CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00151-01(41961)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00151-01(41961)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Ciudadano que fue detenido preventivamente sindicado por el presunto delito de homicidio y porte ilegal de armas y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo ACCION DE REPARACION DIRECTA - Se declara administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía general de la Nación por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el demandante / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se condena a la NaciónFiscalía general de la Nación a pagar perjuicios materiales y morales a los demandantes / TITULO DE IMPUTACION OBJETIVO - Daño especial / DAÑO ESPECIAL - Privación injusta de la libertad, no se pudo probar la culpabilidad del acusado El daño antijurídico está demostrado porque (...) estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 13 de noviembre de 2004 hasta el 27 de mayo de 2005 (...) Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. (...) El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla absolvió a Roger Enrique Rodríguez Pelucini en aplicación del principio de in dubio pro reo. En efecto, al demandante le fue dictada medida de aseguramiento con fundamento en unos informes de Agentes del CTI que lo vinculaban con el homicidio del Agente de Policía Gonzalo Méndez Rodríguez porque se encontraba en el lugar y al momento de los hechos y había declaraciones que lo señalaban como autor del
punible (...) Sin embargo, la sentencia que absolvió al señor Rodríguez Pelucini del delito de homicidio y porte ilegal de armas determinó que como los testimonios incriminatorios no eran sólidos ni creíbles, la duda se resolvió en su favor (...) Así las cosas, como la absolución del demandante fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, pues según las consideraciones en las que se fundamentó la providencia que ordenó la libertad, no se pudo demostrar la culpabilidad del encausado. En otras palabras, se mantuvo incólume la presunción de su inocencia, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normatividad La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a
las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación la del in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el artículo 90 CN. (...) La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00151-01(41961)
Actor: ROGER ENRIQUE RODRIGUEZ PELUCINI
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, FISCALIA
GENERAL DE LA NACION Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Apelante único-Límites de la apelación. Copias simples-Valor probatorio. Privación de la libertad en absolución por in dubio pro reo-Daño especial. Lucro cesanteActualización de la condena. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de
20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que resolvió: Primero.- Declárase no probada la excepción propuesta por la Fiscalía General de la Nación. Segundo.- Declárase la responsabilidad administrativa de la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Roger Enrique Rodríguez Pelucini, de conformidad con la parte motiva. Tercero.- Condénese a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Roger Enrique Rodríguez Pelucini a título de indemnización por concepto de perjuicios materiales la suma de cinco millones cuatrocientos noventa y dos mil ciento setenta y un pesos con cuatro centavos ($5.492.171.4) suma que será indexada, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva. 1 Según el Acta n°. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Cuarto.- Condénese a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor Roger Enrique Rodríguez Pelucini a título de indemnización por concepto de perjuicios morales, cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes. A los menores Carlos Mario Rodríguez Polo, Roger Enrique Rodríguez Donado y Luis Gustavo Rodríguez Donado, hijos del señor Roger Enrique Rodríguez Pelucini, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos, de acuerdo a la parte motiva. Quinto.- Negar las restantes súplicas de la demanda.
Sexto.- Las sumas reconocidas, a título de indemnización de perjuicios materiales y morales, serán ajustadas en los términos del artículo 178 del C.C.A. Séptimo.- Las condenas impuestas se cumplirán y pagarán de conformidad con los artículos 176 y 177 del C.C.A. (Mod. Art. 60 de la Ley 446 de 1998). Octavo.- Abstiénese de condenar en costas a la entidad demandada. Noveno.- Notifíquese personalmente el presente fallo a la Procuraduría Judicial Delega ante este tribunal. Decimo.- Archívese el expediente, una vez ejecutoriada la presente providencia. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de homicidio y porte ilegal de armas y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 10 de mayo de 2007, Roger Enrique Rodríguez Pelucini en su nombre y en representación de los menores Carlos Mario Rodríguez Polo, Roger Enrique Rodríguez Donado, Luis Gustavo Rodríguez Donado; Nelly Sofía Pelucini de Rodríguez y Carmen Emilia Donado Macías2, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Roger 2 Las señoras Nelly Sofía Pelucini de Rodríguez y Carmen Emilia Donado Macías, madre y compañera de la víctima respectivamente no aportaron poder para ser representadas dentro del proceso, así lo declaró el
Tribunal en providencia de 16 de marzo de 2011 y por ello no reconoció perjuicios morales a su favor. Enrique Rodríguez Pelucini, entre el 13 de noviembre de 2004 y el 27 de mayo de 2005. Solicitaron el pago de 1000 SMLMV para Roger Enrique Rodríguez Pelucini, 100 SMLMV para cada uno de sus hijos menores, 300 SMLMV para su madre y 400 SMLMV para su compañera permanente, por perjuicios morales; $5.321.000 por los salarios dejados de percibir y las respectivas prestaciones sociales, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Roger Enrique Rodríguez Pelucini fue sindicado del delito de homicidio y porte ilegal de armas y que la Fiscalía Treinta y Tres de la Unidad de Vida de Barranquilla dictó en su contra medida de detención provisional. Resaltó que estuvo privado de su libertad hasta cuando el Juzgado Cuarto Penal de Barranquilla profirió sentencia absolutoria a su favor, porque no se demostró su responsabilidad en la comisión del delito. Adujo que la detención de Roger Enrique Rodríguez Pelucini fue injusta, porque no se pudo establecer que fue la persona que cometió el delito.
II. Trámite procesal El 25 de septiembre de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público.
En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que no hubo falla del servicio, porque actuó dentro de
los parámetros legales y en cumplimiento del deber de garantizar la comparecencia de los presuntos infractores. La Nación-Policía Nacional sostuvo que en cumplimiento de las funciones conferidas capturó a Roger Enrique Rodríguez Pelucini y que esta es una carga que todos los ciudadanos deben soportar. El 30 de junio de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Policía Nacional señaló que no incurrió en falla del servicio porque actuó en complemento de la orden impartida por la Fiscalía General de la Nación. La Nación -Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 16 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones y declaró responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación porque no se logró demostrar la autoría de Roger Enrique Rodríguez Pelucini en el ilícito. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 1 de agosto de 2011 y admitido el 22 de septiembre de
2011. La recurrente esgrimió que la investigación penal y la medida de aseguramiento se soportaron en un informe de la Policía Nacional y en las pruebas existentes.
El 13 de octubre de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La NaciónPolicía Nacional insistió en lo señalado y agregó que no se acreditó
arbitrariedad o alguna actuación contraria al ordenamiento jurídico. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19963. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha
sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. 3 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. La demanda se interpuso en tiempo -10 de mayo de 2007porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 28 de mayo de 2005, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que absolvió al demandante5. Legitimación en la causa
4. Roger Enrique Rodríguez Pelucini, Carlos Mario Rodríguez Polo, Roger Enrique Rodríguez Donado y Luis Gustavo Rodríguez Donado son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.
La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y acusación de
Roger Enrique Rodríguez Pelucini en el proceso penal.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en el principio del in dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. La sentencia solo fue recurrida por la Nación-Fiscalía General de la Nación, quien cuestionó la declaración de responsabilidad pero guardó silencio respecto del monto concedido por los perjuicios materiales y morales. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 5 La fecha de ejecutoria de la providencia que absolvió a Roger Enrique Rodríguez Pelucini se puede determinar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, que establecía que las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se habían interpuesto los recursos procedentes (f. 370 c.1).
Según lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C., cuyo alcance fue definido en sentencias de unificación6, en los casos en que solo apela una de las partes, el análisis se circunscribe a los argumentos expuestos en el recurso. Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación7, consideró que tenían mérito probatorio.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados al proceso, se
demostraron los siguientes hechos:
7.1 El 19 de mayo de 2000, la Fiscalía Novena de la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla ordenó la captura de Roger Enrique Rodríguez Pelucini por el delito de homicidio, según da cuenta copia de la providencia de la misma fecha (f. 253-254 c. 1). 7.2 El 13 de noviembre de 2004, Roger Enrique Rodríguez Pelucini fue recluido en el Centro de Rehabilitación Masculino de Barranquilla, según da cuenta copia simple de la certificación (f. 7 c. 1). 7.3 El 13 de mayo de 2005, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla profirió sentencia absolutoria en favor de Roger Enrique Rodríguez Pelucini, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 10-16 c. 1). 7.4 El 27 de mayo de 2005, Roger Enrique Rodríguez Pelucini recobró su libertad, según da cuenta copia simple de la certificación expedida por el Centro de Rehabilitación Masculino de Barranquilla (f. 7 c. 1) 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad. 21.060 y Rad. 20.104. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984.
La privación de la libertad fue injusta porque el demandante fue absuelto por in dubio pro reo.
8. El daño antijurídico está demostrado porque Roger Enrique Rodríguez Pelucini estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 13 de noviembre de 2004 hasta el 27 de mayo de 2005 [hechos probados 7.2 y 7.4]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia8 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación la del in dubio pro reo,9 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el artículo 90 CN10. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de
las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 10 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad11. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
10. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla absolvió a Roger Enrique Rodríguez Pelucini en aplicación del principio de in dubio pro reo.
En efecto, al demandante le fue dictada medida de aseguramiento con fundamento en unos informes de Agentes del CTI que lo vinculaban con el
homicidio del Agente de Policía Gonzalo Méndez Rodríguez porque se encontraba en el lugar y al momento de los hechos y había declaraciones que lo señalaban como autor del punible [hechos probados 7.1]. Sin embargo, la sentencia que absolvió al señor Rodríguez Pelucini del delito de homicidio y porte ilegal de armas determinó que como los testimonios incriminatorios no eran sólidos ni creíbles, la duda se resolvió en su favor. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: Para el Despacho la debilidad de la declaración de Erick Moisés Serrano Garrido no surge en verdad por su retractación, o por la información que aporta en su jurada en la audiencia pública; pues al analizar su primera declaración ciertamente no aporta certeza de que el procesado sea el autor del homicidio. […] Lo que se observa es que Erick Serrano ni siquiera vio a tal Roger con arma de fuego; nótese cuando dice que un muchacho llamado Daniel le contó momentos antes que los que estaban en la esquina le habían entregado a Roger un arma tipo revolver, y que éste Daniel se lo describió como una persona morena, de pantalón blanco, Erick Serrano dice que a esta persona (Roger) con estas características la divisaba, pero no expresa que le vio el arma; lo que manifiesta es, que le dijeron que a una persona así le entregaron un arma. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. […] En resumen, la declaración de Erick Moisés Serrano Garrido no aporta
ninguna claridad para que el Despacho pueda llegar a la conclusión cierta de que el procesado es el autor del homicidio que se le imputa. Las otras juradas recibidas en la audiencia pública como las de Eugenio Jiménez y Miriam Zúñiga Martínez dan algún respaldo a lo manifestado por el procesado en su declaración en dicha audiencia; pero lo más importante es lo expuesto en relación con la prueba que parecía haber hecho un señalamiento que comportara responsabilidad en el procesado. Expresado lo anterior, reiteramos no se supera la duda que favorece al procesado; no solamente con respecto al homicidio, sino que de la misma forma en relación con la otra conducta de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal; por lo que lleva a la obligada decisión de proferir sentencia absolutoria. No sobra anotar, que en las motivaciones expuestas quedan de una vez respondidos los alegatos de los sujetos procesales (f. 10-16 c. 1). Así las cosas, como la absolución del demandante fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, pues según las consideraciones en las que se fundamentó la providencia que ordenó la libertad, no se pudo demostrar la culpabilidad del encausado. En otras palabras, se mantuvo incólume la presunción de su inocencia, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios
11. La demanda solicitó el reconocimiento de $5.321.000 por concepto de
perjuicios materiales, a favor de Roger Enrique Rodríguez Pelucini, por los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo de reclusión. La sentencia de primera instancia reconoció la suma de $5.492.171.4 por este perjuicio y ese valor no fue objeto de apelación, por lo que se procederá a actualizar dicha condena, de conformidad con la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final_ índice inicial
Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico índice12 final a la fecha de esta sentencia: 131.28 (abril de 2016) índice inicial al momento del pago: 107.12 (marzo de 2011) Vp= 5.492.171.4 131.28 (abril de 2016) 107,12 (marzo de 2011)
VP= $6.730.884 En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. MODIFÍCASE la sentencia del 16 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la cual en el numeral tercero quedará así: Tercero. Condénase a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Roger Enrique Rodríguez Pelucini, a título de indemnización por concepto de perjuicios materiales, la suma de seis millones setecientos treinta mil ochocientos ochenta y cuatro pesos ($6.730.884). SEGUNDO. En lo demás, CONFÍRMESE la sentencia del 16 de marzo de
2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. TERCERO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 12 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc. CUARTO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala