CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00312-01(40781)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00312-01(40781)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por error jurisdiccional / ACCION DE REPARACION DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - Decisión judicial que ordenó reintegro de médico con fuero sindical / ERROR JURISDICCIONAL POR EXTENSION EN EL TIEMPO DEL FUERO SINDICAL - Inexistencia Correspond[ió] a la Sala determinar en esta instancia, si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, inducido en parte por las actuaciones del Ministerio del Trabajo, incurrió en error jurisdiccional cuando, con sentencia del 27 de julio de 2005, condenó al municipio de Galapa a reintegrar al médico José Navarro Barraza y a pagarle los salarios -que ascienden a $48.000.000dejados de percibir desde que fue declarado insubsistente hasta el momento de su reintegro. Toda vez que era jurídicamente imposible para el Tribunal Superior sostener que el médico estaba aforado el 27 de mayo de 2002, día en que fue declarado insubsistente por el municipio. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia del 27 de julio de 2005 (…) explicó que el médico fue elegido como miembro de la comisión de reclamos de la Organización Sindical ANTHOC desde el 15 de noviembre de 2000, para un periodo de un año, más seis meses según lo ordena el literal d) del artículo 12 de la Ley 584 de 2000, por ende su periodo y el fuero irían en principio hasta el 15 de mayo de 2002. Seguidamente, el Tribunal Superior advirtió que a pesar de que el 15 de mayo de 2002 venció el periodo para el que fue escogido el médico, cuando este fue
declarado insubsistente el 27 de mayo de 2002 aún gozaba de fuero sindical. Por cuanto para que cesara el fuero, era necesario que la Organización Sindical ANTHOC escogiera nuevos directivos y miembros reclamantes que reemplazaran a los que ya fungían, pues no era posible sostener que al finalizar el periodo de los dirigentes de dicha Organización Sindical, esta quedara automáticamente sin directivos y reclamantes. Por tanto, mientras no se efectuaran nuevas elecciones para los dignatarios y reclamantes, permanecían los que estaban y gozaban de fuero sindical, así su periodo hubiera culminado. ERROR JURISDICCIONAL - Normativa aplicable / ERROR JURISDICCIONALDefinición / ERROR JURISDICCIONAL - Presupuestos / ERROR JURISDICCIONAL DE HECHO - Definición / ERROR JURISDICCIONAL DE DERECHO - Definición [E]l título de imputación privilegiado para casos como el presente es el “error jurisdiccional”, de que trata la Ley 270 de 1996. No obstante, como ya se dijo, ello no es óbice para que en el sub judice, si las condiciones fácticas y jurídicas lo ameritan, resulte aplicable otro régimen o título de imputación, cuando el mismo se encuentre acreditado (…) Sobre el título de imputación en comento, el artículo 65 de dicho estatuto indica que es aquel cometido por una autoridad investida de facultades jurisdiccionales, en su carácter de tal, durante el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. Además, el artículo 67 establece como presupuestos del error jurisdiccional que el afectado haya interpuesto los recursos
legales (excepto en los casos de privación injusta de la libertad) y que la providencia contentiva del error se encuentre en firme. El error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia judicial que de manera normal o anormal le ponga fin al proceso, pero dicha providencia no debe ser analizada de manera aislada, sino en relación con los demás actos procesales. Puede incurrirse en error jurisdiccional en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo un derecho subjetivo. En dicho error pueden incurrir otros agentes del Estado que, sin pertenecer a la rama judicial, cumplan la función de administrar justicia. Este error puede ser de hecho o de derecho. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso. El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se empleó para el caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo o ii) cuando se aplican normas inexistentes o derogadas u otros similares. NOTA DE RELATORIA: Sobre el error jurisdiccional, cita sentencias de 27 de abril de 2006, exp. 14837, de 5 de diciembre de 2007, exp. 15128, de 14 de agosto de 2008, exp. 16594, de 11 de mayo de 2011, exp. 22322 y de 15 de
abril de 2015, exp. 39099.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 65
ERROR JURISDICCIONAL POR EXTENSION EN EL TIEMPO DEL FUERO SINDICAL - Inexistencia / EXTENSION EN EL TIEMPO DEL FUERO SINDICALSustentación / EXTENSION EN EL TIEMPO DEL FUERO SINDICAL - No configura error jurisdiccional [L]a interpretación sobre la extensión en el tiempo del fuero sindical no fue producto de una indebida aplicación de alguna disposición, sino el ejercicio razonado de escoger una entre varias soluciones posibles para la controversia, de acuerdo con las posibilidades interpretativas de que goza todo juez, por lo que tampoco hay error normativo. Desechar la tesis del demandante -el fuero finaliza cuando se cumple el periodo sin importar si hay reemplazo para los directivos y reclamantesno puede considerarse como un error, a menos que la postura del Tribunal no encuadre dentro de las posibles soluciones que permite el ordenamiento jurídico. En síntesis la decisión del Tribunal Superior se fundamentó en que el fuero del médico no podía finalizar hasta tanto la organización sindical eligiera los reemplazos de los dignatarios y reclamantes, pues el sindicato no podía quedar sin dirigencia (…) [E]l artículo 371 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que cualquier cambio en la directiva del sindicato debe ser comunicado en los términos del artículo 363 ejusdem, de lo contrario el cambio carece de efecto. Ese articulado apoya la tesis del Tribunal Superior, ya que si al municipio empleador no se le notificó ningún cambio, pues no hubo nueva elección, el médico
