CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00184-01(47573)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00184-01(47573)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIO
DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de dos (2) años para acudir oportunamente a la jurisdicción en demanda de reparación directa cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado. Asimismo, por vía jurisprudencial se ha señalado que tratándose de privación injusta de la libertad, el término debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o que absolvió al procesado, ya que es a partir de ese momento que el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993,
Rads. 7407 - 7399, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11425, auto del 14 de agosto de 1997, Rad. 13258, auto del 24 de septiembre de 1998, Rad. 13626, sentencia del 18 de octubre de 2000, Rad. 1.228, auto del 2 de noviembre de 2000, rad. 17964 y sentencia del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13392, entre otras. FLAGRANCIA / PRESUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA / REQUISITOS DE LA FLAGRANCIA PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL ¿Causa daño antijurídico imputable a la Nación, que la Policía Nacional capture a sujetos a quienes se les atribuye la comisión de un delito, sin orden judicial previa y aduciendo una situación de flagrancia, si el Fiscal, después de oír su indagatoria, no encuentra elementos para ordenar su detención preventiva? (…) la estructura de la responsabilidad corresponde a la de una ordenación binaria conformada por el daño antijurídico y la imputabilidad, elementos estos que se conjugan en función de la garantía de reparación de las víctimas. (…) Bajo este entendimiento, el daño incorpora dos elementos: uno físico, material y otro jurídico, formal. El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad. El elemento jurídico reside en el objeto de esa destrucción o
deterioro, en cuanto interés tutelado por el derecho, cuya afectación no se encuentra justificada por título legal alguno, ni ha sido determinada por el hecho de la víctima. Si la víctima demuestra la concurrencia de los dos elementos, habrá probado que padeció un daño antijurídico, que deviene suficiente, si no media, además, culpa de su parte como elemento determinante en su acaecimiento, para poner en movimiento al derecho en función de facilitar la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación del sacrificio que de él deriva, con cargo al patrimonio de aquel a quien le sea atribuible. (…) La captura en flagrancia se produce entonces por la reacción de las autoridades de policía o de particulares, frente a hechos concretos y actuales que ameritan un actuar urgente para evitar la huida del autor de la conducta delictiva. La flagrancia torna en imperiosa la intervención inmediata de la autoridad una intervención que se revela necesaria, oportuna y eficiente para atribuir responsabilidad a quien ha cometido un delito. Ahora bien para que esta situación de flagrancia legitime la captura del sujeto a quien se le atribuye la comisión de un delito, el contexto debe ser real y no aparente, pues en caso contrario, así la autoridad deje al capturado a disposición de la autoridad judicial competente, la administración deberá responder de los posibles perjuicios que el actuar policial le ocasiona a quien así es limitado en su libertad personal. Para el caso, esta situación de flagrancia que motivó la captura fue meramente aparente, pues los policías que practicaron el
operativo con ocasión de la denuncia por extorsión consideraron que las personas que se encontraban en el taxi y que acompañaban al sujeto denunciado, estaban también involucradas en el delito investigado y por ello de manera ligera decidieron retenerlas e incautar el vehículo en el que se movilizaban. Es decir, que basados en la apariencia y sin efectuar averiguación alguna sobre las circunstancias que explicaran su presencia de los en el lugar de los hechos al lado del único denunciado, decidieron dar captura no solo al sujeto denunciado y quien recibió de manos del denunciante la suma acordada con la víctima de la extorsión, sino a los ocupantes del taxi, para conducirlos a las instalaciones del GAULA y una vez realizado su ingreso y el examen médico correspondiente, ponerlos a disposición de la Fiscalía quien definió su situación desvinculándolos de la investigación y ordenando su libertad inmediata, al no encontrar elemento alguno del cual deducir que era autores, coautores o cómplices de la conducta penal que se estaba investigando. Por tanto, si bien la autoridad policial obró en el marco de sus competencias y no obstante que el operativo que desplegaba fuera legítimo, su actuación desbordó los límites de legalidad al no configurarse la flagrancia que la facultaba para aprehender (…) El estado de flagrancia que se infiere al margen de la más mínima indagación del contexto es una representación ligera que no legitima la actuación policial y que, en cuanto lesiona la libertad física de una persona, configura un daño antijurídico, al tiempo que reúne las condiciones para predicar una falla del servicio, para el caso, atribuible a la Nación en cuanto el
daño ha sido causado por una actuación desmedida y apresurada de la Policial Nacional.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: sentencia del 31 de mayo de 2016, exp. 37532; sentencia del 10 de mayo de 2017, exp. 47338 y la sentencia del 14 de marzo de 2018, exp. 56101
PERJUICIO MATERIAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MATERIAL / ACTUALIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL La condena al pago de los perjuicios materiales se mantiene inmodificable porque encuentra pleno respaldo en el material probatorio aportado y válidamente valorado por la primera instancia. El valor de la condena por perjuicio material se actualizará aplicando la fórmula matemática empleada para ello por esta corporación: Ra = Rh índice final / Índice inicial NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema: ver: Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 18 de julio de 2019. Expediente con número interno 44572.
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La condena a la compensación del daño moral se ajustó a los estándares fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. (…) En lo que se refiere a los perjuicios morales considera la Sala que su tasación se ha realizado por el a quo con un adecuado entendimiento de los parámetros expuestos por el Consejo de EstadoSección Tercera, en sentencia del 28 de agosto de 2014 en el expediente radicado al número 36.149, habida cuenta que en esa oportunidad la Sala advirtió sobre la necesidad de considerar las circunstancias particulares del caso, y para estos efectos el Tribunal tomó en consideración al tiempo que tomó la privación de la libertad que sufrieron las víctimas. Se aclara que los salarios mínimos legales mensuales serán los vigentes al momento de la ejecutoria de esta decisión.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema: ver: Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 18 de julio de 2019. Expediente con número interno 44572. Consejo de Estado - Sección Tercera, en sentencia del 28 de agosto de 2014 en el expediente radicado al número 36.149,
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00184-01(47573) Actor: SLIDER ELIAS VILLAMIZAR DIAZ, en su propio nombre y en representación de sus hijas INGRID JOHANA VILLAMIZAR MACÍAS E IRINA
LEONOR VILLAMIZAR MIRANDA; CAROLINA DÍAZ SILVERA, CAROLINA
ESTHER VILLAMIZAR MACÍAS, SLIDER ELÍAS VILLAMIZAR MACÍAS,
GABRIEL ENRIQUE VILLAMIZAR DÍAZ, JOSE LUIS DE LA ROSA DÍAZ; HADA
LUZ SERRANO MENDOZA, GLADYS MARÍA MENDOZA LÓPEZ, JOSÉ
ANTONIO SERRANO REYES, CLARIBEL EMPERATRIZ SERRANO
MENDOZA, GLADIS SERRANO MENDOZA, SANDRA DE JESÚS SERRANO
MENDOZA, ANTONIO SERRANO MENDOZA E IVON SERRANO MENDOZA.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Tema: Captura ilegal.
Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado – El derecho a la libertad individual – Captura en flagrancia - Daño antijurídico – Imputación de responsabilidad al Estado – Falla en el servicio. Subtema 2: Perjuicio moral – apelante único. Sentencia. Confirma La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el primero (01) de febrero de dos mil doce (2012), que negó las pretensiones de la demanda respecto de la Nación – Fiscalía General de la Nación y declaró responsable a la Nación – Policía Nacional por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de Slider Elías Villamizar Díaz y Hada Luz Serrano Mendoza.
I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Slider Elías Villamizar Díaz y Hada Luz Serrano Mendoza fueron
detenidos por personal del servicio de inteligencia del GAULA de Barranquilla, el 5 de septiembre de 2005 en desarrollo de un operativo y puestos a disposición de la Fiscalía VI Especializada, como posibles autores del delito de extorsión por el que fue denunciado Luis Alberto Rodríguez Márquez, quien también fue capturado. La Fiscalía VI Especializada Delegada ante el Gaula, a través de resolución del 7 de septiembre de 2005, ordenó la libertad inmediata de los señores Slider Elías y Hada Luz, ordenó el archivo de la investigación en su contra y la entrega del vehículo en el que se movilizaban al momento de la captura.
II. ANTECEDENTES SLIDER ELÍAS VILLAMIZAR DÍAZ, en su propio nombre y en representación de sus hijas INGRID JOHANA VILLAMIZAR MACÍAS E IRINA LEONOR
VILLAMIZAR MIRANDA; CAROLINA DÍAZ SILVERA, CAROLINA ESTHER VILLAMIZAR MACÍAS, SLIDER ELÍAS VILLAMIZAR MACÍAS, GABRIEL ENRIQUE VILLAMIZAR DÍAZ, JOSE LUIS DE LA ROSA DÍAZ, HADA LUZ
SERRANO MENDOZA, GLADYS MARÍA MENDOZA LÓPEZ, JOSÉ ANTONIO
SERRANO REYES, CLARIBEL EMPERATRIZ SERRANO MENDOZA, GLADIS
SERRANO MENDOZA, SANDRA DE JESÚS SERRANO MENDOZA, ANTONIO SERRANO MENDOZA E IVON SERRANO MENDOZA, presentaron el 5 de septiembre de 20072 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, demanda en
ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y NaciónFiscalía General de la Nación, con la pretensión de que fueran condenadas al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación ilegal de la libertad de la que fueron objeto Slider Elías Villamizar Díaz y Hada Luz Serrano Mendoza, por el grupo Avanzada Gaula Urbano Barranquilla de la Policía Nacional. II.1. Trámite procesal relevante en la primera instancia 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la que el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 F. 186 c. 1. Por auto del 12 de septiembre de 2007 el tribunal se declaró incompetente para conocer de la demanda y ordenó su remisión a los juzgados del circuito administrativos, ante la oficina judicial. La demanda fue admitida3, notificada en debida forma4 y por auto del 29 de octubre de 2008 enviada al Tribunal Administrativo del Atlántico para que, como la autoridad competente, asumiera su conocimiento. La Nación – Policía Nacional y la Nación – Fiscalía General contestaron la demanda5. Agotada la etapa probatoria se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al ministerio público para rendir concepto de
fondo6. El tribunal profirió sentencia que se notificó a través de edicto que se fijó por el término de tres (03) días en un lugar público de la Secretaría del Tribunal, el 10 de abril de 20127. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso recurso de apelación con exposición de los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia. Las partes fueron convocadas a audiencia de conciliación. Finalmente, esta se declaró fallida y se concedió el recurso de apelación. 2.2. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido por auto del diez (10) de julio de dos mil trece (2013)8; posteriormente, en providencia del treinta y uno (31) de julio del mismo año9 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, etapa procesal que fue aprovechada tan sólo por la parte demandada10.
III. PRESUPUESTOS DE SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. 3.2. Vigencia de la acción De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del Código
Contencioso Administrativo, el término de dos (2) años para acudir oportunamente a la jurisdicción en demanda de reparación directa cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado. Asimismo, por vía jurisprudencial11 se ha señalado que 3 F. 197 c. 1. 4 F. 200 c. 1. 5 F. 207 a 210 y 234 a 241 c. 1. 6 F. 275 c. 1. 7 F. 367 c. 2ª instancia. 8 F. 400 c. 2ª instancia. 9 F. 402 c. 2ª instancia. 10 F. 403 a 420 c. 2ª instancia. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, Rads. 7407 - 7399, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11425, auto del 14 de agosto de 1997, Rad. 13258, auto del 24 de septiembre de 1998, Rad. 13626, sentencia del 18 de octubre de 2000, Rad. 1.228, tratándose de privación injusta de la libertad, el término debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o que absolvió al procesado, ya que es a partir de ese momento que el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención. En el presente evento la resolución que ordenó la libertad de Slider Elías Villamizar Díaz y Hada Luz Serrano Mendoza se expidió el siete (07) de septiembre de dos mil cinco (2005) y la demanda se presentó el cinco (05) de
septiembre de dos mil siete (2007), dentro del término de los dos (2) años que la norma establece, por lo que ha de concluirse que el ejercicio de la acción fue oportuno. 3.3. Legitimación para la causa El hecho reputado como generador del daño por parte de los actores fue la captura y reclusión en los calabozos de la SIJIN de Slider Elías Villamizar Díaz y Hada Luz Serrano Mendoza, el 6 de septiembre de 2005, por parte de miembros del Gaula. La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y debía venir a este proceso representada por el Ministerio de Defensa o su delegado, y por el Fiscal General de la Nación o su delegado, ya que los actos que los actores predican lesivos le son atribuidos a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación. Por otra parte y de acuerdo con los criterios fijados en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, esta Sala encuentra que Slider Elías Villamizar Díaz (víctima directa), Ingrid Johanna Villamizar Macías e Irina Leonor Villamizar Miranda (hijas menores de Slider Villamizar12), Carolina Díaz Silvera (madre13), Carolina Esther Villamizar Macías y Slider Elías Villamizar Macías (hijos mayores de la víctima14) se encuentran legitimados para la causa por activa dada su relación de parentesco con la víctima directa del daño. De la misma manera están legitimados para la causa por activa Hada Luz Serrano Mendoza (víctima directa), Gladys María Mendoza López (madre de la víctima15), José Antonio Serrano Reyes (padre de la víctima16), Claribel Emperatriz Serrano
Mendoza17, Gladis Serrano Mendoza18, Sandra de Jesús Serrano Mendoza19, Antonio Serrano Mendoza20 e Ivon Serrano Mendoza (hermanos de la víctima)21.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. DE LA PRUEBA DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA Y EN SU RÉPLICA POR PARTE DE LOS DEMANDADOS A continuación, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente con relación a los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad auto del 2 de noviembre de 2000, rad. 17964 y sentencia del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13392, entre otras. 12 F. 40 y 41 c. ppal. 13 F. 38 c. ppal. 14 F. 42 y 43 c. ppal. 15 F. F. 46 c. ppal. 16 F. 46 c. ppal. 17 F. 52 c. ppal. 18 F. 49 c. ppal. 19 F. 53 c. ppal. 20 F. 50 c. ppal. 21 F. 51 c. ppal. deprecada por los demandantes, para valorar el mérito que ellas presten para acreditar los hechos que expuso la parte demandante como fundamento de sus pretensiones, hechos respecto de los cuales la Nación – Policía Nacional se limitó a manifestar que se atiene a lo que resulte probado22. A su turno la NaciónFiscalía General se limitó a manifestar que no le constaban23.
Según el demandante: La captura y reclusión en los calabozos de la Sijin así como el tiempo efectivo de
privación de la libertad se acreditó en el curso del proceso con los siguientes documentos: Copia del oficio que suscribió el Comandante Avanzada GAULA de Barranquilla el 5 de septiembre de 2005, a través del cual solicitó al Comandante de la SIJIN – DEATA “mantener en custodia en la sala de retenidos de la SIJIN a los señores: SLEIDER VILLAMIZAR DÍAZ (…) y la señora ADA LUZ SERRANO MENDOZA (…), quienes se encuentran sindicados del presunto punible de Extorsión. Lo anterior mientras se dejan a disposición de la Fiscalía Sexta Especializada ante el Gaula24.” Informe de la Policía Nacional – Dirección Antisecuestro y Extorsión Avanzada Gaula Urbano Barranquilla. Este informe se dirigió a la Fiscal VI Especializada Delegada ante el grupo Gaula Avanzada Barranquilla el 6 de septiembre de 2005 mediante oficio en el que, como asunto, se especificó lo siguiente: “Dejando a disposición cuatro (04) capturados, un vehículo, un CD-Room y un celular”. Según el informe, las personas que se dejaron a disposición de la Fiscalía, dentro de las que se relacionó a Slider Díaz Villamizar y a Hada Luz Serrano Mendoza, fueron capturadas en un operativo policial realizado bajo el marco de la Ley 282 de 1996 con base en la denuncia presentada por un ciudadano que manifestó estar siendo extorsionado. Los funcionarios investigadores iniciaron las actividades de inteligencia y las diligencias judiciales necesarias para esclarecer los hechos y judicializar al responsable. A los capturados se les leyeron sus derechos en los términos del artículo 349
del C. de P.P., tal y como se evidencia a los folios 65 y 66 del cuaderno principal. Estos hechos se encuentran plenamente acreditados con copias auténticas de las providencias a las que hizo alusión la demandante, concretamente con el informe policial, las actas de lectura de derechos del capturado y con la resolución que, al legalizar la captura, dispuso la libertad de los hoy demandantes Slider Villamizar Díaz y Hada Luz Serrano Mendoza, piezas estas que forman parte de las copias auténticas del expediente anexas a los folios 84 a 112 del cuaderno principal. La Fiscalía Sexta Especializada Delegada ante el Gaula Atlántico y Avanzada del Gaula Regional Barranquilla resolvió el siete (07) de septiembre de dos mil cinco (2005) dejar en libertad a los capturados Slider Villamizar 22 F. 207 a 210 c. ppal. 23 F. 234 a 241 c. ppal. 24 F. 69 c. ppal. Díaz y Hada Luz Serrano Mosquera. Esta decisión estuvo basada en los siguientes argumentos: “…Estudiado el informe presentado por la AVANZADA GAULA BARRANQUILLA, de la Policía Nacional y la denuncia allegada, aprecia el despacho en primer lugar, que es la víctima de la supuesta extorsión la que fija la hora, fecha y lugar de entrega del dinero del que da cuenta acordó con su victimario, es decir el señor LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, siguiendo al parecer las instrucciones dadas por éste, consistentes en
comunicarse con él una vez tuviese el dinero. Por ninguna parte aparece, ni se hacen señalamientos por parte del denunciante, respecto de la participación de otras en las exigencias económicas que le venían realizando, señalando puntualmente y sin lugar a equívoco que aquellas las realizaba LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, el cual fue citado por parte del denunciante en la calle 45 con carrera 8, estación de servicio Mobil a recibir el producto de la extorsión, no existiendo prueba alguna respecto de la participación de la conducta investigada, por parte de LUIS CARLOS RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ,
SLEIDER VILLAMIZAR DÍAZ Y ADA LUZ SERRANO MOSQUERA.
Observado el video aportado, el cual no tiene una secuencia clara, se observa la llegada del taxi puesto a disposición, del cual desciende la persona que después es identificada como LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, el cual dialoga con quien se dice es la víctima en este caso, Señor ALVARO CALDERON MARTÍNEZ; después de la conversación el primero se dirige hacia el taxi, lo aborda y seguidamente intervienen los integrantes del GAULA DE LA POLICÍA, quienes proceden a la detención de las personas que se encontraban al interior del vehículo. En ningún aparte de este video se aprecia que las personas diferentes a LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, tenga participación alguna en el acto o el momento en que es entregado el paquete que simulaba el producto de la extorsión. Por lo anteriormente expuesto considera este despacho fiscal, que la
captura de los señores (…) SLEIDER VILLAMIZAR DÍAZ y ADA LUZ SERRANO MOSQUERA, no cumplen con las exigencias del artículo 345 del Código de Procedimiento penal, es decir que se haya materializado la flagrancia, por tanto se declarará que la privación de la libertad de estas personas es ILEGAL y por consiguiente se ordenará su LIBERTAD INMEDIATA…25”. Respuesta al escrito presentado, en ejercicio del derecho de petición, por el apoderado de las víctimas directas de la detención. Dicha respuesta la suscribió el Jefe Seccional de Policía Judicial Deata el 20 de diciembre de 2005 en los siguientes términos: “…Revisados los libros radicadores que se llevan en la Guardia de Prevención de esta unidad policial, a folio 440 del libro de Población aparece escrito que siendo las 21:00 horas del 05 de septiembre de 2005 ingresaron a las instalaciones según solicitud de custodia del señor mayor JOSE IGNACIO TEJADA Jefe del Gaula, los ciudadanos (…) VILLAMIZAR DÍAZ SLAYDER
ELIAS C.C. 8.730.656 y ADA LUZ SERRANO MENDOZA CC. 55.221.623.
A folio 446 del libro de Población de la dependencia reiterada se anotó que para el 07 de septiembre del año que cursa salen en libertad los señores (…) VILLAMIZAR DÍAZ SLAYDER (sic) ELÍAS CC. 8.730.656 y ADA LUZ SERRANO MENDOZA CC. 55.221.623 por disposición del señor Fiscal 6 Especializado, oficio No. 791…26”
25 F. 70 a 72 c. ppal. 26 F. 54 c. ppal. Estos documentos los aportó el demandante en copia auténtica el primero y en original el segundo, y serán valorados por esta Sala, en su integridad. Así las cosas, se tiene por probada la captura y la privación de la libertad a la que fueron sometidos Slider Villamizar Díaz y Hada Luz Serrano Mosquera por el período comprendido entre el cinco (05) de septiembre de dos mil cinco (2005) a las veintiún (21:00) horas y el siete (07) del mismo mes y año, sin que se tenga noticia cierta de la hora en que recobraron su libertad. 4.2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo del Atlántico dictó el primero (01) de febrero de dos mil doce (2012)27, sentencia de primera instancia en la que declaró a la Nación – Policía Nacionalresponsable de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes por la privación de la libertad que soportaron Slider Elías Villamizar Díaz y Hada Luz Serrano Mendoza. Negó las pretensiones frente a la Nación – Fiscalía General de la Nación. Para el A quo, la participación exclusiva de los agentes del servicio policivo en la captura irregular de Villamizar Díaz y Serrano Mendoza hace que la responsabilidad por el daño causado le sea imputable a la Nación por causa de los actos de la Policía Nacional y no en la Fiscalía General de Nación cuya actuación se ajustó a la normatividad. Textualmente destacó: “…De conformidad con la providencia que ordenara la libertad inmediata de los
señores Sleider Villamizar Díaz y Hada Luz Serrano Mendoza, debe entenderse que fueron privado (sic) ilegal e injustamente de la libertad por miembros del servicio de la Policía Nacional, por lo cual de forma inmediata y al ser puesto a su disposición, la Fiscalía Sexta Especializada ante el Gaula Atlántico y Avanzada del Gaula Regional Barranquilla concluyó que su retención era ilegal, quedando a la larga desvinculados de cualquier investigación penal.” En virtud de lo anterior la primera instancia decidió condenar al pago de los perjuicios materiales a título de lucro cesante a favor del demandante Slider Elías Villamizar Díaz quien demostró que para la época de los hechos desempeñaba un oficio informal que por lo menos le producía un salario mínimo legal diario y que no pudo percibir por la restricción de su libertad. Bajo la anterior premisa la primera instancia al encontrar probado que la privación de la libertad duro dos días (5 y 7 de septiembre de 2005), y como el salario diario correspondía a $18.890.00, condenó al pago de $37.780.00. Negó la condena que solicitó Hada Luz Serrano Mendoza a título de lucro cesante y los restantes perjuicios materiales que solicitó Slinder Elías Villamizar Díaz, por no encontrar prueba de su causación. En relación con los perjuicios morales dispuso el pago en los términos y cuantía que reclamaron los demandantes28. 27 F. 335 a 366 c. 2ª instancia. 28 Folios 356 a 362 c. 2ª instancia. 4.3. EL RECURSO DE APELACIÓN La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó recurso de
apelación contra la sentencia de primera instancia29. Consideró que al revisar el expediente, no aparece prueba alguna que permita inferir o indicar actuación irregular en el procedimiento de captura y posterior judicialización de los sujetos involucrados. Precisó que el Fiscal asumió una presunción que favoreció a Slider Villamizar y Hada Luz Serrano Mendoza, bajo el supuesto de que la denuncia se formuló únicamente contra Luis Alberto Rodríguez Márquez y fue este el único sujeto al que “se le pudo configurar la flagrancia porque fue el que recibió el dinero, (…) quienes se encontraban en el vehículo taxi se encontraban de pura casualidad allí, ya que con el conductor del taxi se celebra un contrato para que lo traslade de un lugar a otro sin que él taxista conozca de la actividad de su pasajero, argumentos que llevaron a la convicción del señor Fiscal para dejarlos en libertad...”. Destacó que la policía obró en cumplimiento de un deber legal al advertir una situación de flagrancia y que, por tanto, la captura de todos los implicados en la extorsión denunciada y que se estaba investigando, fue legítima y se hizo con el respeto debido a los derechos y garantías constitucionales de los capturados. Agregó que la Policía obró en cumplimiento de un deber legal en procura de la identificación de los autores del delito de extorsión. Que en ejercicio de sus funciones de investigación preparó un operativo policial que fue grabado y se ejecutó con total respeto de los derechos de los sujetos involucrados a quienes se capturó en situación de flagrancia.
Finalizó su alegato así: “En este caso, se pretende edificar una falla en el servicio basándose en
afirmaciones que pueden comprometer la responsabilidad de miembros de la Policía Nacional, en los hechos de la demanda, al presuntamente participar en la privación injusta de la libertad de los actores. Pero deberá probarse de manera fehaciente la responsabilidad de la omisión de los miembros del a Policía en el resultado dañoso, ya que de no ser así, no se podrá condenar. En los procesos de reparación directa, cuando la parte demandante infiere falla en el servicio, y este es el fundamento para la causación del daño, está en la obligación de probar en que consistió la falla originaria del daño y para ello es menester que dentro del proceso se establezca cual es el contenido obligacional del ente demandado para que con base en ello se determine en forma clara mediante prueba conducente la menci
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