CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00176-01(42833)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00176-01(42833)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD –
Rebelión / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada El 29 de abril de 1994 fue capturado por miembros de inteligencia del Ejército Nacional el señor Óscar De Jesús Pallares Rudas cuando presuntamente portaba propaganda subversiva. Puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, esta decidió, el 5 de mayo de 1994, imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual se extendió hasta el 3 de marzo de 1995, dado que el ente instructor, a través de auto fechado el 27 de febrero de ese año, le concedió, por vencimiento de términos, la libertad provisional (…) En el sub examine, encuentra la Sala que la Fiscalía Regional de Barranquilla, mediante decisión adoptada el 20 de junio de 1995, precluyó a favor de Óscar De Jesús Pallares Rudas las pesquisas adelantadas por el delito de rebelión -decisión confirmada, el 15 de septiembre de 1995 en el trámite del grado jurisdiccional de consulta, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional-. Lo anterior, en el entendido de que no existía ningún medio de convicción que permitiera discernir que incurrió en el punible imputado (…) Por tanto, es forzoso concluir que en lo que respecta al tipo penal referido, la administración no pudo desvirtuar la presunción de inocencia del señor Pallares Rudas, motivo por el cual hay lugar a condenar al Estado por la privación de la libertad que sufrió, teniendo en cuenta
que se le precluyó la investigación por el delito imputado. Inclusive, se observa que la conducta del actor no puede catalogarse, de ninguna forma, como determinadora de la producción del daño demandado o, como se ha considerado en términos civiles, contraria al “cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”. Esto por cuanto no se advierte ninguna actuación reprochable de su parte, ni siquiera el hecho de portar los presuntos panfletos subversivos -que no se allegaron en el expediente penal-, toda vez que, como se indicó, no se le logró demostrar tal circunstancia. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En lo atinente al régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, para la Sala es claro que la preclusión de la investigación adelantada en contra del señor Pallares Rudas se produjo porque este no cometió la conducta punible por la que se le procesó -rebelión-. En esa lógica, resulta impreciso considerar que la decisión favorable a su inocencia fue producto de la aplicación del principio in dubio pro reo (…) ya que el ente instructor no se encontró ante una duda probatoria que debiera resolverse a favor del mismo. Lo acontecido, en cambio, fue que no existió mérito probatorio para proceder a efectuar una acusación formal según el grado de convicción requerido, de suerte que los pilares fundamentales de las pesquisas llevadas a cabo en contra de Óscar De Jesús Pallares Rudas fueron las declaraciones de los militares -advertidas como contradictorias-, el
informe de captura -suscrito por ellos mismosy la presunta incautación de los panfletos subversivos -que no obran en el expediente penal allegado al presente proceso y que, en todo caso, el investigado siempre negó poseer, sin que se le probara lo contrario (…) [E]n los casos desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (…) no es necesario probar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla; al damnificado le basta con acreditar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que culminó con una decisión favorable a su inocencia y que le causó un daño con ocasión de la detención. Con esa demostración, surge a cargo del Estado la obligación de indemnizar los daños sufridos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencias de 14 de marzo de 2002, Exp. 12076 , de 4 de mayo de 2002, Exp. 13038 y de 2 de mayo de 2002, Exp. 13449.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE
1996. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES – Tasación / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante A juicio de la Sala, como las pruebas allegadas al plenario daban cuenta de que el actor realizaba una actividad productiva (…), estando en edad de hacerlo (supra párr. 12.9), sin que ahora pueda considerarse que devengaba una suma superior al salario mínimo legal o que debiera liquidarse la indemnización por un periodo de tiempo superior al reconocido por el a quo -pues ello implicaría infringir el principio
de la non reformatio in pejus-, corresponde únicamente actualizar la suma decretada (…) La sentencia de primera instancia reconoció los perjuicios morales causados al señor Óscar De Jesús Pallares Rudas como consecuencia de su detención y ordenó indemnizarlo con la suma equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por tal concepto, también ordenó pagar a César Pallares Jinete (padre) el valor correspondiente a 50 S.M.L.M.V., así como a favor de César Antonio y Vilma Josefina Pallares Rudas (hermanos) el monto respectivo a 25 S.M.L.M.V. para cada uno de ellos (supra párr. 5.1). Como en el marco del recurso de apelación presentado resulta viable verificar si la condena impuesta en contra de la entidad demandada fue adecuada, se confirmará si la misma es ajustada al criterio jurisprudencial (…) [C]omo en este caso la detención se prolongó injustificadamente durante 10,16 meses -esto es desde el 29 de abril de 1994 hasta el 3 de marzo de 1995-, la indemnización correspondiente para la víctima directa Óscar De Jesús Pallares Rudas y su padre César Pallares Jinete, sería la suma equivalente a 80 S.M.L.M.V., así como a favor de los hermanos del privado de la libertad César Antonio y Vilma Josefina Pallares Rudas competería el monto respectivo a 40 S.M.L.M.V., tal como se estipuló para los casos en que la detención es “superior a 9 e inferior a 12” meses. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio jurisprudencial de la tasación de los perjuicios morales en casos de
privación injusta de la libertad, cita sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00176-01(42833)
Actor: ÓSCAR DE JESÚS PALLARES RUDAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 9 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia recurrida será modificada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.
