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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00159-01(38072)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00159-01(38072)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO

DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO

DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Prelación de embargos / PRELACIÓN DE EMBARGOS - Normativa aplicable / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Configuración Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación - Rama Judicial y la Superintendencia de Notariado y Registro por los presuntos daños causados al señor Antonio María Mena Murillo, quien señala que no pudo obtener el pago de una obligación que le era adeudada por los señores Ricardo Martínez Pérez y Carmen Pérez Fernández, toda vez que el único bien que aquellos tenían para satisfacer la deuda, fue enajenado debido tanto a yerros en las inscripción de las medidas cautelares de embargo y secuestro surtidas en el proceso ejecutivo No. 2000-0716 seguido por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Barranquilla, como a hechos surtidos al interior de dicho proceso (…) La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla en oficio en No. 2294 del 30 de julio de 2002 comunicó al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de la cancelación de dicho embargo por existir una prelación, sin embargo, dicho oficio no fue anexado de manera inmediata al expediente por parte del juzgado - configurándose por ello u defectuoso funcionamiento de la administración de justiciapor lo que el actor continuó el proceso como si el bien estuviera embargado por cuenta suya, haciendo erogaciones que no le correspondían, pues de haber comunicado la

medida en forma oportuna, el señor Mena no hubiera tenido que continuar impulsando un embargo que de todas maneras no iba a tener un resultado en razón a la prelación de créditos y embargos que existía. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Presupuestos / DAÑO ANTIJURÍDICO - Definición / DAÑO ANTIJURÍDICO - Elementos El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad, es la existencia del daño, el cual, además, de ser cierto y determinado – o determinable-, debe ser antijurídico; de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado (…) [D]e conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el daño antijurídico ha sido definido como la lesión, menoscabo, perjuicio o detrimento, patrimonial o extrapatrimonial, de los bienes o derechos de los cuales el titular no tiene el deber jurídico de soportar (…) De manera que en cada juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde al demandante acreditar o demostrar cada uno de los elementos constitutivos del daño antijurídico, esto es i) la lesión patrimonial o extrapatrimonial del bien jurídico del cual es titular; ii) que la lesión o el menoscabo no se encuentre en el deber jurídico de soportarlo –antijuridicidad-.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

PRELACIÓN DE CRÉDITOS - Configuración / CRÉDITOS - Clasificación /

CLASES DE CRÉDITOS - Regulación normativa En el caso que los bienes del deudor no sean suficientes para pagar las obligaciones contraídas con todos sus acreedores, en principio, las deudas serán satisfechas “a prorrata”; sin embargo, el legislador en aras de garantizar los derechos de ciertos créditos, estableció una prelación, de tal manera que el producto de la venta de los bienes del deudor debe ser destinado a pagar en primer lugar a los acreedores privilegiados, figura que es conocida como la prelación de créditos, siendo el Código Civil, el que estatuye el orden en que se han de satisfacer las acreencias, de tal manera que al venderse una cosa de propiedad del deudor para pagar a los acreedores, si sobre ese producido de la venta se ejerce un privilegio, el crédito privilegiado excluye a los demás créditos hasta el límite de su satisfacción. Al respecto, el ordenamiento jurídico colombiano clasifica los créditos en cinco clases, gozando de privilegios los créditos de primera, segunda y cuarta clase (Art. 2494 C. C.) (…) La ordenación establecida en los anteriores implica que en caso de insuficiencia de bienes para cancelar los créditos se atenderá escalón por escalón y de haber varios créditos del mismo orden, estos de conformidad con el artículo 2496, concurrirán a prorrata.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2494 Y 2496

PRELACIÓN DE EMBARGOS - Regulación normativa / PRELACIÓN DE

EMBARGOS - Presupuestos / PRELACIÓN DE EMBARGO DE BIENES

SUJETOS A REGISTRO - Garantías reales

La figura de la prelación de embargos se encontraba regulada en el Código de Procedimiento Civil, concretamente en el artículo 558 (…) De conformidad con la norma en cita, para que pueda hablarse de una prelación de embargos se requiere de la existencia de dos o más procesos ejecutivos en los cuales se decrete la medida cautelar de embargo sobre un mismo bien, por lo que de ocurrir lo anterior, solo uno de los embargos es llamado a prevalecer. Ahora bien, tratándose del embargo de bienes sujetos a registro, el numeral 1º del artículo 558 regula una hipótesis, que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia C-664 de 2006, en la que se explicó que cuando en distintos procesos ejecutivos se dicten embargos sobre el mismo bien, prevalecerá el embargo ordenado en un proceso de ejecución con garantía real sobre uno decretado en un proceso de ejecución con garantía personal, aun cuando este último haya sido registrado previamente (…) En la sentencia señalada, la Corte Constitucional enfatizó que la prelación de embargos y la prelación de créditos son dos figuras diferentes, pues mientras la primera es de carácter procesal, la segunda es sustancial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 558,

NÚMERAL 1

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Gastos procesales En el caso en particular, la Sala considera que dado el tiempo en que el señor Antonio María Mena Murillo estuvo al frente del proceso, invirtió un año en impulsar un embargo que como fue señalado no debía haber sido adelantado, por

lo que atendiendo las actuaciones realizadas, la Sala reconocerá como daño emergente la suma de ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, cinco millones quinientos quince mil seiscientos treinta y dos pesos ($5.515.632) (…) Sumando luego todos los anteriores rubros, se tiene que por concepto de daño emergente se debe reconocer al señor Antonio María Mena Murillo la suma de seis millones setecientos once mil cuatrocientos tres pesos ($6.711.403).

NOTA DE RELATORIA: Con salvamento parcial de voto de la magistrada Stella

Conto Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00159-01(38072)

Actor: ANTONIO MARÍA MENA MURILLO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y SUPERINTENDENCIA DE

NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 8 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda (f. 452-463, c. ppal 2).

SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial y la Superintendencia de Notariado y Registro por los presuntos daños causados al

señor Antonio María Mena Murillo, quien señala que no pudo obtener el pago de una obligación que le era adeudada por los señores Ricardo Martínez Pérez y Carmen Pérez Fernández, toda vez que el único bien que aquellos tenían para satisfacer la deuda, fue enajenado debido tanto a yerros en las inscripción de las medidas cautelares de embargo y secuestro surtidas en el proceso ejecutivo No. 2000-0716 seguido por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Barranquilla, como a hechos surtidos al interior de dicho proceso.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES Mediante demanda presentada el 1 de julio de 2005 (f. 7. c. ppal 1), el señor Antonio María Mena Murillo actuando por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Superintendencia de Notariado y Registro, formuló las siguientes pretensiones (f. 5, c. ppal 1): PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Registraduría Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Barranquilla (sic) por error administrativo y omisión procedimental que dio lugar a la inscripción irregular de las anotaciones No. 19, 20, 21 y 22 dentro del folio de matrícula inmobiliaria No. 040-168408

correspondiente al inmueble ubicado en la calle 70C No. 26B-24 de Barranquilla.

SEGUNDA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Rama Judicial del Poder Público por error judicial y omisión

inexcusable imputables al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Barranquilla.

TERCERA: Condenar a la Registraduría Principal de Instrumentos Públicos de Barranquilla (sic) y a la Rama Judicial del Poder Público a pagar a favor del demandante el equivalente a 1000 gramos de oro fino por los perjuicios derivados de los errores in procedendo de la entidad administrativa y las omisiones del ente judicial.

CUARTA: Condenar a la Registraduría Principal de Instrumentos Públicos (sic) y a la Rama Judicial del Poder Público a pagar a favor de la parte demandante la suma de $41.473.050 por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) dejados de percibir a consecuencia de las omisiones de los entes administrativos y judicial en lo tocante a la acertada aplicación del art. 558 del C. de P. C. y el Dto. 1250 de 1970 en la parte pertinente al “modo de hacer el registro”.

