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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00173-01(37577)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00173-01(37577)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / PROCESO EJECUTIVO SINGULAR - Decreta embargo de acreencias laborales reclamadas en proceso ejecutivo laboral / MEDIDA CAUTELAR DE

EMBARGO DE ACREENCIAS LABORALES RECLAMADAS EN RECLAMADAS

EN PROCESO EJECUTIVO LABORAL - Porcentaje embargable / MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO DE ACREENCIAS LABORALES RECLAMADAS EN PROCESO EJECUTIVO LABORAL - Procedencia / ERROR JURISDICCIONALNo configurado El señor Álvaro Mendoza Herrera demandó en proceso ejecutivo singular de mayor cuantía al señor Juan Jacobo Manotas Roa, por la suma de $26.250.000, el proceso se adelantó en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico. A su vez, el señor Juan Jacobo Manotas Roa promovió proceso ejecutivo laboral en contra del municipio de Sabanalarga, el cual cursó en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga. El señor Álvaro Mendoza Herrera solicitó como medida cautelar el embargo de las acreencias reclamadas por el demandado en el proceso ejecutivo laboral que este adelantó en contra del municipio de Sabanalarga, solicitud a la cual accedió el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (…) [E]l Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, dispuso que por tratarse de salarios, sólo era embargable la quinta parte de lo que excediera el salario mínimo legal mensual vigente, por lo cual, de la suma que en ese momento iba a recibir el

demandante, esto es, sobre los $20.000.000, hizo el descuento respectivo, lo cual le dio como resultado $4.000.0000, que fue la cantidad que se puso a disposición del Juzgado donde cursaba el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía (…) [L]la demanda interpuesta por el señor Juan Jacobo Manotas Roa, perseguía el pago de los salarios correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 1999 y de marzo a diciembre de 2000; la prima de servicios de los años 1999 y 2000 y la prima de navidad del año 2000, por un valor total de $36.624.119. No es posible, por lo tanto, desconocer que la pretensión tenía un contenido laboral (…) [E]s cierto que el Juzgado Segundo Promiscuo Laboral debió ordenar el embargo de las sumas de dinero que eran objeto del proceso ejecutivo laboral que adelantaba el señor Manotas Roa, a su vez ejecutado en el proceso ejecutivo de mayor cuantía que adelantaba el señor Álvaro Mendoza Herrera, tal como lo establecen los artículos 513 y 684 del código de procedimiento civil, pero dicho embargo solo podía recaer sobre la quinta parte de lo que excediera el salario mínimo legal, conforme a lo establecido en los artículos 154, 155 y 156 del código sustantivo del trabajo, no así de los recursos que correspondieran a prestaciones sociales, por cuanto no se trataba en este caso de un crédito contraído con una cooperativa, ni de cuotas alimentarias, pero al no estar probadas en este proceso cuáles sumas correspondían a salarios, no es posible asegurar que el embargo debió superar los $4.000.000, que recuperó el señor Mendoza Herrera en el

proceso que adelantó ante el Juez Primero Promiscuo de Sabanalarga, de donde se concluye que no está probado el error judicial alegado por el demandante.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 513 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 684 / CODIGO SUSTANTIVO

DEL TRABAJO - ARTICULO 154

IRRENUNCIABILIDAD E INEMBARGABILIDAD DEL SALARIO / INEMBARGABILIDAD DEL SALARIO - Excepciones / SALARIO - Protección constitucional y legal / JUEZ LABORAL - Garante de los derechos del trabajador Es derecho de los trabajadores el recibir oportunamente sus salarios y prestaciones como retribución por los servicios prestados, de manera íntegra, en tanto los mismos son irrenunciables y, además, inembargables, con las excepciones previstas en la ley, derecho que se ve reforzado, y no anulada, con el ejercicio de las acciones judiciales previstas en el ordenamiento jurídico para su reclamación. No es cierto que los salarios y prestaciones sociales adeudados que se cobran por la vía judicial se convierten en recursos ordinarios, susceptibles de plena disposición por parte del acreedor o de íntegra afectación por medidas cautelares (…) [E]l salario y las prestaciones sociales son embargables hasta en un 50% cuando se trate de créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas o cuando provengan de pensiones alimentarias, y solo el salario es embargable por otros créditos, en la quinta parte de lo que exceda el salario mínimo legal mensual (…) La protección constitucional y legal de los salarios y

prestaciones sociales se fundamenta en el reconocimiento de que esos ingresos tienen como propósito la manutención de los trabajadores y de su núcleo familiar. El artículo 53 de la Constitución y las leyes que lo desarrollan buscan preservar esos recursos de los abusos y prácticas ilegales de empleadores y de terceros y, por eso, restringe de manera imperativa, la posibilidad de que los mismos puedan ser comprometidos (…) [L]a decisión sobre el límite del embargo de los dineros que habían sido depositados en el proceso ejecutivo laboral correspondía al juez que conocía del proceso laboral y no al que adelantaba el proceso ejecutivo de mayor cuantía, en consideración a que el juez laboral es el garante de los derechos del trabajador. Es por esto que la ley lo ha dotado de amplias facultades, algunas inclusive, ajenas a los demás procesos judiciales, como las de fallar extra y ultra petita, y su exigencia es mayor cuando de la impulsión oficiosa del proceso se trata.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 53

ERROR JUDICIAL - Regulación normativa / ERROR JUDICIAL - Concepto / ERROR JUDICIAL - Presupuestos para su configuración [E]l artículo 66 de la Ley 270 de 1996 definió el error judicial (…) Los presupuestos que deben estar presentes en determinado caso para que pueda predicarse la existencia de un error jurisdiccional, quedaron precisados en el artículo 67 (…) En relación con el primer presupuesto, la Sección Tercera de Consejo de Estado ha precisado, de una parte, que el error judicial solo se configura si el interesado ha ejercido los “recursos de ley” pues si no agota los medios de defensa judicial que

tiene a su alcance el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el error judicial (…) En segundo término, la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme. Finalmente, es necesario que la providencia sea contraria a derecho, lo cual no supone que la víctima de un daño causado por un error jurisdiccional tenga que demostrar que la misma es constitutiva de una vía de hecho susceptible de ser controlado a través de la acción de tutela, por ser abiertamente grosera, ilegal o arbitraria, o que el agente jurisdiccional actuó con culpa o dolo, ya que la responsabilidad extracontractual del Estado es distinta de la responsabilidad personal del funcionario judicial.

NOTA DE RELATORIA: En relación con los presupuestos que deben concurrir para la configuración del error judicial, cita sentencia de 14 de agosto de 2008,

Exp. 16594, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 66

NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto de Stella Conto Díaz del

Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00173-01(37577)

Actor: ALVARO DE JESUS MENDOZA HERRERA

Demandado: NACION - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 3 de junio de 2009, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO El señor Álvaro Mendoza Herrera demandó en proceso ejecutivo singular de mayor cuantía al señor Juan Jacobo Manotas Roa, por la suma de $26.250.000, el proceso se adelantó en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico. A su vez, el señor Juan Jacobo Manotas Roa promovió proceso ejecutivo laboral en contra del municipio de Sabanalarga, el cual cursó en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga. El señor Álvaro Mendoza Herrera solicitó como medida cautelar el embargo de las acreencias reclamadas por el demandado en el proceso ejecutivo laboral que este adelantó en contra del municipio de Sabanalarga, solicitud a la cual accedió el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga. La medida fue comunicada al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, mediante oficio 115 de 30 de octubre de 2001, en el cual consta que el límite del embargo es de $52.000.000. El 16 de diciembre de 2002, el señor Juan Jacobo Manotas Roa y el municipio de Sabanalarga manifestaron por escrito ante el Juzgado en el que cursaba el proceso ejecutivo que el municipio se comprometía a pagarle al primero la suma de $34.619.144, de la siguiente manera: $20.000.000, que se

entregarían al abogado del ejecutante y el resto se consignaría en el Juzgado a órdenes del señor Manotas Roa. Las partes renunciaron a términos de ejecutoria y notificación de la providencia. El 18 de diciembre siguiente, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes y, en relación con el embargo decretado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, dispuso que por tratarse de salarios, sólo era embargable la quinta parte de lo que excediera el salario mínimo legal mensual vigente, por lo cual, de la suma que en ese momento iba a recibir el demandante, esto es, sobre los $20.000.000, hizo el descuento respectivo, lo cual le dio como resultado $4.000.0000, que fue la cantidad que se puso a disposición del Juzgado donde cursaba el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía. Sobre las sumas restantes, ese despacho judicial no practicó retención alguna, con destino al proceso ejecutivo que cursaba en contra el señor Manotas Roa.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2004 (f. 2-9), ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, el señor Álvaro de Jesús Mendoza Herrera, a través de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa, en contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Ministerio de Justicia, en la que solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y

condenas:

1. La Nación colombiana, el Ministerio de Justicia, Director Ejecutivo de la Administración de Justicia, son administrativamente responsables por

los perjuicios morales y materiales causados a ALVARO DE JESÚS MENDOZA HERRERA, por el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, quien incurrió en error inexcusable y grave, con el cual se afectó patrimonial y moralmente al demandante.

2. Condenar en consecuencia a la Nación colombiana, el Ministerio de Justicia, Director Ejecutivo de la Administración de Justicia, como reparación del daño ocasionado, a pagar a ALVARO DE JESÚS MENDOZA HERRERA los perjuicios de orden material y morales, objetivados y subjetivados actuales y futuros, conforme a lo que resulte probado dentro del proceso o, en su defecto, en forma genérica, o se regule de conformidad con el proceso, o en su defecto, en forma genérica, o se regule de conformidad con el procedimiento del artículo 308 del C.P.C.

3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C. y se reconozcan los intereses legales desde la fecha de los hechos hasta que se ponga fin al proceso.

4. Las partes demandadas darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.

5. Que se aplique el principio iura novit curia.

Las pretensiones anteriores se fundamentan en los siguientes hechos: -El señor Álvaro Mendoza Herrera demandó en proceso ejecutivo singular de mayor cuantía al señor Juan Jacobo Manotas Roa, por la suma de $26.250.000, procesó que cursó en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico. A su vez, el señor Juan Jacobo Manotas Roa adelantó proceso

ejecutivo laboral en contra del municipio de Sabanalarga, el cual se llevó en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga. -El señor Álvaro Mendoza Herrera solicitó como medida cautelar el embargo de las acreencias reclamadas por el demandado en el proceso ejecutivo laboral que este adelantó en contra del municipio de Sabanalarga, solicitud a la cual accedió el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga. La medida fue comunicada al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, mediante oficio 115 de 30 de octubre de 2001, en el cual consta que el límite del embargo es de $52.000.000. -El 16 de diciembre de 2002, el señor Juan Jacobo Manotas Roa y el municipio de Sabanalarga manifestaron por escrito ante el Juzgado en el que cursaba el proceso ejecutivo que el municipio se comprometía a pagarle al primero la suma de $34.619.144, de la siguiente manera: $20.000.000, que se entregarían al abogado del ejecutante y el resto se consignaría en el Juzgado a órdenes del señor Manotas Roa. Las partes renunciaron a términos de ejecutoria y notificación de la providencia. -El 18 de diciembre siguiente, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes y, en relación con el embargo decretado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, dispuso que por tratarse de salarios, sólo era embargable la quinta parte de lo que excediera el salario mínimo legal mensual vigente, y solo en relación con la cantidad que en ese momento iba a recibir el demandante, esto

es, sobre los $20.000.000, lo que arrojó una suma de $4.000.0000, que fue la que se puso a disposición del Juzgado donde cursaba el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía. Sobre las sumas restantes, ese despacho judicial se abstuvo de practicar las retenciones, con destino al proceso ejecutivo que cursaba en contra el señor Manotas Roa. Afirma el actor que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga incurrió en error judicial, que consistió en: (i) interpretar indebidamente los artículos 155, 343 y 344 del Código Sustantivo del Trabajo, al darle al crédito reclamado en el proceso ejecutivo que cursó en su contra el señor Manotas Roa contra el municipio de Sabanalarga el carácter de salarios, a pesar de que el ejecutante en ese proceso no trabajaba en dicho municipio, como él mismo lo admitió en la demanda; por lo tanto, podía vender su fuerza de trabajo a cualquiera otra persona; y (ii) omitió practicar la medida cautelar en relación con todas las sumas que recibió el demandado en el proceso ejecutivo laboral.

