CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00281-01(53740)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00281-01(53740)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN EN EL PROCESO / CONFIRMACIÓN DE LA
SENTENCIA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DE
LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL
[L]a Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, al confirmar el proveído […] proferido por la Fiscalía 38 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas para decidir el caso y aplicando el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, en armonía con el artículo 399 ejusdem, precluyó la investigación por atipicidad de la conducta, sin que se observe en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva […]. [L]a Sala confirmará la sentencia […] proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda, por lo aquí expuesto, esto es, al constatar que la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla no incurrió en un error jurisdiccional en la providencia [que profiriera].
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 39 / LEY 600 DE 2000 –
ARTÍCULO 399
ANÁLISIS DE PROVIDENCIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRINCIPIO DE
DEBIDA FUNDAMENTACIÓN / SUSTENTACIÓN DE LA PRUEBA / PARTE
MOTIVA DE LA PROVIDENCIA / ARGUMENTACIÓN JURÍDICA / APORTE DE
LA PRUEBA / DESPIDO DEL TRABAJADOR CON JUSTA CAUSA /
VALORACIÓN PARA DETERMINAR LA CONDUCTA DEL EMPLEADOR /
INEXISTENCIA DE LA CONDUCTA PUNIBLE / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA
[S]e observa que en la providencia proferida […], la Fiscalía […] no incurrió en un error jurisdiccional, puesto que la decisión estuvo probatoriamente sustentada y jurídicamente motivada. [E]sta se fundó en las pruebas aportadas, particularmente en la carta de despido con justa causa, para concluir que de su contenido no se desprendía que [la empleadora] hubiera imputado una conducta punible a [la demandante], motivo por el cual el presunto delito de calumnia no se encontraba tipificado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración del error jurisdiccional, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, rad.
16594, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / CARACTERÍSTICAS DEL MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIONES
ADMINISTRATIVAS / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN
ADMINISTRATIVA / CONTRATO ESTATAL / DAÑO CAUSADO POR ACTO
ADMINISTRATIVO GENERAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.
ANÁLISIS JURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE
LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LÓGICA JURÍDICA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO /
PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO
[L]a Sala analizará de forma ordenada y sucesiva cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de cada uno de los componentes que lo conforman. [S]e hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que
aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración.
CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO /
PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO
JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL
DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique […], al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado […], como por
ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. [V]erificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de
2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / EJERCICIO DE
LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / COMPETENCIA JURISDICCIONAL /
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PARTICULARES / PRESUPUESTOS
DEL ERROR JUDICIAL / PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / DEBER DE
OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / DETRIMENTO DEL
PATRIMONIO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional […] materializado a través de
una providencia contraria a la ley.” [E]sta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia […], que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho y que por lo mismo causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado tal decisión conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que debe resarcirse mediante el juicio de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, ver: Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996,
M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2000, rad. 11945, C. P. María Elena Giraldo Gómez.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a
partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble […]. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error jurisdiccional, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2017, rad. 39435, C. P.
Marta Nubia Velásquez Rico (e).
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los consejeros
Guillermo Sánchez Luque y Jaime Enrique Rodríguez Navas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00281-01(53740)
Actor: LUZ MARINA LOZADA GÓMEZ
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Tema: Error jurisdiccional. No se incurrió en el error alegado.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 21 de mayo de 2001, Luz Marina Lozada Gómez presentó denuncia penal en contra de Marina Rueda Vecino, por la presunta comisión del delito de calumnia.
Mediante providencia del 14 de julio de 2004, la Fiscalía 38 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla precluyó la instrucción por atipicidad de la conducta y el 31 de mayo de 2005, la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal superior de Barranquilla confirmó la preclusión de la investigación en favor de Marina Ruedo Vecino. La demandante considera que la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en un error jurisdiccional al proferir la providencia del 31 de mayo de 2005, puesto que precluyó la investigación penal en favor de Marina Rueda Vecino, pese a que se encontraba tipificado el delito de calumnia.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 31 de marzo de 20071, Luz Marina Lozada Gómez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios
ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrió la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, al precluir la investigación penal en favor de Marina Rueda Vecino, pese a que se encontraba tipificado el delito de calumnia. Como pretensión principal, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagarle por perjuicios morales 100 SMLMV y por lucro cesante $5.000.000. En apoyo de las pretensiones, la demandante afirma que el 21 de mayo de 2001 presentó denuncia penal en contra de su ex empleadora, Marina Rueda Vecino, representante legal de la empresa “Servipan El Lorito del Buen Sabor Ltda.” por la presunta comisión del delito de calumnia, pues mediante oficio del 21 de abril de 2001 le comunicó el despido por justa causa, imputándole falsamente la comisión del delito de hurto. Sostiene que el 4 de junio de 2001, la Fiscalía 7ª de Delitos Querellables de Barranquilla dio apertura a la instrucción y que el 14 de julio de 2004 la Fiscalía 38 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla precluyó la instrucción por atipicidad de la conducta. Señala que el 31 de mayo de 2005, la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal superior de Barranquilla confirmó la preclusión de la investigación en favor de Marina Ruedo Vecino. 1 Fl. 1 a 7, C. 1. La demandante considera que la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de
Barranquilla incurrió en un error jurisdiccional al proferir la providencia del 31 de mayo de 2005, puesto que precluyó la investigación penal en favor de Marina Rueda Vecino, pese a que se encontraba tipificado el delito de calumnia.
2. Contestaciones El 8 de agosto de 20082, el Juzgado 1º Administrativo de Barranquilla admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, informando que no se probó el error jurisdiccional y que sus actuaciones se ajustaron a la Constitución y a la ley. 2.2. La Rama Judicial3 se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que el daño antijurídico alegado en la demanda no puede ser atribuido a la entidad, pues no expidió las providencias presuntamente contentivas del error. Propuso la excepción de indebida legitimación en la causa por pasiva.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 30 de septiembre de 20134 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes, La Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia 2 Fl. 194, C. 1. 3 Fl. 198 a 205, C. 1. 4 Fl. 319, C. 1.
Mediante sentencia del 30 de abril de 20145, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada la excepción de indebida representación por pasiva de la Nación – Rama Judicial y negó las pretensiones de la demanda, al constatar que las providencias del 14 de julio de 2004 y del 31 de mayo de 2005, proferidas por la Fiscalía 38 de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla y 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, no contienen error judicial, porque contaron con sustento jurídico y probatorio.
Al efecto sostuvo que: “(…) no se estructuraron los elementos del error judicial, por cuanto las decisiones se resolvieron de conformidad con el ordenamiento jurídico penal, respetando el principio de legalidad, pues no era posible una decisión contraria por cuanto la conducta punible de Calumnia endilgada a la señora Marina Rueda Vecino era atípica, y a la Fiscalía no le quedaba otro camino jurídico sino el de preclusión de la instrucción”.
5. Recurso de apelación La demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 17 de febrero de 20156 y admitido el 14 de julio de 20157. 5.1. La recurrente8 solicitó revocar la sentencia apelada. Manifestó que el a quo se equivocó al declarar la indebida legitimación en la causa por pasiva pues la Nación es la persona jurídica que debe ser condenada en este proceso. Igualmente, adujo que la Fiscalía General de la Nación, con la expedición de las providencias del 14 de julio de 2004 y del 31 de mayo de 2005, proferidas por la Fiscalía 38 de la Unidad
Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla y 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, incurrió en error jurisdiccional al precluir la investigación en favor de Marina Rueda Vecino, pues esta última cometió el delito de calumnia al afirmar en la carta de despido por justa causa del 21 de abril de 2001, que se había detectado un faltante de dinero a cargo de Luz Marina Lozada Gómez, sin que existiera prueba del faltante. Por ese motivo, la entidad demandada incurrió en error jurisdiccional ante la indebida valoración de las pruebas.
Textualmente indicó: “[E]l obligado a reparar los daños es la Nación porque es la 5 Fl. 380 a 404, C. Ppal.
6 Fl. 430, C. Ppal. 7 Fl. 436, C. Ppal. 8 Fl. 406 a 428, C. Ppal. persona jurídica que tiene capacidad para ser sujeto tanto de la relación jurídicosustancial como de la jurídico procesal […] [La] Fiscalía General de la Nación […] se encuentra representada legalmente por la Nación Colombiana, como se demandó en forma correcta […] se encuentra debidamente notificada, legítimamente representada, por parte de la Nación […] Por tal motivo solicito revocar en todas sus partes esta sentencia […] Error Judicial. En este proceso el Despacho en mención no tuvo en cuenta que existe las pruebas suficiente (sic) […] al momento de proferir el Fallo de primera y segunda instancia […] Marina Ruedo Vecino […] le imputó directamente a la señora Luz Marina Lozada Gómez […] sin equivocación alguna […] como prueba es la Carta del día 21 de abril de 2001 (sic) le imputó lo siguiente: ‘1.Al revisar el periodo contable comprendido del
02 de enero de 2000 al 15 de marzo de 2001 se detectó un faltante de dinero a su cargo de $11.760.123,00’ […] Así mismo la sindicó (sic) que le encontraron fotocopias de comprobantes de consignaciones doble que al mismo tiempo soportan egresos ya registrados […] No existe documento que pruebe que efectivamente […] hubiera existido ese faltante, motivo por el cual se le Imputo el delito de calumnia. Existe error judicial cuando el Juez o Fiscal se aparta de la norma, es decir, que precluyó la Investigación de la señora Marina Rueda Vecino sin que hubiera existido un solo documento que hubiera comprometido a la señora Luz Marina Lozada Gómez […] La Conducta es típica, la señora Marina Ruedo Vecino cometió el tipo penal […] le imputó falsamente una conducta típica […] La calumnia consiste en la imputación falsa a una persona de la comisión de un hecho que la ley califique como delito […] El error judicial por la indebida valoración de las pruebas constituye un daño antijurídico a título de falla en el servicio […]”9.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 18 de agosto de 201510 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación11 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión de primera 9 Fl. 406 a 428, C. Ppal. 10 Fl. 438, C. Ppal. 11 Fl. 439 a 443, C. Ppal.
instancia y solicitó confirmar la sentencia apelada. Igualmente, afirmó que la entidad adelantó la investigación de conformidad con la Constitución y la ley, ante la existencia de una presunta conducta punible que era querellable, advirtiendo que para que la misma fuera atribuible a la denunciada debían existir pruebas contundentes. 6.2. Los demandantes, La Nación - Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general12, estableció unos plazos para poder ejercer 12 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita
en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción13, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la
salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure14 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia15, cuya consecuencia, por 13 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 14 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de
los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la
providencia judicial que contiene el error judicial16. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, esto es, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, que corrió hasta el 23 de junio de 2007, teniendo en cuenta: i) que la demanda se presentó el 31 de marzo de 200717 y ii) que la providencia proferida el 31 de mayo de 2005, frente a la que se endilga un error jurisdiccional, quedó ejecutoriada el 22 de junio de 2005, según da cuenta el oficio 0450-W del 11 de junio de 2013, de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico18.
4. Legitimación en la causa 4.1. Luz Marina Lozada Gómez está legitimada en la causa por activa, pues se acreditó que mediante providencia del 31 de mayo de 2005, la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la preclusión de la investigación iniciada con ocasión de la denuncia penal presentada en contra de Marina Rueda Vecino, por el presunto delito de calumnia. inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno
indicado”. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. 17 Fl. 1 a 7, C. 1. 18 Fl. 290, C. 2. 4.2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, pues la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal superior de Barranquilla profirió la providencia del 31 de mayo de 2005, la cual la señora Luz Marina Lozada Gómez considera que contiene un error jurisdiccional. 4.3. Los intereses de la Nación no están debidamente representados por la Rama Judicial, en la medida en que esta entidad no profirió la decisión presuntamente contentiva del error jurisdiccional alegado por la parte demandante.
5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se incurrió un error jurisdiccional derivado de la preclusión de la instrucción por atipicidad de la conducta y si en el proceso se halla estructurada responsabilidad derivada de la indebida valoración de las pruebas, así como si el Estado debe responder patrimonialmente por ello.
6. Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad por error jurisdiccional. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199119 consagró dos condiciones para
declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho20, que contraría el orden legal21 o que está desprovista de una 19 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 21 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. causa que la justifique22, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida23, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado,
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