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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00150-01(41428)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00150-01(41428)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA PROCESAL APLICABLE /

COMPETENCIA FUNCIONAL / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA /

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del valor probatorio de las copias simples, cita:

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO REGISTRAL / FALLA DEL SERVICIO REGISTRAL / SERVICIO PÚBLICO REGISTRAL / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / TRADICIÓN DEL BIEN / REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / TÍTULO DEL BIEN / TRADICIÓN DEL BIEN INMUEBLE La tradición del dominio de inmuebles se hace con la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos (artículo 756 CC). Según el artículo 2.1 del Decreto 1250 de 1970, Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos vigente para la época de los hechos, está sujeto a registro todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique la constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario. Además de su naturaleza constitutiva, el registro de instrumentos públicos cumple una función de publicidad, por cuanto es el medio para dar a conocer a terceros quién es el propietario del inmueble y quién puede disponer de él. De allí que, ningún título sujeto a inscripción o registro tendrá mérito probatorio o surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha del registro o inscripción, según los artículos 45 y 46 del Decreto 1250 de 1970, en concordancia con los artículos

789, 2534, 2652.2 y 2681 CC -estos últimos derogados por el Decreto 1250 de 1970y el artículo 407.11 CPC (hoy 375.10 CGP). El proceso de registro se compone por las etapas de radicación, calificación, inscripción y constancia (art. 22). La inscripción debe hacerse siguiendo el orden de radicación, con la anotación de la fecha, la naturaleza del título, su número distintivo, oficina de origen y partes interesadas (art. 27). Para la inscripción de autos de embargo, demandas civiles y todo tipo de actos jurisdiccionales sobre inmuebles determinados, la medida judicial debe individualizar los bienes y las personas, para facilitar el registro y evitar confusión (art. 31). (…) [P]ara que se configure la responsabilidad del Estado por falla del servicio registral, no es suficiente con acreditar errores o irregularidades en las diferentes etapas que componen el proceso de registro, sino que debe demostrar que se suministró información equivocada, a través de la expedición de certificados, y que el daño no pudo ser evitado a través de la prudente constatación del estado jurídico del inmueble.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 789 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2534 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2652 NUMERAL 2 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2681 / DECRETO 1250 DE 1970 - ARTÍCULO 2.1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 407 NUMERAL 11 / DECRETO 1250

DE 1970 - ARTÍCULO 22 / DECRETO 1250 DE 1970 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 1250 DE 1970 - ARTÍCULO 31

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la responsabilidad estatal por falla registral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007, rad.

16055; C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR

JURISDICCIONAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS

DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN

DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / VÍA DE HECHO JUDICIAL El artículo 164 CCA prevé que la sentencia debe decidir sobre las excepciones propuestas en el proceso y las que el juez encuentre probadas. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad

jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los presupuestos del error jurisdiccional, cita:

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, rad. 14988, C. P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 22 de noviembre de 2001, rad. 13164, C. P. Ricardo Hoyos Duque; Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR

JURISDICCIONAL / IRRESISTIBILIDAD DEL DAÑO / IMPREVISIBILIDAD DEL DAÑO / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EFECTOS DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA CIVIL

[E]l Estado puede exonerarse si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se configuren deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente a la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que este participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño. El orden jurídico impone a las personas –tanto las naturales, como las jurídicas, estas a través de sus agentes– que en todos sus actos

procedan con la prudencia y diligencia necesaria, a fin de no causar daño a nadie. La culpa es un error de conducta, en que incurre quien asume un comportamiento –por acción o por omisión– contrario al esperado, por negligencia, imprevisión o impericia. La culpa civil en el ámbito de la responsabilidad civil –tanto de los particulares como del Estado– es la conducta contraria a la que debiera haberse observado (art. 63 CC). Una conducta desviada, bien por imprudencia, por ignorancia, por torpeza o por otro motivo semejante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la culpa exclusiva de la víctima, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de marzo de 1997, rad. 10385, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia del 24 de agosto de 1989, rad. 5693, C. P. Gustavo De Greiff Restrepo; sentencia del 18 de octubre de 2000, rad. 11981, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 25 de julio de 2002,

rad. 13744, C. P. María Elena Giraldo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO REGISTRAL

/ FALLA DEL SERVICIO REGISTRAL / SERVICIO PÚBLICO REGISTRAL /

INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE CONFIGURACIÓN

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROPIEDAD DEL

BIEN INMUEBLE / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

JUDICIAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / INCIDENTE DE RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN /

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA De conformidad con el parágrafo 1º del artículo 338 CPC, norma aplicable para la época de los hechos, a la entrega de inmuebles ordenada por el juez, la persona en cuyo poder se encontraba el bien y contra quien la sentencia no produjera efectos podía oponerse, si en cualquier forma alegaba hechos constitutivos de posesión y presentara prueba sumaria. De acuerdo con esa disposición, el auto que rechazara la oposición era apelable y al terminar la diligencia se resolvería sobre su concesión. En consonancia, el parágrafo 4º establecía que si el tercero poseedor con derecho a oponerse no hubiera estado presente en la diligencia, podía solicitar al juez, dentro de los treinta días siguientes, que se le restituyera la posesión. Esa solicitud se tramitaba como incidente y el opositor debía probar su posesión. (…) Las providencias del Juez Primero Promiscuo Municipal de Soledad, en las que decretó el embargo, el secuestro, avalúo y aprobó el remate del inmueble fueron irregulares, pues indicaron que el propietario del inmueble era [LACC]. Sin embargo, [la demandante], como copropietaria y poseedora del bien,

estaba legitimada para oponerse a la entrega del inmueble. Como la demandante vivía allí, era copropietaria y no hacía parte del proceso ejecutivo, la sentencia no producía efectos contra ella y podía oponerse a la entrega (parágrafo 1º art. 338 CPC). De modo que desde ese momento [la demandante] tuvo conocimiento del remate del bien y aunque no hubiera estado presente en la diligencia de entrega, podía interponer el incidente de restitución establecido en el parágrafo 4º del artículo 338 CPC, pues estaba legitimada. El artículo 135 CPC, hoy retomado por el artículo 127 CGP, prevé que el incidente es un mecanismo para decidir cuestiones accesorias expresamente señaladas en la ley y que surgen en el desarrollo de un proceso judicial. Como los asuntos sujetos a decisión en incidente deben tramitarse por esa vía, pues la ley así lo exige, incumbe al interesado proponerlo y, al efecto, acompañar las pruebas o solicitar las necesarias para decidir la cuestión (art. 137.2 CPC). De modo que el incidente deberá formularse cuando se reúnan los supuestos legales para su interposición y no será posible volver sobre la misma discusión, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad (art. 136 CPC). Como [la demandante] no se opuso a la entrega del inmueble del que era copropietaria y poseedora y no formuló dentro del término de ley el incidente para obtener la restitución del bien, su actuar fue la causa eficiente en la producción del daño. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una

causa extraña que impide que el daño sea imputado a la demandada, pues de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 137 NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 135 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 338 PARÁGRAFO 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 127 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 338 PARÁGRAFO 1 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del consejero Nicolas

Yepes Corrales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00150-01(41428)

Actor: CARMEN ELENA NIETO COMAS

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA OFICINAS DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS-Son parte de la estructura de la

Superintendencia de Notariado y Registro. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTROLegitimación en la causa por pasiva. OFICINAS DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOSLegitimación en la causa por pasiva, por ser dependencia de la Superintendencia de Notariado y Registro. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS-Funciones y etapas. TRADICIÓN DE INMUEBLES-Registro de instrumentos públicos. ERROR JURISDICCIONAL-Comporta una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-Presupuestos para que proceda. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. INCIDENTE-Mecanismo para resolver las cuestiones accesorias al proceso que la ley dispone. INCIDENTE DE RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLEPuede interponerlo la persona en poder del bien y contra quien la sentencia no produce efectos. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CULPA-Concepto. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESTADO-Culpa exclusiva de la víctima. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 adicionado por el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de abril de 2011

proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Soledad, en un proceso ejecutivo contra Luis Armando Cervantes Conrado, decretó el embargo, secuestro y remate de un bien inmueble de su propiedad y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla registró esa medida en el folio de matrícula inmobiliaria. Alega error jurisdiccional de las providencias y falla del servicio de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla por decretar e inscribir el embargo sobre la totalidad del bien, sin advertir que el inmueble también era de propiedad de Carmen Elena Nieto Comas. ANTECEDENTES El 23 de julio de 1999, Carmen Elena Nieto Comas, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial y la Superintendencia de Notariado y Registro. Solicitó $7.500.000 por perjuicios morales y $5.100.000 por perjuicios materiales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Soledad, en un proceso ejecutivo contra Luis Armando Cervantes Conrado, decretó el embargo de un inmueble sin advertir que Carmen Elena Nieto Comas también era propietaria. Adujo que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla erró al inscribir la medida cautelar, pues no tuvo en cuenta que el bien pertenecía a dos personas. El 2 de marzo de 2000 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el

escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que Luis Armando Cervantes Conrado no presentó excepciones dentro el proceso ejecutivo ni controvirtió la imposición de la medida cautelar. Agregó que como Carmen Elena Nieto Comas vivía en el inmueble debió conocer del proceso. Solicitó llamar en garantía a Pio Castaño Vega, Juez Primero Promiscuo Municipal de Soledad, a la Registradora de Instrumentos Públicos de Barranquilla y a Luis Armando Cervantes Conrado. La Superintendencia de Notariado y Registro no contestó la demanda. El 3 de diciembre de 2003, el Tribunal admitió los llamamientos en garantía. Berta del Carmen Gossaín Abdalah, Registradora de Instrumentos Públicos de Barranquilla, al contestar el llamamiento, afirmó que la entidad puso en conocimiento del juzgado que Carmen Elena Nieto Comas era propietaria del inmueble y que las anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria solo se hicieron en relación a uno de los propietarios y no de los dos. Expuso que no se probó que hubiera actuado con dolo o culpa grave en los actos de inscripción. Los demás llamados en garantía no contestaron. El 12 de octubre de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. El 6 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia negó las pretensiones, porque consideró que como la demandante afirmó en la

demanda que vivía en el inmueble, se deduce que sí tuvo conocimiento del proceso ejecutivo y no controvirtió la actuación en una de las tantas diligencias que se practicaron en el inmueble -secuestro o remate-. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 2 de junio de 2011 y admitido el 28 de julio siguiente. La recurrente esgrimió que no era parte, ni tenía conocimiento del proceso ejecutivo, pues sólo se enteró cuando el secuestre solicitó la entrega del inmueble al rematante. El 18 de agosto de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Acción procedente

2. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala

Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263 y 694, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. hechos imputables a la administración de justicia y a la función e registro (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional o aquella que la revoca, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. Sin embargo, cuando el afectado no sea parte en la causa donde se comete el alegado error, el término sólo empezará a contarse desde que al perjudicado se le notifique la decisión cuestionada3.

Según la demanda, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Soledad incurrió en error jurisdiccional, pues en un proceso ejecutivo decretó y practicó el embargo, secuestro y remate de un inmueble, sin advertir que Carmen Elena Nieto Comas también era propietaria. Asimismo, aduce una falla del servicio de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, porque inscribió la medida cautelar, sin tener en cuenta que el inmueble pertenecía a dos personas. La demanda se interpuso en tiempo -23 de julio de 1999porque la demandante tuvo conocimiento del daño reclamado desde el 16 de septiembre de 1998, fecha en que el inmueble se entregó al rematante [hecho probado 7.19].

Legitimación en la causa

4. Carmen Elena Nieto Comas es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues era copropietaria del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº. 040-114726, sobre el que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Soledad ordenó medida cautelar de embargo, secuestro y remate y en el que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla inscribió dichas actuaciones [hechos probados 7.1, 7.5, 7.9, 7.10, 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de noviembre de 2015, Rad. 38.833 [fundamento jurídico 1.3]. 7.12, 7.17 y 7.18]. La Nación-Rama Judicial y la Superintendencia de Notariado y Registro están legitimados en la causa por pasiva, porque la primera conoció el proceso ejecutivo en el que se ordenó el embargo, secuestro y remate y la segunda inscribió el embargo y el remate en el folio de matricula inmobiliaria

[hechos probados 7.3, 7.5, 7.9, 7.11, 7.13, 7.18 y 7.20]. Además, las oficinas de registro de instrumentos públicos son parte de la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro conforme al artículo 2 del Decreto 577 de 1974. Berta del Carmen Gossaín Abdalah está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la Registradora de Instrumentos Públicos de Barranquilla para el momento de los hechos, según da cuenta copia simple del Decreto 1158 del 5 de julio de 1995

y del acta de posesión nº. 5453 (f. 151 y 152 c. 1). Luis Armando Cervantes Conrado y Pio Castaño Vega también están legitimados en la causa por pasiva, pues al momento de los hechos, el primero era copropietario del inmueble embargado, secuestrado y rematado en el proceso ejecutivo y el segundo era el Juez Primero Promiscuo Municipal de Soledad , según da cuenta copia simple de algunas actuaciones del proceso ejecutivo (f. 12 a 88 c. 1).

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en las providencias objeto de demanda de reparación directa y si una oficina de registro de instrumentos públicos incurrió en falla del servicio al inscribir una medida cautelar de embargo de un inmueble, sin tener en cuenta que tenía dos propietarios.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación4, consideró que tenían mérito probatorio. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.

Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y

Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1. El 25 de abril de 1984, Carmen Elena Nieto Comas y Luis Armando Cervantes Conrado celebraron contrato de compraventa con la Urbanizadora Martinete Ltda.

Urbamar para la adquisición de un bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº. 040-114726 en el municipio de Soledad, Atlántico, mediante la escritura pública nº. 1179, según da cuenta copia simple de la anotación nº. 5 de la matrícula inmobiliaria (f. 10 y 11 c. 1). 7.2. El 28 de junio de 1996, Ciro Orozco Ayala instauró demanda ejecutiva contra Luis Armando Cervantes Conrado por $1.500.000 más intereses, según da cuenta copia simple de ese escrito (f. 12 a 16 c. 1). 7.3. El 5 de agosto de 1996, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Soledad libró mandamiento de pago a favor de Ciro Orozco Ayala por $1.500.000 más intereses y ordenó notificar al demandado, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 17 c. 1). En esa fecha, el juez decretó el embargo y secuestro de los bienes muebles de propiedad del demandado ubicados en la dirección informada por el demandante, hasta el monto del mandamiento de pago, nombró

secuestre y comisionó al Inspector de Policía Municipal de Soledad, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 31 c. 1). 7.4. El 21 de febrero 1997, Ciro Orozco Ayala informó al juez que en más de cinco oportunidades se había intentado practicar la diligencia ordenada en el auto del 5 de agosto de 1996, pero el inmueble se encontraba siempre cerrado y sin ocupantes. Por ello, solicitó ordenar el embargo y secuestro del bien inmueble de propiedad del demandado, con matrícula inmobiliaria nº. 040-114726 y ubicado en la Calle 47 #11-10 de Soledad, según da cuenta copia simple del memorial (f. 33 c. 1). 7.5. El 11 de marzo de 1997, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Soledad decretó el embargo y secuestro del bien inmueble de propiedad de Luis Armando Cervantes Conrado, ubicado en la Calle 47 #11-10 de Soledad y con matrícula inmobiliaria nº. 040-114726. Asimismo, ordenó librar oficio al Registrador de Instrumentos Públicos, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 34 c. 1). 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 7.6. El 14 de marzo de 1997, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Soledad emitió el oficio nº. 110 dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos de Barranquilla en el que solicitó la inscripción del embargo y secuestro del inmueble

de propiedad de Luis Armando Cervantes Conrado, según da cuenta copia simple del oficio (f. 35 c. 1). 7.7. El 30 de abril de 1997, la jefe de la división jurídica de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla informó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Soledad que la medida cautelar no se registraría, porque estaba vigente otro embargo hipotecario con acción real, ordenado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, dentro de un proceso instaurado por CORPAVI, según da cuenta copia simple del oficio nº. 0666 (f. 36 c. 1). 7.8. El 18 de mayo de 1997, el ejecutante informó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Soledad, que el embargo ordenado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso instaurado por CORPAVI, se había levantado y solicitó oficiar al Juzgado Quinto para que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla inscribiera el levantamiento del embargo, según da cuenta copia simple del memorial (f. 37 c. 1). 7.9. El 24 de junio de 1997, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla inscribió en la matrícula inmobiliaria nº. 040-114726, el embargo del proceso ejecutivo iniciado por Ciro Orozco Ayala, según da cuenta copia simple de la anotación nº. 12 de la matrícula inmobiliaria (f. 10 y 11 c. 1). 7.10. El 25 de junio de 1997, la jefe de la división jurídica de la Oficina de Registro

de Instrumentos P

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