SÍNTESIS DEL CASO El 29 de abril de 1994 fue capturado por miembros de inteligencia del Ejército Nacional el señor Óscar De Jesús Pallares Rudas cuando presuntamente portaba propaganda subversiva. Puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, esta decidió, el 5 de mayo de 1994, imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual se extendió hasta el 3 de marzo de 1995, dado que el ente instructor, a través de auto fechado el 27 de febrero de ese año, le concedió, por vencimiento de términos, la libertad provisional. La Fiscalía
Regional de Barranquilla, tras considerar que no se contaban con pruebas suficientes para cimentar una acusación formal en contra del procesado por la comisión del delito de rebelión, el 20 de junio de 2005 precluyó la investigación adelantada. Surtido el grado jurisdiccional de consulta, el ente delegado ante el Tribunal Nacional, el 15 de septiembre de 1995 y bajo los mismos argumentos de su inferior funcional, resolvió confirmar la providencia que finiquitó a favor del señor Pallares Rudas la indagación efectuada. El plenario penal fue archivado el 26 de julio de 1996.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante demanda presentada el 15 de septiembre de 1997 en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, Óscar de Jesús Pallares Rudas, César Pallares Jinete, César Antonio Pallares Rudas y Vilma Josefina Pallares Rudas, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron que se declarara a la Nación-Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados con ocasión de la privación de la libertad padecida por el primero de los nombrados (f. 54-75, c. 1). En el libelo introductorio se consignaron, literalmente,
las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: DECLÁRESE A LA NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsable de la privación arbitraria e injusta de la libertad del señor ÓSCAR DE JESÚS PALLARES RUDAS, proferida por un
juez de la categoría de la FISCALÍA REGIONAL DE BARRANQUILLA,- en providencia del 5 de mayo de 1.994, consistente en medida de aseguramiento con detención preventiva, revocada por irregular en providencia de junio 20 de 1.995 por un juez de la Fiscalía Regional de Barranquilla mediante PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN y confirmada a favor de ÓSCAR DE JESÚS PALLARES RUDAS por la FISCALÍA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL NACIONAL de Santa Fe de Bogotá en providencia de septiembre 15 de 1.995, y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios morales y materiales causados al mismo detenido, sus progenitores y hermanos, relacionados en el preámbulo de la demanda, cuyos hechos tuvieron ocurrencia en la FISCALÍA REGIONAL DE BARRANQUILLA, a partir del 5 de mayo de 1.994, hasta el 20 de junio de 1.995, por la imprudencia, omisión y arbitrariedad del fiscal de esta categoría plasmados en la providencia que cobijó a ÓSCAR DE JESÚS PALLARES RUDAS con su privación de la libertad durante este periodo. Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas: SEGUNDA: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN A PAGAR: El valor en pesos colombianos según certifique el Banco de la República en la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia de TRES MIL GRAMOS (3.000) DE ORO PURO para ÓSCAR DE JESÚS PALLARES RUDAS,
por concepto de perjuicios morales, en su calidad de perjudicado directo con la privación de su libertad.
TERCERA: El valor en pesos colombianos, según certifique el Banco de la República en la fecha de ejecución DE LA SENTENCIA DE TRES MIL GRAMOS DE ORO PURO (3.000), por concepto de perjuicios morales para la siguiente persona: a) César Pallares Jinete, padre.
CUARTA: El valor en pesos colombianos según certifique el Banco de la República en la fecha de ejecución de la sentencia de mil quinientos (1500) gramos de oro puro por concepto de perjuicios morales para cada una de las siguientes personas: a) César Antonio Pallares Rudas (hermano), y
b) Vilma Josefina Pallares Rudas (hermana). Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el art. 106 del C.P., art. 86 del C.C.A., y la reiterada jurisprudencia en materia contenciosa administrativa. El artículo 106 del C.P. establece como norma aplicable en la jurisdicción contenciosa administrativa; “Indemnización por daño moral no valorable pecuniariamente”. Si el daño moral ocasionado por el hecho punible no fuere susceptible de valoración pecuniaria, podrá fijar el juez prudencialmente la indemnización que corresponda al ofendido o perjudicado, hasta el equivalente en moneda nacional de un mil gramos de oro puro.
PERJUICIOS MATERIALES: PRIMERO: El señor Óscar De Jesús Pallares Rudas, para el cinco de mayo de 1.994, fecha en la cual se profirió contra él medida de aseguramiento con
detención preventiva de la libertad, se desempeñaba en el cargo de PROFESOR DE MATEMÁTICAS EN EL COLEGIO COMUNAL LA PLANADA DEL BARRIO EL BOSQUE DE LA CIUDAD DE BARRANQUILLA, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, con un salario de ciento ochenta mil pesos ($180.000.oo), según certificación que se anexa.
SEGUNDO: Que el señor Óscar De Jesús Pallares Rudas, para la fecha de su detención, adicionalmente se desempeñaba en la actividad comercial en un
negocio estacionario de venta de ropas, instalado en la calle 30, entre carreras 40 y 41, el cual atendía de 7 a.m. hasta las 12 p.m., de cuya actividad comercial obtenía unos ingresos mensuales equivalentes a trescientos mil pesos ($300.000) según certificación expedida por la Asociación de pequeños comerciantes del municipio de Barranquilla-Aspecomba-, para un total en sus dos actividades laborales de cuatrocientos ochenta mil pesos ($480.000).
QUINTO: El señor Óscar De Jesús Pallares Rudas, recobró su libertad provisional el 3 de marzo de 1.995, mediante diligencia de compromiso de fecha 3 del mes señalado, proferida por un fiscal regional, permaneciendo 10 meses de privación física de su libertad, permaneciendo bajo la medida de aseguramiento hasta el 15 de septiembre de 1.995, fecha en la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional confirmó en consulta la preclusión de la investigación proferida a favor del demandante por un fiscal regional, el 20 de junio de 1.995. Los 10 meses de
reclusión del señor Óscar De Jesús Pallares Rudas tienen un equivalente en moneda Colombiana de cuatro millones ochocientos mil pesos dejados de percibir durante todo ese tiempo (10 meses X $480.000 mensuales= $4.800.000.oo). INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA IRREGULAR DEL TRABAJO: ATRIBUIBLE A LA NACIÓN COLOMBIANA: PRIMERO: Óscar de Jesús Pallares Rudas al ser privado su libertad en forma irregular por parte de la FISCALÍA REGIONAL DE BARRANQUILLA perdió su trabajo en el Colegio de Bachillerato de Acción Comunal La Planada, Barrio El Bosque de la ciudad de Barranquilla, siendo causante del mismo hecho la decisión del fiscal que le profirió medida de aseguramiento con detención preventiva; como esta falla es atribuible al Estado, este debe pagar la indemnización de orden laboral al tenor del artículo 64 del C.S. del T. asimilada al numeral 2º “EN CASO DE TERMINACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA COMPROBADA, POR PARTE DEL EMPLEADOR O SI ESTE DA LUGAR
A TERMINACIÓN UNILATERAL POR PARTE DEL TRABADOR POR ALGUNA
DE LAS JUSTAS CAUSALES CONTEMPLADAS EN LA LEY, EL PRIMER
DEBERÁ AL SEGUNDO UNA INDEMNIZACIÓN EN LOS TÉRMINOS QUE A
CONTINUACIÓN SE SEÑALAN.
Lo expresado genera una indemnización así: 45 días de salario porque Óscar de Jesús llevaba más de un año en el servicio del Colegio antes señalado, y como está dentro del literal b del numeral 4º del citado artículo, 15 días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco días básicos del
literal a y un lapso de tres años, que efectuada la operación aritmética resultaría así: 45 días X $6.000 diarios = $270.000.oo 15 días adicionales X cada año, o sea 2 = 30 días, Así 30 días X $6.000.oo = $180.000.oo Como indemnización por pérdida irregular de su trabajo atribuible a la NACIÓN
COLOMBIANA.
TOTAL PERJUICIOS MATERIALES = $ 5.250.000
SEGUNDO: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los actores o a quien sus derechos representare en el momento del fallo, los intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice nacional de precios al consumidor, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1653 del Código Civil, todo pago se imputará primero a intereses.
TERCERO: LA NACIÓN COLOMBIANA DARÁ CUMPLIMIENTO a la siguiente sentencia dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad a lo indicado en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
CUARTO: Se pagarán intereses comerciales desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia y transcurridos seis meses los moratorios. 1.1 Como fundamento fáctico de la acción, el apoderado de los demandantes expuso los hechos que se transcriben, de forma resumida, a continuación: PRIMERO: El señor Óscar De Jesús Pallares Rudas, cuando transitaba por la
calle 55 con carrera 53 y 54 fue retenido por una persona de civil, que se identificó como agente del B2 del Ejército Nacional, de nombre Gerson Herves Jiménez, cabo primero, el 30 de abril de 1.994 (sic), siendo conducido a las instalaciones del Batallón de Policía Militar de la ciudad de Barranquilla, bajo la sindicación de portar panfletos alusivos al Ejército Popular de Liberación, y ser miembro de dicha agrupación subversiva, y puesto a disposición de la Fiscalía Regional de Barranquilla, profiriendo medida de aseguramiento con detención preventiva, el cinco (5) de mayo de 1.994, por el delito de REBELIÓN. (…) OCTAVA: Mediante resolución de febrero 27 de 1.995, el fiscal regional del conocimiento ordenó, en su parte resolutiva, la LIBERTAD PROVISIONAL del procesado, Óscar De Jesús Pallares Rudas, con fundamento en el artículo 55 de la Ley 081 de noviembre 2 de 1.993, previa la cancelación de una caución prendaria, equivalente a cinco salarios mínimos, recobrando la libertad de manera efectiva el tres (3) de marzo de 1.995, según diligencia de compromiso de la misma fecha. El señor Óscar De Jesús Pallares Rudas permaneció privado de la libertad nueve (9) meses más veintisiete (27) días (desde el 5 de mayo de 1.994 hasta el 3 de marzo de 1.995).
NOVENA: Mediante RESOLUCIÓN de junio 20 de 1.995, calificatoria del mérito
del sumario, la Fiscalía declaró la preclusión de la investigación y declara extinguida la acción penal a favor de Óscar De Jesús Pallares Rudas por no darse en su contra los presupuestos esenciales del artículo 441 del C.P.P. y sí los del artículo 445 y 36 del mismo Código.
DÉCIMA: La Fiscalía Regional de Barranquilla, departamento del Atlántico, remitió la RESOLUCIÓN de junio 20 de 1.995 a CONSULTA ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, y mediante providencia de septiembre quince (15) de 1.995, la Fiscalía Delegada ante el citado Tribunal confirmó dicha RESOLUCIÓN, quedando debidamente ejecutoriada el 19 del mismo mes.
(…)
II. Trámite procesal
2. Mediante auto proferido el 5 de febrero de 1998, el Tribunal Administrativo del Atlántico dispuso, entre otras decisiones, admitir la demanda instaurada en ejercicio de la acción de reparación directa (f. 77-78, c. 1).
3. La Nación-Fiscalía General de la Nación, el 11 de junio de 1998, contestó la demanda interpuesta (f. 79-87, c. 1). Manifestó que se atendría a los hechos que resultaran probados en el proceso, así como que se oponía a las declaraciones y condenas elevadas en el libelo introductorio. 3.1 Indicó que no se estructuraban los presupuestos necesarios para deprecar la responsabilidad del Estado, puesto que no se encontraba acreditada la actuación anormalmente deficiente de la administración requerida para el efecto1.
También, que la acción ejercida por la entidad como ente instructor se encontraba
legal y constitucionalmente amparada. Y, finalmente, luego de precisados los requisitos para la imposición de medidas de aseguramiento -como la existencia de los indicios graves de responsabilidad-, adujo que el menoscabo ocasionadoprivación de la libertadera una carga que el procesado estaba en el deber jurídico de soportar, puesto que los actos de la Nación-Fiscalía General de la Nación se efectuaron conforme a las normas sustantivas existentes2 1 Para lo que citó la sentencia del Consejo de Estado del 5 de agosto de 1994, exp. 8485, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. 2 Como fundamento de su afirmación, citó, entre otras, una sentencia de la Corte Suprema de Justicia (del 27 de julio de 1982), la providencia C-106 de 1994 de la Corte Constitucional y los fallos adoptados el 17 de noviembre de 1995 (actor: Ferney Gualteros Ñungo) y el 3 de febrero de 1994 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
4. Superado el periodo probatorio (f. 119-120, 213, c. 1)3, el 21 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo del Atlántico corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión en primera instancia (f. 217, c. 1). Dentro del término concedido, la Nación-Fiscalía General de la Nación allegó su escrito correspondiente en los siguientes términos (f. 219-228, c. 1): 4.1 Alegó que como la actuación del ente instructor se ajustó a las disposiciones constitucionales, legales y procedimentales vigentes para la época
de los hechos, entonces no podía predicarse un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial o privación injusta de la libertad. Expuso también que el derecho a la libertad no era absoluto sino que, en cumplimiento de las previsiones existentes, era dable su limitación y que, en ese caso, el daño infligido se tornaba jurídico. 4.2 Manifestó además que la detención del señor Pallares Rudas se produjo por una medida de aseguramiento legal, la cual se fundamentó válidamente en la denuncia, las declaraciones juramentadas de los funcionarios de policía que efectuaron la captura y en el hecho de que el procesado fue puesto a disposición de la Fiscalía, según el informe, junto con propaganda subversiva que portaba. Circunstancias -según dijosuficientes para entender satisfecho el requisito de la existencia de, cuando menos, un indicio grave de responsabilidad que consagraba el artículo 388 del anterior Código de Procedimiento Penal. 4.3 A su vez, expuso que la preclusión de la investigación a favor del señor Pallares Rudas se produjo, no por demostrar fehacientemente su inocencia, sino por la existencia de duda, la cual se obtuvo, luego de un examen más exhaustivocomo correspondía en esa etapa procesal-, a partir de pruebas sobrevinientes, especialmente la ampliación, vislumbrada como contradictoria, del dicho de los policías que efectuaron la captura. En ese sentido, concluyó que como no se había probado una actuación irregular de la Fiscalía General de la Nación, el daño causado al demandante con la limitación de su libertad se mostraba como una
carga que estaba en el deber jurídico de soportar. 3 Aunque surtiéndose dicho trámite, el expediente de la referencia, en atención a la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, fue remitido por el Tribunal de conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, autoridad que, luego de avocar conocimiento del asunto e impulsar la recopilación y práctica de las pruebas ya decretadas (f. 175-176, 177-178, 204, c. 1), resolvió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y según el discernimiento que el Consejo de Estado hizo respecto de la cláusula de competencia allí establecida (providencia del 9 de septiembre de 2008, exp. 2008 00009 00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez), enviarlo nuevamente al despacho al que inicialmente correspondió por reparto (f. 206, c. 1). 4.4 Finalmente, además de argüir que se encontraba configurado el medio exceptivo de responsabilidad por el hecho de un tercero, en tanto la medida de aseguramiento se fundó en los testimonios de los funcionarios de policía que manifestaron capturar al ahora demandante con propaganda subversiva, puntualizó que los perjuicios materiales pretendidos no tenían soporte alguno en el expediente.
5. El Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda mediante sentencia de primera instancia del 9 de junio de 2011, determinación que asumió en el entendido de que i) Óscar de Jesús Pallares Rudas, según las pruebas obrantes en el plenario, estuvo detenido desde
el 30 de abril de 1994 -aunque, como se verá, este fue capturado un día antes (ver infra párr. n.º 12.1)- hasta el 3 de marzo de 1995 por cuenta de la investigación penal adelantada en su contra por el delito de rebelión; ii) si bien la absolución se produjo por duda, la responsabilidad de la administración, en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado, debía entenderse objetivamente4; y iii) como fue decretada la preclusión de las pesquisas a favor del ahora accionante en reparación, por cuanto su incriminación se derivó de un informe sin que el ente instructor hiciera un mayor ejercicio investigativo, pero en todo caso por duda, estaban dados todos los presupuestos para que la entidad accionada respondiera por los perjuicios causados. 5.1 Con fundamento en lo anterior, el Tribunal declaró administrativamente responsable, por la privación injusta de la libertad a la que estuvo sujeto Óscar De Jesús Pallares Rudas, a la Nación-Fiscalía General de la Nación. Al efecto, condenó a la demandada a pagar, al perjudicado directo, la suma de cinco millones trescientos cincuenta y cinco mil novecientos noventa y nueve pesos ($ 5 355 999) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante5 y, 4 Afirmación sustentada en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 1994 09817 01, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 5 “El señor Óscar De Jesús Pallares Rudas solicita perjuicios materiales, por un monto en moneda equivalente
a los diez meses que permaneció privado de su libertad; para lo cual afirma que se desempeñaba como profesor de un Colegio del barrio el Bosque de la ciudad de Barranquilla, percibiendo $180.000 mensuales, también argumenta para lo pertinente, desempeñarse en la actividad de vendedor estacionario de ropa en la calle 30, percibiendo según él ingresos por $300.000 mensuales. // Sobre el particular, aparece a folio 13 del cuaderno principal una certificación expedida por el Rector del Colegio de Bachillerato de Acción Comunal, en la cual se hace constar que el mencionado Pallares Rudas laboró en esa Institución durante los años lectivos de 1994 y 1995, con un salario de $180.000. Este documento de por sí no colma la necesidad probatoria sobre el punto en cuestión; primero porque en la misma se está diciendo que él laboró durante los años correspondientes a los meses que estuvo detenido, sin que de ello se deduzca ni se haya consignado expresamente que por tal restricción de su libertad haya dejado de percibir lo que se dice en la demanda, en fin este documento tiene una orfandad de respaldo conviccionante para lo sugerido en punto a una a título de menoscabo moral, el monto correspondiente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En beneficio de César Pallares Jinete -padre del privado de la libertady de César Antonio y Vilma Josefina Pallares Rudashermanos-, se decretó una indemnización por el perjuicio moral ocasionado correspondiente a 50 y 25 S.M.L.M.V., respectivamente, para cada uno de ellos6.
La parte resolutiva de la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, textualmente, indicó: PRIMERO.- Declárese extracontractualmente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación de la libertad de que fue objeto el
señor ÓSCAR DE JESÚS PALLARES RUDAS.
SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar los siguientes conceptos indemnizatorios a cada uno de los demandantes que a continuación se relacionan: -ÓSCAR DE JESÚS PALLARES RUDAS POR PERJUICIOS MATERIALES, en la modalidad de lucro cesante la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($5.355.999,oo). indemnización sobre el particular. // De otro lado, a folio 12 del informativo aparece un documento firmado por Reynaldo Figueroa, según presidente de la Asociación de Pequeños Comerciantes del Municipio de Barranquilla, en el cual se hace saber que “Óscar De Jesús Payares ruedas (sic)” es socio de esa organización y que tiene un puesto de ventas en la calle 30 entre carreras 40 y 41 de Barranquilla. // De conformidad, si bien es cierto que no obra en la foliatura elementos de convicción que permitan establecer que Pallares Rudas tenía un empleo formal o estable del cual derivaba su sustento, también lo es que de una visión integral de lo reseñado precedentemente permita a la Sala entender que por lo menos este desarrollaba una actividad independiente de la cual percibía al menos el salario mínimo legal (diario), conclusión que conduce a
reconocerle por perjuicios materiales en el orden de lucro cesante el equivalente a los salarios mínimos diarios mensuales por el término que duró privado de la libertad por 10 meses vale decir, 300 días en razón de $17.853.33, resultando una cifra indemnizatoria de $5.355.999”. 6 “Se reclaman perjuicios de esta índole para Óscar de Jesús Pallares Rudas, para su padre, César Pallares Jinete y para sus hermanos, César Antonio y Vila (sic) Josefina Pallares Rudas. Las calidades de padre y hermanos están acreditadas con copia auténtica de los certificados de nacimiento expedidos por la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla (fls. 5 a 7 c.p.), documentos que a las luces del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, están revestidos de idoneidad probatoria para lo propio. // La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha dejado lineado que a partir de la demostración del parentesco respecto a la víctima de su cónyuge, padres, hijos y hermanos, puede inferirse aplicando las reglas de la experiencia, que éstos frente a la privación injusta de aquél han sufrido un profundo pesar con ese insuceso de lo cual puede seguirse el reconocimiento de perjuicios morales, a partir de una sugerencia indiciaria de lazos de solidaridad entre ellos. // En cuanto a la víctima directa de la injusticia, esta demás decir que por el hecho de verse sometido a una privación de su libertad, hubo de padecer la inherente y natural congoja o desnivel en su consistencia sentimental, lo que conduce a resarcirle este tipo de daño. // Los daños
morales se cuantificarán acorde con los parámetros dados por máximo Tribunal de esta jurisdicción contenidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, de la siguiente forma: para Óscar De Jesús Pallares Rudas, el equivalente a setenta (70) salarios mínimos leg
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.