CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00182-01(40673)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00182-01(40673)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena SEGUNDA INSTANCIA - Jurisdicción y competencia del Consejo de Estado. Regulación normativa La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 82 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73 / LEY 1107 DE 2006 - ARTICULO 1
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Medio idóneo para perseguir la responsabilidad del Estado / ACCION DE REPARACION DIRECTAProcedente para declarar la responsabilidad del Estado por hechos imputables a la administración de justicia La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N., y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 90 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 86
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Caducidad de la acción de reparación directa / CADUCIDAD DE LA ACCION - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION EN EVENTOS DE PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - El cómputo de caducidad inicia a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia absolutoria / CADUCIDAD DE LA ACCION - No operó. Demanda interpuesta en tiempo El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -8 de junio de 2005porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 6 de noviembre de 2003, fecha en que quedó en firme la resolución que precluyó la investigación a su favor. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar auto del 2 de febrero de 1996, exp. 11425 y sentencias del 13 de septiembre de 2001, exp. 13392 y del 14
de febrero de 2002, exp. 13622
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136.8 DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presupuestos. Eventos en que se configura / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Absolución cuando la conducta no constituye hecho punible / IN DUBIO PRO REO - Aplicación cláusula general de responsabilidad / PRIVACION INJUSTA DELA LIBERTAD - Eventos en los que se configura una falla del servicio El daño antijurídico está demostrado porque la señora Lugo Vizcaino estuvo privada de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 3 al 6 de octubre de 2003 [hechos probados 6.1 y 6.4]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. (…) La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. (…) a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño
especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A las hipótesis citadas, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el artículo 90 C.N. (…) Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá siempre y cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. (…) es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996. NOTA DE RELATORIA: En relación con la aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, exp. 23354. Sobre la aplicación del título de imputación de falla del servicio, consultar sentencia de 14 de abril de 2010, exp. 18960
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sindicada acusada del delito de estafa, absuelto porque la conducta no constituía delito. Hecho no existió / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Título de imputación aplicable del daño especial
[E]l fundamento de la absolución penal de la señora Lugo Silvia Elena Vizcaino fue que la conducta no constituía delito. En efecto, la demandante fue capturada por haber girado dos cheques a favor de la señora Mónica Luz Piña Barrios sin tener los fondos suficientes en su cuenta bancaria. Sin embargo, tres días después de su captura, el ente investigador encontró que no había mérito para proferir medida de aseguramiento en contra de la demandante, porque los cheques se habían girado con el fin de garantizar otros créditos y concluyó que en realidad se trataba de un conflicto de carácter civil o comercial mas no penal. (…) como la absolución de la demandante se fundamentó en que su conducta no constituía delito, el título de imputación aplicable al caso es el objetivo de daño especial, pues según la resolución que ordenó la libertad, no se pudo demostrar la existencia de una conducta punible.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00182-01(40673)
Actor: SILVIA ELENA LUGO VIZCAINO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Apelante único-Límites de la apelación. Privación injusta de la libertad porque el hecho investigado no constituye delito-Daño especial.
La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada NaciónFiscalía General de la Nación contra la sentencia del 24 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que resolvió: Primero. Declárase no probada la excepción de culpa de la víctima, propuesta por la Nación-Fiscalía General de la Nación y la llamada en garantía. Segundo. Declárase administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por lo perjuicios morales causados a los demandantes por la privación de la libertad de que fue objeto la señora Silvia Elena Lugo Vizcaino. Tercero. Condénase a la Nación-Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la anterior declaración, a pagar a los demandantes los siguientes rubros indemnizatorios: 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. -Para Silvia Elena Lugo Vizcaino, cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. -Para Elvira Elena Vizcaino de Lugo, Anastacio Francisco Lugo Alvarado, Carlos Alberto Mejía Lugo y Clara Lucía Lugo Vizcaino, 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) Sexto: Declárese que la señora Bibiana Orozco Bonilla, llamada en garantía, no debe responder por las condenas impuestas en esta sentencia. SÍNTESIS DEL CASO La demandante fue detenida preventivamente sindicada del delito de
estafa y se ordenó su libertad porque se demostró que el hecho no existió. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 8 de junio de 2005, Silvia Elena Lugo Vizcaino, en su nombre y representación del menor Carlos Alberto Mejía Lugo; Elvira Vizcaino de Lugo, Anastacio Francisco Lugo Alvarado y Clara Lucía Lugo Vizcaino, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Naciónpara que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad de Silvia Elena Lugo Vizcaino, entre el 3 de octubre de 2003 y el 6 de octubre de 2003.
Solicitaron el pago de 50 SMLMV para la víctima directa y su hijo, y 40 SMLM para cada uno de sus padres y hermana por perjuicios morales. En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirmó que Silvia Elena Lugo Vizcaino fue capturada por agentes del CTI, sindicada del delito de estafa y tres días después, la Fiscalía Tercera Delegada de Barranquilla al definir la situación jurídica de la sindicada precluyó la investigación porque se demostró que el hecho no existió. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues el fundamento de la decisión fue la inexistencia del hecho que se investigaba y por ello se estaba frente a una responsabilidad de la administración de justicia de carácter objetivo.
II. Trámite procesal El 27 de julio de 2005 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.
En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que la medida de detención preventiva es una facultad establecida para asegurar la comparecencia del sindicado al proceso, cuando exista por lo menos un indicio grave de responsabilidad. Formuló la excepción de culpa exclusiva de la víctima porque la señora Lugo Vizcaino fue renuente a asistir a la audiencia de indagatoria fijada varias veces durante el curso de la investigación penal y ese comportamiento dio lugar a su captura. La Procuraduría 14 Delegada ante los Tribunales Administrativos solicitó vincular al proceso a quienes se desempeñaban como Fiscal Décima Local y Fiscal Tercera Delegada, en calidad de llamadas en garantía con fines de repetición. El 29 de junio de 2007 se vinculó al proceso, como llamadas en garantía, a las señoras Teresa Consuegra de Albor y Bibiana Orozco Bonilla, quienes allegaron escrito de contestación de la demanda en el que apoyaron los argumentos expuestos por la NaciónFiscalía General de la Nación. El 28 de octubre de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. La Nación-Fiscalía General de la Nación insistió en los argumentos de la contestación de la demanda y el Ministerio Público guardó silencio.
El 24 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. El Tribunal consideró que como la absolución de la sindicada fue por haberse demostrado que el hecho investigado no constituía delito, declaró la responsabilidad bajo un régimen objetivo. Declaró no probada la excepción de culpa de la víctima propuesta por la parte demandada y las llamadas en garantía, ya que se demostró que la señora Lugo Vizcaino siempre mostró su voluntad de asistir a las audiencias de indagatoria. Absolvió a las llamadas en garantía, al no encontrar injerencia alguna en la ocurrencia del daño. La demandada Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 11 de enero de 2011 y admitido el 30 de marzo de 2011. La recurrente esgrimió que no era acertada la conclusión del juez de primera instancia al indicar que la demandante siempre mostró su intención de asistir a las audiencias, porque en varias ocasiones fue citada a rendir indagatoria y sistemáticamente presentó excusas por no asistir. Agregó que ante la renuencia de la sindicada para asistir a la audiencia de indagatoria, la Fiscalía debió librar orden de captura para asegurar su presencia al proceso penal. El 27 de abril de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo manifestado en el recurso de apelación. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día
siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -8 de junio de 2005porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 6 de noviembre de 2003, fecha en que quedó en firme la resolución que precluyó la investigación a su favor. Legitimación en la causa
4. Silvia Elena Lugo Vizcaino, Carlos Alberto Mejía Lugo, Elvira Vizcaino de Lugo, Anastacio Francisco Lugo Alvarado y Clara Lucía Lugo Vizcaino son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su grupo familiar.
La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues es la entidad encargada de la investigación y acusación de la señora Silvia Elena Lugo Vizcaino en el proceso penal
que se le siguió.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en que la conducta no constituía delito torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622.
5. La sentencia solo fue recurrida por la Nación-Fiscalía General de la Nación, quien cuestionó la declaración de responsabilidad patrimonial en su contra, pero guardó silencio respecto de la condena impuesta.
Según lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C., cuyo alcance fue definido en sentencias de unificación4, en los casos en que solo apela una de las partes, el análisis se circunscribe a los argumentos expuestos en el recurso. Hechos probados
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 3 de octubre de 2003, Silvia Elena Lugo Vizcaino fue capturada por personal del CTI de Barranquilla con ocasión de la denuncia formulada por la señora Mónica Luz Piña Barrios por la comisión del delito de estafa, según da cuenta copia auténtica del informe de captura de la Policía Judicial de Barranquilla (f. 26 y 27, c. 1). 6.2 El 6 de octubre de 2003, la Fiscalía Tercera de la Unidad de
Fiscalías de Barranquilla ordenó la libertad de Silvia Elena Lugo Vizcaino al no encontrar mérito para proferir medida de aseguramiento en su contra, según da cuenta copia auténtica de la de la Resolución que ordenó su libertad (f. 41 c. 1). 6.3 El 6 de noviembre de 2003, la misma Fiscalía precluyó la investigación a favor de la señora Silvia Elena Lugo Vizcaino al encontrar que el hecho no existió, según da cuenta copia auténtica de la providencia que precluye la investigación (f. 45 a 47 c. 1). 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 9 de febrero de 2012, Rad. 21.060, y Rad. 20.104. 6.4 Entre el 3 y 6 de octubre de 2003, Silvia Elena Lugo Vizcaino permaneció detenida en el Centro de Rehabilitación Femenino el Buen Pastor, según da cuenta certificado original expedido por esa unidad penitenciaria (f. 26 c.1). 6.5 Silvia Elena Lugo Vizcaino es madre de Carlos Alberto Mejía Lugo, hija de Anastasio Lugo Alvarado y Elvira Vizcaino y hermana de Clara Lucía Lugo Vizcaino, según dan cuenta los certificados de registro civil de nacimiento de la notaria Primera de Barranquilla (f. 22 a 25 c.1). La privación de la libertad fue injusta porque el hecho investigado no constituía delito
7. El daño antijurídico está demostrado porque la señora Lugo Vizcaino estuvo privada de su derecho fundamental a la libertad
personal, desde el 3 al 6 de octubre de 2003 [hechos probados 6.1 y 6.4]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,6 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.7. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las
mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
9. Ahora bien, el fundamento de la absolución penal de la señora Lugo Silvia Elena Vizcaino fue que la conducta no constituía delito. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad.
18.960. En efecto, la demandante fue capturada por haber girado dos cheques a favor de la señora Mónica Luz Piña Barrios sin tener los fondos suficientes en su cuenta bancaria. Sin embargo, tres días después de su captura, el ente investigador encontró que no había mérito para proferir medida de aseguramiento en contra de la demandante, porque los cheques se habían girado con
el fin de garantizar otros créditos y concluyó que en realidad se trataba de un conflicto de carácter civil o comercial mas no penal. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: En efecto, valorados los medios de prueba arrimados a la investigación y confrontadas las declaraciones, tanto de la denunciante como de la sindicada, lo que se advierte es que son actos que, a criterio del Despacho rayan en un incumplimiento de obligaciones de carácter civil. En ambas declaraciones se resaltan puntos de convergencia tales como: que la celebración de los negocios entre ellas eran de vieja data; que la forma cómo se realizaban era la misma, es decir, se giraban cheques y letras de cambio para garantizar el crédito. Cuando Silvia Lugo pagaba la deuda, se le devolvían los títulos valores; que la deudora, Silvia Lugo incumplió con esa obligación. Obsérvese que es la misma víctima la que informa que los cheques eran girados en banco con el fin de garantizar la deuda, no para que fuesen cobrados a la vista (f. 32 y 31 c. 2). Así las cosas, como la absolución de la demandante se fundamentó en que su conducta no constituía delito, el título de imputación aplicable al caso es el objetivo de daño especial, pues según la resolución que ordenó la libertad, no se pudo demostrar la existencia de una conducta punible. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y por ello se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del
Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMESE la sentencia del 24 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlantico. SEGUNDO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. TERCERO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídase a la parte actora las copias auténticas con sus respectivas constancias conforme a la ley.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala