CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00158-01(37340)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00158-01(37340)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
POLICÍA NACIONAL / MINISTERIO DE DEFENSA / REPRESENTACIÓN
JUDICIALREPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA La Policía Nacional es una entidad del orden central que hace parte de la Rama Ejecutiva y que no cuenta con personería jurídica, por lo que su representación judicial la ejerce el Ministerio de Defensa. Por esta razón, no debe entenderse que la demanda se dirige contra dos personas jurídicas distintas, pues la persona jurídica demandada es la Nación (art. 80, Ley 153, de 1887), la cual, de acuerdo con el artículo 149 de C.C.A., en el presente caso, debe acudir al proceso representada por el Ministro de Defensa. (…) No se trata entonces, como lo estableció el a quo, de la configuración de una falta de legitimación en la causa del Ministerio de Defensa, sino de que la representación de la entidad a quien se le pretende imputar el hecho dañoso, es decir, la Policía Nacional, la ejerce la mencionada entidad en cabeza de la Nación.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 80 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MENOR DE EDAD / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tiene la carga de
promover el litigio. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. (…) En ese orden de ideas, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. (…) Ahora bien, en los eventos de responsabilidad por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal. (…) En ese orden de ideas, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se encuentra acreditado que (el menor de edad) estuvo retenido en la Estación de Policía de Soledad Atlántico del 3 al 8 de diciembre del 2000, y que la noticia de su captura fue publicada en los medios de comunicación el 5 de diciembre del mismo año (…) Como la demanda fue presentada el 5 de febrero del 2001, la Sala constata que no operó el fenómeno de caducidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: En este sentido ver auto de la
Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DAÑO / CENTRO DE RECLUSIÓN DEL MENOR DE EDAD / MENOR DE EDAD / RECLUSIÓN DEL MENOR DE EDAD / POLICÍA NACIONAL / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD / PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD POR EL ESTADO / DAÑO A MENOR DE EDAD / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA / OBJETO DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN / DEBERES DE LA PERSONA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO DE POLICÍA / EDAD / PRUEBA DE LA EDAD [L]a Sala considera de vital importancia aclarar que el presente asunto no se contrae a establecer la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de (…), es decir, no se discute el carácter injusto de la medida, sino que se alega una falla en el servicio por parte de la Policía Nacional debido a la omisión de recluir en un centro especializado para menores de edad y divulgar información a la prensa de (…), sin tener en cuenta la prohibición legal en ese sentido contenida
en el Decreto 2737 de 1989. (…) De conformidad con los hechos probados se tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora, es decir, está debidamente acreditado que a (…) se le vulneraron sus derechos como menor de edad al ser retenido durante seis días en la Estación Octava de Policía de Soledad, Atlántico, lugar que no es especializado para menores. (…) es claro que la actividad de policía tiene unos límites y debe estar destinada a proteger los derechos fundamentales y garantías de los asociados. Sobre esa base, el artículo 2 del Decreto 2203 de 1993 establece como funciones de la Policía Nacional, entre otras, ejercer funciones de policía judicial, prevenir la comisión de hechos punibles y, específicamente, atender y proteger a los menores en sus derechos fundamentales. (…) En ese contexto, resulta evidente que en los casos en que estén involucrados menores de edad el legislador atribuyó expresamente unas obligaciones especiales en cabeza de esa entidad, con el objeto de propugnar por su especial protección y tratamiento cuando quiera que estos se vean involucrados en actividades que demanden la intervención de la Policía Nacional. (…) En consonancia con la legislación colombiana, en el derecho internacional encontramos un conjunto de normas que propenden por la protección de los menores que cometan infracciones penales, por lo que se ha establecido un sistema de responsabilidad penal de carácter diferenciado en el cual se deben privilegiar los intereses del menor. (…) para la Sala no hay lugar a dudas que existe un marco jurídico completo y detallado que regula el proceder de los miembros de la Policía Nacional y los erige como los encargados de actuar,
proteger y salvaguardar los intereses de los residentes en el país, pero específicamente y de manera preferente los de los menores de edad. (…) Así las cosas, se advierte que en el ordenamiento jurídico colombiano se impuso en cabeza de la Policía Nacional una carga obligacional específica cuando los involucrados son menores, bien sea que se trate de víctimas ora menores infractores de la ley penal. De ahí que, en casos como el que nos ocupa, en el que se capturó en flagrancia a un grupo de personas en plena comisión del delito, se espera que los uniformados obren acorde con esas obligaciones y ofrezcan un trato diferenciado y especial a quienes demuestren su condición de menores. (…) No obstante lo anterior, conviene destacar que así como existen unas obligaciones en cabeza de ese cuerpo gendarme, de igual modo los asociados tienen unos deberes frente a la autoridad de policía, como lo son el de prestar colaboración para el adecuado ejercicio de las funciones de aquellos, informar a la entidad de las conductas que puedan afectar la convivencia, suministrar información veraz sobre identificación, domicilio o residencia, ofrecer un trato respetuoso y evitar impedir, incumplir o desacatar las órdenes de policía. (…) Frente al deber de identificarse o proporcionar información veraz sobre la identidad, (…) la obligación de identificarse u ofrecer datos veraces sobre la identidad o el estado civil ante el requerimiento de la autoridad no solo constituía un deber legal, sino que el desconocer dicha orden implicaba una contravención que afectaba la fe pública y, de contera, acarreaba la imposición de una multa. (…) Lo anterior, permite
suponer que la obligación legal de identificarse recobra vital interés en materia penal, comoquiera que establecer la identidad del capturado resulta imprescindible para adelantar la respectiva legalización de la captura, iniciar la investigación e incluso para verificar si el sujeto aprehendido ha sido requerido por otras autoridades, a tal punto que el legislador facultó a la Policía Nacional para disponer del capturado hasta por veinticuatro horas con el fin de identificarlo plenamente. (…) sin perjuicio de ser menor, (…) fue recluido junto con personas mayores de edad sin observar a cabalidad la disposición del Código del Menor que ordenaba a la autoridad encargada de su custodia recluirlo en un centro especializado de recepción de menores. (…) Ahora bien, a juicio de la entidad demandada la reclusión del menor en una estación de policía acompañado de adultos se debió a que (…) no manifestó su condición de menor de edad, pues, por el contrario, afirmó que no solo tenía 18 años de edad, sino que su estado civil era casado, condición que se anotó en el informe de policía y por la que no fue separado de los adultos ni conducido a un centro especializado para menores, como sí se hizo con la otra adolescente aprehendida. (…) Aunque la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que los informes de policía no pueden valorarse por sí solos como medios de pruebas, lo cierto es que sí constituyen un indicio y, en el caso particular, al ser analizados en conjunto con los elementos de convicción restantes permiten suponer que en efecto el menor se negó a exhibir su documento de identificación y mintió sobre su edad y estado
civil, pues no es lógico que si una de las capturadas demostró ser menor de edad y fue separa y conducida a un centro especializado para menores, lo propio no se haya hecho respecto de (…), en caso de que este también haya manifestado que era menor. (…) el menor no se identificó mediante el documento respectivo y que además mintió sobre su edad y estado civil, de modo que no podía esperarse otra actitud distinta de la Policía Nacional que la de proceder a recluirlo con los demás capturados, pues bajo la confianza objetiva que le generó su dicho, en aplicación del principio de buena fe y teniendo en cuenta la apariencia del menor, a quien dicho sea de paso solo le restaban menos de 2 meses para cumplir la mayoría de edad, lo puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación bajo el mismo procedimiento que se aplica a los adultos. (…) Exigirle otro proceder a la Policía Nacional sería tanto como obligarla a desconfiar en la totalidad de los casos de la información que los particulares le suministran, exhortarla a presumir la mala fe e instarla a establecer con suma exactitud la edad de quienes se niegan a identificarse y proveer información exacta sobre su edad y condición. En otros términos, el estándar funcional esperado de la Policía Nacional no puede llevarse hasta el límite de obligar a los uniformados a conocer de antemano la edad de la persona aprehendida o mucho menos a establecerla con precisión fundamentada en inferencias subjetivas, arbitrarias o inocuas. (…) En el caso que nos ocupa, la parte actora no demostró que se haya identificado, exhibido su documento o mucho menos informado sobre su edad exacta a la entidad, por el contrario, se
reitera, se negó a mostrar su identificación e hizo incurrir en error a los uniformados, de modo que no puede alegar su propia culpa para sacar un provecho de dicha conducta, la cual no solo fue irresponsable sino que impidió su conducción desde el principio a un centro de reclusión especializado para menores. (…) En ese sentido, la Sala comparte el criterio del Ministerio Público en cuanto señaló que el hecho del menor, quien manifestó encontrarse indocumentado y contar con 18 años, fue el factor determinante en la producción del daño reclamado, pues no existían razones para que los agentes de la Policía Nacional cuestionaran esa afirmación o estuvieran obligados a practicar pruebas para constatar su veracidad, máxime si la captura se dio en situación de flagrancia, lo que de suyo implica que se trataba de un contexto apremiante en el que la Policía Nacional debía proceder de inmediato a dejarlo a disposición de la autoridad competente, como en efecto lo hizo. (…) En ese orden de ideas, diáfano es que el hecho de la víctima fue el factor determinante y exclusivo en la producción del resultado dañoso, pues, de no ser porque se encontraba sin documento de identificación y suministró información falsa, habría sido recluido, al igual que la menor (…), en un centro especializado, sin que sea de recibo en esta oportunidad que pretenda esgrimir su propia culpa como fundamento para alegar una falla en el servicio imputable a la entidad. (…) En suma, para la Sala no se acreditó que el daño alegado en la demanda, consistente en la vulneración de los derechos del menor ante la omisión de recluirlo en un centro especializado, pueda
atribuirse a una supuesta falla en el servicio de la Nación-Policía Nacional, en los términos hasta aquí analizados.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2203 DE 1993 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 2737
DE 1989 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOSARTÍCULO 10.2.B / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 5-5 - REGLAS DE BEIJING - REGLA 13.4 / DEL DECRETO 2737 DE 1989 - ARTÍCULOS 183, 184 Y 301 / LEY 1098 DE 2006 / DECRETO 522 DE 1970 - ARTÍCULO 31 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 62 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 400
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional, sentencia C-684
del 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto PUBLICACIÓN EN PRENSA / FOTOGRAFÍA / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / LIBERTAD DE PRENSA / DERECHOS DEL MENOR DE EDAD / LÍMITES A LOS DERECHOS DEL MENOR DE EDAD / FLAGRANCIA / EXHORTO / EXHORTACIÓN A AUTORIDADES / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN / DEBERES DE LA PERSONA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO DE POLICÍA / EDAD / PRUEBA DE LA EDAD / CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA
[S]e demostró que se publicó una fotografía e información sobre su captura en los diarios “El Heraldo” y “La Libertad”, el 5 de diciembre del 2000. De modo que se encuentra acreditada la afectación a su imagen y sus derechos como menor de edad. (…) Como regla general, la legislación colombiana no proscribe ni sanciona la entrega de información de las personas capturadas a los medios de comunicación o mucho menos la divulgación de esa información por la prensa, toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos, lo que se procura es proteger los derechos a la libertad de expresión y a estar informados. (…) los medios de comunicación están facultados para ventilar la información que recopilan y siempre que divulguen los datos de manera imparcial, objetiva y veraz, nada obsta para que se informe sobre capturas, investigaciones, denuncias o actuaciones irregulares, sin que estén obligados a que se profiera un fallo o decisión definitiva para informar al respecto. (…) Ahora bien, cuando se trata de menores de edad involucrados en la comisión de hechos delictivos, el legislador previó expresamente una excepción a dicha regla, en cuanto prohibió a los medios de comunicación entrevistar, suministrar información sobre identificación o datos que puedan conducir a la identificación de los menores. (…) lo cierto es que fue el hecho del menor que mintió sobre su edad y estado civil el factor determinante para que, sin reparar sobre su verdadera edad, se divulgara esa información. (…) En otros términos, la responsabilidad por la publicación de la identidad y la fotografía del actor es atribuible exclusivamente
a la misma víctima, la que de manera irresponsable y deliberada se negó a identificarse y proporcionó datos falsos sobre su edad y estado civil. (…) Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala advierte que la exposición a los medios de comunicación se hizo sin haber verificado con antelación la edad exacta y la identidad del menor, situación que si bien no fue la que generó el daño reclamado, en los términos explicados en precedencia, sí admite reproche por parte de la Sala, más allá de la premura y diligencia que el asunto demandaba, dado que la captura fue en flagrancia. (…) Por consiguiente, la Sala exhortará a la entidad demandada para que en lo sucesivo se abstenga de exhibir ante los medios de comunicación a las personas sobre quienes recaigan sospechas en punto a su mayoría de edad, hasta tanto no se haya constatado de manera fidedigna y completa su edad e identificación. Es decir, la Nación-Policía Nacional deberá verificar con antelación la edad de las personas, previo a decidir exponerlas a los medios y ventilar información sobre las conductas punibles en las que hayan podido verse comprometidas, so pena de verse incursa en las sanciones correspondientes. (…) En conclusión, como quiera que en este caso no se discute la falsedad de la noticia publicada por los diarios El Heraldo y La Libertad relacionada con (…), puesto que no se pone en entredicho el motivo de la captura, su relación con los hechos o el manejo parcializado de la información, para la Sala se encuentra demostrado, al igual que en el punto anterior, que los daños que pudo producir la publicación de la información relativa al menor no son imputables
a la Nación-Policía Nacional, sino de manera exclusiva a la propia víctima. (…) Cabe aclarar que en oportunidades anteriores esta Corporación ha aceptado que los menores de edad pueden ver comprometida su responsabilidad (…) resulta claro que la jurisprudencia de la Sección Tercera ha reconocido la posibilidad de que las actuaciones de los menores sean la causa eficiente y determinante del daño, incluso si se trata de menores de diez años, eventos en los cuales se debe absolver la responsabilidad de las entidades demandadas que no tuvieron relación con el hecho dañoso. Máxime si, como en el asunto de la referencia, se trataba de un joven de 17 años, 10 meses y 6 días, es decir, quien tenía la capacidad de discernir y conocer el deber de identificarse y ofrecer información veraz a las autoridades, pues gozaba de plenas facultades cognoscitivas y volitivas que le permitían determinarse por sus propios medios y responder por sus actos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2737 DE 1989 - ARTÍCULO 301 / LEY 1098 DE 2006 - ARTÍCULO 47
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sentencia T-312 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de febrero de 2013, exp. 26470, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto de la magistrada Stella
Conto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00158-01(37340)
Actor: DIÓGENES ARTURO SANDOVAL ESCORCIA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Acción de reparación directa. Exhorto a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, para que se abstenga de exhibir ante los medios de comunicación a las personas sobre quienes recaigan dudas en punto a su mayoría de edad, hasta tanto no se haya constatado su edad e identificación.
Orden al Ministerio de Defensa para que dé a conocer el contenido de la presente sentencia a los miembros de la Policía Nacional. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto el 11 de septiembre del 2009, por la parte demandada, contra la sentencia de 22 de abril del 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 3 de diciembre del 2000, la Policía Nacional capturó en flagrancia a varias personas que se encontraban cometiendo un hurto en el Municipio de Soledad, Atlántico. Entre los capturados se encontraba Yesid Arturo Sandoval, quien fue recluido en la Estación Octava de Policía durante seis días y, posteriormente, trasladado a un centro especializado para menores de edad.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. Mediante escrito presentado el 6 de febrero del 2001, Diógenes Arturo Sandoval Escorcia, Elsy Esther Barceló y Yesid Arturo Sandoval Barceló, a través de apoderado judicial debidamente constituido (f. 13, 14 y 38, c.1), en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional por la captura y retención de Yesid Arturo Sandoval Barceló, el día 3 de diciembre del 2000, en la Octava Estación de Policía de Soledad, Atlántico.
1.1. En consecuencia de lo anterior, solicitaron:
PRIMERO.
Declarar Administrativa y extracontractualmente RESPONSABLE a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional, de los PERJUICIOS CAUSADOS a los demandantes con motivo de la violación de los Derechos DEL MENOR, YESID ARTURO SANDOVAL BARCELO, consagrados en el Decreto 2737 de 1989, arts. 183, 184 y 301, por haber sido detenido, conducido y mantenido en los CALABOZOS de la OCTAVA ESTACIÓN DE POLICÍA DE SOLEDAD ATLCO (sic). desde el día 3 de diciembre del año 2000 hasta el día 8 de diciembre del mismo año, tiempo durante el cual fue EXPUESTO A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN y publicada su identidad, además mantenido en compañía de personas adultas.
SEGUNDO.
Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA, Ministerio de Defensa
Nacional, Policía Nacional, pagar a cada uno de mis poderdantes, el equivalente en PESOS COLOMBIANOS, de las siguientes cantidades de Oro Fino, según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de primera o segunda instancia: 1000 Gramos Oro para cada uno de los padres del menor (sic) y 1000 Gramos para la víctima (Yesid Arturo Sandoval Barceló).
TERCERO.
Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a PAGAR a favor del menor (sic), YESID ARTURO SANDOVAL BARCELO, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la PUBLICACIÓN en la Prensa Nacional Regional y local de la fotografía e identidad, al momento de ser detenido y recluido por la Policía Nacional en la Octava Estación de Policía de Soledad Atlco. (sic) en 4000 gramos oro, teniendo en cuenta la INFLUENCIA NEGATIVA PRESENTE Y FUTURA que esta estigmatización y señalamiento publico generará al menor en todo el quehacer académico, laboral y social.
CUARTO.
Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, al pago de Costas y Agencias en Derecho. 1.2. Los hechos en los que se fundaron las pretensiones de la demanda se resumen así: 1.2.1. El 2 de diciembre del 2000, miembros de la Policía Nacional capturaron a Yesid Arturo Sandoval Barceló, quien para esa fecha tenía 17 años, 10 meses y seis días de edad, por la presunta comisión de un delito contra el patrimonio
económico. 1.2.2. El menor Yesid Arturo Sandoval Barceló fue recluido en la Octava Estación de Policía de Soledad, Atlántico, hasta el 8 de diciembre del 2000, cuando fue trasladado, por orden judicial, al Centro del Menor Infractor El Oasis de Barranquilla. 1.2.3. El menor fue recluido en la Estación de Policía como si se tratara de un mayor de edad y, además, la información de su captura, su identidad y su fotografía fueron publicadas en los periódicos El Heraldo y La Libertad, el 5 de diciembre del 2000. Trámite Procesal
2. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional presentaron oportunamente escrito de contestación, así: 2.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (f. 39 a 41, c.1) presentó contestación de la demanda en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Alegó la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto la información sobre la edad de Yesid Arturo Sandoval Barceló fue recogida del interrogatorio que tanto a él como a los demás capturados se les realizó. La entidad agregó que, además de la información recibida por Sandoval Barceló, su aspecto físico obedecía a una persona mayor de edad. Finalmente, adujo que una de las capturadas, Yeimy Dili Puello Álvarez, manifestó su condición de menor de edad y fue puesta de manera
inmediata a disposición del CAI de menores, mientras que la situación de Yesid Arturo Sandoval fue distinta, porque se encontraba indocumentado y manifestó que su estado civil era casado. 2.2. Por su parte, el Ministerio de Defensa – Fuerzas Militares contestó la demanda (f. 84 - 85, c. 1) y alegó la falta de legitimación en la causa, por cuanto los hechos narrados en la demanda no corresponden a ninguna actuación realizada por la Fuerzas Armadas de Colombia. Manifestó que la Policía Nacional es un ente adscrito al Ministerio de Defensa que cuenta con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, por lo que puede acudir al presente proceso de manera autónoma.
3. El 3 de marzo del 2008, la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional presentó alegatos de conclusión de primera instancia (f. 102 - 104, c.1) donde reiteró la configuración de una causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el capturado no brindó la información verídica correspondiente a su edad.
4. El 29 de abril de 2008, la parte actora presentó alegatos de conclusión en los que manifestó expresamente que se ratificaba en los hechos de la demanda (f. 105 – 110, c. 1).
5. El Ministerio Público guardó silencio (f. 132, c.1).
6. El 22 de abril del 2009, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de primera instancia (f. 133 - 148, c.ppl.) en la que accedió a las pretensiones de la demanda, así: PRIMERO. – Declárase probada la excepción de falta de
legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Defensa Nacional, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. – Declárase no probada la excepción propuesta por la Policía Nacional, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia. TERCERO. - Declárase administrativamente responsable a la Nación – Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados a Yesid Sandoval Barceló, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CUARTO. - Condénese a la Nación – Policía Nacional, como consecuencia de la anterior declaración a pagar a los accionantes, por concepto de perjuicios morales, los siguientes valores: - Yesid Arturo Sandoval Barceló, la suma de dinero equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ocurrencia de los hechos de esta demanda con la correspondiente indexación. - Diógenes Sandoval Escorcia (padre) y Elsy Esther Barceló Niebles (madre), la suma de dinero equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ocurrencia de los hechos de esta demanda con la correspondiente indexación (…). QUINTO. - Absuélvase de responsabilidad alguna, dentro del presente proceso, al Ministerio de Defensa Nacional. SEXTO. - Deniéganse las demás súplicas de la demanda (…). 6.1. Las razones en las que se fundó la anterior decisión se resumen así: i) el Decreto 2737 de 1989 en sus artículos 183 y 184 prescribe que cuando un menor
sea aprehendido por cometer una infracción, las autoridades deberán conducirlo a un centro de reclusión especializado para menores y ponerlo a disposición de la autoridad competente el primer día hábil siguiente a la fecha de su aprehensión; ii) El artículo 301 de la mencionada norma prohíbe la publicación en medios de comunicación de los hechos delictivos que involucren a menores de edad; iii) la Policía Nacional incurrió en una conducta omisiva frente a la referida normativa, por recluir a un menor de edad en un centro no autorizado por el ordenamiento jurídico, indistintamente con adultos, y divulgar a los medios de comunicación su aprehensión; y iv) la Policía Nacional no demostró en el proceso haber realizado un interrogatorio mediante el cual el menor de edad hubiera suministrado información sobre su edad.
7. La entidad demandada interpuso el 03 de junio de 2009 recurso de apelación contra la anterior decisión (f. 157 - 160, c.ppl.), con el fin de que se revoque y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: i) la actuación de la Policía Nacional no fue irregular, como muestra de ello, se tiene que una de las capturadas manifestó ser menor de edad, por lo que fue trasladada a un centro especializado para menores; ii) el tratamiento dispensado a Yesid Arturo Sandoval Barceló obedeció a la información suministrada por él, por lo que se configuró la culpa exclusiva de la víctima; iii) el Tribunal no tuvo en cuenta los testimonios de los agentes que trabajaban en la oficina de prensa, testigos directos que presenciaron la falta de colaboración de
Sandoval Barceló, quien no brindó información verídica al momento de su captura.
8. Luego de haber admitido el recurso interpuesto contra la decisión de primera instancia, el Consejo de Estado, en auto del 12 de noviembre del 2009 (f. 166, c.ppl.), corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto.
9. La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional reiteró que el capturado, Yesid Arturo Sandoval Barceló, no manifestó a las autoridades su edad, se encontraba indocumentado y su contextura física era la de un adulto. Manifestó que los demandantes no pueden beneficiarse de su propia negligencia, pues como padres del menor tenían la responsabilidad de los actos delictivos que este se encontraba cometiendo al momento de su captura. Agregó que la responsabilidad por la publicación de la aprehensión en
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