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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00295-01(45616)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00295-01(45616)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO POR ESTADO DE SALUD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Prelación por naturaleza del asunto La solicitud de prelación se fundamentó en el grave estado de salud de la compañera permanente de uno de los accionantes fallecidos, pues de acuerdo con la historia clínica aportada, ésta padece de cálculos en los riñones (…) [L]a Sala considera que la solicitud de prelación formulada en el presente proceso no está llamada a prosperar puesto que la compañera permanente del difunto demandante, el señor Antonio Santiago Ortega, no es parte en el presente proceso, pues si bien alega dicha calidad, no ha solicitado la sucesión procesal con la respectiva acreditación de la transmisión del derecho y por lo mismo no ha habido pronunciamiento al respecto por la jurisdicción en la que se declare como sucesora procesal del actor Antonio Santiago Ortega, de modo que todavía no ostenta la calidad de demandante (…) Cabe resaltar que aunque solicitará que sea reconocida como sucesora procesal y se declare como tal, de igual forma la solicitud de prelación no prosperaría puesto que la razón expuesta como fundamento de la solicitud no se ajusta a las causales previstas en la ley, como tampoco cumple con los citados criterios jurisprudenciales que justifican la alteración del orden regular para fallo, pues, si bien la compañera permanente del difunto actor se encuentra en grave estado de salud, conforme a la historia clínica aportada como soporte de la solicitud de prelación y, a su vez, se evidencia que la

mora judicial en este caso superará los términos razonables de fallo, ya que en la actualidad la Subsección se encuentra resolviendo los procesos que ingresaron para fallo en el año 2008 y éste entró para decidir la alzada el 12 de febrero de 2013, lo que implica que tardará un par de años en ser resuelto; no existe relación directa entre la condición particular de la señora y la decisión que esta Corporación adopte en segunda instancia en el proceso de la referencia (…) No obstante lo anterior, es de anotar que el asunto corresponde a aquellos que han sido considerados por la Sala Plena de la Sección Tercera, como de prelación en razón al tema, por tanto será fallado teniendo en cuenta el turno que le corresponda, en ese entendido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00295-01(45616)

Actor: REYNALDO BAYONA SALAZAR Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ANTECEDENTES La demanda de reparación directa fue presentada, a través de apoderado, el 19 de febrero de 1999 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico (ff. 1 a 19), con el fin de que se declare administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación

y a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial por los daños morales y materiales consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto los actores. El Tribunal admitió la demanda, por auto de 31 de mayo de 1999 (f. 27) y abrió el proceso a pruebas, mediante proveído de 26 de mayo de 2000 (ff. 69 a 70). Conforme al informe secretarial en el que se señaló que en virtud de lo establecido en el artículo 134b, numeral 6.º del Código Contencioso Administrativo (CCA) y 42 de la Ley 446 de 1998, la competencia para conocer la presente acción corresponde a los juzgados administrativos, el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla avocó el conocimiento de la demanda, por medio de auto de 26 de septiembre de 2006 (ff. 117 a 118). El 27 de febrero de 2008, el citado Juzgado corrió traslado para alegar de conclusión (f. 143) y, a través de proveído de 29 de octubre de 2008, con fundamento en la providencia de ésta Corporación de 9 de septiembre de 20081, ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo del Atlántico para conocer del asunto (f. 161). Así las cosas, el mencionado Tribunal avocó el conocimiento del presente proceso, mediante auto de 30 de abril de 2009 (f. 165) y el 25 de mayo de 2012, dictó sentencia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (ff. 179

a 194). Inconforme con la decisión, la parte demandada, la fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpusieron recursos de apelación (ff. 198 a 202 y 209 a 213), en consecuencia se llevó a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1396 de 2010 y, por medio de 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 9 de septiembre de 2008, radicado: 11001-03-26-000-2008-00009, CP: Mauricio Fajardo Gómez. auto de 14 de septiembre de 2012, se concedieron los recursos presentados y se ordenó la remisión del proceso a esta Corporación (f. 254). Ésta colegiatura, admitió la alzada, con auto de 14 de noviembre de 2012 (f. 259), y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a través de proveído de 16 de enero de 2013 (f. 264). Finalmente, el apoderado de la parte demandante presentó apelación adhesiva (ff. 267 a 270) y, presentó solicitud de prelación, mediante escrito del 18 de mayo de 2016 (ff. 316 a 318). CONSIDERACIONES La solicitud de prelación se fundamentó en el grave estado de salud de la compañera permanente de uno de los accionantes fallecidos, pues de acuerdo con la historia clínica aportada, ésta padece de cálculos en los riñones. En principio, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispone que «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan

pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse», mientras que el artículo 16 de la Ley 1285 del 2009 contempla unas excepciones a esta regla general, que permiten alterar el orden cronológico de turno: Artículo 16. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la regla general mas no

absoluta es de resolver los asuntos sometidos a la justicia en el orden estricto de los procesos, pues el legislador puede establecer excepciones, siempre y cuando sean justificadas y razonables. Y explica que la autoridad judicial debe revisar cada caso en particular con el fin de determinar si se enmarca o no en las excepciones legales que permiten que los procesos sean fallados preferentemente, y justificar el cambio de orden para fallo2. Asimismo, la mencionada Corte ha establecido unos criterios que permiten identificar cuando la mora judicial justificada pone en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia y por tanto justifica que el turno de fallo de un proceso sea adelantado, estos son3: a) La calidad de sujeto de especial protección que la Constitución reconozca a un individuo. b) Que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. c) Relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. Así las cosas, la Sala considera que la solicitud de prelación formulada en el presente proceso no está llamada a prosperar puesto que la compañera permanente del difunto demandante, el señor Antonio Santiago Ortega, no es parte en el presente proceso, pues si bien alega dicha calidad, no ha solicitado la sucesión procesal con la respectiva acreditación de la transmisión del derecho y por lo mismo no ha habido pronunciamiento al respecto por la jurisdicción en la que se 2 Corte Constitucional, sentencia C-713 del 2008, M.P: Clara Inés Vargas Hernández.

3 Corte Constitucional, sentencia T-945A del 2008, M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra. declare como sucesora procesal del actor Antonio Santiago Ortega, de modo que todavía no ostenta la calidad de demandante. Cabe resaltar que aunque solicitará que sea reconocida como sucesora procesal y se declare como tal, de igual forma la solicitud de prelación no prosperaría puesto que la razón expuesta como fundamento de la solicitud no se ajusta a las causales previstas en la ley, como tampoco cumple con los citados criterios jurisprudenciales que justifican la alteración del orden regular para fallo, pues, si bien la compañera permanente del difunto actor se encuentra en grave estado de salud, conforme a la historia clínica aportada como soporte de la solicitud de prelación y, a su vez, se evidencia que la mora judicial en este caso superará los términos razonables de fallo, ya que en la actualidad la Subsección se encuentra resolviendo los procesos que ingresaron para fallo en el año 2008 y éste entró para decidir la alzada el 12 de febrero de 2013, lo que implica que tardará un par de años en ser resuelto; no existe relación directa entre la condición particular de la señora y la decisión que esta Corporación adopte en segunda instancia en el proceso de la referencia. Lo anterior, dado que la indemnización que se reclama es consecuencia de los perjuicios morales sufridos por la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto los actores, mas no con ocasión del estado de salud en el que se encuentra quien era la compañera permanente del señor Antonio Santiago Ortega. En este sentido, es menester estarse a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446

de 1998 y, en consecuencia, la decisión será proferida cuando corresponda su turno dentro de los procesos que ingresaron para fallo en el 2013. No obstante lo anterior, es de anotar que el asunto corresponde a aquellos que han sido considerados por la Sala Plena de la Sección Tercera, como de prelación en razón al tema, por tanto será fallado teniendo en cuenta el turno que le corresponda, en ese entendido. En mérito de lo expuesto, éste Despacho RESUELVE Niéguese la solicitud de prelación de fallo incoada por la parte actora de conformidad con lo expuesto. Notifíquese y Cúmplase .

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

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