QUINTA: Condenar a las demandadas al pago de costas procesales y agencias en derecho. 1.1. Los hechos El demandante como fundamento fáctico de la acción adujo los hechos que se resumen a continuación (f. 1-5, c. ppal 1): 1.1.1. El día 16 de junio del 2000, actuando en su propio nombre, presentó demanda ejecutiva de menor cuantía con acción personal en contra de los señores Ricardo Martínez Pérez y Carmen Pérez Fernández, la que correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Civil Municipal bajo el radicado No. 2000-0716.

1.1.2. En el mentado proceso, se solicitó como medidas cautelares el embargo y secuestro del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040168408 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de barranquilla, que era de propiedad de la señora Carmen Pérez Fernández. 1.1.3. La medida cautelar de embargo fue inscrita el 6 de julio de 2000, tal y como se observa en el certificado de instrumentos públicos. El proceso ejecutivo se adelantó hasta llegar a la diligencia de remate del bien inmueble embargado, la que se surtió el 6 de agosto de 2003. 1.1.4. El 8 de agosto de 2003, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal decretó la nulidad de la referida diligencia de remate, puesto que el embargo decretado por dicho juzgado, había sido cancelado en virtud de una prevalencia de embargo de acción real ordenada por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal, dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido por la señora Martha Atencio Lombana contra Carmen Pérez Fernández, la que fue inscrita el 25 de julio de 2002. 1.1.5. El 11 de agosto de 2003, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal informó al Registrador de Instrumentos Públicos que debía procederse al levantamiento del embargo ordenado por ese despacho, toda vez que había culminado el proceso hipotecario. Ese mismo día, la señora Carmen Pérez Fernández realizó el trámite correspondiente del levantamiento del embargo y procedió a registrar la venta del inmueble 1.1.6. Así mismo, ese 11 de agosto de 2003 la apoderada del señor Mena

Murillo acudió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con el fin de registrar la nueva medida cautelar ordenada por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal sobre el inmueble de propiedad de la señora Pérez Fernández, sin embargo, la oficina de registro se abstuvo de hacer la inscripción correspondiente bajo el argumento de que el señor Mena tenía un turno posterior al turno de la inscripción de la venta del inmueble. 1.1.7. Debido a que el actor no pudo registrar el embargo, y por las fallas cometidas tanto por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Barranquilla y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el señor Mena Murillo no pudo recuperar la obligación adeudada por los señores Ricardo Martínez Pérez y Carmen Pérez que asciende a la suma de $41.473.050, quienes por la precariedad económica que mantienen, no poseen bienes de ningún valor. 1.1.8. Los errores del Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Barranquilla y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se evidencian en que: i) El artículo 558 del Código de Procedimiento Civil señala que cuando hay un embargo con base en un título hipotecario, la medida cautelar se registrara aun cuando se halle vigente otro embargo, siempre que este último tenga por fundamento el pago de un crédito con garantía real. ii) Cuando lo anterior suceda, “el registrador debe cancelar el embargo anterior al del crédito hipotecario e informar inmediatamente por escrito al juez del proceso ejecutivo, quien en caso de haberse practicado un secuestro, remitirá al juzgado donde

se adelante el ejecutivo hipotecario o prendario copia de la diligencia para que tenga efecto en este y oficie al secuestre” (f. 2, c. ppal 1). iii) En el caso del señor Mena Murillo, una vez se inscribió la medida cautelar de embargo del proceso ejecutivo hipotecario, si bien se canceló la medida cautelar de embargo ordenado por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Barranquilla, la Oficina de registro de Instrumentos Públicos no informó de forma correcta al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de la cancelación, toda vez que al oficiar al juzgado identificó de forma errónea el número del proceso y, el oficio de comunicación fue anexado a otro expediente, lo que significó que el señor Mena Murillo no se enteró de la existencia del proceso ejecutivo hipotecario, sino hasta cuando el bien iba a ser rematado y se tuvo que decretar la nulidad de todo lo actuado. iv) El que el actor no conociera a tiempo la cancelación de la medida cautelar llevó a que el proceso continuara y en el que debió asumir unos gastos, que de haberse conocido la medida de cancelación no hubiera incurrido. v) De igual forma, una vez el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Barranquilla tuvo conocimiento de la cancelación del embargo, no remitió en forma inmediata al Juzgado Dieciocho Civil Municipal la copia de la diligencia de secuestro que había sido practicada, lo que conllevó a que el inmueble estuviera embargado dos veces. vi) Finalmente, una vez fue levantado el embargo del Juzgado Dieciocho Civil Municipal, la señora Carmen Pérez registró la

compraventa a favor del señor Vicente Joaquín Guerra Lara, la que debió ser rechazada por la oficina de registro de instrumentos públicos toda vez que no cumplía los requisitos de ley, esto es, para registrar la venta no se presentó la copia de la escritura pública de compraventa, en contravía de lo estatuido en el artículo 22 y subsiguientes del Decreto 1250 de 1970.

2. POSICIÓN DE LA PARTE PASIVA DE LA LITIS 2.1 NACIÓN – RAMA JUDICIAL Dentro de la oportunidad legal, la Nación – Rama Judicial contestó la demanda (f. 255-259 c. ppal 1) y se opuso a las pretensiones al considerar que no le asiste responsabilidad en los hechos narrados por el actor.

Señaló que de conformidad con lo expuesto en la demanda, se tiene que el demandante acusa como un error que lo afectó, el hecho de que no fuera informado de la cancelación de la medida cautelar de embargo en el proceso ejecutivo que promovía. Al respecto, tal y como es señalado en la demanda, dicho error obedeció a que la Oficina de Instrumentos Públicos envió el oficio de cancelación con radicación No. 1311-00, cuando debió enviarlo con radicación 0716-00, por lo que de existir responsabilidad sería de dicha entidad. Así mismo, la demandada señaló que existe culpa de la víctima en los hechos, pues se observa que el demandante desatendió el proceso adelantado por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Barranquilla, pues se presentó a registrar a la oficina de instrumentos públicos el embargo solo hasta el 11 de agosto de 2003,

cuando ya se había registrado con anterioridad la compraventa del inmueble. De igual forma, resaltó que el Juzgado Diecinueve Civil Municipal actuó dentro de los parámetros jurídicos legales y aplicó en forma correcta el Código de Procedimiento Civil, por lo que no se observa la existencia de un error jurisdiccional. En cuanto a la existencia de perjuicios, resaltó que estos “no nacieron a la vida jurídica, ni están plenamente demostrados” por lo que no se puede decir que existe un daño antijurídico. 2.2 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Notificada de la demanda (f. 254 vto., c. ppal 1), la entidad guardó silencio durante esta etapa procesal.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA1 3.1 PARTE ACTORA Luego de reiterar en su integridad lo expuesto en la demanda, manifestó que el perjuicio causado se encuentra demostrado además de los documentos obrantes en el plenario, con los testimonios de los señores Roberto Enrique Conde Redondo, Fernando José Suárez Díaz y Sady Isabel Pérez Barrios (f. 424-433, c. ppal 1). 3.2 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO En sus alegatos de conclusión solicitó que no se accediera a las pretensiones de la demanda, porque no existió una falla en el servicio por parte de la entidad, pues el proceso de registro no presentó errores.

De igual forma, señaló que en caso de existir un daño, este sería imputable a la Rama Judicial (f. 438-441, c. ppal 1).

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1 La Nación – Rama Judicial y el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal.

Mediante sentencia del 8 de julio de 2009 (f. 452-463, c. ppal 2), el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda al considerar que las accionadas no tenían responsabilidad. Como argumentos de su decisión, el a quo señaló que no se encontraba demostrado el daño causado al actor, ni la existencia de una actuación irregular por parte de las accionadas que hubieran perjudicado al señor Antonio María Mena Murillo y, mucho menos se acreditó la existencia de una relación de causalidad entre la actuación y el presunto daño. En efecto, el tribunal de instancia manifestó que, de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, se demostró que el señor Mena con fundamento en un título valor, inició un proceso ejecutivo en contra de los señores Ricardo Martínez Pérez, Carmen Pérez Fernández y María Rodelo Coronel a fin de hacer efectiva una acreencia por valor de $15.000.000 Durante dicho proceso se decretó como medida cautelar el embargo del inmueble de propiedad de la señora Carmen Pérez Fernández, medida que fue registrada el 6 de julio de 2000. Ahora bien, en cumplimiento del artículo 558 del C. de P. C, dicha medida de embargo posteriormente fue cancelada, al encontrarse una acreencia hipotecaria que prevalecía sobre la acreencia del señor Mena, y si bien la Oficina de Registro al informar al Juzgado Diecinueve Civil Municipal en oficio No. 2294 del 12 de julio

de 2002, sobre la cancelación del embargo, se equivocó en la identificación del número del proceso, el oficio era claro al informar los nombres de las partes. El Juzgado Diecinueve Civil Municipal actuó como le correspondía, pues no podía llevar a cabo el remate de un bien cuyo embargo fue cancelado y por ende, debía declarar la nulidad de dicha actuación. Estos hechos no denotan una falla de las demandadas, y si bien el señor Antonio Mena Murillo no pudo ejercitar el embargo el bien, este hecho no constituye un daño. El actor pretende señalar que la imposibilidad de ejercer un embargo, le causó un daño al no poder satisfacer el pago de la obligación; sin embargo “no puede hablarse que del registro del embargo dependía el pago efectivo de la obligación”.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el actor por intermedio de su apoderada interpuso y sustentó (f. 465-472, c. ppal 2.), en forma oportuna, recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a fin de que fuera revocada y en su lugar, se accedieran a las pretensiones de la demanda.

Indicó que contrario a lo dicho por el a quo, si existe una actuación anómala e irregular por parte de las demandadas, por una lado, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no informó en forma correcta la cancelación del embargo, y posteriormente procedió a inscribir una compraventa sin los requisitos de ley y, por otro lado, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal no informó al Juzgado Dieciocho

que había decretado un secuestro del bien, lo que conllevó a que el inmueble fuera secuestrado dos veces. Los errores de las accionadas llevaron a que el señor Antonio María Mena Murillo no se enterara de la cancelación del embargo y por tanto, el proceso ejecutivo por él adelantado continuó hasta la diligencia de remate del bien inmueble que luego debió ser anulada por la prevalencia del embargo hipotecario, lo que provocó la nulidad de la actuación, y en consecuencia, a que el señor Antonio Mena no tuviera la oportunidad de ejercer los recursos procesales. Cuando el actor se dio cuenta de lo ocurrido, el inmueble ya había sido vendido y los deudores se insolventaron, lo que perjudicó al actor, quien solicitó la revocatoria directa del acto administrativo de la anotación 18 del inmueble inmobiliario relativa a la cancelación del embargo ejecutivo ordenada por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal, la que fue negada por la oficina de registro. La actuación irregular de la Oficina de Instrumentos Públicos no solo se ve en el hecho de que no contestó la demanda, sino que cuando se le solicitó allegar la carpeta contentiva de los documentos del folio inmobiliario del inmueble embargado, no lo hizo. Por su parte, en cuanto a la afirmación del a quo de que el registro de embargo no dependía necesariamente el pago efectivo de la obligación, señaló que ello era una apreciación subjetiva sin sustento factico-jurídico pues, la realidad procesal demostró que del embargo dependía el pago de la obligación, pues éste era el único bien que poseían los demandados.

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal (f. 482, c. ppal 2).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción y competencia Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra una entidad pública: la Nación, representada en el sub lite por la Rama Judicial y la Superintendencia de Notariado y Registro (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos2, la que para el caso se restringe a aquellos puntos desfavorables al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. 2 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez,

Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 1.2 Procedencia la acción La Sala observa que el actor manifiesta que el daño antijurídico le fue causado por tres aspectos, a saber: i) la omisión de la Oficina de Notariado y Registro en comunicar la cancelación del embargo que había sido ordenado por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Barranquilla, ii) la falta de comunicación del Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Barranquilla sobre la cancelación del embargo, lo que llevó a la nulidad de la diligencia de remate, y iii) el que la Oficina de Notariado y Registro registrara en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040168408 una compraventa que no cumplía los requisitos legales. Frente a los dos primeros aspectos, la Sala encuentra que de conformidad con el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo3, la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial y la Superintendencia de Notariado y Registro, pues se alega como fuente del daño por una lado una omisión en la labor del registro4, y por el otro, un hecho que estaría enmarcado en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Por su parte, frente a la discusión sobre el registro del folio de matrícula inmobiliaria, la Sala advierte que no es la acción de reparación directa la procedente para estudiar el supuesto daño, tal y como pasa a explicarse a continuación. El artículo 2 del Decreto Ley 1250 de 1970 -por el cual se expide el Estatuto de

Registro de Instrumentos Públicosindica que se encuentran sujetos a registro, entre otros, todos los actos, contratos, providencias judiciales -administrativa o arbitral-, que impliquen la constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario. 3 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. 4 El que la acción de reparación directa es la procedente para analizar la omisión de la labor en registro, se puede consultar al respecto: Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 18 de abril de 2002, Exp. 13932, M.P.: Ricardo Hoyos Duque. En el mismo sentido, sentencia del 4 de septiembre de 2003, Exp: 12.943, C.P.: Alier Hernández. Ahora bien, frente a dichos actos de inscripción -de los cuales el artículo 44 del C.C.A expresa que se entienden notificados al día siguiente en que se efectué la correspondiente anotación-, esta Corporación ha señalado que estos son verdaderos actos administrativos que pueden ser cuestionados mediante la acción pertinente, esto es, bien sea la acción de nulidad5 o la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Así, en sentencia del 7 de marzo de 2012, se dijo6: Los actos de inscripción constituyen verdaderos actos administrativos y

que los mismos se entienden notificados a partir del momento de la anotación respectiva, notificación que tiene como propósito poner en conocimiento de los interesados y del público en general de la existencia de determinado registro, para efectos de que se puedan interponer los recursos de la vía gubernativa o las acciones judiciales a que hubiere lugar, con el propósito de cuestionar la legalidad de tales actos (…). Lo antedicho, también fue señalado en proveído del 20 de febrero de 2014, en donde se indicó que de manera excepcional podría discutirse el daño en acción de reparación directa, en dicha oportunidad al estudiar un caso en el que se discutía una indemnización por la presunta irregularidad de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos al inscribir una unificación de dos folios de matrícula, esta Subsección manifestó que7: Según los hechos narrados –retomados posteriormente en el recurso de apelación-, los daños cuya indemnización se pretende fueron causados por: i) la existencia de dos folios de matrícula inmobiliaria sobre el mismo bien en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-Zona Norte, lo cual lo indujo en error tanto a él como al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá sobre la propiedad del bien embargado y secuestrado, ii) la unificación “injusta e ilegal” de los folios realizada por dicha oficina, sin respetar los derechos adquiridos por terceros y, en particular, el embargo inscrito a su favor, y iii) la decisión que, en virtud de dicha unificación, tomó el Juzgado 29, esto es, la orden de levantar la medida

5 En sentencia del 3 de noviembre de 2011, radicación No. 230012331000200500641 01, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, la Sección Primera del Consejo del Estado determinó la procedencia de la acción de nulidad simple por la expedición de un acto administrativo de registro inmobiliaria que ordenó la inscripción del remate de un bien inmueble. 6 Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 21 de marzo de 2012, Exp. No. 22368, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 20 de febrero de 2014, Exp. No. 27141, M.P. Danilo Rojas Betancourth. cautelar decretada, decisión que, al ser confirmada en apelación, le causó un daño antijurídico que debe ser indemnizado. Así las cosas, a propósito de la idoneidad de la acción, es indispensable señalar que, respecto de la segunda irregularidad invocada, esto es, aquella en la que habría incurrido la Oficina de Registro

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