2. Las entidades demandadas dieron respuesta oportuna a la demanda, así: 2.1. La Nación-Ministerio de Justicia formuló la excepción de indebida representación en la causa por pasiva (f. 81-84). Adujo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 inciso 3º del Código Contencioso Administrativo, modificado por las Leyes 270 de 1996 (art. 99, num. 8º) y 446 de 1998 (art. 49), la

representación judicial de la Rama Judicial la ostenta el Director Ejecutivo de Administración Judicial, hecha la salvedad de los eventos en los que dicha representación la tiene el Fiscal General de la Nación. Por lo tanto, el Ministerio del Interior y de Justicia no es quien debe comparecer al proceso. 2.2. La Nación-Dirección Ejecutiva de Administrativa Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda (f. 66-72). Señaló que, en sus providencias judiciales, los jueces y magistrados solo están sometidos al imperio de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 230 de la Constitución. El error jurisdiccional que compromete la responsabilidad del Estado, según lo ha señalado la Corte Constitucional no es la simple equivocación o desacierto, derivados de la libre interpretación jurídica, sino aquella “actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. El juez debe pronunciarse en cada caso, teniendo en cuenta la naturaleza misma del proceso y las pruebas practicadas en el mismo, según los criterios establecidos en la ley y no de conformidad con su arbitrio. En el caso concreto, la decisión que cuestiona el demandante es manifestación de los principios de autonomía y libertad al dictar las providencias judiciales, las cuales pueden ser corregidas, revocadas o modificadas por los funcionarios judiciales, en los términos de la ley, pero mientras tales decisiones resulten razonables no pueden ser desconocidas por autoridad alguna. En consecuencia, no se produjo en el caso concreto daño antijurídico al demandante al adoptar una decisión que en derecho correspondía.

3. El Tribunal Administrativo del Atlántico, en la sentencia dictada el 3 de junio de

2009 negó las pretensiones de la demanda (f. 138-154). Consideró, en primer término, que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, la representación judicial de la Nación, por los hechos o actos producidos por los servidores de la Rama Judicial, con excepción de los que profiera la Fiscalía, la tiene el Director Ejecutivo de Administración Judicial; por lo tanto, ante una eventual condena no estaría llamado a responder el Ministerio de Justicia sino la Rama Judicial. En relación con el fondo de las pretensiones, consideró que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga no incurrió en error judicial al disponer que el embargo ordenado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito, por cuanto el crédito de recaudo ejecutivo que sirvió al señor Juan Jacobo Manotas Roa para promover demanda ejecutiva en contra del municipio de Sabanalarga consistía en una deuda de salarios y prestaciones sociales por los años 1999 y 2000, conforme a la certificación que sirvió de título ejecutivo. Por lo tanto, la interpretación que del artículo 155 del Código Sustantivo del Trabajo hizo el primer despacho judicial se ajusta al contenido de la obligación objeto de embargo. Añadió que en relación con las demás sumas conciliadas, las pruebas que obran en el expediente no permiten establecer si se completaron o no las quintas partes señaladas en la providencia que reguló el embargo del crédito pagado por el municipio de Sabanalarga y que, si en gracia de discusión se aceptara que ese pago no fue hecho, lo cierto es que el demandante en este proceso no sufrió daño

alguno, porque esa no es una pérdida que hubiera experimentado el peculio del actor, en tanto aún dispone dentro del proceso ejecutivo singular de la oportunidad de perseguir la universalidad de los derechos patrimoniales del ejecutado para satisfacer la totalidad del crédito.

4. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia.

Solicitó que esta fuera revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones (f. 158-161). Insistió en que el crédito que reclamó el señor Juan Jacobo Manotas Roa al municipio de Sabanalarga no constituye salarios. Al haber dejado de laborar en el municipio demandado, el ejecutante podía vender sus fuerzas laborales a otra persona y, por lo tanto, esa acreencia podía ser embargada en su totalidad. La regulación del embargo que hizo el Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga fue arbitraria y, además, no le da cumplimiento a su propia orden, en tanto no hizo el descuento respectivo en los pagos sucesivos. Agregó que el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga actuó como juez y parte, porque tomó una decisión a favor del señor Manotas Roa, sin que este hubiera controvertido la orden de embargo dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de ese mismo Circuito, con lo cual cercenó el derecho de defensa del señor Álvaro Mendoza Herrera, quien al no ser parte en el proceso ejecutivo laboral no podía controvertir la decisión adoptada por el aquel en cuanto a la reducción del embargo. El proceso en el cual debió discutirse el porcentaje ordenado en el descuento no era el juicio ejecutivo laboral sino el ejecutivo

singular. Señaló que el daño sufrido por el actor, que consistió en dejar de percibir el dinero al que tenía derecho, el cual era además garantía de sus créditos, está probado con el testimonio de quienes aseguraron que la credibilidad del demandante se vio afectada por no poder cumplir con los compromisos que había contraído. Finalmente, manifestó que si, en gracia de discusión, se considerara acertada la decisión del Juez Segundo Promiscuo de Sabanalarga al efectuar la regulación del embargo, no debía perderse de vista que el mismo Juzgado dejó de aplicar el embargo decretado a favor del demandante, cuando se hizo las siguientes entregas del dinero al señor Manotas Roa, como quedó demostrado con la relación de títulos entregados a este, en las que solo se consignó el descuento que se hizo en la primer oportunidad.

5. Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones no hicieron uso las partes ni el Ministerio Público (constancia secretarial, f. 171).

CONSIDERACIONES

1. Los presupuestos procesales de la acción Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la competencia de esta Corporación, la procedencia de la acción, la legitimación en la causa y la caducidad. 1.1. Competencia de la Sala Por ser la demandada una entidad estatal, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Además, la Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a su naturaleza.

La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de

error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó que la competencia para conocer de los mismos correspondía, en primera instancia a los tribunales administrativos y, en segunda instancia, al Consejo de Estado, sin que sea relevante el aspecto relacionado con la cuantía1. 1.2. Procedencia de la acción La acción de reparación directa es la procedente para resolver el conflicto planteado, dado que lo que se pretende con la misma es la indemnización de los perjuicios sufridos por el señor Álvaro de Jesús Mendoza Herrera, por la presunta comisión de error judicial, en el que habría incurrido el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga. 1.3. Legitimación en la causa El demandante está legitimado en la causa, toda vez que alega haber sido afectado con la decisión tomada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 1100103-26-000-2008-00009-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. de Sabanalarga, al abstenerse de practicar la medida cautelar sobre el derecho litigioso objeto del proceso que cursaba en ese despacho judicial, en los términos en los que fue ordenada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, en el proceso ejecutivo en el cual pretendía el pago de la suma de dinero adeudada por quien a su vez hacía las veces de demandante ante el primer despacho judicial señalado. La entidad demandada –la Nación-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial es la llamada a actuar por pasiva, en consideración a que el hecho que se afirma causante del daño corresponde a una decisión adoptada por un juez, en ejercicio de sus funciones, a través de una providencia judicial. 1.4. La demanda en tiempo Dado que las pretensiones formuladas en ejercicio de la acción de reparación directa están orientadas a obtener la indemnización de los perjuicios sufridos por el demandante como consecuencia del presunto error judicial cometido en la práctica de la medida cautelar en relación con las sumas reconocidas al ejecutado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sabanalarga, se considera que el término para presentar la demanda empezó a correr a partir del 24 de abril de 2003, cuando se hizo el último pago al ejecutado, señor Juan Manotas Roa, sin practicarse el descuento reclamado por el aquí demandante. Por lo tanto, la demanda presentada el 16 de diciembre de 2004, lo fue dentro de los dos años previstos en el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

2. Problema jurídico Debe la Sala entrar a decidir si el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga incurrió en error judicial, por no haber entregado al demandante las sumas de dinero correspondientes a la medida de embargo decretada por el Juzgado Primero Promiscuo del mismo circuito, en la cuantía señalada en la medida cautelar.

3. El análisis de la Sala Previo al análisis del caso concreto se reiterarán los criterios adoptados por la Sala

sobre el alcance del concepto de error judicial, los requisitos de existencia y las cargas del demandante. Luego se expondrán los hechos particulares que dieron origen a esta acción y se analizará el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley al demandante para el ejercicio de la acción de reparación por error judicial y, finalmente, se entrará a concluir si existió o no el error judicial en el caso concreto. 3.1. Sobre el concepto de error judicial Considera la Sala relevante reiterar el alcance que se le ha dado en la jurisprudencia al concepto de error judicial. En el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 definió el error judicial como el “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. Los presupuestos que deben estar presentes en determinado caso para que pueda predicarse la existencia de un error jurisdiccional, quedaron precisados en el artículo 67, en los siguientes términos: ART. 67. Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:

1. El afectado deberá haber interpuesto todos los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva del error deberá estar en firme.

En relación con el primer presupuesto, la Sección Tercera de Consejo de Estado ha precisado, de una parte, que el error judicial solo se configura si el interesado ha ejercido los “recursos de ley” pues si no agota los medios de defensa judicial

que tiene a su alcance el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el error judicial; “en estos eventos se presenta una culpa exclusiva de la víctima que excluye la responsabilidad del Estado”2. Y de otra parte, que los “recursos de ley” deben entenderse como “los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como 2 Sentencia de 14 de agosto de 2008, exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo. En el mismo sentido, véase sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque. jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda”3. En segundo término, la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme. Finalmente, es necesario que la providencia sea contraria a derecho, lo cual no supone que la víctima de un daño causado por un error jurisdiccional tenga que demostrar que la misma es constitutiva de una vía de hecho susceptible de ser controlado a través de la acción de tutela, por ser abiertamente grosera, ilegal o arbitraria, o que el agente jurisdiccional actuó con culpa o dolo, ya que la responsabilidad extracontractual del Estado es distinta de la responsabilidad personal del funcionario judicial. Ha dicho la Sala que “el error que puede dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado no se reduce a la “vía de hecho”, ni se

identifica con las llamadas por la Corte Constitucional “causales de procedibilidad”: esto es, un defecto sustantivo, orgánico o procedimental, un defecto fáctico, un error inducido, una decisión sin motivación, un desconocimiento del precedente o una violación directa de la Constitución, porque el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar”4. Las dificultades que implica el análisis del error judicial han sido advertidas por la Sala, así: Con todo, determinar la existencia de un error judicial comporta en muchos casos un juicio difícil, pues si bien el parámetro para definir el error es la norma jurídica aplicable al caso, no siempre ésta arroja 3 Ibíd. 4 Sentencia de 5 de diciembre de 2007, exp. 15.128: “La Sala precisa que el error judicial siempre está contenido en una providencia judicial, por medio de la cual se pone fin, en forma normal o anormal al proceso, por esta razón el yerro sólo se configura cuando se han agotado los recursos previstos en la ley para impugnar la providencia judicial. Su configuración se logra mediante el análisis comparativo entre las fuentes del derecho que rigen la función de administrar justicia y la providencia judicial respecto de la cual se predica el error judicial, a cuyo efecto deberá considerarse también el conjunto de actos procesales que integran el correspondiente proceso. En efecto, no es dable tomar como hecho independiente o autónomo únicamente la providencia judicial, pues esta debe analizarse mediante el estudio de los otros actos procesales, demanda, contestación

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