CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00286-01(46620)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00286-01(46620)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Medida de aseguramiento de detención preventiva contra persona sindicada del delito de estafa / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA - Proferida en primera instancia / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA ANULADA EN SEGUNDA INSTANCIA - Falta de competencia territorial / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad del Estado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Conducta dolosa, violación del principio de buena fe A raíz de denuncia presentada el 5 se septiembre de 1997 por el señor Eliecer Mejía Díaz, se abrió una investigación penal en contra de Adolfo Angulo Pérez, quien fue señalado de usar un falso poder para lograr de manera irregular la compra de un inmueble perteneciente al señor José Antonio Coro del Dago ubicado en la ciudad de Barranquilla, persona esta última que había fallecido tiempo atrás. Este inmueble fue vendido por el sindicado a terceros para efectos de darle visos de legalidad a tal acto jurídico. Por esos hechos, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura del señor Adolfo Angulo Pérez y el 29 de mayo de 2008 emitió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva; el 21 de septiembre de 2008 el ente investigador profirió resolución de acusación por los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa. El 12 de mayo de 2004, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Barranquilla encontró al procesado
penalmente responsable del delito de estafa agravada y lo condenó a 16 meses de prisión; empero, posteriormente, la sentencia fue anulada por el superior en segunda instancia por falta de competencia territorial. Finalmente, el 17 de mayo de 2005, el señor Adolfo Angulo Pérez fue absuelto por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad, debido a la configuración de la prescripción de la acción penal, sentencia que fue confirmada el 18 de enero de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. (…) [I]ndependientemente de que el proceso penal hubiere culminado por prescripción de la acción penal, y sin que le sea dable a esta Sala ejercer un nuevo juicio punitivo, sino la verificación del cumplimiento de los deberes civiles del inculpado, se advierte que en la privación de la libertad del demandante tuvo gran relevancia su comportamiento doloso, que da lugar a la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Lo anterior obedece a que está demostrado que el señor Adolfo Angulo Pérez desconoció sus deberes como ciudadano, obrando de manera contraria el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, el cual no solo debe ser observado por la administración pública, sino también en las actuaciones que desplieguen los particulares. (…) El corto intervalo de tiempo entre un negocio y otro, llevan a concluir que se trata de actos jurídicos cuya materialización fue ideada con anticipación, y todo indica que aquella idea provino del señor Adolfo Angulo Pérez, persona que contaba con gran experiencia en dicho tipo de
negocios, pues en declaración del 5 de febrero de 2003 rendida ante el Juzgado 3º Penal de Barranquilla expresó que era comisionista y se especializaba en compraventa inmuebles (…). El panorama antes descrito da cuenta de un comportamiento que no se reduce a un actuar culposo, sino que tiene claras características de una actuación dolosa por parte del señor Adolfo Angulo Pérez, esto es, deviene de su voluntad deliberada de verse beneficiario de las ganancias económicas que le pudiera dejar la venta irregular de un bien inmueble, valiéndose para ello de un documento falso. En consecuencia, hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia en la que se negaron las súplicas de la demanda, pero por las razones aquí esgrimidas, toda vez que se encuentra demostrada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen de responsabilidad aplicable / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presupuestos para su declaratoria / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - Da lugar a la declaratoria de responsabilidad del Estado por privación injusta La Sala ha considerado que si bien el condicionamiento fijado por la Corte Constitucional traduce la privación injusta de la libertad en una actuación judicial “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de
la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con los que son privados de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible, que son los eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el cual no perdió vigor con la entrada en vigencia de la ley estatutaria de la administración de justicia, pues ello tuvo lugar solo hasta el 24 de julio de 2001, al entrar a regir la Ley 600 de 2000 –Código de Procedimiento Penal. Además, cabe advertir que durante la vigencia del Decreto 2700 de 1991, la responsabilidad estatal debía declararse en todos los casos en que se dictara una sentencia absolutoria, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible. (…) [E]s menester destacar que en materia de privación injusta de la libertad, en la mayoría de los casos, se aplica un régimen de responsabilidad objetiva y en dichas ocasiones no se hace necesario establecer si hubo falla en la prestación del servicio en virtud de los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996, de suerte que por mandato constitucional, la responsabilidad patrimonial del Estado debe ser declarada en los eventos en que se acrediten los siguientes supuestos: (i) se dicte una sentencia penal absolutoria o su equivalente, (ii) porque el hecho no existió, (iii) el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible. Aparte de los tres eventos anteriores también se ha endilgado responsabilidad al Estado por
privación injusta, cuando dentro del proceso penal no se ha logrado desvirtuar la presunción de inocencia del sindicado. Adicionalmente, esta Sala ha reconocido que la responsabilidad de la administración no solo puede verse comprometida cuando al finalizar el proceso penal no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, sino también en los casos en que se declara prescrita la acción penal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 600 DE 2000 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00286-01(46620)
Actor: ADOLFO ANGULO PÉREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Acción de reparación directa, Privación de la libertad por el presunto delito de estafa agravada. Absolución por prescripción de la acción penal. Imputación del daño por privación injusta, régimen de responsabilidad aplicable. Régimen objetivo, daño especial. Existencia de culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora
contra la sentencia del 17 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO A raíz de denuncia presentada el 5 se septiembre de 1997 por el señor Eliecer Mejía Díaz, se abrió una investigación penal en contra de Adolfo Angulo Pérez, quien fue señalado de usar un falso poder para lograr de manera irregular la compra de un inmueble perteneciente al señor José Antonio Coro del Dago ubicado en la ciudad de Barranquilla, persona esta última que había fallecido tiempo atrás. Este inmueble fue vendido por el sindicado a terceros para efectos de darle visos de legalidad a tal acto jurídico. Por esos hechos, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura del señor Adolfo Angulo Pérez y el 29 de mayo de 2008 emitió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva; el 21 de septiembre de 2008 el ente investigador profirió resolución de acusación por los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa. El 12 de mayo de 2004, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Barranquilla encontró al procesado penalmente responsable del delito de estafa agravada y lo condenó a 16 meses de prisión; empero, posteriormente, la sentencia fue anulada por el superior en segunda instancia por falta de competencia territorial. Finalmente, el 17 de mayo de 2005, el señor Adolfo Angulo Pérez fue absuelto por el Juzgado Penal del
Circuito de Soledad, debido a la configuración de la prescripción de la acción penal, sentencia que fue confirmada el 18 de enero de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
A. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 23 de enero de 2008 ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla1 (fl. 14, c.1), los señores Adolfo Angulo
Pérez, Damaso Angulo Morales, María Benita Oliveros Cáliz, Yirleys Johana Angulo Avendaño2, Cristian Adolmar Angulo Oliveros, Sol Mercedes Angulo Pérez, Miriam Angulo Pérez, Ruby Angulo Pérez, Emilce de los Dolores Angulo de Anillo, Wilfran Angulo Pérez, Enrique Angulo Pérez, Ingrith Paola Anillo Angulo, Jaider Miguel Anillo Angulo, Jorge Andrés Anillo Angulo, Gleimer Anillo Angulo, Yosmira Andrea Anillo Angulo, Jazmín Elena Anillo Angulo, Stiven Xavier Anillo Angulo y Karoaly Anillo Angulo3, a través de apoderado (fl. 15-30, c.1), interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Adolfo Angulo Pérez. En consecuencia, solicitaron: “Que se declare administrativa y extracontractualmente responsables a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios morales subjetivados, por daño a la vida de relación o
