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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00307-01(43283)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00307-01(43283)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso medida de detención preventiva a ciudadano sindicado del delito de receptación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Declara probada. Régimen de imputación / DAÑO ESPECIAL - Sindicado no cometió el hecho punible La Fiscalía (…) Delegada Unidad de la Ley 30 de 1986 de Barranquilla impuso medida de aseguramiento a [el demandante] porque según el informe de policía, en su vivienda se incautaron bienes que habían sido robados en otra vivienda (…). Sin embargo, la Fiscalía 23 Delitos contra la Seguridad y la Salud Pública precluyó la investigación porque el sindicado no lo cometió (…).Así las cosas, como la preclusión de la investigación del demandante fue con fundamento en que le sindicado no lo cometió, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad (…). En consecuencia la Sala revocará la sentencia del Tribunal de instancia y en su lugar, accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad

La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00307-01(43283)

Actor: SAMIR SAGBINI RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Representación judicial de la Nación-No la ostenta la Rama Judicial porque el proceso no llegó a juicio. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN PRECLUSIÓN

PORQUE EL SINDICADO NO LO COMETIÓ-Daño especial. HECHO DE UN TERCERO EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-En principio no prospera frente a la Fiscalía. PERJUICIO MORALAplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE-Se presume que devenga al menos un salario mínimo legal mensual vigente. DAÑO EMERGENTE-Se reconoce por pago de honorarios al abogado defensor. DAÑO EMERGENTE-No se acreditaron los gastos en los que se incurrieron. PERJUICIO PSICOLÓGICO-Cualquiera que sea su denominación en este caso se niega por falta de prueba. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Samir Eduardo Sagbini Rodríguez por el delito de receptación y precluyó la investigación porque el sindicado no lo cometió. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 23 de septiembre de 2003, Samir Sagbini Rodríguez y Gina Martha Rodríguez Zaccaro, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional para que se le

declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Samir Sagbni Rodríguez, del 11 de abril al 17 de mayo de 2001 y los daños ocasionados por la incautación ilegal de un vehículo propiedad de Gina Martha Rodríguez Zaccado. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Solicitaron 500 millones para cada demandante, por perjuicios morales y 100 millones para la víctima, por daño psicológico; $5000.000 por los honorarios del abogado en la causa penal, $2000.000 por manutención penitenciaria y transporte, $1000.000 por los daños causados por incautación del vehículo y costos de parqueadero, $10000.000 por la venta de menor precio de un lote y un vehículo a causa de la detención, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente; $2000.000 por los dineros que dejó de percibir durante la privación y $1650.000 por los costos de transporte ante la imposibilidad de realizar Gina Martha Rodríguez Zaccado su actividad productiva, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía capturó a Samir Eduardo Sagbini Rodríguez y la Fiscalía dictó medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de hurto calificado agravado, concierto para delinquir y violación al estatuto de estupefacientes. Resaltó que la Fiscalía modificó la medida de aseguramiento a libertad provisional y, posteriormente, precluyó la investigación. Adujo que se causó

un daño antijurídico.

II. Trámite procesal El 30 de septiembre de 2004 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a derecho y propuso la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero. La Nación-Rama Judicial propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó llamar en garantía a la Fiscalía 23 Unidad de Delitos contra la Seguridad y Salud Pública. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional sostuvo que la Fiscalía fue quien ordenó la medida de aseguramiento.

El 30 de marzo de 2007 se negó el llamamiento en garantía de la Fiscalía 23 Unidad de Delitos contra la Seguridad y Salud Pública. El 6 de abril de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público solicitó decretar pruebas de oficio. La Nación-Rama Judicial guardó silencio. El 21 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia negó las pretensiones porque no se demostró el daño. La demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 30 de noviembre de 2011 y admitido el 22 de marzo de 2012. La recurrente

esgrimió que el daño causado está demostrado, pues fue agredido físicamente en el operativo de captura y por ello estuvo detenido. El 17 de mayo de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante, la Nación-Rama Judicial, la Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del

acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. La demanda se interpuso en tiempo -23 de septiembre de 2003porque la

parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 21 de mayo de 2002, fecha en que quedó en firme la providencia que decretó la preclusión [hecho probado 8.5]. Legitimación en la causa

4. Samir Sagbini Rodríguez y Gina Martha Rodríguez Zaccaro son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y la segunda conforma su núcleo familiar [hecho probado 8.6].

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, imputación y de presentar la solicitud de medida de aseguramiento. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la captura. La Rama Judicial no representa a la Nación en este caso, pues no tuvo injerencia en la privación alegada.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la preclusión de la investigación con fundamento en que el sindicado no lo cometió, torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

6. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.

7. En el expediente obran recortes de prensa con los titulares “desmantelan

banda de jaladores de carros”, “acertado golpe contra el hampa”, “una mujer dirigía una peligrosa banda de apartamenteros”, “capturan a banda de apartamenteros”, “Cayó banda de la mona” (f. 29 a 34 c. 1). Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia6 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. Hechos probados

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 12 de abril de 2001, la Policía capturó a Samir Eduardo Sagbini Rodríguez, según da cuenta copia simple del informe de captura y acta de derechos del capturado (f. 465 y 472 c.p.). 8.2 El 26 de abril de 2001, la Fiscalía 23 Delegada Unidad de la Ley 30 de 1986 Barranquilla impuso medida de aseguramiento en contra de Samir Eduardo Sagbini Rodríguez por los delitos de hurto calificado agravado, concierto para delinquir y violación al estatuto de estupefacientes, según da cuenta copia simple de la resolución que repuso esta providencia (f. 476 a 482 c.p.). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022

[fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la

aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia de 2 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2]. 8.3 El 17 de mayo de 2001, la Fiscalía 23 Delegada Unidad de la Ley 30 de 1986 de Barranquilla repuso la decisión y dictó medida de aseguramiento de libertad provisional con pago de caución por el delito de receptación, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 476 a 482 c.p.). 8.4 El 18 de mayo de 2001, Samir Eduardo Sagbini Rodríguez recuperó la libertad, según da cuenta copia simple de la diligencia de compromiso (f. 483 c.p.). 8.5 El 5 de marzo de 2002, la Fiscalía 23 Delitos contra la Seguridad y la Salud Pública precluyó la investigación contra Samir Eduardo Sagbini Rodríguez por el delito de receptación, según da cuenta copia simple de ese proveído (f. 484 a 488 c.p.). La providencia quedó ejecutoriada el 21 de mayo de 2002, según da cuenta certificación del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla (f. 464 c.p.). 8.6 Samir Eduardo Sagbini Rodríguez es hijo de Gina Martha Rodríguez Zaccaro, según da cuenta copia auténtica del registros civil de nacimiento correspondiente (f. 24 c. 1).

La privación de la libertad fue injusta porque el sindicado no lo cometió

9. El daño antijurídico está demostrado porque Samir Eduardo Sagbini Rodríguez estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, del 12 de abril al 18 de mayo de 01 [hechos probados 8.1 y 8.4]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

10. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia7 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,8 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN9. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona

no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad10. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 9 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

11. La Fiscalía 23 Delegada Unidad de la Ley 30 de 1986 de Barranquilla

impuso medida de aseguramiento a Samir Eduardo Sagbini Rodríguez porque según el informe de policía, en su vivienda se incautaron bienes que habían sido robados en otra vivienda [hechos probados 8.2 y 8.3]. Sin embargo, la Fiscalía 23 Delitos contra la Seguridad y la Salud Pública precluyó la investigación porque el sindicado no lo cometió [hecho probado 8.5]. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: “En el presente averiguatorio no reposan indicios serios en contra del aquí procesado Samir Eduardo Sagbini Rodríguez, que lo señalen como responsable de tal conducta, por lo que el despacho le precluirá la investigación por estos hechos”. (f. 487 c.p.) Así las cosas, como la preclusión de la investigación del demandante fue con fundamento en que le sindicado no lo cometió, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad.

12. La Nación-Fiscalía General de la Nación propuso como excepción el hecho exclusivo y determinante de un tercero, porque las declaraciones y un informe de la policía originaron la investigación.

La Fiscalía General de la Nación es la entidad titular de la acción penal y le corresponde realizar la investigación de las conductas punibles, en los términos del artículo 250 de la Constitución Nacional. Como en principio, el ente investigador debe recaudar, analizar y verificar la pertinencia y veracidad de las pruebas sobre los posibles delitos, no prosperará esta excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa

Nacional, Policía Nacional y al Fiscalía General de la Nación por obligarlo a declarar en su contra y decretado la medida de aseguramiento y, por ello, se revocará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios

13. La demanda solicitó 500 millones para cada demandante, por concepto de perjuicios morales. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad11. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para su tasación de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho12. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149

[fundamento jurídico 7.1]. 12 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750. Samir Eduardo Sagbini Rodríguez fue privado de la libertad durante un periodo de 1.2 meses y está acreditado que es hijo de Gina Martha Rodríguez Zaccaro [hechos probados 8.1, 8.4 y 8.6]. Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, se reconocerá 35

SMLMV para cada demandante.

14. La demanda solicitó como lucro cesante, $2000.000 por los dineros que dejó de percibir durante la privación y $1650.000 por los costos de transporte ante la imposibilidad de realizar Gina Martha Rodríguez Zaccado su actividad productiva. 14.1 Pretende el pago de $2000.000 por los dineros que la víctima dejó de percibir durante la privación.

La demanda sólo afirmó que Samir Eduardo Sagbini Rodríguez se dedicaba al comercio, pero no allegó prueba que acreditara la actividad económica ni sus ingresos. Como Sagbini Rodríguez, al momento de la privación de su libertad, se encontraba en edad productiva pues tenía 21 años, según copia autentica del registro civil de nacimiento, Samir Eduardo Sagbini Rodríguez nació el 28 de agosto de 1979 (f. 24 c. 1), se tomará el salario mínimo mensual legal vigente como ingreso base de liquidación, pues según la jurisprudencia se presume que toda persona en edad productiva y laboralmente activa devenga por lo menos un salario mínimo mensual legal vigente13. Por lo anterior, al no estar demostrado el ingreso mensual del Sagbini Rodríguez, la Sala tomará el salario mínimo mensual como el ingreso base de liquidación. El período de indemnización será el comprendido entre el 12 de abril de 2001 [hecho probado 8.1] y el 18 de mayo de 2001 [hecho 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge.

Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 14 de marzo de 2016, Rad. 40.286. probado 8.4], esto es, 1.2 meses y la liquidación se realizará de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S = $ 737.717 (1 + 0,004867) 1,2 – 1 = $885.690,70 0,004867 14.2 Solicita $1650.000 por los costos de transporte ante la imposibilidad de Gina Martha Rodríguez Zaccado de realizar su actividad productiva. Como estos gastos no se generan como consecuencia de la detención, se negará esta pretensión.

15. La demanda solicitó por daño emergente, $5000.000 por los honorarios del abogado en la causa penal, $2000.000 por manutención penitenciaria y transporte, $1000.000 por los daños causados por incautación del vehículo y costos de parqueadero, $10000.000 por la venta de menor precio de un lote y un vehículo a causa de la detención. 15.1 En los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados14. Carlos Eljaik Salomé ejerció la defensa de Samir 14 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 8 de junio de 2011, Rad. 19.576

[fundamento jurídico 3.6].

Eduardo Sagbini Rodríguez en el proceso penal, pues presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión que dictó medida de aseguramiento en establecimiento carcelario (f. 476 c.p.). Ahora, para demostrar el monto de los honorarios pactados, la parte demandante solicitó la práctica del testimonio del abogado (f. 183 y 184 c. 1), quien afirmó que la suma pactada por sus servicios profesionales fue de $5’000.000 y se los pagó Gina Martha Rodríguez Zaccaro. Como se trata de la persona que ejerció la defensa judicial del demandante, tiene conocimiento directo sobre los hechos e hizo una narración detallada de la relación jurídica, la Sala reconocerá este perjuicio. La será actualizada, de conformidad con la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final_ índice inicial

Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico índice15 final a la fecha de esta sentencia: 137,87 (junio de 2017) índice inicial al momento del pago: 65,78 (mayo de 2001) Vp= 5000.000 137,87 (junio de 2017) = $10479.629,07 65,78 (mayo de 2001) 15.2 Solicitó $2000.000 por manutención penitenciaria y transporte. Como los gastos de manutención ocurren siempre y no demostró que haya 15 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc. incurrido en gastos de trasporte a causa de la privación, se negará este

perjuicio. 15.3 Solicitó el pago de los daños causados por incautación del vehículo de propiedad de Gina Martha Rodríguez Zaccaro y costos de parqueadero. El 5 de junio de 2001, el Grupo de Automotores de la Sijin ordenó la entrega del vehículo de placas GND 340 a Martha Rodríguez Zaccaro (f. 37 c. 1) y obra paz y salvo de entrega de ese vehículo, suscrita por Parqueaderos Steckerl (f. 38 c. 1). No se demostró el daño del vehículo, ni que de haberse presentado fuera causado por la privación de Sagbini Rodríguez. 15.4 Solicitó $10000.000 por la venta de menor precio de un lote y un vehículo a causa de la detención. Aunque obra promesa de compraventa de 25 de junio 2002 del vehículo GND-340 (f. 36 c. 1), no obstante no se acreditó relación alguna de esta con la detención, por ello se negará este perjuicio.

16. La demanda solicitó 100 millones para la víctima, por perjuicios psicológicos.

En sentencias de unificación16 se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de daño a la vida de relación, alteración a las condiciones de existencia o perjuicios fisiológicos. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia17. 16 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031

[fundamento jurídico 7.4] y 38.222 [fundamento jurídico 4.3]. 17 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952 [fundamento jurídico 2]. Como la prueba pericial (f. 273 a 318 c. 1) da cuenta del sufrimiento padecido por los demandantes, pero no acredita la violación de un bien jurídicamente tutelado que justifique una indemnización más allá que la concedida por daño moral, no hay lugar a reconocer este perjuicio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 21 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la cual quedará así: PRIMERO.- PRIMERO.- DECLÁRASE no probada la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero. SEGUNDO.- DECLÁRASE probada la excepción de indebida representación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial. TERCERO.- DECLÁRASE administrativamente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación-Policía Nacional por la privación injusta de la libertad de Samir Eduardo Sagbini Rodríguez. CUARTO.- CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional a pagar por concepto de

perjuicios morales, a Samir Eduardo Sagbini Rodríguez y Gina Martha Rodríguez Zaccaro, la suma equivalente en pesos a treinta y cinco (35) SMLMV, para cada uno. QUINTO.- CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional a pagar a Samir Eduardo Sagbini Rodríguez, por concepto de lucro cesante la suma de ochocientos ochenta y cinco mil seiscientos noventa pesos ($885.690). SEXTO.- CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional a pagar a Gina Martha Rodríguez Zaccaro, por concepto de daño emergente la suma de diez millones cuatrocientos setenta y nueve mil seiscientos veintinueve pesos ($10479.629). SÉPTIMO.- NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. OCTAVO.- CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. NOVENO.- En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídase a la parte actora las copias auténticas con las constancias de conformidad con el estatuto procesal vigente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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