CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00175-02 (43396)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00175-02 (43396)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional de la acción de reparación directa en eventos de daños ocasionados con actos administrativos, consultar sentencia del 17 de junio de 1993, Exp. 7303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Exp. 16421, en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747.
FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ PARA DECRETAR LA CADUCIDAD –
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del
hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
164
CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑO El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DEL ERROR JURISDICIONAL En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del
día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.
CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DEL ERROR JURISDICIONAL / PROCESO EJCUTIVO / TACHA DE FALSEDAD La demandante señaló que se configuró error jurisdiccional en la decisión del 24 de agosto de 1992, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, que confirmó el auto que decidió la tacha de falsedad formulada en un proceso ejecutivo (…). El término de dos años empezó a correr a partir del día siguiente al que quedó en firme esta providencia, esto es, el 1 de septiembre de 1992, de conformidad con el artículo 331 del CPC y vencía el 1 de septiembre de
1994. Como la demanda se presentó el 8 de septiembre de 2000, según da cuenta el sello de radicado de la demanda ante la oficina judicial de Barranquilla (…), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 331
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00175-02(43396)
Actor: ANA ELENA ESPINOSA FLÓREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. CADUCIDAD POR ERROR JUDICIAL-El término para intentar la demanda de reparación directa comienza a partir del momento en que adquiere firmeza la providencia.
La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 5 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla declaró probada la tacha de falsedad del título valor que aportó Ana Elena Espinosa Flórez y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla confirmó la decisión. Posteriormente, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla ordenó seguir adelante con la ejecución por un valor inferior al señalado en el título valor. La Fiscalía declaró la preclusión de la investigación a favor de Ana Elena Espinosa Flórez, porque el hecho no existió. Alegan error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
ANTECEDENTES
El 8 de septiembre de 2000, Ana Elena Espinosa Flórez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Justicia y de Derecho, Rama Judicial y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que se les declarara patrimonialmente responsables del alegado error jurisdiccional del Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla en los autos del 27 de abril de 1992, 24 de agosto de 1992, 24 de marzo de 1993 y el oficio nº. 382 del 30 de marzo de 1993 y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en la sentencia del 19 de junio de
1997. Solicitaron 4.000 gramos por perjuicios morales y $50.000.000 por perjuicios materiales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que inició un proceso ejecutivo para el pago de una letra de cambio por $895.000, pero el título valor fue tachado de falso por los demandados quienes indicaban que el valor real era de $195.000. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla ordenó que se remitieran las piezas procesales a la Fiscalía por la posible comisión del delito de falsedad y seguir adelante con la ejecución por el valor de $195.000. La Fiscalía precluyó la investigación penal por haberse comprobado que el hecho no existió. Adujo que los Juzgados incurrieron en error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por haber proferido sentencia sin que se hubiera decidido en el proceso penal.
El 18 de julio de 2001 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el
escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó de conformidad con la ley y que tachó de falso el título valor con fundamento en la prueba técnica de grafología y llamó en garantía a los jueces y a César Gómez -técnico en grafología del Instituto de Medicina Legal-. La Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses sostuvo que las actuaciones eran atribuibles a la Rama Judicial. El 29 de agosto de 2002 se aceptó el llamamiento en garantía de César Gómez, técnico grafólogo del Instituto de Medicina Legal y se negó frente a los jueces. En el escrito de contestación de la demanda, César Gómez expuso que actuó de conformidad con la ley. El 24 de noviembre de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses alegó que no causó el daño. La demandante reiteró lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó desfavorablemente, porque no se acreditó el daño. La Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, Rama Judicial guardó silencio. El 5 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia negó las pretensiones, porque no se configuró un error jurisdiccional, ni el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. La demandante
interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 26 de enero de 2012 y admitido el 22 de marzo siguiente. La recurrente esgrimió que se configuraron graves errores judiciales en el proceso ejecutivo, en el proceso de revisión y en el informe técnico de Medicina Legal. El 17 de mayo de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reiteró lo expuesto. Las demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985
[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por
hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Caducidad
3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley.
III. Análisis de la Sala
4. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción.
El término de caducidad de la acción de reparación directa
5. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de
2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746. ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.
6. La demandante señaló que se configuró error jurisdiccional en la decisión del 24 de agosto de 1992, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, que confirmó el auto que decidió la tacha de falsedad formulada en un proceso ejecutivo (f. 114 a 120 c. 1). El término de dos años empezó a correr a partir del día siguiente al que quedó en firme esta providencia, esto es, el 1 de
septiembre de 1992, de conformidad con el artículo 331 del CPC y vencía el 1 de septiembre de 1994. Como la demanda se presentó el 8 de septiembre de 2000, según da cuenta el sello de radicado de la demanda ante la oficina judicial de Barranquilla (f. 17 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. La parte demandante también alega error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento del Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, porque ordenó continuar con el proceso ejecutivo de Ana Elena Espinosa Flórez contra Carmenza Anaya Anaya y otro, sin esperar que terminara el proceso penal por el delito de falsedad. Como la orden de seguir adelante con la ejecución se materializó mediante providencia del 19 de junio de 1997 (f. 125 a 127 c. 1), el caso se analizará como error jurisdiccional y no como defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El término de dos años empezó a correr a partir del día siguiente al que quedó en firme la providencia proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla que ordenó seguir adelante con la ejecución contra Carmenza Anaya Anaya y otro, esto es, desde el 28 de junio de 1997, de conformidad con el artículo 331 del CPC (f. 127 c. 1) y vencía el 28 de junio de 1999. Como la demanda se presentó el 8 de septiembre de 2000, según da cuenta el sello de radicado de la demanda ante la oficina judicial de Barranquilla (f. 17 c. 1), operó el fenómeno
preclusivo de la caducidad.
7. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 5 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE que operó el fenómeno preclusivo de la caducidad del término para formular la acción de reparación directa. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala