CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00308-01(45924)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00308-01(45924)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN
DUBIO PRO REO / INDICIO GRAVE / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO /
CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Aunque el Juzgado [...] absolvió a [los demandantes] por in dubio pro reo [...], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves exigidos. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se revocarán las sentencias apeladas.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán
Andrade Rincón. VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta
Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P.
Mauricio González Cuervo.
DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALIDEZ DE LA DECLARACIÓN
EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL Este tipo de declaraciones [extrajuicio], al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación no será valorada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229
VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / VALOR
PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las informaciones de prensa, cita la sentencia del 29 de mayo de 2012, rad. 11001-03-15-000-2011-01378-00
(PI), Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C. P.
Susana Buitrago Valencia.
REGULACIÓN LEGAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA
DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGULACIÓN NORMATIVA
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver la sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, Corte Constitucional, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional, M. P. Vladimiro
Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES
EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DEL TERCERO En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de culpa exclusiva de la víctima, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007,
expediente 15463, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00308-01(45924)
Actor: CARLOS ALMANZA PEÑUELA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
(PROCESOS ACUMULADOS 08001-23-31-000-2008-00346-01(47602) Y 0800123-31-000-2009-00888-01(57164)) CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Obligatoriedad de la sentencia C-037 den 1996. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la demandada Nación-Fiscalía General de la Nación contra las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico del 25 de abril de 2012 (proceso nº. 45924) que negó las pretensiones, del 30 de octubre de 2015 (proceso nº. 57164) que declaró la caducidad y del 31 de julio de 2012 (proceso nº. 47602) que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra Antonio de los Reyes Sarmiento Díaz por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, Juan Bautista Sandoval Charris y Carlos Humberto Almanza Peñuela por los delitos de tráfico de estupefacientes, concierto para
delinquir y concusión y Ernesto Carlos Escorcia Niebles por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir en concurso material con el delito de homicidio agravado. Posteriormente un juzgado los absolvió por in dubio pro reo y un Tribunal confirmó la decisión. Califican las privaciones de la libertad de injustas. ANTECEDENTES Proceso n°. 47602: El 10 de junio de 2008, Antonio de los Reyes Sarmiento Díaz y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de aquel. El 12 de diciembre de 2008, la parte demandante sustituyó la demanda. Solicitaron 2.800 SMLMV por perjuicios materiales y morales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía decretó medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir agravado, que un juez lo absolvió por in dubio pro reo y un Tribunal confirmó la decisión. El 15 de enero de 2009, se admitió la demanda y se ordenó su notificación y el 22 de abril de 2009, se adicionó esa providencia para vincular a la Nación-Rama Judicial como demandada. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de indebida representación de la Nación y expuso que la Nación debía estar
1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. representada por la Fiscalía General de la Nación o el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. La Nación-Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda. El 25 de enero de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante y la Rama Judicial reiteraron lo expuesto. La Fiscalía General de la Nación expuso que la medida de aseguramiento cumplió los requisitos de ley y cuestionó los perjuicios. El Ministerio Público guardó silencio. El 31 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia declaró probada la excepción de indebida representación de la Nación-Rama Judicial, declaró responsable a la Fiscalía General por la privación injusta de la libertad y condenó al pago de perjuicios morales y materiales. La parte demandante y la Fiscalía General de la Nación interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 29 de enero de 2013 y admitidos el 21 de agosto siguiente. La parte demandante esgrimió que probó todos los perjuicios solicitados. La Nación-Fiscalía General de la Nación agregó que no se demostró el daño antijurídico. El 10 de septiembre de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante y la Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. Proceso n°. 57164: El 8 de octubre de 2009, Juan Bautista Sandoval Charris,
Ernesto Carlos Escorcia Niebles y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de aquellos. Solicitaron por perjuicios morales, 100 SMLMV para cada uno, 100 SMLMV para cada uno de los hijos y esposas y 50 SMLMV para el padre y la madre, 50 SMLMV para cada uno de los hermanos y por daño a la vida de relación 400 SMLMV. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía decretó medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso con los delitos de concierto para delinquir, concusión y homicidio, que un juez los absolvió por in dubio pro reo y un Tribunal confirmó la decisión. El 8 de febrero de 2011, se admitió la demanda y se ordenó su notificación y el 8 de marzo siguiente, se corrigió esa providencia porque el Tribunal ordenó notificar como demandada a la Nación-Rama Judicial y no a la Nación-Fiscalía General de la Nación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación expuso que las medidas de aseguramiento cumplieron los requisitos de ley. El 15 de mayo de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandada reiteró lo expuesto. La demandante expuso que la privación fue injusta porque no cometieron los delitos. El Ministerio Público