sicológico y materiales causados al Demandante (sic) Señor (sic) ADOLFO ANGULO PÉREZ, y los señores: DAMASO ANGULO MORALES, padre del señor ADOLFO ANGULO PÉREZ; MARIA BENITA OLIVEROS CALIZ, compañera permanente del señor ADOLFO ANGULO PÉREZ; YERLIS ESTHER AVENDAÑO GONZALEZ, quien actúa en nombre y representación de la menor YIRLEYS JOHANNA ANGULO AVENDAÑO, HIJA del señor ADOLFO ANGULO PÉREZ; CRISTIAN ADOLMAR ANGULO OLIVEROS, en su condición de HIJO del señor ADOLFO ANGULO PÉREZ, SOL
MERCEDES ANGULO PÉREZ, MIRIAM ANGULO PÉREZ, RUBY
ANGULO PÉREZ, EMlLCE DE LOS DOLORES ANGULO PÉREZ,
WILFRAN ANGULO PÉREZ y ENRIQUE ANGULO PÉREZ,
HERMANOS del señor ADOLFO ANGULO PÉREZ; e INGRITH PAOLA ANILLO ANGULO, JAIDER MIGUEL ANILLO ANGULO, 1 El expediente de la referencia le correspondió por reparto al Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Barranquilla, autoridad que admitió la demanda por auto del 7 de febrero de 2008 (fl. 163, c.1). No obstante, el 29 de octubre de 2008, dicho juzgado consideró que el competente para tramitar el asunto en primera instancia era el Tribunal Administrativo del Atlántico, razón por la que dispuso su remisión (fl. 165, c.1). En consecuencia, el 30 de abril de 2009, el Tribunal
Administrativo del Atlántico asumió conocimiento del asunto (fl. 169, c.1). 2 Quien para la fecha de la presentación de la demanda era menor de edad y acudió representada por poder otorgado por su madre, la señora Yerlis Esther Avendaño González (fl. 18, c.1). 3 Los últimos cuatro demandantes que se mencionan, eran menores de edad a la fecha de la presentación de la demanda, y comparecieron mediante poder otorgado a través de su madre, la señora Emilce de los Dolores Angulo de Anillo (fl. 30, c.1), JORGE ANDRÉS ANILLO ANGULO, GLEIMER ANILLO ANGULO, quienes actúan en condición de SOBRINOS del señor ADOLFO ANGULO PÉREZ; y EMILCE DE LOS DOLORES ANGULO PÉREZ, quien actúa en nombre y representación de sus Hijos Menores (sic), YOSMIRA ANDREA ANILLO ANGULO, ELENA ANILLO ANGULO, STIVEN XAVIER ANILLO ANGULO y KAROALY ANILLO ANGULO, SOBRINOS del señor ADOLFO ANGULO PÉREZ, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto éste último. Que como consecuencia de la declaración anterior, la NACIÓN-RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pagará a la parte actora, los siguientes perjuicios: - Perjuicios Morales Subjetivados: En consideración a la pena moral y el descrédito a que se sometió al señor ADOLFO ANGULO PEREZ y demás actores de la demanda, con grave afectación al derecho consagrado en el Artículo 21 de la
Carta Política, a las entidades demandadas deberá condenárseles a cancelar: Al señor ADOLFO ANGULO PÉREZ, 200 salarios mínimos legales vigentes, esto es, la suma de $ 92.300.000.oo. Al señor DAMASO ANGULO PÉREZ, en su condición de PADRE del Señor ADOLFO ANGULO PÉREZ, 100 SMLV, esto es, $46.150 000.oo. A la Señora MARIA BENITA OLIVEROS, en su condición de COMPAÑERA PERMANENTE del Señor ADOLFO ANGULO PÉREZ, 100 SMLV, esto es, $ 46.150 000.oo. A la menor YIRLEYS JOHANNA ANGULO AVENDAÑO, quien está representada por su señor (sic) madre YERLIS ESTHER AVENDAÑO GONZALEZ, en su condición de HIJA del señor ADOLFO ANGULO PÉREZ, 100 SMLV, esto es, $ 46.150.000.oo. Al joven CRISTIAN ADOLMAR ANGULO OLIVEROS, actuando como HIJO del señor ADOLFO ANGULO PÉREZ, 100 SMLV, esto es, $ 46.150.000.oo.
A los señores SOL MERCEDES ANGULO PÉREZ, MIRIAM ANGULO
PÉREZ, RUBY ANGULO PÉREZ, EMILCE DE LOS DOLORES ANGULO PÉREZ, WILFRAN ANGULO PÉREZ y ENRIQUE ANGULO PÉREZ, actuando como HERMANOS del señor ADOLFO ANGULO PEREZ, 50 SMLV, para cada uno de ellos, para un total de 300 SMLV,
esto es, $ 138.450.000.oo. A la joven INGRITH PAOLA ANILLO ANGULO, actuando como SOBRINA del señor ADOLFO ANGULO PÉREZ, 50 SMLV, esto es, $ 23.075.000.oo. Al joven JAIDER MIGUEL ANILLO ANGULO, actuando como SOBRINO del señor ADOLFO ANGULO PÉREZ, 50 SMLV, esto es, $23.075 000,oo. Al joven JORGE ANDRÉS ANILLO ANGULO, actuando como SOBRINO del señor ADOLFO ANGULO PÉREZ, 50 SMLV, esto es, $23.075.000.oo. Al joven GLEIMER ANILLO ANGULO, actuando como SOBRINO del señor ADOLFO ANGULO PÉREZ, 50 SMLV, esto es, $23.075.000.oo. A los menores YOSMIRA ANDREA ANILLO ANGULO, JAZMIN ELENA ANILLO ANGULO, STIVEN XAVIER ANILLO ANGULO y KAROALY ANILLO ANGULO, quien (sic) está representados por su señora madre EMILCE DE LOS DOLORES ANGULO DE ANILLO, en su condición de SOBRINOS del Señor ADOLFO ANGULO PEREZ, 50 SMLV para cada uno de ellos, para un total de 200 SMLV, esto es, $ 92.300.000.oo.
Total Perjuicios Morales: son 1300 SMLV que equivalen a
$599.950.000.oo. Perjuicios por Daño a la Vida de Relación o sicológico: Teniendo en cuenta que el señor ADOLFO ANGULO PÉREZ, durante
el tiempo que estuvo privado de su libertad no pudo gozar de los placeres que le puede dar la vida, y que a él como ser humano le llena sus existencia, como por ejemplo estar con sus seres queridos, disfrutar de un paseo con sus hijos, etc, se estima este tipo de perjuicio en 300 SMLV, el cual a la presentación de esta demanda equivale a $ 138.450.000.oo.
Perjuicios Materiales: DAÑO EMERGENTE Pago de honorarios profesionales por DOS MILLONES DE PESOS M.L. ($ 2.000.000.oo) al abogado MANUEL ECHEVERRIA FRANCO.
LUCRO CESANTE Desde el día 26 de mayo de 1998 en que el señor ADOLFO ANGULO PÉREZ fue privado injustamente de su libertad mediante detención preventiva, hasta el 24 de junio de 1999, fecha a partir de la cual se le concedió la libertad provisional mediante caución, puesto que dicho señor siguió vinculado al proceso hasta el día 18 de enero de 2006, cuando finalmente se resolvió el fondo del asunto, como se reseñará en los hechos de esta demanda, es decir, que el perjudicado no pudo llevar sustento a su familia, por estar privado injustamente de su libertad, por espacio de un (1) año y 28 días, esto es, 13 meses, que multiplicado por el SMLV ($ 461.500,oo), el cual asciende a la suma de $ 5.999.500,00 que corresponde al Lucro Cesante reclamado. Subtotal de perjuicios materiales SIETE MILLONES SEISCIENTOS
TRENTA Y OCHO MIL CIEN PESOS MIL ($ 7.999.500,00).
En total, la cuantía de los perjuicios morales, daño a la vida de relación y materiales en esta demanda se plantean en suma superior a los SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS M.L. ($746.399.500,00), manifestándole al H. Tribunal que para la presente liquidación de los perjuicios morales se tomó como base el valor de los salarios mínimos legales mensuales vigentes. A esta suma total, se aplicará el índice de precios al consumidor (IPC) por el lapso comprendido entre la fecha en que se causaron hasta el pago efectivo de la condena, con los intereses moratorios que se causen, en los términos del artículo 178 del C.C.A Que a la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de esta demanda se le dé cumplimiento en los términos del art, 176 del C.C.A”.
2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así: 2.1. El señor Adolfo Angulo Pérez fue vinculado por la Fiscalía General de la Nación, a través de indagatoria, por la presunta comisión de los punibles de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa, de suerte que mediante Resolución del 29 de mayo de 1998 el ente instructor le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 2.2. El 21 de septiembre de 1998, la Fiscalía General de la Nación calificó el mérito del sumario y, en consecuencia, dictó resolución de acusación en contra del señor Adolfo Angulo Pérez, por los presuntos delitos de falsedad en documento
privado, fraude procesal y estafa. 2.3. El 12 de mayo de 2004, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Barranquilla dictó sentencia condenatoria de primera instancia; no obstante, el 27 de abril de 2005 dicho fallo fue revocado en sede de apelación, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuanto dicho juzgado no tenía competencia para conocer del asunto, ya que esta radicaba en el Juzgado Penal del Circuito de Soledad. 2.4. El 17 de junio de 2005, el Juzgado Penal del Circuito de Soledad declaró que la causa adelantada contra el señor Adolfo Angulo Pérez no podía proseguir, debido a la prescripción de la acción penal, providencia que fue apelada y confirmada el 18 de enero de 2006, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.5. El señor Adolfo Angulo Pérez permaneció privado de la libertad desde el 26 de mayo de 1998, cuando ingresó a las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación; el 28 del mismo mes y año fue remitido a la Cárcel Distrital para Varones de Barranquilla; el 19 de junio de 1998 fue trasladado al Establecimiento Carcelario “La Modelo” de Barranquilla, donde permaneció hasta el 24 de junio de 1999, luego de que el Juzgado 3º Penal del Circuito de Barranquilla le concediera la libertad condicional. 2.6. La privación de la libertad de la que fue objeto el demandante provocó: (i) perjuicios de índole moral para él y su familia; (ii) el pago de honorarios para el
abogado que asumió la defensa; y (iii) lucro cesante, debido a los ingresos que dejó de percibir, producto de su actividad como comerciante informal.
II. Trámite procesal
3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (fls 164, c.1), las entidades demandadas presentaron sendos escritos de contestación, en los siguientes términos: 3.1. La Nación – Rama Judicial, a través de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, expresó que no se produjo daño antijurídico alguno que estuviera en el deber de reparar, por cuanto las autoridades judiciales que conocieron del expediente penal no incurrieron en error judicial, pues actuaron acorde con la ley y la jurisprudencia. 3.1.1. Destacó la sentencia C-037 de 1998 de la Corte Constitucional, según el cual la comisión de un error judicial debe encuadrarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso, condiciones que no se presentan en el caso sub judice. 3.1.2. Alegó que comoquiera que no es procedente declarar la responsabilidad administrativa de la Nación – Rama Judicial, tampoco es posible el reconocimiento de los perjuicios reclamados, especialmente de los morales, por cuanto no aparecen probados. 3.1.3. Finalmente señaló como excepciones las de “inexistencia de error judicial”, “inexistencia del daño antijurídico” y la “innominada” (fl. 178183, c.1). 3.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación guardó silencio.
4. Agotado el término probatorio, el 24 de noviembre de 2011 se corrió traslado a
las partes para que alegaran de conclusión (fl. 214, c.1), término dentro del cual expresaron: 4.1. La Nación – Rama Judicial insistió en que no se configuró daño antijurídico a ella atribuible, por cuanto no incurrió en error judicial. Y, por el contrario, sus pronunciamientos estuvieron acordes con la ley. Además, dijo que la instrucción fue adelantada por la Fiscalía General de la Nación, quien dictó resolución de acusación, ente que posee autonomía administrativa y presupuestal. También señaló que se trataba de un daño que no revestía la condición de antijurídico, pues el sometimiento a una investigación penal constituye una carga que el demandante estaba en el deber de soportar. Agregó que, en el hipotético caso en que prosperaran las pretensiones de la demanda, el juez debía tener en cuenta que la cuantía de los perjuicios solicitados era elevada (fl. 216-220, c.1). 4.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación manifestó que sus actuaciones se rigieron a lo preceptuado por el artículo 250 de la Constitución Política, máxime cuando era su deber investigar y esclarecer la realidad de los hechos denunciados. Destacó que si bien se emitió fallo que absolvió de responsabilidad al hoy demandante, ello no quiere decir que se hubiere acreditado su inocencia, solo que “las pruebas brindadas por la Fiscalía no le brindaban certeza de responsabilidad penal”. 4.2.1. Agregó que para la fecha en que impuso medida de aseguramiento, sí contaba con las pruebas suficientes para ello, esto es, con los dos indicios graves de responsabilidad, los cuales tenían la aptitud necesaria para afectar la libertad
del accionante. 4.2.3. Adicionalmente dijo que el quantum de las pretensiones era excesivo, ya que superaba con creces las indemnizaciones ya reguladas por la jurisprudencia (fl. 221-226, c.2). 4.3. La parte demandante destacó que el señor Adolfo Angulo Pérez permaneció privado de la libertad por espacio de 1 año y 28 días, daño que consideró antijurídico y cuyo resarcimiento debe reconocerse, tanto por la privación de la libertad como por el “anormal funcionamiento de la administración de justicia”. Sin embargo, destacó que en el presente caso debía aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad (fl. 246-248, c.1).
5. Surtido el trámite de rigor, el 17 de agosto de 2012 el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de primer grado, por medio de la cual declaró probada la excepción de indebida representación por pasiva respecto de la Nación – Rama Judicial y negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente (fl. 250-268, c.2): 5.1. Frente a la excepción de “indebida representación por pasiva y/o falta de legitimación en la causa por pasiva” alegada por la Nación – Rama Judicial, destacó que quien tenía la representación de dicho organismo, ciertamente, era la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. No obstante, dijo que de la situación fáctica se advertía que el daño imputado provenía de una actuación de la Fiscalía General de la Nación, por lo que a dicha entidad le asistía ejercer la
defensa judicial en representación de la Nación por gozar de autonomía administrativa y presupuestal. 5.2. Manifestó que en el presente caso, según la demanda, los perjuicios reclamados devienen de la privación de la libertad del señor Adolfo Angulo Pérez por decisión de la Fiscalía General de la Nación, autoridad que impuso la correspondiente medida de aseguramiento, pese a que el investigado que fue absuelto en la etapa de juicio. Afirmó que comoquiera que la parte accionante no controvirtió las actuaciones surtidas en la etapa de juicio, la representación por pasiva de la Nación correspondía a la Fiscalía General de la Nación, razón por la que era menester declarar probada la excepción planteada por la Rama Judicial de “indebida representación por pasiva”. 5.3. De otra parte, afirmó que si bien no desconocía los pronunciamientos del Consejo de Estado, según los cuales el Estado está llamado a responder cuando la absolución se produzca por que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, porque la conducta no constituía hecho punible, o por la aplicación del in dubio pro reo, “sin que opere como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima”, consideró que era menester analizar las particularidades de cada caso concreto, ya que pueden existir eventos en los cuales el individuo afectado por la medida de aseguramiento sí se encuentra en el deber de soportar los perjuicios que esta le ocasiona. 5.4. Encontró probado que el señor Adolfo Angulo Pérez fue privado de la libertad entre el 26 de mayo de 1998 y el 24 de junio de 1999, condenado penalmente mediante sentencia del 12 de mayo de 2004, emitida por el Juzgado 3º Penal del
Circuito de Barranquilla, pero finalmente absuelto por la prescripción de la acción penal el 17 de mayo de 2005 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Soledad. 5.5. Resaltó que pese a la absolución, esta no operó porque se haya comprobado la inocencia del demandante, por aplicación del principio de in dubio pro reo o por algunas de las causales del artículo del artículo 414 de del Decreto 2700 de 1991 sino por la extinción de la acción penal, de suerte que la responsabilidad del accionante debía estudiarse bajo un régimen subjetivo. 5.6. En ese orden, aseveró que el accionante no controvirtió la legalidad de la medida de aseguramiento y que en todo caso no probó que su detención hubiera sido injustificada, máxime cuando dirigió sus esfuerzos para que se declarara la ocurrencia de un daño antijurídico bajo un régimen objetivo de responsabilidad, de manera que no encontró probado el daño antijurídico alegado y negó las pretensiones indemnizatorias.
6. El 29 de octubre de 2012, la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión a fin de que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos (fl. 270-273, c.2): 6.1. Alegó que la primera instancia desconoció que por virtud de la ocurrencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el demandante estuvo atado a un proceso judicial por más de 7 años y le correspondió
permanecer privado de la libertad durante 1 año y 28 días. 6.2. Manifestó que si las demandadas hubieran atendido la actuación penal con diligencia y cuidado, el daño provocado no se hubiera presentado. Así, dijo que las autoridades penales sí tenían conocimiento de que al no darle un trámite ágil al proceso operaría la prescripción de la acción penal, al punto que al momento de estudiar la apelación presentada contra la sentencia condenatoria, el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante auto del 27 de abril de 2005, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia. 6.3. Dijo que se evidenció un retardo injustificado por parte de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, lo que, en su opinión, llevó consigo a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y a la privación de su libertad, situación de la cual se derivaron perjuicios de orden moral y material. 6.4. Afirmó que nunca se demostró la culpabilidad del señor Angulo Pérez, quien además permaneció alejado de su familia por un largo periodo de tiempo y que durante 7 años estuvo a la expectativa de una decisión judicial que despejara cualquier vestigio de duda sobre su inocencia, la cual no se pudo ratificar por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, hecho este último que no le era atribuible al demandante.
7. El 20 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo (fl. 275, c.2). El 15 de abril de 2013
la impugnación fue admitida en segunda instancia por el Consejo de Estado (fl. 281, c.2) y el 21 de mayo de 2013 se corrió traslado a las partes, por el término de 10 días, para que alegaran de conclusión (fl. 283, c.2), plazo dentro del cual tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales de la acción
8. Por ser las demandadas entidades estatales, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 86 del Código
Contencioso Administrativo.
9. La Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a su naturaleza. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia por el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía4.
10. La acción de reparación directa establecida e
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