CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00186-01(42790)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00186-01(42790)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO EJECUTIVO - Indebida notificación de mandamiento de pago / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - No configurada / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Acreditada / LLAMAMIENTO EN GARANTÍADeclara responsabilidad / RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADO JUDICIALAcreditada [L]a demanda se orienta a exigir la responsabilidad de la administración por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que el Juzgado 10º Civil de Circuito de Barranquilla, en trámite de un proceso ejecutivo singular iniciado por Enoc Acosta Lara, notificó de manera indebida el auto de mandamiento de pago al ejecutado, situación que más adelante provocó la nulidad del proceso y finalmente la prescripción de la acción cambiaria en perjuicio del accionante (…) [S]e tiene que la indebida notificación del mandamiento de pago a quien en realidad no era la persona ejecutada, comporta y evidencia la comisión de una irregularidad procesal que fue reconocida y declarada por la misma autoridad judicial ante quien se desarrolló el trámite ejecutivo singular iniciado por el señor Enoc Acosta Lara. De igual manera, esta Corporación considera, que de no haberse presentado la anunciada inconsistencia, la prescripción de la acción cambiaria no hubiera tenido lugar y el demandante hubiera podido satisfacer la obligación a su favor por la vía ejecutiva, pues ya había obtenido a su favor orden de pago (…) [L]a Sala disiente de las consideraciones del fallador de primera
instancia, según las cuales existe una causal excluyente de responsabilidad por la culpa exclusiva del demandante, ya que bajo un análisis más detallado se estima que este no pudo tener certeza de la existencia de irregularidades en la notificación personal del mandamiento ejecutivo al obligado, sino hasta cuando el juzgado así lo decretó en providencia del 31 de marzo 2003, fecha para la cual, la acción cambiaria ya había prescrito y el señor Enoc Acosta no disponía de ninguna herramienta jurídica para lograr que se subsanara tal yerro, de manera que no es viable endilgarle una comportamiento doloso o gravemente culposo (…) [P]ara la Sala es claro que el ahora demandante perdió una posibilidad de cobrar el crédito a su deudor, la que se vio afectada por la prescripción de la acción cambiaria, que no operó por negligencia del acreedor, sino por razón de la actuación defectuosa de la administración de justicia (…) [P]ara efectos de cuantificar el perjuicio por pérdida de oportunidad, es necesario acudir a criterios de equidad, por lo que se concluye que la expectativa que tenía el señor Enoc Acosta Lara de satisfacer el crédito a su favor correspondía a un 50% de posibilidades, índice que será aplicado a los perjuicios solicitados en la demanda.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIACaracterísticas
[C]omo elementos o características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se encuentran: (i) se produce frente a actuaciones u omisiones, que aunque diferentes de las decisiones judiciales, son necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia; (ii) pueden provenir tanto de
funcionarios judiciales, particulares que ejerzan funciones jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (iii) se trata de un título de imputación de naturaleza subjetiva donde debe aparecer probada una falla del servicio; y (iv) puede deberse a un mal funcionamiento de la actividad judicial, a que esta no ha funcionado o ha funcionado de manera tardía.
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA GRAVE Y DOLO
[A]parte de la culpa grave y el dolo, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 consagra como causal excluyente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima cuando esta no interpone los recursos de ley. Sin embargo, tal supuesto normativo solo es aplicable en eventos en los que el fundamento de la demanda lo constituya el error jurisdiccional, pues los recursos solamente proceden contra las providencias judiciales, autos y sentencias, no así contra actuaciones de tipo secretarial o meramente operativas. En esas condiciones, no se avizora cómo el demandante pudo haber controvertido lo consignado en el informe del notificador, máxime cuando este no se puso en duda, sino hasta cuando el apoderado del señor Borja González manifestó la presunta irregularidad de la notificación, fecha para la cual la acción cambiaria ya había prescrito. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Definición y elementos / DAÑO AUTÓNOMO [E]n la doctrina y la jurisprudencia se ha concebido la pérdida de oportunidad, bien como una modalidad autónoma de daño, o bien como una técnica de facilitación probatoria en los casos de incertidumbre causal, en los cuales resulte para la
víctima una carga excesiva la demostración del nexo entre el daño que padece y la actuación de la entidad a la que se lo imputa y solo logre demostrar que dicha relación es probable, pero no cierta o segura. Frente a esa discusión teórica, la Sala se ha inclinado por la primera y ha adoptado el criterio conforme al cual la pérdida de oportunidad no es una herramienta para facilitar la prueba del nexo causal sino un daño autónomo, con identidad propia e independiente, que consiste en el quebrantamiento de un bien jurídico tutelado de recibir un beneficio o de evitar un riesgo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de 5 de abril de 2017, exp. 25706.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDADCuantificación
[E]s preciso reiterar lo criterios adoptados en la sentencia antes referida, esto es: (i) que la expectativa se cuantifica en términos porcentuales y se ubica en una espacio, inferior al 100% y superior al 0%; (ii) la pérdida de oportunidad no puede indemnizarse como un perjuicio independiente de los materiales e inmateriales, pues ello implicaría la vulneración al principio de reparación integral; (iii) La pérdida de la oportunidad constituye una fuente de daño, de manera que su tasación no depende del grado de imputación o vinculo causal entre falla y daño; (iv) el porcentaje de la expectativa frustrada se establece mediante diferentes medios de prueba, pero si no se puede determinar de manera precisa, el juez bien puede dictar la condena en abstracto o fijar los criterios para que se determina por
medio de incidente, o acudir a criterios de equidad; (v) si no es posible fijar científicamente y técnicamente el porcentaje de probabilidades, en virtud de la equidad, es preciso tasarlo en un 50%, aplicable a perjuicios materiales e inmateriales, para lo cual es necesario simplemente que se acredite los elementos de la pérdida de oportunidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de 5 de abril de 2017, exp. 25706. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante En relación con la primera cantidad, $2.000.000, se considera que es posible su reconocimiento, pues se trata de la suma respecto del cual el demandante tenía la expectativa legítima de satisfacer por vía del proceso ejecutivo y que estaba amparada en el cheque (…) En el mismo sentido, procede reconocer la cantidad de $400.000, pues conforme al mandamiento de pago emitido por el Juzgado 10º Civil Municipal de Circuito de Barranquilla, le fue ordenada su satisfacción al ejecutado, por concepto de sanción del 20% que debe cancelar el librador de un cheque no pagado por su culpa, según lo preceptuado por el artículo 731 del Código de Comercio (…) De igual forma, y por haber sido ordenado en el mandamiento de pago, debe accederse el reconocimiento de los intereses del 4% mensual desde cuando se hizo efectiva la obligación, 13 de abril del 2000, pero no respecto de los $2.400.000, sino solo de $2.000.000 que era el valor del capital de la deuda sin incluir la sanción del 20%. Igualmente, los intereses no serán
calculados hasta la fecha de presentación de la demanda en este proceso, sino hasta el término de un año (…) El anterior cálculo arroja un monto de $7.067.745 por concepto de reparación de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, suma que conforme a los parámetros antes indicados respecto de la cuantificación de la indemnización por pérdida de oportunidad se reduce en un 50% por razones de equidad, de suerte que la suma a reconocer por ese concepto a favor de Enoc Acosta Lara, es de $3.533.773.
LLAMAMIENTO EN GARANTIA / RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO Y EMPLEADO JUDICIAL / CULPA GRAVE O DOLO - Presunciones en Ley
Estatutaria de Administración de Justicia [E]n el asunto de marras se encuentra que los hechos de los cuales se derivó responsabilidad a la Nación - Rama Judicial ocurrieron con la indebida notificación del mandamiento de pago a la parte demandada, la cual se surtió el 23 de septiembre del 2000 (v. párr. 17.5) dentro del proceso ejecutivo singular con radicado n.º 2000-00481, tramitado ante el Juzgado 10º Civil Municipal de Barraquilla, esto es, en fecha anterior a la vigencia de la Ley 678 de 2001, de suerte que el régimen aplicable para el estudio de la conducta del servidor público llamado en garantía es el previsto en el artículo 90 de la Constitución Política y en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, los cuales exigían al Estado la carga de probar que su agente obró con culpa grave o dolo, de manera que es indispensable remitirse a las definiciones que sobre el tema consagra el
Código Civil (…) En concordancia con lo anterior, es preciso aplicar también el artículo 71 de la Ley 270 de 1996 que prevé una serie de presunciones de dolo o culpa grave para los funcionarios judiciales (…) [A]unque el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, en su texto vigente para la época de los hechos, no preveía expresamente que el notificador debía solicitar la identificación de la persona a notificar, el hecho de que se trate, justamente, de una notificación de índole individual indica que el contenido de la decisión judicial debe ser entregada solo a quien va destinada y no a otra, de suerte que para garantizar lo anterior, no existe modo distinto que exigir la identificación a su destinatario [D]ebe endilgársele al llamado una actuación contraria a la más mínima diligencia en el ejercicio de su función, que aún al funcionario negligente habría evitado bajo el simple cumplimiento de un protocolo mínimo de exigir del notificado su identificación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULOS 77 Y 78 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 71 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 315.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00186-01(42790)
Actor: ENOC ACOSTA LARA
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Acción de reparación directa, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, alcance y diferencia con el error judicial. Pérdida de oportunidad. Llamamiento en garantía, responsabilidad de los agentes estatales, normatividad aplicable, culpa grave o dolo del agente. Reconocimiento de perjuicios materiales.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia del 18 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 26 de abril de 2006, el señor Enoc Acosta Lara formuló demanda ejecutiva en contra de Alfonso Borja Parejo con el propósito de cobrar una obligación a su favor contenida en un cheque. La demanda fue conocida por el Juzgado 10º Civil Municipal de Barranquilla, quien emitió mandamiento de pago el 30 de mayo del 2000, decisión que según informe del notificador de ese despacho se produjo el 23 de septiembre del 2000. No obstante, el 10 de mayo de 2001, el ejecutado solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación, la cual fue declarada el 31 de marzo de 2003 y comoquiera que para la fecha ya habían trascurrido más de 120 días desde la notificación del mandamiento de pago al demandante, el 15 de diciembre de 2003 el juzgado, por solicitud del señor Borja Parejo, declaró probada la excepción
de prescripción de la acción cambiaria con sustento en los postulados del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
I. ANTECEDENTES
A. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 7 de junio de 2004 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico (fl. 10, c.1), el señor Enoc Acosta Lara, a través de apoderado, interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, por los perjuicios causados con ocasión de las presuntas irregularidades cometidas dentro del proceso ejecutivo singular tramitado ante el Juzgado 10º Civil Municipal de Barranquilla, con radicado n.º 2000 – 00481, que impidieron el cumplimiento efectivo de una obligación monetaria a su favor, pues dentro de dicho trámite se declaró probada la caducidad de la acción cambiara por hechos ajenos al accionante y atribuibles a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó se hicieran las siguientes declaraciones y condenas
(fl. 1 -2, c. 1):
1. La Nación Colombiana – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia
(sic), es administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados al señor ENOC ACOSTA LARA, por FALLAS EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA O DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, dentro del proceso ejecutivo singular que cursa en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla, radicado bajo el n.º 0481 de 2000,
instaurado por ENOC ACOSTA LARA contra ALFONSO BORJA
PAREJO.
2. Condenar, en consecuencia a La Nación Colombiana – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia (sic) a pagar al actor o a quien lo represente legalmente en sus derechos como reparación o indemnización, los perjuicios de orden material, los cuales se estiman como mínimo en la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS ($7.854.000) M.L. o conforme a lo que resulte de conformidad con el procedimiento estatuido en el artículo 308 del
C.P.C.
3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 C.C.A.
4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así (fl. 1-10, c.1): 2.1. En condición de endosatario de un cheque girado por la suma de $2.000.000, cuya obligación expiró el 13 de abril del 2000, el señor Enoc Acosta Lara presentó demanda ejecutiva singular en contra de Alfonso Borja Parejo el 26 de abril del 2000. 2.2. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 10º Civil Municipal de Barranquilla, que mediante auto de fecha 30 de mayo del 2000 libró mandamiento de pago contra el ejecutado. 2.3. El 23 de septiembre del 2000, se adelantó la diligencia de notificación al
ejecutado por parte del señor José Darío Gamero Torres, notificador de dicho juzgado, quien el en respectivo informe expresó que el señor Alfonso Borja Parejo se había negado a firmar. 2.4. Dentro del término de traslado, el señor Alfonso Borja no propuso excepciones. No obstante, el 10 de mayo de 2001 formuló incidente de nulidad por no haberse practicado la notificación en legal forma, por cuanto se había notificado del mandamiento de pago a una persona diferente, esto es, al hijo del demandado, el señor Alfonso Borja González. Más tarde, el 16 de mayo de 2001, formuló la excepción de caducidad de la acción cambiaria. 2.5. El 31 de marzo de 2003, el Juzgado 10º Civil Municipal declaró la nulidad del proceso desde el acta de notificación del mandamiento de pago, decisión que fue impugnada por el accionante. El recurso no fue concedido por el juzgado al tratarse de un proceso de única instancia. 2.6. Posteriormente, el 15 de diciembre de 2003, el mencionado juzgado declaró la excepción de caducidad de la acción cambiaria y ordenó no seguir con la ejecución contra Alfonso Borja Parejo.
II. Trámite procesal
3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (fl. 35 vto, c. 1), la Nación – Rama Judicial presentó escrito de contestación, en los siguientes términos (fl. 36 - 40, c.1): 3.1. Expresó que no hay prueba de que el mandamiento ejecutivo se haya notificado a una persona diferente al ejecutado. Agregó que la prescripción
de la acción cambiaria se debió al actuar negligente del abogado de la parte demandante quien, enterado a tiempo de la irregularidad de la notificación del mandamiento de pago, pudo solicitar que se volviera a surtir la notificación de manera oportuna. 3.2. Formuló la excepción de “culpa exclusiva de la parte actora”, en la que reiteró lo expresado en el párrafo anterior, pues en su sentir “hubo negligencia de la parte demandante al no actuar oportunamente una vez conocido el memorial presentado por el Dr. CARLOS ARANGO IGUARAN, apoderado del demandado ALFONSO BORJA, dentro del proceso ejecutivo de fecha mayo de 2010”. 3.3. También propuso la excepción de “indebida legitimación por activa”; sin embargo, como sustento de esta aludió a hechos que no se relacionan con el presente asunto.
4. Por solicitud de la Procuraduría 15 Judicial, el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 20 de enero de 2006, citó al señor José Darío Gamero Torres1 para que compareciera al proceso en calidad de llamado en garantía (fl. 61 – 62, c.1). Comoquiera que dicha persona no pudo ser notificada, se ordenó su emplazamiento (fl. 70 – 71, c.1) y le fue designado 1 Quien para la época de los hechos laboraba como notificador del Juzgado 10º Civil Municipal de Barranquilla. curador ad-litem (fl. 110A, c1), quien contestó la demanda en los siguientes términos (fl. 111 -113, c.1): 4.1. Manifestó que de acuerdo con los documentos aportados por la parte
actora, no está debidamente demostrado que el señor José Gamero haya notificado el mandamiento de pago a una persona diferente, pues es claro que esta se surtió con el ejecutado, el señor Alfonso Borja “P”., quien se negó a firmar la notificación; hecho que podía corroborarse con el testimonio de la señora Norma Borja González, quien en interrogatorio hecho por el Juzgado 10º Civil de Barranquilla, expresó que, en efecto, el notificador preguntó “usted es Alfonso Borja Parejo y procedió a dejarle unos papeles”. 4.2. En consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte demandante y se declare que José Gamero no tiene responsabilidad sobre los hechos que dieron origen al presente proceso.
5. Vencido el periodo probatorio, el Tribunal Administrativo de Atlántico, mediante auto del 12 de mayo de 2010 (fl. 240, c.1), corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión en primera instancia, por el término de diez días, y al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto previa solicitud, los cuales intervinieron así: 5.1. La parte demandante afirmó que se cometieron actos constitutivos de un anormal funcionamiento de la administración de justicia, especialmente por el comportamiento del notificador del Juzgado 10º Civil Municipal de Barranquilla, el señor José Gamero, quien notificó del mandamiento de pago a una persona distinta al ejecutado, irregularidad que, en su parecer, quedó probada con la expedición del auto del 31 de marzo de 2003 que declaró la nulidad del proceso y que finalmente impidió que el señor Enoc
Acosta Lara recibiera el pago del crédito a su favor, pues tal anormalidad provocó que el proceso terminara con la prescripción de la acción cambiaria. 5.1.1. Destacó que el daño alegado, consiste en la “insatisfacción de su derecho de crédito”, pues si el proceso ejecutivo se hubiera adelantado sin las irregularidades antes advertidas, se habría cubierto todo el monto de la obligación. Además, dijo que fue diligente en la tramitación del proceso, pues agotó los recursos regulares que la ley le concedía (fl. 241-246, c.1). 5.2. Por su parte, el curador ad-litem del señor José Darío Gamero Torres, presentó escrito en el que se limitó a describir las actuaciones por el desplegadas dentro de este proceso (fl. 247, c.1). 5.3. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
6. Surtido el trámite de rigor, el 18 de agosto de 2011 el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de primer grado, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, por cuanto (fl. 248 – 266, c.2): 6.1. Manifestó que, en efecto, el señor Alfonso Borja Parejo suscribió un título valor el 13 de abril del 2000, y que la demanda ejecutiva fue presentada por Enoc Acosta el 26 de abril del 2000, antes de que expirara el término de prescripción de 6 meses de que trata el artículo 730 del Código de Comercio, de suerte que el mandamiento de pago se notificó al actor por estado el 1º de junio de 2000, fecha desde la cual disponía de 120
días para notificar al demandado en ese proceso, esto es, hasta el 29 de noviembre del 2000, so pena de prescripción de la acción cambiaria. 6.2. También puso de presente que el 23 de junio del 2000 se llevó a cabo la respectiva diligencia de embargo y secuestro, a la que acudió el apoderado del actor, donde se advirtió que en las facturas aportadas por el Secuestre para acreditar la propiedad de los bienes muebles, aparecía el nombre del señor Alfonso Borja González, persona diferente al ejecutado, señor Alfonso Borja Parejo. 6.3. También destacó el a-quo, que posteriormente, el apoderado del señor Alfonso Borja González, mediante memorial del 28 de noviembre del 2000, manifestó que el mandamiento de pago se había notificado a persona diferente al obligado, es decir, al antes mencionado, quien en realidad era el hijo del señor Alfonso Borja Parejo. 6.4. De esta forma, indicó que el aquí demandante Enoc Acosta conoció de las falencias ocurridas al momento de practicarse la notificación personal del mandamiento de pago, ya que eran evidentes por los hechos revelados en la diligencia de embargo y secuestro y en el escrito presentado por el apoderado de Borja González el 28 de noviembre del 2000, circunstancias ocurridas con anterioridad a que el abogado de Borja Parejo formulara incidente de nulidad por indebida notificación. 6.5. En consecuencia, la primera instancia estimó que el demandante Enoc Acosta no obró de manera diligente, pues pese a conocer con antelación la
probable existencia de una irregularidad en la notificación del auto que libró mandamiento de pago, esperó hasta que el Juzgado 10º Civil Municipal decretara la nulidad de lo actuado por auto del 31 de marzo de 2003, es decir, 27 meses después de que el abogado de Borja González informara de una indebida notificación. 6.6. Dijo entonces, que la actividad del censor provocó que finalmente, en proveído del 15 de diciembre de 2003, el Juzgado de conocimiento declarara la excepción de prescripción de la acción cambiaria, pues teniendo en cuenta que al demandante se le notificó del mandamiento de pago del 30 de mayo del 2000 y al demandado el 2 de abril de 2003 (fecha en que se notificó por estado el proveído del 31 de marzo de 2003 que declaró la nulidad del acta de notificación), en ese interregno había transcurrido un término superior a 120 días. 6.7. Por consiguiente, dijo que la labor del Juzgado 10º Civil Municipal de Barranquilla no constituía un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues actuó conforme a derecho al decretar la prescripción de la acción cambiaria. Además, estimó que el término para el cobro de los cheques era muy breve y la presentación de la demanda solo tenía la virtud de interrumpir la prescripción, pero no de inhibirla de forma definitiva, de manera que si entre la radicación de la demanda y la notificación volvió a transcurrir el término previsto en la norma para la prescripción del derecho, este se extinguía forzosamente. 6.8. Finalmente, reiteró que el demandante no podía pretender apoyar su
carga en el actuar de los empleados judiciales, y previendo la posible existencia de un yerro en la notificación, debió gestionar ante la autoridad judicial la verificación de que esta se haya surtido de manera correcta y “procurar obtenerla así fuera a través de emplazamiento, antes de que se vencieran los términos para la prescripción”.
7. El 7 de octubre de 2011, el apoderado del demandante Enoc Acosta Lara radicó recurso de apelación, en el que solicitó que se revoque la sentencia del 18 de agosto de 2011 y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, con apoyo en lo siguiente (fl. 268 – 271, c.2): 7.1. Aludió que para los eventos en que la persona a notificar personalmente de una actuación judicial se abstuviera de firmar la correspondiente acta, el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil preveía que el notificador debía poner de presente tal circunstancia mediante informe, el cual se considera rendido bajo la gravedad de juramento. 7.2. También dijo, que dentro del procedimiento civil no existía norma que dispusiera el traslado u ordenara poner en conocimiento del demandante la diligencia o acta de notificación del auto de mandamiento de pago, por lo que procesalmente dicha parte no estaba obligada “a conocer lo consignado en el acta de notificación personal”. 7.3. No obstante, señaló que en el caso de que el demandante se enterara del contenido del acta de notificación, este no podía poner en tela de juicio lo allí consignado, pues lo afirmado se entendía bajo la gravedad de juramento y, en esa medida, tampoco la parte actora podía considerar la
posibilidad de notificar al ejecutado mediante emplazamiento, de la forma que lo había sugerido el a-quo, máxime cuando por disposición del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, esto último solo procede cuando en la demanda se manifiesta que se ignora el domicilio del demandado, que este se encuentra ausente, que se desconoce su paradero o cuando tales circunstancias se pongan de presente en el acta de notificación. 7.4. Arguyó que de la lectura del acta de notificación no se advertía ninguna irregularidad, pues el notificador fue claro cuando expresó que el notificado era el señor “Alfonso Borja P.”, de ahí que no le correspondiera tachar de falsa tal afirmación. Y que cuestión distinta hubiera ocurrido si en tal acta se hubiere consignado que la persona no residía en el lugar o que se entregaban las copias a quien no figuraba como demandado, pues de ser así, sí era su deber insistir en la notificación personal. 7.5. De otra parte, aseguró que cumplió con las cargas procesales que le imponía el Código de Comercio y el de Procedimiento Civil por cuanto: (i) el título valor (cheque), tenía fecha de exigibilidad el 13 de abril del 2000 y la demanda fue presentada el 28 de abril del mismo año, dentro del tiempo de 6 meses fijado por el artículo 730 del Código de Comercio; (ii) el auto del mandamiento de pago se notificó por estado al demandante el 1º de junio del 2000 y el 23 de septiembre del 2000 al demandado (de manera irregular), es decir, dentro de los 120 días de que trata la normativa, fecha esta última que interrumpió el término de prescripción de la acción
cambiaria; y (iii) solicitó las medidas cautelares sobre los bienes del demandado, para lo cual prestó caución. 7.6. Así, alegó que no es cierto que tuviera conocimiento de la irregularidad cometida por el Juzgado 10º Civil Municipal de Barranquilla, consistente en notificar una persona distinta al demandado, y pese a que se afirmara que el señor Alfonso Borja González estaba presente en la diligencia de secuestro y que este presentó unas facturas de los bienes secuestrados, ello no significaba necesariamente que Alfonso Borja Parejo no residiera en el inmueble, pues en una misma vivienda pueden residir varias personas, unos propietarios de bienes y otros no. 7.7. Para finalizar, concluyó que se presentó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ya que la prescripción de la acción cambiaria se dio por expresa responsabilidad del notificador del juzgado, en razón “a que la falsedad consignada en el acta de notificación consistente en que se había notificado al demandado Alfonso Borja Parejo, sin que fuera así”, provocó la terminación anormal del proceso en perjuicio de los intereses del demandante.
8. El Tribunal Administrativo del Atlántico concedió la apelación en efecto suspensivo mediante auto del 19 de octubre de 2011 (fl. 273, c.2) y este fue admitido por el Consejo de Estado el 1º de febrero de 2012 (fl. 276, c.2). El 16 de mayo de 2012 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 280, c.2) término dentro del cual el
demandante, Enoc Acosta Lara, por intermedio de su apoderado, presentó escrito en el que reiteró lo manifestado en la demanda, en los alegatos de conclusión de primera instancia y en el recurso de apelación (fol. 283-286, c.2). La Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales de la acción
9. Por ser la demandada una entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código
Contencioso Administrativo.
10. La Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a su naturaleza. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía2.
11. La
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