CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00295-01(45616)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00295-01(45616)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Rebelión /
SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada / FALLA DEL SERVICIO Antonio Santiago Ortega, Flor María Angarita, Reynaldo Bayona Salazar, Felipe Peña Pianeta, Pedro de Jesús Zapata Hernández y José del Carmen Julio fueron procesados penalmente por el delito de rebelión, con base en la denuncia presentada por el comandante de la Brigada Móvil No. 2 del Ejército Nacional que señaló a los demandantes como colaboradores de la guerrilla del ELN. Finalmente, lo procesados fueron absueltos, debido a que no existieron suficientes pruebas para determinar su participación en el delito endilgado (…) En el presente caso, la Sala observa que aunque existieron varios testimonios que señalaron la participación de los procesados en actividades delictivas relacionadas con el ilícito de rebelión investigado, a lo largo del proceso, la defensa solicitó la práctica de un contrainterrogatorio que permitiera controvertir la prueba presentada por la fiscalía, sin que esto fuera concedido por la autoridad judicial con basamento en razones que develan deficiencia en la corroboración de los lugares de residencia de los testigos, los que aunque reservados, debían ser conocidos por las autoridades judiciales a cargo del proceso, lo que constituyó una clara violación al debido proceso y al derecho de contradicción. El daño, así causado, es imputable a las entidades demandadas a título de falla en el servicio, y estas están llamadas a responder solidariamente por los daños derivados de la
privación de la libertad sufrida por los actores por extensión indebida de la medida cautelar después de la calificación del mérito de la investigación; la fiscalía, en cuanto profirió resolución de acusación y extendió la privación de la libertad de los detenidos, pese a que esta estaba sustentada en testimonios que no podían ser materia de contradicción; y la autoridad que tuvo a su cargo el juzgamiento, pues tan sólo concedió la libertad de los enjuiciados al momento de la sentencia, sin advertir las consecuencias de la falta de oportunidad de contradicción de los testigos de cargo. Por tanto, como el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones, la Sala confirmará la decisión de primera instancia y revisará la indemnización de perjuicios. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN / FALLA DEL SERVICIO – Violación del debido proceso El entendimiento que ha hecho nuestra jurisprudencia de la cláusula constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra más próximo a la dogmática elaborada por los españoles a partir de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954, que a la doctrina francesa estructurada con bases mediatas en el derecho romano e inmediatas en el código civil de Napoleón, cuyo centro de gravedad residía en la calificación jurídica negativa de la conducta del causante del daño y se afirmaba en la culpa o falla del servicio (…) [C]omo nuestra jurisprudencia ha entendido que el artículo 90 de la Constitución ha incorporado una cláusula de responsabilidad patrimonial del
Estado en perspectiva de proteger la indemnidad del patrimonio de las víctimas, y por ende, ha reconocido al daño antijurídico como elemento axial de tal responsabilidad, en consecuencia con ello, ha observado una metodología en los juicios de responsabilidad que parte de la constatación de la existencia del daño a la víctima, subseguida de la verificación de su antijuridicidad; de modo que a la fase de imputación sólo se hace tránsito una vez probada la existencia, en el caso, del daño antijurídico. Hay razón en ello, pues ausente el daño antijurídico, carece de objeto el juicio de imputación. En esa línea de acción, el derecho administrativo colombiano (que no está en ello lejano del español) ha obviado los riesgos de abordar en forma abstracta el entendimiento de la antijuridicidad del daño, y ha optado, en su lugar, por dejar al juez su concreción, para que decida en cada caso si este es antijurídico y si debe, en consecuencia, ser resarcido, solución que obliga al Juez a exponer las razones que sustentan en cada caso, y según las pruebas obrantes en el expediente contencioso administrativo, el juicio de juridicidad o de antijuridicidad del daño. Esta Subsección ha dicho en algunas ocasiones, siguiendo en ello a la doctrina italiana que, el daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal. Que el elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, y ha señalado que
en cuanto tal, este elemento deviene insuficiente hacia la activación del derecho para facilitar la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación del sacrificio que de él deriva. Que, para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (para que pueda predicarse su antijuridicidad) es menester que recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que su menoscabo o deterioro no haya sido causado, ni haya sido determinado por el hecho de la propia víctima (…) [A]unque la Sala no cuestiona la juridicidad de la medida de aseguramiento impuesta a los procesados, en virtud de una prueba de cargo que los imputaba como autores del delito de rebelión, lo que, de acuerdo con el CPP vigente, obligaba a las autoridades a adoptar la medidas necesarias para adelantar la correspondiente investigación, considera que la privación de la libertad de los demandantes se tornó antijurídica luego de que se cerrara la etapa probatoria y se profiriera resolución de acusación sin el cumplimiento de las garantías constitucionales atinentes al debido proceso (artículo 29, C.P.) (…) [L]a Sala observa que el Juzgado Regional de Barranquilla negó las solicitudes de nulidad y de ampliación de testimonios incoadas por la defensa, debido a que consideró que durante la etapa instructiva no se vulneraron las garantías de defensa de los procesados y, a que una vez revisadas las actas contentivas de la identidad de los testigos advirtió que no
contaba con la dirección de sus domicilios que permitiera su ubicación. Por último, el Juzgado Penal profirió sentencia absolutoria, debido a que consideró que las pruebas recaudadas no fueron suficientes para demostrar la participación de los procesados en el delito de rebelión. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – No probado / LUCRO CESANTE – Presunción La Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso, en sentencia proferida el 28 de agosto de 2014, las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, tasados en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…) La Sala indemnizará el tiempo de privación de la libertad desde el 28 de mayo de 1996, cuando la Fiscalía profirió resolución de acusación a pesar de la imposibilidad de contra interrogación a los testimonios, debido a que a partir de ese momento el daño se tornó antijurídico (…) Como indemnización de perjuicios materiales, la parte actora solicitó el pago del lucro cesante por el tiempo que duró la privación de la libertad y, del daño emergente, por los honorarios profesionales que tuvieron que pagar para su defensa en el proceso penal. El a quo estableció que la
parte actora no demostró el monto de los perjuicios materiales padecidos, por lo que negó su indemnización. Al respecto, la Sala considera que en el expediente no se encuentra demostrado el pago por honorarios profesionales realizado al abogado que ejerció la defensa en el proceso penal, por lo que no es posible acceder a la indemnización solicitada. Por otra parte, respecto del lucro cesante, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha reconocido la presunción de que una persona en edad productiva devenga al menos un salario mínimo legal mensuales vigente, por lo que, a falta de prueba que certifique los ingresos económicos de los demandantes, la Sala realizará el cálculo de la indemnización con base en dicho criterio.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo
Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., primero (01) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00295-01(45616)A
Actor: REYNALDO BAYONA SALAZAR Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 25 de mayo del 2012, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la
demanda. SÍNTESIS DEL CASO Antonio Santiago Ortega, Flor María Angarita, Reynaldo Bayona Salazar, Felipe Peña Pianeta, Pedro de Jesús Zapata Hernández y José del Carmen Julio fueron procesados penalmente por el delito de rebelión, con base en la denuncia presentada por el comandante de la Brigada Móvil No. 2 del Ejército Nacional que señaló a los demandantes como colaboradores de la guerrilla del ELN. Finalmente, lo procesados fueron absueltos, debido a que no existieron suficientes pruebas para determinar su participación en el delito endilgado.
I. ANTECEDENTES I.1. La demanda Mediante escrito presentado el 22 de enero de 1999, Antonio Santiago Ortega, Flor María Angarita, Reynaldo Bayona Salazar, Felipe Peña Planeta, Pedro de Jesús Zapata Hernández y José del Carmen Julio, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y Nación-Rama Judicial por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos desde el 29 de julio de 1995 hasta el 19 de septiembre de 1997.
En consecuencia con lo anterior, los demandantes solicitaron el pago de las siguientes sumas, como indemnización de perjuicios. $18.000.000 como indemnización del daño emergente causado por el pago de honorarios profesionales al abogado que ejerció la defensa en el proceso judicial. Lo que resulte de la liquidación del lucro cesante durante 784 días de detención.
2000 gramos oro a cada uno de los demandantes, como indemnización por perjuicios morales. Los hechos en los que se fundaron las pretensiones de la demanda se resumen así: El 29 de julio de 1995, los demandantes fueron capturados por miembros del Ejército Nacional, en el municipio de Morales en el Departamento del Atlántico, puesto que, según la denuncia de un oficial del Ejército, estos pertenecían al Ejército de Liberación Nacional –ELN-. La Fiscalía Regional de Barranquilla resolvió la situación jurídica de los capturados, con base en graves indicios que comprometían su responsabilidad en el delito de rebelión. El 28 de mayo de 1996, la Fiscalía Regional de Barranquilla calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra de los procesados, por el delito de rebelión. En julio de 1997, el Juzgado Penal al que le correspondió el proceso profirió sentencia absolutoria a favor de los procesados, porque la pruebas no brindaban claridad sobre la acusación en su contra. I.2. Trámite procesal Mediante auto de 31 de mayo de 1999, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó la notificación de su admisión al Fiscal General de la Nación y al Director de Administración Judicial1. La Nación-Rama Judicial, en su escrito de contestación de la demanda se opuso a las pretensiones, por cuanto consideró que las decisiones judiciales estuvieron ajustadas al ordenamiento legal. Afirmó que en el presente caso no debe aplicarse el régimen de responsabilidad objetiva, debido a que los procesados fueron absueltos por
duda razonable, por lo que la investigación es una carga que debían soportar2. Por su parte, la Nación-Fiscalía General de la Nación al contestar la demanda solicitó que se oficie a la Dirección Nacional de Fiscalías de Barranquilla, para que remita la copia de la investigación penal n.° 6108 adelantada por el delito de rebelión contra los demandantes. Además, propuso la excepción de ineptitud formal de la demanda, por cuanto no citó al representante judicial de la Rama Judicial, a saber Director Ejecutivo de la Rama Judicial, por lo que incumplió con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 137 del C.C.A.3. 1 F. 27, C.1. 2 F. 50 a 58, c. 1. 3 F. 65 a 66, c. 1. El 16 de mayo del 2008, la Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos de conclusión en primera instancia, en los que argumentó que la privación de la libertad de los demandantes, estuvo fundada en medios de prueba que permitían inferir un indicio grave de responsabilidad en su contra, lo que habilitaba la imposición de la medida privativa de la libertad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 338 del C.P.P. Por lo anterior, concluyó que no existió una conducta errada, por parte de la fiscalía que dé lugar a la declaración de responsabilidad en su contra4. I.3. La sentencia apelada El 25 de mayo del 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, el a quo señaló que la excepción invocada por la Fiscalía General de
la Nación no está llamada a prosperar, puesto que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial fue debidamente notificada del presente proceso, por lo que no se incumplió con este requisito. Establecido lo anterior, el tribunal encontró probado que los demandantes fueron vinculados al proceso penal por el delito de rebelión, en virtud de la denuncia presentada por un oficial del Ejército Nacional. Una vez capturados, se adelantaron los trámites del proceso y, finalmente, fueron absueltos por el Juzgado Regional de Barranquilla, por duda razonable. De esta forma, a quo determinó que, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, los demandantes no estaban en la obligación de soportar los perjuicios derivados de la privación de su libertad, por lo que declaró la responsabilidad de las entidades demandadas. En consecuencia, condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial al pago de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de los demandantes, como indemnización del perjuicio moral, y negó la indemnización por perjuicios materiales, por no encontrarse acreditados en el proceso. I.4. El recurso contra la sentencia El 13 de julio del 2012, la Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso oportunamente recurso de apelación5 contra la anterior decisión, en el que solicitó se revoque y en su lugar se exonere de responsabilidad. Como fundamento de la anterior solicitud, la entidad manifestó que la privación de la libertad debe ser analizada en términos de antijuridicidad y que, en el presente caso, cumplió con todos los requisitos para su procedencia, pues existían indicios en contra
del sindicado, fue temporal, preventiva y proporcional. Por su parte, el 19 de julio del 2012, la Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que sea revocada. Lo anterior, debido a que consideró que la privación de la libertad no fue injusta, en tanto la fiscalía actuó con fundamento en una duda razonable, por lo que los procesados tenían el deber de soportar la medida. Agregó que la actuación penal, en el presente caso, fue adelantada por la Fiscalía General de la Nación, entidad autónoma e independiente de la Rama judicial. 4 F. 145 a 168, c. 1. 5 Folios 198 a 202, c. ppal. I.5. Trámite en segunda instancia Mediante auto de 14 de noviembre del 2012, el Consejo de Estado admitió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia. En providencia de 14 de enero del 2013, la Corporación corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto6. Dentro del término para alegar de conclusión, la parte demandante presentó apelación adhesiva, en la que solicitó que se condene en costas a la parte demandada7. La Nación-Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión8 en los que reiteró que existían suficientes indicios para vincular al señor Reynaldo Bayona Salazar (sic) a la investigación penal y que, finalmente, fue absuelto por duda probatoria, de lo que no se deduce la responsabilidad del Estado por la privación de su libertad. La parte demandante insistió sobre la responsabilidad de las entidades demandadas y
la condena en costas de estas9. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad10.
II. CONSIDERACIONES II.1. Presupuestos procesales La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía11.
La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues de conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se encuentra acreditado que la sentencia absolutoria fue confirmada por el Tribunal Superior el 15 de septiembre de 1997 y quedó debidamente ejecutoriada el 9 de octubre de 199712, y la demanda se presentó el 28 de octubre de 1998, es decir dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, por ser afectados directos con la privación de la libertad. 6 F. 263, c. ppal. 7 F. 265-268, c. ppal. 8 F. 271-285, c. ppal. 9 F. 299, c. ppal. 10 F. 307, c. ppal. 11 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en
estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 12 Sentencia confirmatoria proferida por el Tribunal Nacional, Sala de Decisión y su correspondiente edicto, f. 10-36 y 49, anexo. 1. En el caso de señor Antonio Santiago Ortega, obra en el expediente su registro civil de defunción13 allegado por la señora Ana Cecilia Rodríguez, quien acude al proceso en calidad de compañera permanente, sin embargo, este despacho, mediante auto del 6 de julio del 201814, negó el reconocimiento de personería al abogado a quien la mencionada le otorgó poder, puesto que no ha sido reconocida como sucesora procesal del demandante fallecido. Por tanto, los derechos patrimoniales que eventualmente se reconozcan en esta sentencia a favor del señor Antonio Santiago Ortega pasaran a formar parte de la correspondiente masa sucesoral. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial, de manera que la Nación se encuentra legitimada como parte demandada en este asunto.
II.2. Hechos acreditados en el proceso Los hechos en los que concretó la parte actora este daño, pretende acreditarlos de la siguiente manera con los siguientes documentos que allegó al proceso en copias auténticas: El 29 de julio de 1995, Antonio Santiago Ortega, Reynaldo Bayona Salazar, Felipe Peña Pianeta, Flor María Angarita Navarro, Pedro de Jesús Zapata Hernández y José del Carmen Julio Jaimes fueron capturados por miembros del Ejército Nacional de la Brigada Móvil n°. 2 y, recluidos en la cárcel del circuito judicial de Ocaña15. El 16 de agosto de 1995, la Fiscalía Regional de Barranquilla resolvió la situación jurídica de Antonio Santiago Ortega, Flor María Angarita, Reynaldo Bayona Salazar, Felipe Peña Planeta, Pedro de Jesús Zapata Hernández y José del Carmen Julio, dentro de la investigación iniciada por el delito de rebelión, en virtud de la denuncia presentada por el oficial de la Brigada Móvil del Ejército Nacional. Luego de adelantar las diligencias probatorias necesarias, la fiscalía resolvió imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los procesados. Como fundamento de esta decisión la fiscalía anotó: Obra testimonio con reserva de identidad que señala a JOSÉ DEL CARMEN JULIO (…), como quien se encarga de auxiliar a los guerrilleros prestándoles atención médica, a FELIPE PEÑA, quien se encarga de llevarles la comida, transportándola en vehículos y avisa cuando llega el ejército y se encarga
también de desplazar guerrilleros, a ANTONIO SANTIAGO, se encarga de acusar a los que le colaboran al ejército para el ajustamiento (…). Incrimina a FLORA MARÍA ANGARITA como la mujer del Comandante guerrillero (…) quien además de dar información a la guerrilla les da de comer, 13 F. 112, c. 1. 14 F. 348, c. ppal. 15 Auto de cúmplase, Fiscalía Regional de Barranquilla, acta de derechos del capturado, f. 82, 98, 103, 108, 118, 123,128, anexo 3. les lava ropa, ha tenido armas guardadas en su vivienda como fusil M-16, mini uzi y revólver, a ANTONIO SANTIAGO como la persona que al igual que sus hijos prepara las minas, a REYNALDO BAYONA, quien recibe el ganado que se hurta la guerrilla para cambiarlo o venderlo, a PEDRO DE JESÚS ZAPATA (…), quien se encarga con la volqueta de transportar la comida de los guerrilleros y a desplazarlo, a FELIPE PEÑA, quien también se encarga de negociar el ganado de la guerrilla. Aprecia el despacho que los diferentes testimonios con reserva de identidad señalan a los sujetos (…) como los mismos que de una y otra forma participan de las diferentes labores encomendadas al grupo subversivo que opera en la región de Micoahumado, perteneciente al E.L.N., testigos merecedores de credibilidad, toda vez que de sus dichos resalta que han presenciado estos comportamientos. El 20 de septiembre de 1995, la Fiscalía Delegada ante Jueces Regionales de
Barranquilla negó la solicitud de revocación de la medida de aseguramiento impuesta a los demandantes. Lo anterior, debido a que no se configuró ninguna de las causales señaladas en la ley para el efecto16. El 5 de octubre de 1995, la Fiscalía Delegada ante Jueces Regionales de Barranquilla negó la sustitución de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por la detención domiciliaria, debido a que consideró que el delito no rebelión no es de índole menor17. El 19 de diciembre de 1995, la Fiscalía Delegada ante Jueces Regionales de Barranquilla negó una nueva solicitud de revocación de la medida de aseguramiento, debido a que las pruebas recaudadas no desvirtúan los testimonios sobre los cuales se adoptó tal decisión18. El 14 de febrero de 1996, la Fiscalía Delegada ante Jueces Regionales de Barranquilla negó la solicitud de preclusión de la investigación, con el argumento de que a pesar de no haberse podido contrainterrogar a los testigos con reserva de identidad, este hecho no desvirtúa lo declarado por estos. Además, la fiscalía ordenó llevar a cabo diligencia de reconocimiento de los testigos, con el fin de conocer su identidad y establecer la veracidad de sus afirmaciones19. El 28 de marzo de 1996, la Fiscalía Delegada ante Jueces Regionales de Barranquilla negó la práctica de pruebas solicitada por el defensor de los procesados, quien en reiteradas ocasiones solicitó contrainterrogar a los testigos con reserva de identidad. La fiscalía argumentó que en una pasada oportunidad
se accedió a la práctica de dicha prueba y no fue posible la ubicación de los testigos, por lo que se procedió a cerrar la etapa probatoria20. El 28 de mayo de 1996, la Fiscalía Delegada ante Jueces Regionales de Barranquilla calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra de Antonio Santiago Ortega, Reynaldo Bayona Salazar, Felipe Peña Pianeta, Flor María Angarita Navarro, Pedro de Jesús Zapata Hernández y José del Carmen Julio Jaimes, como autores del delito de rebelión. Como fundamento de esta decisión, la fiscalía manifestó que los testigos con reserva de identidad 16 F. 261, anexo 3. 17 F. 298, anexo 3, 18 F. 66, anexo 4. 19 F. 109, anexo 4. 20 F. 165, anexo 4. que declararon en contra de los procesados merecen credibilidad, debido a que “son personas que han vivido de cerca la persecución de los alzados en armas”. Además, la fiscalía anotó: No atisbamos malquerencia por parte de estos testigos, ni existe prueba que indique que han faltado a la verdad, sus dichos guardan relación sobre el hecho atestiguado, son coherentes y no vacilantes y sus términos no son contradictorios. Por otra parte el hecho de preverse del anonimato los testigos con que cuenta el informativo no ha representado en modo alguno la indefensión de los sindicados (…) aunque no fue posible someterlos a nuevos interrogatorios porque su imposibilidad de localizarlos (sic), la declaración del teniente coronel CASTRO BOLAÑOS, nos indica que aquellos no mintieron.
Además, quiso el despacho establecer la personalidad de los deponentes y para ello fue preciso proceder a realizar diligencia de apertura de las actas de reserva de identidad determinándose en presencia del Ministerio Público que los testigos son capaces, que no fueron obligados a declarar, ni tienen vínculos con los militares, en fin no se trata de una prueba amañada por los organismos del Estado para afirmar hechos que no correspondan a la verdad. El 24 de septiembre de 1996, el Juzgado Regional de Barranquilla resolvió la solicitud de nulidad elevada por el defensor de los procesados, pues consideró que no le asistió razón al afirmar que la etapa probatoria se cerró sin que se hubieran practicado todas las pruebas solicitadas. Lo anterior, porque durante la etapa de pruebas, la fiscalía garantizó la audiencia de la defensa21. El 25 de octubre el 1996, el Juzgado Regional de Barranquilla decidió no reponer la providencia impugnada por el defensor de los procesados, quien insistió en que al cerrar la etapa probatoria sin permitir contrainterrogar a los testigos que declararon en contra de los procesado, se les vulneró su derecho a la defensa. El juzgado consideró que durante la etapa probatoria se brindaron todas las garantías de defensa a los procesados22. El 23 de diciembre de 1996, el Juzgado Regional de Barranquilla manifestó que revisó las actas que contienen la información de los testigos con reserva de identidad y advirtió que en el momento que rindieron su declaración no tenían fijadas residencias permanentes, debido a que eran perseguidos por la guerrilla,
por tanto, estableció que no es posible ubicarlos ni revelar los sitios donde se encuentran, pues puede constituir un riesgo para sus vidas. Por tanto, el juzgado negó la solicitud de la defensa referente a la ampliación de los testimonios23. El 21 de enero de 1997, el Juzgado Regional de Barranquilla resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, decidió no reponer el auto recurrido y concedió el recurso subsidiario de apelación. Además, ordenó, de manera oficiosa, la recepción de la declaración de la testigo propuesta por el recurrente24. El 17 de febrero de 1997, una de las testigos con reserva de identidad acudió a la fiscalía a rendir ampliación de su declaración y en ella manifestó: 21 F. 251, anexo 4 22 F. 264 y 273, anexo 4. 23 F. 309, anexo 4. 24 F. 323-327, anexo 4. Me cambié de residencia porque ahí habitaba una base militar y yo fui presionada por ellos me dijieron (sic) y también una vez uno de ellos me lo mandaron a la casa mía a hacerme ciertas preguntas, entonces los militares me presionaron que yo me fuera y yo fui desplazada en un helicóptero a la ciudad de Ocaña, allá me dijeron que me iban a dar plata me brindaron una casa y la plata eran dos millones de pesos, para que yo fuera a la fiscalía como podían coger a la guerrilla que entonces para ellos poder traer a la gente, a los que están presos, Antonio Santiago y los otros. PREGUNTADA: diga si usted rindió
esa declaración que le solicitaban ante la fiscalía. CONTESTO: sí la rendí.
PREGUNTADA: informe en qué circunstancias rindió esa declaración.
CONTESTO: yo quiero es de que ellos sean libres. Yo la rendí allá me llevó un militar pero de civil. Yo no firmé. Yo como fui presionada por ellos no sé si me cogerían las huellas (…). PREGUNTADA: sabe usted si esos señores que hemos mencionado son guerrilleros o colaboradores de la guerrilla. CONTESTO: no son (…). PREGUNTADA: por qué sabía usted que la declaración que se le solicitaba tenía relación con Antonio Santiago y los demás. CONTESTO: porque un familiar de ellos hablaron con la
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