guardó silencio. El 30 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia declaró probada de oficio la excepción de caducidad. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 8 de febrero de 2016 y admitido el 22 de junio siguiente. La parte demandante esgrimió que el término para demandar inició desde la ejecutoria de la sentencia absolutoria. El 1 de agosto de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Fiscalía General de la Nación alegó que el Tribunal contabilizó en debida forma el término para formular la demanda porque los demandantes no interpusieron demanda de casación. El Ministerio Público expuso que operó el fenómeno de la caducidad. La parte demandante guardó silencio. Proceso n°. 45924: El 4 de diciembre de 2007, Carlos Humberto Almanza Peñuela y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de aquel. El 10 de junio de 2009, la parte demandante corrigió la demanda. Solicitaron los dineros dejados de percibir durante el tiempo de la detención y por la pérdida definitiva del cargo en la Policía Nacional por perjuicios materiales, 1500 SMLMV para la víctima directa por perjuicios morales, 1000 SMLMV para los padres, 500 SMLMV para la compañera permanente y los
hermanos de la víctima directa y 1500 SMLMV para la víctima directa por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía decretó medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso con los delitos de concierto para delinquir y concusión, que un juez lo absolvió y un Tribunal confirmó la decisión. El 23 de junio de 2009, se admitió la corrección de la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y la Nación-Procuraduría General de la Nación propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda. El 20 de enero de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes guardaron silencio. El 25 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia negó las pretensiones de la demanda porque consideró que la parte demandante no probó la privación injusta. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 22 de octubre de 2012 y admitido el 31 de enero de 2013. La parte demandante esgrimió que el Tribunal no valoró todas las pruebas que obraban en el expediente y que probó la privación injusta de la libertad de Carlos Humberto Almanza Peñuela. El 28 de febrero de 2013se corrió
traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que la parte demandante no probó la privación injusta. El Ministerio Público y la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, Procuraduría General de la Nación guardaron silencio. El 1 de marzo de 2019, este Despacho decretó la acumulación de los procesos nº. 08001-23-31-000-2009-00888-01 (57164) 08001-23-31-000-2008-00346-01(47602) y 08001-23-31-000-2009-0030801 (45924).
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente.
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. Las demandas se interpusieron en
tiempo -4 de diciembre de 2007 (Proceso n°. 45924), 10 de junio de 2008 (Proceso n°. 47602) y 8 de octubre de 2009 (Proceso n°. 57164)- porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuridicidad del daño reclamado desde el 27 de julio de 2007, fecha en que quedó en firme la providencia que absolvió a Antonio de Los Reyes Sarmiento Díaz, Juan Bautista Sandoval Charris, Carlos Humberto Allanza Peñuela y Ernesto Carlos Escorcia Niebles [hecho probado 9.15]. En efecto, como el 27 de julio de 2009 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (Proceso nº. 57164), el término de caducidad se suspendió hasta el 8 de octubre siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta original del acta de esa diligencia (f. 214 c. 2 proceso nº. 57164). Ese día 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp.
744, 746 y 747. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 695. se reanudó el conteo por el día que faltaba y en esa misma fecha vencía el término para formular la demanda. Legitimación en la causa
4. Antonio de los Reyes Sarmiento Díaz, Patricia Zimmerman Zapata, Sergio Antonio, Luisa Fernanda y Angi Patricia Sarmiento Zimmerman, Natalia de Jesús
Sarmiento Escobar, Fernando Sarmiento Niebles y Soledad Díaz de Sarmiento (proceso n°. 47602), son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 9.19]. Ernesto Carlos Escorcia Niebles, Dinsay Obeso Martínez, Ernesto Antonio y Jaislin Yarlet Escorcia Obeso, Antonio Escorcia Domínguez, María Niebles de Escorcia y María del Rosario, Margarita, Juan de Dios, Edwin, Jorge Luis, Nefter Esther, Guillermina, Oswaldo, Martha y Antonio Escorcia Niebles (proceso n°. 57164), son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás
conforman su núcleo familiar [hecho probado 9.20]. Juan Bautista Sandoval Charris, Kelly y Juan Carlos Sandoval Padilla, Jacqueline Arrieta Buelvas, Rafael Gustavo, Juan Bautista, Jackeline Paola e Isabel Sandoval Arrieta y Carolina, Amparo, Javier, Ana, Pedro, Gladys, Euclides, Mariano, Rafael y María Auxiliadora Sandoval Charris (proceso n°. 57164), son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 9.21]. Carlos Humberto Almanza Peñuela, Carlos Humberto Almanza Ocampo, Sergio y Ana María Almanza Velásquez (proceso n°. 45924), son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familia [hecho probado 9.22]. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, imposición de medida de aseguramiento, acusación y juzgamiento [hechos probados 9.1, 9.4, 9.9, 9.12, 9.13 y 9.15]. La Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, Procuraduría General de la Nación no son las llamadas a representar a la Nación en este asunto.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las privaciones de la libertad fueron consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del
procedimiento legal.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante y la parte demandada, la Sala resolverá en los términos del artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró tenían mérito probatorio.
7. Una demanda (proceso nº. 45924) aportó una declaración extra juicio de Carlos Humberto Almanza Peñuela y Marta Isabel Ortiz. Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación no será valorada.
8. En el expediente obran recortes de prensa (f. 209 a 213 c. 1 proceso nº. 57164) y copia simple de otro recorte de prensa (f. 422 a 425 c. 1 proceso 45924). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia6 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.
9. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 9.1 El 18 de septiembre de 2003, la Fiscalía abrió investigación por los delitos de homicidio, tráfico de estupefacientes, concierto para delinquir y otros en contra de Antonio de los Reyes Sarmiento Díaz, Ernesto Carlos Escorcia Niebles, Carlos 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento
jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia de 2 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378, respectivamente. Alberto Almanza Peñuela y Juan Bautista Sandoval Charris, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 267 a 274 anexo 4). 9.2 El 24 de septiembre de 2003, Antonio de los Reyes Sarmiento Díaz rindió indagatoria, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 120 a 131 anexo 5). 9.3 El 25 de septiembre de 2003, Ernesto Carlos Escorcia Niebles rindió indagatoria, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 191 a 192
anexo 5). 9.4 El 27 de septiembre de 2003, la Comisión Especial de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra Antonio de los Reyes Sarmiento Díaz por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir y contra Ernesto Carlos Escorcia Niebles, por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir en concurso material con el delito de homicidio agravado, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 20 a 66 c.1 proceso nº. 47602). 9.5. El 7 de octubre de 2003, Antonio de los Reyes Sarmiento Díaz ingresó al centro carcelario de Chiquinquirá, según da cuenta certificación expedida por la asesora jurídica del centro carcelario (f. 681 y 684 c.1 proceso nº. 47602). 9.6 El 7 de octubre de 2003, Ernesto Carlos Escorcia Niebles ingresó al centro carcelario de Chiquinquirá, según da cuenta certificación expedida por la asesora jurídica del centro carcelario (f. 334 c.2 proceso nº. 57164). 9.7 El 21 de octubre de 2003, Juan Bautista Sandoval Charris se presentó voluntariamente ante la Policía Nacional y esa entidad lo puso a disposición de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos de Bogotá, según da cuenta copia auténtica del acta de entrega voluntaria y sus anexos (f. 49 a 52 anexo 7). 9.8 23 de octubre de 2003, Juan Bautista Sandoval Charris rindió indagatoria,
según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 86 a 98 anexo 7). 9.9 El 28 de octubre de 2003, la Comisión Especial de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra Juan Bautista Sandoval Charris por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir y concusión, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 115 a 146 anexo 7). 9.10 El 2 de noviembre de 2003, la Policía Nacional capturó a Carlos Humberto Almanza Peñuela, según da cuenta copia auténtica del acta de derechos del capturado y sus anexos (f. 181 anexo 7 y f. 44 anexo 8). 9.11 El 4, 6 y 10 de noviembre de 2003, Carlos Humberto Almanza Peñuela rindió indagatoria, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 194 a 225 y 239 a 251 anexo 7). 9.12 El 12 de noviembre de 2003, la Comisión Especial de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra Carlos Humberto Almanza Peñuela por los delitos de tráfico de estupefacientes, concierto para delinquir y concusión, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 7 a 42 anexo 8). 9.13 El 15 de marzo de 2004, la Comisión Especial de la Unidad Nacional de
Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima adicionó los cargos formulados así: para Antonio de los Reyes Sarmiento Díaz y Ernesto Carlos Escorcia Niebles agregó que el delito de tráfico de estupefacientes imputado, era en concurso real, homogéneo y sucesivo; para Juan Bautista Sandoval Charris agregó que los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes imputados, eran en concurso real, homogéneo y sucesivo, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 164 a 169 anexo 14). 9.14 El 9 de agosto de 2004, la Fiscalía Trece Delegada adscrita a la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima de Bogotá dictó resolución de acusación contra Antonio de los Reyes Sarmiento Díaz por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso con el delito de concierto para delinquir; contra Ernesto Carlos Escorcia Niebles por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso con el delito de concierto para delinquir y el delito de homicidio y contra Carlos Humberto Almanza Peñuela y Juan Bautista Sandoval Charris por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso con los delitos de concierto para delinquir y
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