CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00288-01(57640)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00288-01(57640)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
86
DERECHO DE ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PLAZO Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden
público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por
demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Corte Constitucional, sentencia C-394 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; sentencia C-574 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell; sentencia C-832 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 23 de febrero de 2006. exp.6871-05, C.P. Tarsicio Cáceres y sentencia del 30 de enero de 2013
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DERECHO A LA
LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA
PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN /
SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DERECHO DE ACCIÓN /
EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRESENTACIÓN DE LA
DEMANDA / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el proveído del (…) mediante el cual se absolvió al señor (…) quedó ejecutoriado el (…) según da cuenta copia auténtica de la constancia secretarial expedida por el Juzgado Penal del Circuito (…) y ii) que la demanda se presentó el (…)
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, exp.13622; sentencia del 19 de julio de 2017, exp. 49898, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 23 de octubre de 2017, exp. 48130, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 49206, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del
23 de noviembre de 2017, exp. 54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA
JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / DETENCIÓN
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA (…) (víctima), está legitimado en la causa por activa ya que fue el sujeto pasivo del proceso penal tramitado bajo el número de radicado (…) según da cuenta copia simple de dicho expediente. (…) La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección, puesto que la primera adelantó la investigación e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del demandante y la segunda profirió la sentencia absolutoria.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P.
Enrique Gil Botero y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. auto del 25 de septiembre de 2013, exp. 20420, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz
ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / PRINCIPIO DE
IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. (…) [V]erificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del
necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.(…) [L]a Sala estima que el daño consistente en la privación de la libertad sufrida por (…) se encuentra acreditado y deviene en injusto al no haber participado en el hecho delictual, carga que no estaba en la obligación de soportar, en tanto no fue la persona que cometió el punible. (…) [L]a Sala estima que en el presente caso se encuentra acreditada la existencia de un daño antijurídico, consistente en la privación injusta de la libertad de (…) FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 120 / LEY 600 DE 2000 –
ARTÍCULO 322
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000, exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 11 de noviembre de 1999, exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez y sentencia del 27 de enero de 2000, exp. 10867, C.P. Alier
Eduardo Hernández Henríquez
IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso
concreto. (…) FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 120 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 322 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 56 A 71 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 32 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 78 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 78 A 84 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 102 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 105
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, exp. 36386, C.P. Jaime
Orlando Santofimio Gamboa
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DERECHO A LA LIBERTAD /
FUERZA PÚBLICA / FUNCIONES DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBERES CONSTITUCIONALES DE LA FUERZA PÚBLICA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD [A]l ser la libertad un derecho fundamental de todas las personas residentes en Colombia corresponde a la fuerza pública propender y garantizar su pleno ejercicio y goce en todo el territorio nacional. Sin embargo, también es cierto que la fuerza pública tiene la potestad de limitar o restringir ese derecho: i) siempre y cuando se dé en virtud de una orden de captura emitida por una autoridad judicial
competente; o ii) se obre en cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales que autoricen tal actuación, v.gr. la flagrancia.
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de febrero de 2018, exp. 55078, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-024 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero; sentencia C-199 de 1998, M.P. Hernando Herrera: sentencia C-1024 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; sentencia C – 237 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería y sentencia C - 176 de 2007, M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABLIDAD PATRIMONIAL DE
ESTADO / FUNCIONARIO JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / PRINCIPIO IURA NOVIT
CURIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / INDEMNIZACIÓN
DE PERJUICIOS / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DEMANDA / MEDIDAS CAUTELARES / DOLO / CULPA GRAVE / DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / FALLA DE SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / SINDICADO / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / JUEZ PENAL / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD
OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad (…) Con relación al modelo de
responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. (…) Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo (…) [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no
tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que, en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en
los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo. Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita no solo vincular al proceso con la conducta punible sino mostrarlo como presunto autor de la misma, lo que implica el deber de auscultar los mismos bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio .
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Corte Constitucional. sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sección
Tercera, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO / VALORACIÓN DE LA
PRUEBA DOCUMENTAL
[En el caso concreto la Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple] NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero
RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico
y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración NOTA DE RELATORÍA: Sobre este aspecto, consultar, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 5 de marzo de 2020, exp. 5026, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Así mismo, ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 4 de abril de 1968, M.P. Fernando
Hinestroza CAPTURA / FLAGRANCIA / INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO / ARMAS DE FUEGO / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMAS DE FUEGO /
POLÍCIA NACIONAL / AGENTE DE POLICÍA / DECLARACIÓN
EXTRAJUDICIAL / VALIDEZ DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / LEGALIDAD DE LA CAPTURA / HOMICIDIO / TRÁFICO DE ARMAS DE FUEGO / INDAGATORIA /
DILIGENCIA DE INDAGATORIA / SINDICADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
PRIVACIÓN NJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE DAÑO
ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / INDICIO / MUERTE DE PERSONA /
MUERTE DEL CIUDADANO / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD /
DETENCIÓN PREVENTIVA / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL /
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE
LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA
[S]e observa que la captura de (…) cumplió con lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto 1355 de 1970, toda vez que fue capturado en flagrancia pues, luego de inmovilizar el vehículo en el que se transportaba y requisarlo, agentes de la Policía
Nacional hallaron un arma de fuego que presuntamente había sido disparada recientemente para ocasionar un homicidio. (…) Además, la Policía Nacional, con fundamento en la declaración extrajudicial rendida por el señor (…) pudo colegir que, momentos antes de la requisa el señor (…) había participado en un hecho punible, toda vez que según se consignó en el (…) informe (…) Así las cosas, la captura administrativa de (…) fue legal, puesto que fue aprehendido en flagrancia tras huir en un vehículo donde los agentes de la Policía Nacional encontraron un arma de fuego, objeto con el que parecía fundada su participación en los delitos de homicidio y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones, pues: i) el vehículo en el que se encontraba el señor (…) como pasajero, fue inmovilizado cerca al sitio donde encontraron el cadáver, ii) en el vehículo se encontró un arma que tenía señales de haber sido disparada recientemente, y iii) (…) quien era pasajero del vehículo, afirmó en las indagaciones preliminares que él junto con los demás ocupantes del automotor, incluido el demandante, habían utilizado dicha arma para cometer un homicidio. Por el otro lado, se observa que se cumplió con el término procesal para rendir indagatoria de conformidad con el artículo 386 del Decreto – Ley 2700 de 1991, puesto que no tardó más de seis (6) días para realizarse la indagatoria del sindicado, desde que fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. (…) En este orden de ideas, se evidencia que no se
ocasionó un daño antijurídico con la captura del señor (…) pues esta satisfizo las prerrogativas previstas en el Código de Policía, esto es, las dispuestas en los artículos 56 del Decreto 1355 de 1970 y los artículos 370, 386 y 387 del Decreto – Ley 2700 de 1991. (…) [S]e observa que la medida de aseguramiento impuesta el (…) por la Fiscalía (…) Delegada de la Unidad de Reacción Inmediata (…) cumplió con el requisito previsto en el artículo 388 del Decreto – Ley 2700 de 1991, pues se decretó con fundamento en varios indicios graves de responsabilidad que daban cuenta, de forma preliminar, que (…) podía ser autor de los delitos (…) [S]i bien la medida de aseguramiento impuesta mediante proveído del (…) se fundamentó, en parte, en informes de policía judicial, los cuales según esta Subsección no tienen valor probatorio, también lo es que dicha providencia se sustentó en los siguientes indicios de presencia y participación del actor en el hecho criminal, ya que: i) (…) fue sorprendido en un sector solitario cerca de donde se realizó el levantamiento del cadáver de (…) ii) se incautó un arma de fuego dentro del automotor en el que se movilizaba, la cual tenía señales de haber sido utilizada recientemente, y iii) uno de los pasajeros del vehículo manifestó en las indagaciones preliminares que habían dado muerte a una persona. Según lo expuesto, el fundamento de la medida de aseguramiento cumplió con las exigencias previstas en artículo 388 del Decreto – Ley 2700 de 1991, pues se
fundó en las circunstancias particulares de la captura, así como en indicios de responsabilidad penal que permitían inferir, a priori, que (…) podía ser autor de los delitos (…) Por ello, la medida cautelar privativa de la libertad, satisfizo los requisitos previstos en el artículo 388 Decreto – Ley 2700 de 1991 (…) Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 397 Decreto – Ley 2700 de 1991 (…) [S]e observa que la privación de la libertad de (…) no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 388 y 397 del Decreto – Ley 2700 de 1991. Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad de los delitos por los cuales estaba siendo investigado, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad. En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual el demandante no puede pretender indemnización de perjuicios. En efecto, la medida resultaba: i) necesaria, dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, puesto que era menester garantizar la comparecencia del sindicado al proceso e impedir la continuación de su actividad delictual y el desarrollo de
labores que pudiera emprender para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción y la actividad probatoria; ii) proporcional, por cuanto el delito de homicidio implica una pena privativa de la libertad de al menos diez (10) años de prisión intramural y, el delito de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones, implica una pena privativa de la libertad de al menos un (1) año; y iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta. En este sentido, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permitiera vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión significa la imposibilidad de acreditar responsabilidad al Estado por la privación de la libertad del (…) pues no logró establecerse la antijuridicidad del daño que se le pudo haber causado. (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que en el caso sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 56 / DECRETO 2700
DE 1991 – ARTÍCULO 370 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 378 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 386 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 387 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 397 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 415 NUMERAL 4 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 388 / Decreto 100 de 1980 – ARTÍCULO 323 / NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional, sentencia SU072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes. De igual forma, ver, Corte Suprema de Justicia, Sentencia SP12772-2015 del 8 de septiembre de 2015, exp. 39419, M.P. José Leónidas Bustos y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 21 de octubre de 2009, exp. 38892, M.P. José Leónidas Bustos. Sobre el tema, ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 17 de septiembre de 2018, exp. (47273), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 24 de octubre de 2013, exp. 25822, C.P. Enrique Gil Botero y Consejo de Es
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