanos deben asumir en cumplimiento del deber que tienen como sujetos procesales de colaborar con la administración de justicia . Como la vinculación de Idalith Morales López al proceso penal se ajustó a los presupuestos previstos en el art. 376 del CPP vigente a la época de los hechos, el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que éste estaba en el deber jurídico de soportar.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Error jurisdiccional
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00148-01(47515)
Actor: IDALITH MORALES LÓPEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-Caduca al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Falta de legitimación porque no se acreditó el parentesco. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DOCUMENTOS
OTORGADOS EN EL EXTRANJERO-Valorados conforme a la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura por la vinculación a un proceso penal. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró la caducidad. SÍNTESIS DEL CASO El Juzgado Primero Especializado de Barranquilla ordenó la captura de Idalith Morales López para oírla en indagatoria por el delito de secuestro extorsivo y el Tribunal Superior de Orden Público declaró la nulidad parcial del proceso. Posteriormente, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y precluyó la investigación por falta de pruebas. Alegan error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento en la administración de justicia. ANTECEDENTES El 22 de noviembre de 2001, Idalith Morales López y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional del Juzgado Primero Especializado de Barranquilla por vincularla a una investigación penal por el delito de secuestro y de
la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Barranquilla por no resolver su situación jurídica en los plazos legales. Solicitaron 600 SMLMV por perjuicios morales; $30.000.000 por daño emergente y los ingresos dejados de percibir por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que un juez la vinculó a un proceso penal por el delito de secuestro extorsivo lo que la obligó a huir, la Fiscalía la declaró persona ausente, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y precluyó la investigación. Adujo que no contaba con indicios para vincularla a la investigación y la Fiscalía incurrió en mora al resolver su situación jurídica. El 18 de abril de 2002 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó de conformidad a la ley. La Nación-Rama Judicial sostuvo que la demandante tenía el deber de soportar la carga de la investigación penal. El 12 de marzo de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. El 29 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia declaró la caducidad del término para presentar la acción. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 10 de diciembre de 2012 y
admitido el 27 de junio de 2013. La recurrente esgrimió que el término para demandar debía contarse desde la ejecutoria de la providencia que ordenó la desvinculación de Idalith Morales López del proceso penal. El 25 de julio de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reiteró lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que había operado la caducidad de la acción, pues transcurrieron más de dos años desde la ejecutoria de la providencia que dejó sin efectos la orden de captura. La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985
[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. 3.1 En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de
la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -22 de noviembre de 2001porque la demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 25 de noviembre de 1999, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que confirmó la preclusión de la investigación penal [hecho probado 7.9]. 3.2 La demanda afirmó que la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla incurrió en defectuoso funcionamiento en la administración de justicia por mora judicial, porque dilató la vinculación de Idalith Morales López nuevamente a la investigación penal después de la declaratoria de nulidad parcial del proceso proferida por el Tribunal de Orden Público. Como los demandantes tuvieron conocimiento del daño reclamado desde el 22 de septiembre de 1998, fecha en la que la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla declaró como persona ausente a Idalith Morales de Jiménez, encontrándose ésta representada en el proceso penal por su apoderado Carlos Mario Isaza Serrano [hecho probado 7.4] y la demanda se interpuso el 22 de noviembre de 2001, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. 3.3 La demanda afirmó que la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla incurrió en defectuoso funcionamiento en la administración de justicia por mora judicial, porque no definió dentro de los plazos legales la situación jurídica de Idalith Morales López. Como los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuridicidad del daño reclamado desde el 7 de junio de 1999, fecha en la
que quedó ejecutoriada la providencia que resolvió la situación jurídica de Idalith Morales López absteniéndose de imponer medida de aseguramiento [hecho probado 7.5] y la demanda se interpuso el 22 de noviembre de 2001, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. Legitimación en la causa 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, Rad. 17493 [fundamento jurídico 2].
4. Idalith Morales López, Julio Alberto, Cándida María, Idalith Julieta y César Saúl Jiménez Morales son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues la primera fue vinculada a una investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.10]. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que ordenó la vinculación de la demandante a la investigación penal y la que resolvió su situación jurídica.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la vinculación al proceso penal a un sindicado que huye y no comparece constituye un daño antijurídico.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación4, consideró que tenían mérito probatorio.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al
proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 7 de noviembre de 1989, el Juzgado 14 de Instrucción Criminal de Barranquilla abrió investigación penal contra Idalith Morales López por el delito de secuestro extorsivo, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 70 c. 1). 7.2 El 5 de enero de 1990, el Juzgado Primero Especializado de Barranquilla ordenó la captura de Idalith Morales López para oírla en indagatoria, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 91 c. 1). 7.3 El 18 de julio de 1991, el Tribunal Superior de Orden Público declaró la nulidad parcial del proceso, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 132 a 159, c. 1). 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.4 El 22 de septiembre de 1998, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla declaró persona ausente a Idalith Morales de Jiménez y designó como su defensor a Carlos Mario Isaza Serrano de conformidad con el poder allegado al proceso, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 182 c. 1). 7.5 El 3 de junio de 1999, el Fiscal Delegado ante los Jueces Regionales de
Barranquilla resolvió abstenerse de imponer medida de aseguramiento a Idalith Morales López, canceló la orden de captura librada en su contra y fijó fecha para que rindiera indagatoria, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 195 a 203 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 7 de junio de 1999, de conformidad con lo establecido por el los artículos 179 y 197 del Decreto 50 de 1987. 7.6 El 3 de agosto de 1999, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Barranquilla llevó a cabo la diligencia de indagatoria de Idalith Morales de Jiménez, según da cuenta copia simple del acta de la diligencia (f. 211 a 213, c. 1). 7.7 El 4 de agosto de 1999, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Barranquilla cerró la investigación penal, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 217 c. 1). 7.8 El 8 de septiembre de 1999, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Barranquilla precluyó la investigación a favor de Idalith Morales López por el delito de secuestro extorsivo por falta de pruebas, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 224 a 232, c. 1). 7.9 El 25 de noviembre de 1999, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la preclusión de la investigación, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 244 a 248, c. 1). La providencia quedó
ejecutoriada en la misma fecha, de conformidad con lo establecido por el artículo 197 del Decreto 50 de 1987. 7.10 Idalith Morales López es la madre de Julio Alberto, Cándida María, Idalith Julieta y César Raúl Jiménez Morales, según da cuenta los registros civiles de nacimiento (f. 59 a 63 c. 1). La vinculación a un proceso penal no constituye un daño antijurídico
8. La demanda alegó que se configuró un error jurisdiccional, pues el Juzgado Primero Especializado de Barranquilla no contaba con indicios para vincular a Idalith Morales López al proceso penal mediante diligencia de indagatoria. El artículo 10 de la Constitución de 1886 establecía que era deber de todos los nacionales y extranjeros en Colombia, vivir sometidos a la Constitución y a las leyes.
La Sala tiene determinado que un proceso penal es una carga que todos los ciudadanos deben asumir en cumplimiento del deber que tienen como sujetos procesales de colaborar con la administración de justicia5. Como la vinculación de Idalith Morales López al proceso penal se ajustó a los presupuestos previstos en el art. 376 del CPP vigente a la época de los hechos, el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que éste estaba en el deber jurídico de soportar.
9. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 29 de junio de 2012, la cual quedará así: PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de caducidad frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. SEGUNDO. NIÉGANSE las demás pretensiones. TERCERO. Sin condena en costas. CUARTO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 4] y del 26 de abril de 2017, Rad. 41.326 [fundamento jurídico 4.4]. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala