CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00250-01(41458)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00250-01(41458)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No condena
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / PECULADO POR APROPIACIÓN / DELITOS CONTRA MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA / EL SINDICADO NO LO COMETIÓ - Compra de terreno de un particular por el alcalde del municipio SÍNTESIS DEL CASO: En cumplimiento de resolución de imposición de medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía (…) el señor (XXX) fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación que le imputó los delitos de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, peculado por apropiación en beneficio personal y ocho (8) delitos de corrupción al elector. Adelantada la acusación y la etapa de juicio, mediante sentencia del 30 de abril de 2004 el Juzgado Segundo Promiscuo de Sabanalarga-Atlántico, absolvió al hoy demandante de todos los cargos, así como la cesación del procedimiento en atención a que la conducta no existió CAUSAL DE ABSOLUCIÓN, PRECLUSIÓN O DESVINCULACIÓN DEL PROCESO PENAL / EL SINDICADO NO LO COMETIÓ / MODALIDAD DE
DETENCIÓN / ORDEN DE CAPTURA
[S]e encuentra acreditado el daño causado al demandante, comoquiera que se demostró que el señor (XXX) estuvo vinculado a un proceso penal, como presunto responsable del delito (…) en el marco del cual se dictó en su contra medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de
excarcelación, por lo que estuvo privado de su libertad (…) fue procesado en cumplimiento de una orden judicial emanada de la Fiscalía General de la Nación. (…) la Fiscalía fue vencida en la etapa del juicio en la medida que para el Juzgado Segundo Promiscuo de Sabanalarga-Atlántico no resultaron creíbles las acusaciones de que fue objeto el señor (XXX) pues las múltiples contradicciones y falsedades en que incurrieron los supuestos testigos de cargo que posteriormente se retractaron en etapa de juicio le restaron credibilidad a la acusación (…) la conducta del actor nunca estuvo ligada a causas que ameritaran la imposición de la medida de aseguramiento en su contra, como fuere rehusarse al llamado de las autoridades, haber incurrido en conductas contrarias a derecho, o comprobado su participación en los delitos investigados, de tal modo que no existe interrupción del nexo causal entre daño e imputación de responsabilidad estatal, endilgable al demandante (…) al encontrarse acreditada la causación del daño antijurídico y su imputación a cargo de la demandada Nación-Fiscalía General de la Nación, es indudable la configuración de su responsabilidad patrimonial y extracontractual, razón por la cual lo procedente será confirmar la sentencia proferida por el tribunal a quo en cuanto a la responsabilidad de la entidad demandada
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00250-01(41458)A
Actor: ÁLVARO VEGA MARTÍNEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA -SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 1 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, providencia que será modificada.
SÍNTESIS DEL CASO En cumplimiento de resolución de imposición de medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía el 20 de marzo del 2001, el 3 de octubre del mismo año el señor Álvaro Alejandro Vega Martínez fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación que le imputó los delitos de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, peculado por apropiación en beneficio personal y ocho (8) delitos de corrupción al elector. Adelantada la acusación y la etapa de juicio, mediante sentencia del 30 de abril de 2004 el Juzgado Segundo Promiscuo de Sabanalarga-Atlántico, absolvió al hoy demandante de todos los
cargos, así como la cesación del procedimiento en atención a que la conducta no existió.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. Mediante escrito del 22 de mayo de 2006, el señor Álvaro Vega Martínez y sus familiares presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, para que les fueran reconocidas las siguientes pretensiones y condenas (f. 1-12, c.
1):
1. Declarar administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Rama Judicial– Consejo Superior de la Judicatura-Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios causados a Álvaro Vega Martínez, con motivo de la Indebida e Injusta Privación de la Libertad.
2. Condenar a la Nación–Ministerio de Defensa, Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de Álvaro Vega Martínez, a título de perjuicios morales con motivo de la indebida e Injusta Privación de la Libertad, el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
3. Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa, Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de Álvaro Vega Martínez, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente con motivo de la indebida e Injusta Privación de la Libertad y por posterior limitación laboral, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: A.- Un salario mensual de un millón de pesos ($1.000.000 M/L), que
devengaba como administrador de una agencia de apuesta permanente en el Municipio de Repelón (Atlántico) llamada apuestas “JAVER”, más las utilidades que por las ventas y premios producía, las cuales le generaban un ingreso mensual agregado aproximado según el promedio de los últimos años en especial el año 200, de tres millones de peos ($3.000.000 M/L) (a veces más), lo cual da un consolidado total como ingreso mensual de cuatro millones de pesos ($4.000.000 M/L), o lo que se demuestre en el proceso, o en subsidio el salario mínimo mensual legal vigente en el año 2001, más un treinta por ciento (3%0) de prestaciones en cualquiera sea los casos, a que según las pautas seguidas por el consejo de Estado la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no pueden ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en la cual se dicte sentencia definitiva, o se apruebe el auto que liquide los perjuicios materiales. B.- la vida probable de la víctima, debe tomarse según la tabla de supervivencia, aprobada por el Instituto de Seguros Sociales. C.- Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precio al consumidor exístete entre el año 2001 y la fecha en la cual quede ejecutoriada la sentencia, o el auto que liquide los perjuicios materiales. D.- Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el honorable Tribunal y Consejo de Estado, para tener en cuenta la indemnización debida o consolidadas y la indemnización futura. E.- Que las condenas impuestas se cumplan y se paguen de
conformidad con los artículos 176 y 177 del C.C.A.
4. Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa, Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de Álvaro Vega Martínez, los perjuicios ocasionados, a título del daño a la vida de relación con motivo de la Indebida e Injusta Privación de su Libertad, el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
5. La Nación – Ministerio de Defensa, Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación, por medio de los funcionarios a quien corresponda la ejecución de la sentencia dictada dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se cancele totalmente la condena.
2. Como fundamentos de la demanda, la parte actora sostuvo que el 17 de noviembre de 1998 el demandante efectuó la venta de un inmueble de su propiedad repartido en 31 lotes al municipio de Sabanalarga (Atlántico), mediante promesa de compraventa fechada y firmada ese mismo día antes, suscrito por el señor Vega Martínez y el representante legal del municipio de ese momento, señor alcalde Juan Manotas Roa.
3. El 27 de octubre de 1999, el señor Heriberto Ahumada Pacheco presentó denuncia penal contra el señor alcalde de la época, Juan Manotas Roa, según él
por la comisión de los delitos de peculado por apropiación, celebración indebida de contratos, enriquecimiento ilícito y otros, iniciándose el 27 de enero del 2000 un proceso penal en su contra, causa penal a la que fue posteriormente vinculado el señor Vega Martínez.
4. El 19 de enero de 2001, la Fiscalía decidió vincular al señor Álvaro Vega Martínez a la investigación adelantada en contra del alcalde de Sabanalarga, para que asumiera su defensa como presunto partícipe de delitos contra la administración pública, razón por la que fue citado a indagatoria el 24 de enero de
2001.
5. El 20 de marzo de 2001, la Fiscalía profirió resolución de imposición de medida de aseguramiento en contra del actor, por los delitos de peculado por apropiación, celebración indebida de contratos, enriquecimiento ilícito y otros relacionados con corrupción al elector, providencia que se hizo efectiva el 3 de octubre del mismo año. Agregó que durante su detención el demandante solicitó su libertad en reiteradas ocasiones ante las instancias de Fiscalía, siendo despachadas en forma desfavorable.
6. El 4 de diciembre de 2001, se dictó resolución de acusación en contra de Álvaro Vega Martínez, como autor responsable de las conductas heterogéneas de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación en su beneficio personal y ocho (8) delitos de corrupción al elector decisión que fue confirmada por la Fiscalía Cuarta Delegada de MedellínAntioquia, el 4 de abril de 2002.
7. La etapa de juicio se adelantó ante el Juzgado Segundo promiscuo del Municipio de Sabanalarga-Atlántico, que tras varios aplazamientos de la audiencia pública, el 17 de junio del año 2002, concedió al señor Álvaro Vega Martínez, medida de detención preventiva domiciliaria en sustitución de la detención preventiva.
8. Mediante auto del 16 de octubre de 2002, el Juzgado Segundo Promiscuo del Municipio de Sabanalarga-Atlántico, concedió al señor Álvaro Vega Martínez, previa suscripción de acta de compromiso y caución prendaria, el beneficio de la libertad provisional, en razón a que las actuaciones hasta ese momento realizadas no enseñaban una conducta delictuosa por ninguno de los delitos a él imputados por la parte instructora.
9. Finalmente, el 30 de abril de 2004, el Juzgado Segundo Promiscuo de Sabanalarga-Atlántico, profirió sentencia en la que resolvió lo siguiente1 (f. 200225, c. 2):
1. ABSOLVER al encausado ÁLVARO VEGA MARTÍNEZ, titular de la cédula de ciudadanía n.º 9.090.994 de Cartagena-Bolívar, del cargo punible de CELEBRACIÓN DE CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES ESENCIALES del cual figura víctima el MUNICIPIO DE SABANARLA-ATLÁNTICO, por las razones enunciadas en la parte motiva de esta providencia (…).
10. Como fundamentos de la decisión, el juez de la causa penal consideró una
vez examinadas las pruebas en contra del actor que este no acudió ante el alcalde de Sabanalarga para ofrecerle la venta de su lote de terreno, sino por el contrario 1 Decisión que quedó ejecutoriada sin que se presentara recurso de apelación el 20 de mayo de 2004, conforme certificación expedida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga-Atlántico, aportada por el demandante a folio 258 de cuaderno 2. fue el primer mandatario municipal quien acudió al señor Vega Martínez para proponerle oferta de compra por el predio cuya destinación era la reubicación de unas familias del corregimiento La Peña de esa localidad que habían sido damnificadas con inundaciones en las que perdieron sus casas. En ese sentido, no se demostró la intención de obtener un provecho ilícito para sí mismo o para el burgomaestre (f. 220, c. 2).
11. Del mismo modo, se acreditó que para el momento de la celebración del contrato de promesa y compraventa con el ente territorial, el hoy demandante ostentaba la propiedad sobre el inmueble que enajenó, de suerte que no se comprobó la existencia de maniobras fraudulentas o engañosas de parte de los investigados. Por otra parte, se demostró que pese a que el valor por el cual el señor Vega Martínez adquirió el lote de marras fue por una suma inferior a la que fue posteriormente vendido al municipio, esto se explicó por las obras de adecuación realizadas en aquel terreno, dejando espacios habilitados para construcción de vivienda, mejoras que incrementaron la valorización de esa zona
(f. 220-221, c. 2).
12. También se tuvieron en cuenta los peritajes efectuados al lote en comento, que arrojaron como resultado que el precio pagado por el municipio de Sabanalarga-Atlántico fue menor a aquel que se realizó por parte de la autoridad judicial; en consecuencia, el ente territorial no sufrió ningún detrimento patrimonial por sobrecostos. Lo anterior se traduce en que la presunción de la buena fe exenta de culpa o dolo en la celebración del contrato de promesa y posterior compraventa del inmueble del señor Vega Martínez no fue desvirtuada por la Fiscalía; de hecho, consideró el fallador que el actor no puso en riesgo o causó lesión alguna a los bienes jurídicos tutelados de la administración pública (f. 221222, c. 2).
13. En lo que tiene que ver con los delitos de corrupción al elector, se destacó que los supuestos testigos jurados cuyas declaraciones en Fiscalía incriminaron al señor Vega Martínez de haber participado de actos tendientes a obtener votos a cambio de favores en relación a los lotes de terreno materia de la investigación, en la etapa de juicio se retractaron: unos por cuanto negaron haber dicho lo que el ente acusador afirmó en el proceso y otros porque sostuvieron que nadie los presionó desde el ente territorial o el demandante para efectos político-electorales
(f. 222-223, c. 2). Así las cosas, los delitos antes mencionados quedaron sin sustento probatorio.
II. Trámite procesal
14. La demanda fue radicada el 22 de mayo de 2006 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico (f. 1-12, c. 1), corporación que mediante auto del
primero de febrero de 2007 ordenó la corrección de la demanda por falta de determinación razonada de la cuantía y por la falta de otorgamiento de poder de algunos de los demandantes, elementos que fueron subsanados en tiempo (f. 2324, c. 1).
15. Durante el trámite de la demanda se adelantaron varios cambios relativos a la competencia de los juzgados administrativos hacia Tribunales Administrativos para conocer en primera instancia de los procesos de reparación directa como el que aquí analiza, hasta el 3 de abril de 2009, fecha en la que el Tribunal Administrativo del Atlántico asumió la competencia del caso dejando en firme las actuaciones procesales adelantadas relativas a la contestación de la demanda (f. 32-33, 116-117, c. 1).
16. El 1 de julio de 2008, la Nación-Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda (f. 45-59, c. 1), en la que se negó a la totalidad de las pretensiones y hechos aducidos por el demandante argumentando, que no se configuraron los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de esa entidad, ya que esta cumplió con la orden constitucional en su contenido sustancial y procesal vigente en la época de los hechos.
17. Agregó que la providencia de la Fiscalía que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Álvaro Alejandro Vega Martínez, se produjo en atención a que pesaban en su contra serios indicios de responsabilidad penal en los hechos investigados toda vez que se advirtió que se había celebrado un contrato de promesa de compraventa sobre un bien inmueble
con el municipio de Sabanalarga, representado por el alcalde, y al parecer dicho bien había sido anteriormente loteado antes de dicha promesa y entregado materialmente a varios ciudadanos como pago por haber votado por el señor Vega Martínez, para ocupar un cargo en el concejo de Sabanalarga.
18. Para proferir la anterior medida, la Fiscalía tuvo en cuenta la denuncia formulada en contra del actor, la inspección judicial realizada sobre los predios prometidos en venta, el registro sobre el bien vendido el cual presentó irregularidades en la Notaría Única de Sabanalarga en donde fue registrado el negocio; también los documentos y testimonios presentados ante el ente acusador por varias personas que aseguraron se les había asignado dichos lotes a cambio de votar por el demandante para el cargo de concejal del municipio de Sabanalarga, elementos que fueron analizados en conjunto, concluyendo que Vega Martínez prometió vender un bien inmueble, del cual ya ilícitamente había entregado parte a varias personas para comprar su voto (f. 47-48, c. 1).
19. Finalmente, sostuvo que en el caso examinado se configuraron las siguientes causales eximentes de responsabilidad: hecho de la víctima debido a sus actuaciones irregulares en la celebración del contrato de promesa de compraventa del predio loteado; y hecho de un tercero, derivado de que los testigos recaudados por la Fiscalía para decretar la detención preventiva en la etapa del juicio se retractaron o negaron lo dicho por la demandada quedando sin basamento fáctico y probatoria su acusación.
20. El 27 de junio de 2008, la Nación-Rama Judicial contestó la demanda en la
que sostuvo que no hubo responsabilidad del Estado ni de ninguno de sus agentes y por lo tanto se opuso a la totalidad de las pretensiones aducidas (f. 8896, c. 1). Según su parecer, la Fiscalía tenía suficientes argumentos para adelantar el pliego de cargos, pero que a razón de la debilidad probatoria y el in dubio pro reo, se declaró que no había lugar a declarar la responsabilidad penal del encausado. Por otra parte, cuestionó la cuantía pretendida pues consideró que en cada caso debe probarse la cuantificación razonada de los perjuicios. Por último, propuso como excepciones la indebida legitimación en la causa por pasiva en el entendido que la acción interpuesta se refería a actuaciones imputadas exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación y no a la Rama Judicial.
21. El primero de julio de 2008, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, contestó a la demanda oponiéndose a todas las pretensiones (f. 99-101, c. 1).
Según esa entidad en la demanda no se relacionaron actos directos, indirectos, expresos o tácitos en los que se vea comprometida su responsabilidad por acción, omisión o por vinculación de un nexo de causalidad entre daño e imputación. Consecuencia de lo anterior, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, tachó de falsedad de la certificación de ingresos mensuales aportados por el demandante al poner en duda que fuera expedida por el exrepresentante legal de “Apuestas Javer del Atlántico” fechada el 25 de abril de 2006, pues según su criterio no cumplía con las formalidades
propias que otorgan veracidad a la misma por tratarse de una certificación simple, en la que no consta la calidad de ex representante legal aludida en la certificación, ni se relaciona en normas contables y comerciales la cifra que se estableció como ingresos mensuales.
22. El 28 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo del Atlántico corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión oportunidad procesal en la que los anteriormente nombrados guardaron silencio (f. 119, c. 1).
23. Surtido el anterior trámite, el Tribunal Administrativo del Atlántico, dictó fallo de primera instancia el 1 de septiembre de 2010, en el que resolvió lo siguiente
(f. 152-154, c. ppl.): Primero.- Declárese probada la excepción de indebida representación de la Nación-Rama Judicial y Nación-Ministerio de Defensa, de conformidad con los razonamientos precedentes.
Segundo: Declárese que la NaciónFiscalía General de la Nación, es administrativamente responsable del daño antijurídico causado por la injusta privación de la libertad de que fue objeto el señor Álvaro Vega Martínez, de acuerdo a las consideraciones que anteceden.
Tercero.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la NaciónFiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales lo siguiente: - Al señor Álvaro Alejandro Vega Martínez la suma de veinticuatro millones setecientos veinte mil pesos ($24720.000.oo), equivalentes a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año
2002 (SMLMV $309.000.oo). - A la señora Maribel de los Reyes Navarro (compañera permanente), la suma de quince millones cuatrocientos cincuenta mil pesos ($15450.000.oo), equivalentes a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2002 (SMLMV $309.000.oo). - A la señora María Martínez Martínez (madre), y los señores/as Joaquín Alfonso, Álvaro Alejandro y Gricelda María Vega García; María Alejandra Vega Martínez, Manuel Alejandro Vega Noguera y Jorge Alejandro Vega de los Reyes (hijos/as), a cada uno de ellos, la suma de quince millones cuatrocientos cincuenta mil pesos ($15450.000.oo), equivalentes a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2002 (SMLMV $309.000.oo). -Cuarto.- Igualmente la demandada Nación-Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad patrimonial deberá pagar lo siguiente, por concepto de perjuicios materiales, en consonancia con la parte motiva de esta sentencia: .- Al señor Álvaro Vega Martínez, en la modalidad de Lucro Cesante la suma de cuarenta y ocho millones de pesos ($48.000.000.oo). Quinto.- Las sumas reconocidas, a título de indemnización de perjuicios materiales y morales, serán ajustadas en los términos del artículo 178 del C.C.A, utilizando la siguiente fórmula (…) Sexto.- las condenas impuestas se cumplirán y pagarán de conformidad con los artículos 176 y 177 del CCA. (Mod. Art. 60 de la
Ley 446 de 1998). Séptimo.- Denegar las demás súplicas de la demanda (…).
24. Según el a quo, las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta en favor de Nación-Ministerio de Defensa y de la Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura, estaban llamadas a prosperar por cuanto la representación judicial relativa a las pretensiones de la demanda estaban en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, entidad que cuenta con autonomía administrativa y financiera para responder en aquellos eventos en que a esa entidad se le impute la comisión de daños antijurídicos como el del caso examinado (f. 131-133, c. ppl.).
25. En cuanto a la excepción de culpa de un tercero propuesta por la Fiscalía General de la Nación desestimó que el actor hubiese obrado con culpa o dolo en la celebración del contrato con el municipio de Sabanarla-Atlántico en perjuicio del ente territorial y en favor propio o de un tercero. Finalmente, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política y los precedentes aplicables del Consejo de Estado afirmó que procedía un tipo de responsabilidad patrimonial objetiva por cuanto se demostró en la sentencia absolutoria que el demandante no cometió la conducta investigada, razón por la que se descartaba el análisis de la conducta del servidor judicial que profirió las decisiones causantes del daño (f. 123-154, c. ppl.).
26. Agregó finalmente, que la motivación de los perjuicios morales estaba justificada a raíz de la reclusión sufrida desde el 3 de octubre de 2001 al 16 de
octubre de 2002 y de conformidad con la jurisprudencia de la jurisdicción contenciosa vigente para aquella época. Por su parte, los perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante, fueron fundamentados en el artículo 11 de la Ley 146 de 1998 a través del documento privado que certificó una comisión mensual de cuatro millones de pesos ($4 000 000) por parte del exrepresentante legal de “Apuestas Javer del Atlántico”, el cual se reputó auténtico al no haber sido objetado, ni tachado en su momento oportuno por la Fiscalía General de la Nación.
27. El 2 de diciembre de 2010, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación contra la sentencia de 1 de septiembre del mismo año y en la que solicitó que se revocara en su totalidad el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Atlántico. Como argumentos de la impugnación sostuvo que basados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 el Tribunal estableció una responsabilidad objetiva, por el hecho de haber sido absuelto el actor, pero no se estableció específicamente cual fue la falla del servicio endilgada a esa entidad (f. 156-161, c. ppl.).
28. Agregó que a pesar de la presunción de inocencia, esta no podía esgrimirse como excepción o motivo para deslegitimar la aplicación del ius puniendi por vía de la restricción de la libertad, como facultad legal que asiste al operador judicial de la Fiscalía General de la Nación. En ese sentido, sostuvo que el Tribunal cometió un error al considerar que la sentencia absolutoria implicaba que la medida de aseguramiento fue arbitraria porque no fue basada en un indicio grave,
pues en su sentir sí los cumplió en los términos del artículo 388 del C.P.P. en el entendido que los indicios conducían a demostrar la culpabilidad del entonces acusado, pero por motivo en una prueba sobreviniente, se dictó sentencia absolutoria en favor del demandante.
29. Por otra parte, recurrió la apreciación del Tribunal conforme a la cual el actor obró sin culpa grave o dolo, ya que según la investigación el señor Álvaro Alejandro Vega Martínez incurrió en un cúmulo de irregularidades, errores, acciones e inconsistencias graves respecto a la contratación que realizó con el alcalde del municipio de Sabanalarga, lo que aunado a los testimonios recaudados que incriminaron al actor llevó a la Fiscalía a proferir medida de aseguramiento en su contra (f. 174, c. 11).
30. El 27 de mayo de 2011, el demandante aportó un escrito en el que se manifestó respecto a la apelación interpuesta por la Fiscalía (f. 199-203, c. ppl).
Sostuvo que la Fiscalía se equivocaba puesto que el régimen de responsabilidad estatal aplicable no era el subjetivo sino el objetivo; por lo mismo, no había que probar la fallar en el servicio. Así mismo, arguyó que la recurrente nunca sustentó cuál era la supuesta conducta dolosa o gravemente culposa del señor Álvaro Vega Martínez. Por el contrario, tal como lo demostró el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga en sentencia absolutoria del 30 de abril de 2004, se demostró de una parte que no hubo algún acto o fin ilícito por parte del señor
Vega, y por otro lado, que los bienes jurídicos del municipio de Sabanalarga nunca fueron afectados o puestos en peligro.
31. El 18 de enero de 2012, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión (f. 217, c. ppl).
32. El 21 de febrero de 2012, la Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión (f. 219-225, c. ppl.). Afirmó que en la causa penal se advirtió la existencia de al menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso, tal como lo establecía el artículo 388 del anterior Código de Procedimiento Penal. Reiteró que el régimen de responsabilidad por el que debía tramitarse la demanda era el subjetivo, y comoquiera que no se probó una falla del servicio, no había lugar a reconocer las pretensiones. Finalmente alegó que la medida de aseguramiento cumplió todos los requisitos constitucionales, legales y procesales, siendo una medida justa y su aplicación, un deber jurídico que tenía que soportar el demandante por vivir en sociedad.
33. Finalmente, el Ministerio Público rindió su concepto n.º 12-47 de marzo 6 de 2012 en el que solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia en virtud de la responsabilidad objetiva del Estado (f. 263-274, c. 11). Agregó que en el proceso penal solamente se probó un contrato de compraventa de bien inmueble que no puso siquiera en peligro el patrimonio del municipio. Por tanto, se
evidenciaba que la detención preventiva de Álvaro Alejandro Vega Martínez le causó un daño que no tenía el deber jurídico de soportar.
34. El 13 de agosto de 2013, el señor Álvaro Alejandro Vega Martínez revocó expresamente las facultades para recibir y sustituir al abogado Jorge Luís Bilbao Márquez (f. 279, c. ppl.), petición que fue aceptada mediante auto de 9 de octubre de 2013 de esta Corporación (f. 284, c. ppl.). Por la anterior causa, el 18 de diciembre de 2015, el mencionado profesional del derecho interpuso incidente de regulación de honorarios profesionales (f. 240-241, c. ppl.).
35. El 31 de marzo de 2014, el Ministerio Público solicitó que se convocara a las partes a audiencia de conciliación ante el Consejo de Estado, petición que fue aceptada mediante auto de 1 de abril de 2014 (f. 286, c. ppl.).
36. El 30 de octubre de 2014, el señor Álvaro Alejandro Vega Martínez confirió poder al abogado Jaime Rafael de los Reyes Castro para actuar en la audiencia de conciliación ante esta Corporación (f. 288, c. ppl.).
37. El 21 de abril de 2015, se realizó audiencia de conciliación entre el demandante Álvaro Alejandro Vega Martínez a través de su representante Jaime Rafael de los Reyes Castro y la Fiscalía General de la Nación, llegando a un acuerdo
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