CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00305-01(43848)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00305-01(43848)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega. Caso: Ciudadana que fue detenida preventivamente sindicada de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y lesiones personales y se precluyó la investigación por ausencia de pruebas ACCION DE REPARACION DIRECTA - Daño antijurídico como presupuesto de responsabilidad del Estado / DAÑO ANTIJURIDICO - No se configuró por cuanto la orden de captura fue para escucharla en indagatoria En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La noción de antijuridicidad del daño, que no se encuentra en la Constitución ni en la ley, se predica según la jurisprudencia cuando aquel es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar. (...) El artículo 336 de la Ley 600 de 2000, ley vigente para la época de los hechos, establecía que en los casos en los cuales el delito investigado fuera de aquellos en los que resultaba obligatorio resolver situación jurídica, el fiscal podía prescindir de la citación a rendir indagatoria y librar orden de captura. A su vez, el artículo 354 disponía que en los delitos en los cuales fuera procedente la medida de aseguramiento debía resolverse situación jurídica, es decir, en aquellos en los que se verificaran las condiciones del artículo 357, esto es, que tuvieran una pena igual o superior a 4 años de prisión. (...) En este caso, está demostrado que la Fiscalía 37 Delegada de la Unidad Especializada contra el patrimonio económico
libró orden de captura para rendir indagatoria en contra de Licette Acevedo Álvarez (...) Los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y lesiones personales por los cuales fue capturada Licette Elena Acevedo, tienen previstas penas de prisión de 3 a 6 años, de 3 a 8 años y de 1 a 10 años, respectivamente, de manera que sobre los mismos procedía la resolución de situación jurídica, y por ende, la captura con fines de indagatoria. Así las cosas, como la orden de captura fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, la sindicada fue escuchado en indagatoria y se resolvió su situación jurídica en el sentido de no imponer medida de aseguramiento, el daño alegado en la demanda por la privación que sufrió Licette Elena Acevedo no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que ésta estaba en el deber jurídico de soportar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00305-01(43848)
Actor: LICETTE ELENA ACEVEDO ALVAREZ Y OTROS
Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, MINISTERIO DE
DEFENSA, POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Indebida representación judicial de la Nación-No la ostenta el Ministerio de
Defensa. Recortes de prensa-Valor probatorio. Daño antijurídico-Concepto. Daño antijurídico-No se configura cuando se ordena captura para indagatoria. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La demandante fue detenida preventivamente sindicada de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y lesiones personales, y recuperó su libertad y se decretó preclusión de la investigación por ausencia de pruebas de cargo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 5 de abril de 2007, Licette Acevedo Álvarez, Sandra Acevedo González,
Fabián Acevedo González, Karina Cervantes Álvarez, Juan Luis Cervantes Álvarez, Nacira Álvarez Carrasquilla, Sinforoso Acevedo González, Modesta Carrasquilla de Álvarez y Juan Álvarez Rodríguez formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Licette Acevedo Álvarez, entre el 14 de febrero de 1994 y el 23 de junio de 2005 y por la publicación en diferentes medios de comunicación de la noticia de la captura.
1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Solicitaron el pago de 100 SMLMV a cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $7.000.000 por honorarios de abogado, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y $8.507.427 por lo dejado de percibir durante el tiempo de la detención y hasta la fecha de la presentación de la demanda, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirmó que Licette Acevedo Álvarez fue sindicada de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y lesiones personales, la Fiscalía Séptima Especializada de Barranquilla dictó en su contra orden de captura y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. Adujo que la demandada debía responder por falla del servicio, porque la fiscalía determinó que no cometió los delitos.
II. Trámite procesal El 31 de julio de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.
En el escrito de contestación de la demanda, La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al oponerse a las pretensiones, señaló que su actuación se originó en la orden de la Fiscalía. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que la privación de la libertad no fue injusta porque tuvo como fin escuchar a la demandante en indagatoria y se abstuvo se imponer medida de aseguramiento. El 23 de marzo de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio
Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público conceptuó que se debían negar las pretensiones porque la demandante no probó los hechos alegados. El 10 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones de la demanda. Consideró que no se probó que la demandante estuvo privada de la libertad, pues en el certificado expedido por el INPEC se indicó que no había información sobre su reclusión. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 24 de enero de 2012 y admitido el 24 de mayo de 2012. La recurrente esgrimió que no se valoraron otras pruebas que acreditaban la privación injusta de la libertad. El 26 de julio de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación y la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional reiteraron lo expuesto y la parte demandante guardó silencio. El Ministerio Público conceptuó que se debía acceder a las pretensiones por falla del servicio, pues hubo una prolongación ilegal de la privación de la libertad.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82
del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. La demanda se interpuso en tiempo -5 de abril de 2007porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 11 de julio de 2006, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación4. Legitimación en la causa
4. Licette Acevedo Álvarez, Sandra Acevedo González, Fabián Acevedo
González, Karina Cervantes Álvarez, Juan Luis Cervantes Álvarez, Nacira Álvarez Carrasquilla, Sinforoso Acevedo González, Modesta Carrasquilla de Álvarez y Juan Álvarez Rodríguez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación de Licette Acevedo Álvarez.
La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional no representa a la Nación en este caso, pues no tuvo injerencia en la privación alegada.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura daño antijurídico en los casos que se ordena la captura con fines de indagatoria y posteriormente no se impone medida de aseguramiento.
III. Análisis de la Sala 4 En el certificado de ejecutoria expedido por la Fiscalía se indicó que la preclusión de la investigación quedó ejecutoriada el 4 de julio de 2006 (f. 215-216 c. principal). Sin embargo, esa fecha corresponde a la de la providencia y esta se notificó el 6 de julio de 2006 (f. 236 c. 4). Por lo tanto, se tomará como fecha de ejecutoria el 11 de julio siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000.
Hechos probados
5. En el expediente obran recortes de prensa con los titulares “Desvertebran banda “Los señores”, “Policía Desmantela banda de los señores” y “Cae banda de los señores” (f. 27-30 c. 1).
Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medio de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia5 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 3 de mayo de 2005, la Fiscalía 37 Delegada de la Unidad
Especializada contra el patrimonio económico de Barranquilla ordenó la captura de Licette Acevedo Álvarez, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 134-136 c. 2). 6.2 El 5 de mayo de 2005, agentes de la Policía del Atlántico capturaron a Licette Acevedo Álvarez por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y lesiones personales, según da cuenta copia auténtica del acta de los derechos del capturado (f. 224 c. 2). 6.3 El 10 de mayo de 2005, se llevó a cabo la audiencia de indagatoria dentro de la investigación penal en contra de Licette Acevedo Álvarez, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia (f. 253-255 c. 2). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378. 6.4 El 11 de mayo de 2005, la Fiscalía Séptima Delegada ante el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla ordenó mantener privada de la libertad a Licette Acevedo Álvarez hasta que se definiera la situación jurídica, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 44 c. 2). 6.5 El 25 de mayo de 2005, la Fiscalía Séptima Especializada de Barranquilla se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de Licette Acevedo Álvarez por los delitos de concierto para delinquir, hurto
calificado y lesiones personales y ordenó su libertad inmediata, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 172-179 c. 3). 6.6 El 25 de mayo de 2005, Licette Acevedo Álvarez recobró su libertad, según da cuenta copia auténtica de la boleta de libertad y del acta de compromiso (f. 187-191 c. 3). 6.7 El 4 de julio de 2006, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los jueces penales del circuito de Barranquilla precluyó la investigación en contra de Licette Acevedo Álvarez por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y lesiones personales, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 226-232 c. 4). 6.8 Licette Acevedo Álvarez es hija de Sinforoso Acevedo Lozano y de Nacira Isabel Álvarez Carrasquilla, hermana de Karina Esther Cervantes Álvarez, Juan Luis Cervantes Álvarez, Sandra Marcela Acevedo González, Fabián Andrés Acevedo González y nieta de Juan Antonio Álvarez y de Modesta Isabel Carrasquilla, según dan cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 17-23 c.1). Daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad del Estado.
7. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La noción de antijuridicidad del daño, que no se
encuentra en la Constitución ni en la ley, se predica según la jurisprudencia cuando aquel es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar6.
8. El artículo 336 de la Ley 600 de 2000, ley vigente para la época de los hechos, establecía que en los casos en los cuales el delito investigado fuera de aquellos en los que resultaba obligatorio resolver situación jurídica, el fiscal podía prescindir de la citación a rendir indagatoria y librar orden de captura.
A su vez, el artículo 354 disponía que en los delitos en los cuales fuera procedente la medida de aseguramiento debía resolverse situación jurídica, es decir, en aquellos en los que se verificaran las condiciones del artículo 357, esto es, que tuvieran una pena igual o superior a 4 años de prisión.
9. En este caso, está demostrado que la Fiscalía 37 Delegada de la Unidad Especializada contra el patrimonio económico libró orden de captura para rendir indagatoria en contra de Licette Acevedo Álvarez [Hecho probado
6.1]. También está acreditado que Licette Acevedo Álvarez fue capturada el 5 de mayo de 2005 con fines de indagatoria y que el 25 de mayo del mismo año, la Fiscalía Delegada se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en su contra [Hechos probados 6.2 y 6.5]. Los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y lesiones personales por los cuales fue capturada Licette Elena Acevedo, tienen previstas penas de prisión de 3 a 6 años, de 3 a 8 años y de 1 a 10 años, respectivamente,
de manera que sobre los mismos procedía la resolución de situación jurídica, y por ende, la captura con fines de indagatoria. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 2 de febrero de 1984, Rad. 2744, del 27 de junio de 1991, Rad. 6454 y del 6 de junio de 2007, Rad. 16460. Así las cosas, como la orden de captura fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, la sindicada fue escuchado en indagatoria y se resolvió su situación jurídica en el sentido de no imponer medida de aseguramiento, el daño alegado en la demanda por la privación que sufrió Licette Elena Acevedo no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que ésta estaba en el deber jurídico de soportar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMESE la sentencia del 10 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto