CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00301-01(49283)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00301-01(49283)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso medida de detención preventiva a ciudadana sindicada de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con concierto para delinquir / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega / EXCEPCIÓN DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad. Se encontró probada, se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Actuar de la víctima fue determinante en la producción del hecho dañoso / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - En la residencia de la demandante se decomisaron sustancias para el tratamiento de estupefacientes [L]a Fiscalía dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra [la demandante] por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con concierto para delinquir, en la que puso de presente que (i) se decomisaron en su residencia sustancias utilizadas en el tratamiento de estupefacientes y (ii) que es nombrada en varias interceptaciones telefónicas de su cuñada y de su hermano en las que se tratan temas relacionados con ese delito (…). [P]or lo tanto, el comportamiento de la sindicada revela un actuar gravemente culposo, pues en su residencia se decomisaron sustancias utilizadas en el tratamiento de estupefacientes y fue nombrada en varias comunicaciones sostenidas entre personas sindicadas e investigadas por los mismos delitos, en las que se coordinaban temas relacionados con esa actividad ilegal (…). En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del Tribunal de instancia, y en su
lugar denegará las pretensiones de la demanda al encontrar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, no se cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00301-01(49283)
Actor: ORFELINA MARÍA MEJÍA PINTO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENICA) Temas: Recortes de prensa-Valor probatorio. Excepciones de fondo-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. Culpa exclusiva de la víctima en privación de la libertad-Captura por comunicaciones interceptadas y decomiso en su residencia de sustancias utilizadas para el tratamiento de estupefacientes.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide los recursos de apelación interpuestos por la demandada contra la sentencia del 13 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La demandante fue detenida preventivamente sindicada de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con concierto para delinquir y se decretó la preclusión de la investigación en aplicación del principio del in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.
El 13 de noviembre de 2008, Orfelina María Mejía Pinto en su nombre y en representación de su hija menor Stephanie Andrea Francis Mejía; Jaisy Alejandro Soto Mejía, Liseth Damelis Barros Mejía, Jairo Enrique Soto Mejía, Jhon Jairo Soto Mejía, Yalibert María Soto Mejía, Ernestina Rosaura Soto Mejía y Candy Xiomara Soto Mejía, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa-Policía Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Orfelina María Mejía Pinto, entre el 30 de septiembre y el 2 de diciembre de 2005. Solicitaron el pago de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $7’000.000 por honorarios del abogado del proceso penal, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Orfelina María Mejía Pinto fue sindicada de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con concierto para delinquir y que la Fiscalía dictó en su contra medida de aseguramiento. Resaltó que la Fiscalía precluyó de la investigación. Adujo que se configuró la responsabilidad objetiva del Estado porque se comprobó que la sindicada no cometió los delitos.
II. Trámite procesal El 27 de mayo de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.
En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional señaló que la medida de aseguramiento se dictó de acuerdo con el material probatorio aportado. La Nación-Fiscalía General de la Nación propuso, además, la excepción del hecho de un tercero. El 16 de junio de 2011 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional reiteraron lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación explicó que actuó con base en un informe de inteligencia de la Policía. El Ministerio Público guardó silencio. El 13 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió la sentencia impugnada, en la que accedió parcialmente a las pretensiones. Consideró que el Estado no logró desvirtuar la presunción de inocencia de la investigada, que la Policía fue la entidad encargada de la captura y que la Fiscalía coadyuvó al haber proferido la medida de aseguramiento. Las demandadas interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 18 de julio de 2013 y admitidos el 5 de diciembre de 2013. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional esgrimió que la entidad no tuvo participación en la causación del daño. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. El 4 de febrero de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación y la parte
demandante guardaron silencio. La Nación-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional reiteró lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que se debía declarar responsable sólo a la Fiscalía.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido
por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -13 de noviembre de 2008porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 21 de diciembre de 2006, fecha en la que quedó ejecutoriada la resolución que precluyó la investigación4. Legitimación en la causa
4. Orfelina María Mejía Pinto, Stephanie Andrea Francis Mejía, Jaisy Alejandro Soto Mejía, Liseth Damelis Barros Mejía, Jairo Enrique Soto Mejía, Jhon Jairo Soto Mejía, Yalibert María Soto Mejía, Ernestina Rosaura Soto Mejía y Candy Xiomara Soto Mejía son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera fue el sujeto pasivo de la investigación penal y los restantes conforman su
núcleo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la captura, investigación, e imposición de la medida de aseguramiento contra Orfelina Mejía Pinto. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 Hecho probado 7.4.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por las demandadas, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento
Civil. Hechos probados
6. En el expediente obran recortes de prensa con los titulares “Desmantelado centro de venta de droga en Barranquilla” y “Desmantelan «Casa Droga» en Buena Esperanza” (f. 85 c. 2). Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia5 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 30 de septiembre de 2005, la Policía Judicial capturó a Orfelina María
Mejía Pinto en diligencia de allanamiento a su domicilio, según dan cuenta los hechos narrados en la resolución que precluyó la investigación (f. 204 c. 2). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378. 7.2 El 19 de octubre de 2005, la Fiscalía Séptima Especializada de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Orfelina María Mejía Pinto por los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes en concurso con concierto para delinquir, según da cuenta copia auténtica de la providencia respectiva (f. 191 a 202 c. 2). 7.3 El 30 de noviembre de 2005, la Fiscalía Séptima Especializada de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad de Orfelina Mejía Pinto, según da cuenta copia auténtica de la providencia respectiva (f. 185 a 188 c. 2). 7.4 El 2 de diciembre de 2005, Orfelina María Mejía Pinto recobró su libertad, según da cuenta certificación original del Centro de Rehabilitación Femenino “El Buen Pastor” de Barranquilla (f. 247 c. 2). 7.5 El 29 de septiembre de 2006, la Fiscalía Séptima Especializada de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito
Especializado de Barranquilla declaró la preclusión de la investigación penal seguida en contra de Mejía Pinto, según da cuenta copia auténtica del auto de esa fecha (f. 203 a 239 c.2). La providencia quedó ejecutoriada el 21 de diciembre de 2006, según da cuenta certificación de Fiscalía Sexta Especializada de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Barranquilla (f. 182 c. 2). 7.6 Orfelina María Mejía Pinto es madre de Stephanie Andrea Francis Mejía, Jaisy Alejandro Soto Mejía, Liseth Damelis Barros Mejía, Jairo Enrique Soto Mejía, Jhon Jairo Soto Mejía, Yalibert María Soto Mejía, Ernestina Rosaura Soto Mejía y Candy Xiomara Soto Mejía, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30 y 31 c. 2) Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad
8. El daño está demostrado porque Orfelina Mejía Pinto estuvo privada de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 30 de septiembre hasta el 2 de diciembre de 2005 [hechos probados 7.1 y 7.4].
9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del
artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la
restricción de la libertad9.
10. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus.
La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado10. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.
11. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de marzo de 2011, Rad. 19067. la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley dispone que el afectado deberá haber interpuesto los
recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio11. La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron” 12 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.
12. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que la hoy demandante desplegó una conducta determinante para que la Fiscalía 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de
2014, Rad. 39.404. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. iniciara una investigación penal en su contra y posteriormente le dictara medida de aseguramiento. En efecto, la Fiscalía dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra Orfelina María Mejía Pinto por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con concierto para delinquir, en la que puso de presente que (i) se decomisaron en su residencia sustancias utilizadas en el tratamiento de estupefacientes y (ii) que es nombrada en varias interceptaciones telefónicas de su cuñada y de su hermano en las que se tratan temas relacionados con ese delito: […] Orfelina María Mejía Pinto afirma su inocencia ante los cargos formulados, dice ser comerciante de chatarra de lo cual deriva sus ingresos, acepta conocer únicamente a sus hermanos, sobrino y cuñada, igualmente acepta el decomiso del blanco de zinc, pero nada dice de la granera, niega ser la Orfelina a que se refiere la conversación que presuntamente se le grabó a Nancy y Federico, cuñada y hermano […]. […] Siendo las principales pruebas las grabaciones producto de las interceptaciones telefónicas de los abonados […] ubicados en la residencia
de la señora Nancy Esther Andrade Alean, donde se escucha a esta dándole órdenes a varios de los otros sindicados en cuanto a las ventas de droga, precio, destino del dinero producido, regulando los turnos, recibiendo información de la actividad de los policías, del dinero que se entrega y sobre una reunión para unificar el precio de la droga, hechos estos que prueban a plenitud la existencia de la organización criminal […]. […] En la residencia de Orfelina María Mejía Pinto donde además se decomisaron carbonato de calcio y blanco de zinc, sustancias utilizadas para purificar o rendir la droga que se expende […]. […] Con relación a […] Orfelina María Mejía Pinto […] vemos que ellos de una u otra forma prestan su colaboración para la distribución y venta de estupefacientes, en coordinación con la señora Andrade Alean, colaboración que se traduce en la venta, recaudo de dinero, consignación de dinero en cuentas propias conociendo el origen del mismo, alertando cuando viene la policía, actividad que hacen de manera libre, consiente y voluntaria, debiendo entonces responder a título de dolo en calidad de autores de los punibles […] (f. 196 a 200 c. 2). Ahora bien, la Fiscalía determinó que si bien su conducta era incriminatoria, también se contaba con medios probatorios que generaron dudas que se resolvieron a su favor. Así lo puso de relieve la providencia: […] En lo que hace relación a la transliteración de las llamadas telefónicas a través de las cuales no deja entrever el menor asomo de duda frente a su participación en los reatos endilgados, dentro de las conversaciones se puede encontrar que quienes son interlocutores en ellas se dedican a
sostener conversaciones donde se hace mención a nombres que a la postre terminan siendo de los implicados […] Dentro de las mismas encontramos conversaciones entre Nancy y Federico con quien además hace alusión a personas como Orfelina […]. […] Así mismo se termina mencionando a otras personas como es el caso de […] Orfelina […]. Dentro de estas charlas se menciona sin lugar a dudas el modo de operar, no solo en lo que hace relación a la venta sino también a la manera en que ellos se proveen de mecanismos de seguridad para no ser detectados por las autoridades […]. Dentro del abonado 3653701 se establecen conversaciones entre Cielo, Nancy y esta con Edison y dentro de ellos se nombran a […] Orfelina […]. Dentro de ellas vuelve y se trata lo relacionado con la comercialización del estupefaciente, se menciona el pago de dinero a uniformados para la liberación de capturados. […]. […] De igual manera, debemos referirnos al comportamiento de […] Orfelina María Mejía Pinto […] debe señalarse al igual que con los antes mencionados que activamente existe la mención de sus nombres dentro de las conversaciones, sin embargo debemos dejar sentado que sin lugar a dudas se tratan estos de familiares de los sindicados por lo que no puede resultar ajena que de alguna manera sean nombrados, que no puede de igual manera señalarse que los antes mencionados no tienen ninguna participación en los hechos […] (f. 237 y 238 c. 2). El comportamiento de la sindicada revela un actuar gravemente culposo, pues en su residencia se decomisaron sustancias utilizadas en el tratamiento de estupefacientes y fue nombrada en varias comunicaciones sostenidas entre personas sindicadas e investigadas por los mismos delitos,
en las que se coordinaban temas relacionados con esa actividad ilegal. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad y acusar a la sindicada con fundamento en los indicios recolectados y que sugerían su participación en los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 13 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaración de voto
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
APS/PT
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00301-01(49283)
Actor: ORFELINA MARÍA MEJÍA PINTO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Recortes de prensa-Valor probatorio. Excepciones de fondo-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. Culpa exclusiva de la víctima en privación de la libertad-Captura por comunicaciones interceptadas y decomiso en su residencia de sustancias utilizadas para el tratamiento de estupefacientes.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 201313, decide los recursos de apelación interpuestos por la demandada contra la sentencia del 13 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La demandante fue detenida preventivamente sindicada de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con concierto para delinquir y se decretó la preclusión de la investigación en aplicación del principio del in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
III. Lo que se demanda El 13 de noviembre de 2008, Orfelina María Mejía Pinto en su nombre y en representación de su hija menor Stephanie Andrea Francis Mejía; Jaisy Alejandro Soto Mejía, Liseth Damelis Barros Mejía, Jairo Enrique Soto 13 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.
Mejía, Jhon Jairo Soto Mejía, Yalibert María Soto Mejía, Ernestina Rosaura Soto Mejía y Candy Xiomara Soto Mejía, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa-Policía Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Orfelina María Mejía Pinto, entre el 30 de septiembre y el 2 de diciembre de 2005. Solicitaron el pago de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $7’000.000 por honorarios del abogado del proceso penal, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Orfelina María Mejía Pinto fue sindicada de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con concierto para delinquir y que la Fiscalía dictó en su contra medida de aseguramiento. Resaltó que la Fiscalía precluyó de la investigación. Adujo que se configuró la responsabilidad objetiva del Estado porque se comprobó que la sindicada no cometió los delitos.
IV. Trámite procesal El 27 de mayo de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.
En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional señaló que la medida de aseguramiento se dictó de acuerdo con el material probatorio aportado. La Nación-Fiscalía
General de la Nación propuso, además, la excepción del hecho de un tercero. El 16 de junio de 2011 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional reiteraron lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación explicó que actuó con base en un informe de inteligencia de la Policía. El Ministerio Público guardó silencio. El 13 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió la sentencia impugnada, en la que accedió parcialmente a las pretensiones. Consideró que el Estado no logró desvirtuar la presunción de inocencia de la investigada, que la Policía fue la entidad encargada de la captura y que la Fiscalía coadyuvó al haber proferido la medida de aseguramiento. Las demandadas interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 18 de julio de 2013 y admitidos el 5 de diciembre de 2013. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional esgrimió que la entidad no tuvo participación en la causación del daño. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. El 4 de febrero de 2014
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.