seguía como miembro reclamante y por ello gozaba de fuero sindical. Adicionalmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia advirtió que cuando hay cambio de junta directiva el antiguo miembro continúa gozando del fuero por tres meses más. En ese orden, si hay cambio en la composición de la junta directiva y el antiguo directivo sigue gozando de la protección, con más razón se puede entender que quien no ha sido reemplazo sigue gozando del fuero, de tal forma que la postura del Tribunal Superior estuvo debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico, ya que desarrolló los postulados de la libertad sindical que se garantizan a través del fuero. Es que si no hay nuevos dirigentes sindicales, los anteriores siguen fungiendo, pero para el desarrollo de sus funciones requieren la protección que les brinda el fuero, de lo contrario sería prácticamente imposible desarrollar sus actividades.
FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 371 /
CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 363
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00312-01(40781)
Actor: MUNICIPIO DE GALAPA
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Y OTRO Referencia: REPARACION DIRECTA Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de
apelación presentado por el demandante en contra de la sentencia del 27 de octubre de 2010 del Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda (fls. 423 a 448, c. ppal 2). SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación por la actuación de la Rama Judicial y el Ministerio del Trabajo que dio lugar al supuesto error jurisdiccional en que incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla cuando condenó al municipio de Galapa a reintegrar al médico José Navarro Barraza a su cargo. En efecto, el actor estimó que esa condena carecía de sustento, pues el médico no gozaba de fuero sindical cuando fue declarado insubsistente por el municipio.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
1. El municipio de Galapa, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación-Ministerio de la Protección Social y la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 1 a 13, c. ppal 1). 1.1. Las pretensiones
2. El demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fl. 1, c. ppal 1): PRIMERA.- La Nación - Ministerio de la Protección Social y/o La NaciónRama Judicial son administrativamente responsables de los perjuicios materiales causados al municipio de Galapa, Atlántico por falla del servicio que condujo a que el municipio de Galapa fuera condenado a reintegrar al cargo de médico de la Secretaría de Salud de Galapa al señor JOSÉ DE DIOS NAVARRO BARRAZA y a pagarle salarios por el tiempo que
permaneció por fuera del servicio en la suma de CUARENTA Y OCHO
MILLONES DE PESOS ($48.000.000,oo) M.L.
SEGUNDA.- Condenar, en consecuencia a la Nación - Ministerio de la Protección Social y/o a la Nación - Rama Judicial, como reparación del daño causado, a pagar al municipio de Galapa o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, los cuales se estiman como mínimo en la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($48.000.000.oo) M.L. TERCERA.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA, aplicando a la liquidación la variación promedio mensual del IPC, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. CUARTA.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. 1.2. Los hechos
3. Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fl. 2, c. ppal 1): 3.1. El 15 de noviembre de 2000, el médico José Navarro Barraza fue elegido como miembro de la comisión de reclamos de la organización sindical “Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud y la Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia” - ANTHOC Seccional Suroriente, para un periodo de un año más seis meses de protección adicional que brinda el ordenamiento jurídico, por lo tanto hasta el 15
de mayo de 2002 tenía fuero sindical. El mencionado médico fue declarado insubsistente el 27 de mayo de 2002. 3.2. A través de las resoluciones 71 del 30 de julio de 2002 y 82 del 10 de septiembre de 2002, el Ministerio del Trabajo inscribió en el registro sindical a la Junta Directiva de la Organización Sindical ANTHOC Seccional Suroriente y al médico José Navarro Barraza como Secretario de Educación y Cultura. 3.3. El municipio de Galapa interpuso los recursos de la vía gubernativa en contra de dicha inscripción. El Ministerio del Trabajo resolvió la reposición con Resolución 95 del 6 de diciembre de 2002 y revocó la inscripción de la mencionada junta directiva sindical, ya que según la Ley 50 de 1990 no podían existir directivas seccionales que hayan sido conformadas por afiliados de varios municipios. Mediante Resolución 253 del 26 de febrero de 2003 desató la apelación y confirmó la revocatoria de la inscripción. 3.4. El 13 de agosto de 2004, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones de reintegro por fuero sindical, que interpuso el médico José Navarro Barraza en contra del municipio de Galapa. 3.5. El 27 de julio de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó dicha sentencia y condenó al municipio de Soledad a reintegrar a su cargo al médico y a pagarle los salarios dejados de percibir desde su despido. El 4 de noviembre de 2005 el Tribunal corrigió el fallo, en el sentido
de precisar que el condenado era el municipio de Galapa. 1.3. Sustento jurídico
4. Para el demandante, el Ministerio del Trabajo incurrió en una falla del servicio y con ello indujo el error jurisdiccional cometido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dado que no podía inscribir en el registro sindical a la Junta Directiva de la Organización Sindical ANTHOC Seccional Suroriente, por expresa prohibición legal.
5. A juicio del demandante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en error jurisdiccional, por las siguientes razones: 5.1. La demanda de reintegro por fuero sindical fue radicada el 23 de agosto de 2002 por el apoderado de Marelys Sánchez Domenech –presidente de la Junta Directiva–, por delegación que a ella hizo el médico José Navarro Barraza. Sin embargo, no hay autorización legal para que la Junta Directiva pueda instaurar demandas en nombre de sus afiliados, por lo que no podía prosperar las pretensiones de reintegro. 5.2. Además, las pretensiones de reintegro resultaban inviables, pues el 20 de marzo de 2003 la señora Neyla Bolívar Coba aportó al proceso un poder para que se continuara el trámite de la demanda de reintegro, lo anterior debido a que el 26 de febrero de 2003 –cuando el Ministerio resolvió la apelación respecto a la inscripción de la Junta Directiva– el nombramiento de Marelys Sánchez Domenech perdió vigencia, por lo que Neyla Bolívar Coba supuestamente recuperó la presidencia de la Junta Directiva. Sin embargo, aunque fuera cierto
que recuperó la presidencia, tampoco podía otorgar poder a un abogado por delegación de uno de sus miembros el médico José Navarro Barraza, pues la ley prohíbe esas delegaciones. 5.3. El Tribunal si bien reconoció que el médico José Navarro Barraza gozaba de fuero sindical hasta el 15 de mayo de 2002, inadecuadamente sostuvo que aún el 27 de mayo de 2002 –cuando fue declarado insubsistente– gozaba del fuero sindical, ya que para extender esa protección, la junta directiva debía reunirse y volver a nombrar al médico como miembro de la de la comisión de reclamos de la asociación sindical, cosa que no sucedió.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
6. La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 426 a 433, c. ppal 1) sostuvo que el médico José Navarro Barraza sí estaba amparado por el fuero sindical al momento en que fue declarado insubsistente por el municipio de Galapa. Para que el médico perdiera el fuero sindical, los miembros del sindicato debían elegir los nuevos representantes y como ello no ocurrió, el médico aún gozaba del fuero sindical cuando fue declarado insubsistente. En esa medida el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no incurrió en error jurisdiccional1.
II. LA SENTENCIA APELADA
7. El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda.
Para ello, aseguró que el Ministerio del Trabajo no incurrió en falla del servicio alguna por cuanto su actividad se ciñó a los postulados que la regulan. En
efecto, ese órgano en el año 2000 se limitó a inscribir a los miembros aforados, decisión que no fue controvertida por el municipio de Galapa. En el año 2002 igualmente inscribió a los miembros aforados del sindicato; sin embargo por los recursos interpuestos por el municipio de Galapa, el Ministerio revocó la inscripción.
8. Frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el a quo advirtió que no incurrió en error jurisdiccional por cuanto el médico al momento en que fue declarado insubsistente por el municipio de Galapa, sí contaba con el fuero sindical, pues hasta tanto no se eligieran los nuevos dirigentes, los anteriores permanecían amparados por el fuero sindical.
9. Frente a la posibilidad de delegar al presidente de la Junta Directiva de la Organización Sindical ANTHOC Seccional Suroriente la potestad para demandar en nombre de uno de los miembros del sindicato. El a quo aseguró que la señora Marelys Sánchez Domenech era la presidente de la Junta Directiva al momento en que se promovió la demanda de reintegro y una vez fue revocada la inscripción de su presidencia por el Ministerio del Trabajo, la anterior presidente Neyla Bolívar Coba recobró la presidencia, por tanto la representación del sindicato fue la adecuada. En todo caso, el municipio de Galapa debió cuestionar el tema de la representación a lo largo del proceso de reintegro, ya que es un presupuesto para la procedencia del error jurisdiccional que el interesado interponga los recursos de ley. 1 La Nación-Ministerio del Trabajo fue notificada a través de su Director Regional del Atlántico
(fl. 425, c. ppal 1), en los términos del artículo 150 del Código Contencioso Administrativo; sin embargo, guardó silencio.
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSO DE APELACIÓN
10. Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandante interpuso recurso de apelación (fls. 451 a 459, c. ppal 2) y centró su inconformidad en el presunto error jurisdiccional en que incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla cuando condenó al municipio de Galapa al reintegro de un médico que no estaba aforado al momento de ser declarado insubsistente y al pago de salarios por valor de $48.000.000, error jurisdiccional que en parte fue inducido por el Ministerio del Trabajo al aceptar la irregular inscripción de los miembros aforados de la Organización Sindical ANTHOC Seccional Suroriente.
Entonces, según el apelante el error jurisdiccional debió ser declarado por el a quo, por lo que sigue: 10.1. El médico José Navarro Barraza no estaba amparado por el fuero sindical el 27 de mayo de 2002 cuando fue declarado insubsistente pues, por un lado, su nombramiento como miembro de la comisión de reclamos iba hasta el 15 de mayo de 2002 y, por el otro, su nombramiento como Secretario de Educación y Cultura –que supuestamente lo amparaba con fuero sindical– fue posterior al 27 de mayo de 2002 y además fue revocado por el Ministerio del Trabajo. 10.2. Erradamente el Tribunal ordenó el reintegro del médico, pues no era cierto
que el médico aún contaba con fuero sindical el 27 de mayo de 2002, ya que su periodo como miembro de la comisión de reclamos finalizó el 15 de mayo de 2002, no siendo viable jurídicamente sostener que hasta que no se hicieran las nuevas elecciones de los directivos de sindicato, el médico seguía amparado por el fuero sindical2.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 2 El demandante, la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Ministerio del Trabajo y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio durante el traslado para alegar de conclusión en la segunda instancia. 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente
11. Como dentro de la controversia está una entidad pública, la Nación (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988 y modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos3, la que para el caso se restringe a aquellos puntos desfavorables al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento
Civil.
12. De otro lado, el artículo 864 del Código Contencioso Administrativo prescribe que reparación directa constituye la acción procedente para buscar la
responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 1.2. La legitimación en la causa
13. Toda vez que el municipio de Galapa fue el afectado directo con la actuación de la demandada a través de sus órganos, este se encuentra legitimado por activa para reclamar los perjuicios que puedan derivarse de dicha actuación.
14. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la Sala considera que independientemente de que la demanda se haya dirigido en contra del Ministerio 3 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. del Trabajo y la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la entidad legitimada siempre es la Nación5, que es la persona jurídica a la cual representan dichos órganos, lo cual no obsta para que, de acuerdo con lo probado en el expediente, se designe a uno de ellos o a los dos como el centro
de imputación de la condena, en función de su participación en los hechos dañosos6. 1.3. La caducidad
15. Teniendo en cuenta que la sentencia del 27 de julio de 2005 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (fls. 312 a 320, c. ppal 1) fue corregida con auto del 4 de noviembre de 2005 (fls. 328 a 331, c. ppal 1), es claro que la demanda de reparación directa presentada el 16 de agosto de 2007 (fls. 13 y 403, c. ppal 1) lo fue en los términos del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo7. 15.1. En ese sentido, la Sala encuentra pertinente precisar que aun cuando no se cuenta con la constancia de ejecutoria del auto que corrigió la sentencia que a juicio del demandante le causó los perjuicios que ahora reclama, lo cierto es que si se contara con esta, igualmente se impondría sostener que la demanda se presentó dentro de la oportunidad legal para ello8.
2. PROBLEMA JURÍDICO
16. Corresponde a la Sala determinar en esta instancia, si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, inducido en parte por las actuaciones del Ministerio del Trabajo, incurrió en error jurisdiccional cuando, con sentencia del 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de septiembre de 2012, exp. 22253, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo de 2014,
exp. 40116, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 7 “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de junio de 2014, exp. 35886, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; Subsección A, sentencia del 9 de septiembre de 2015, exp. 38551, C.P. Hernán Andrade Rincón (E) y sentencia del 12 de marzo de 2014, exp. 35454 C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 27 de julio de 2005, condenó al municipio de Galapa a reintegrar al médico José Navarro Barraza y a pagarle los salarios –que ascienden a $48.000.000– dejados de percibir desde que fue declarado insubsistente hasta el momento de su reintegro. Toda vez que era jurídicamente imposible para el Tribunal Superior sostener que el médico estaba aforado el 27 de mayo de 2002, día en que fue declarado insubsistente por el municipio.
3. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
17. Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado9, de manera que, resuelto el tema
relativo a la afectación patrimonial del demandante, se entrará a estudiar la imputación.
18. Igualmente, precisa referir que los documentos allegados por las partes lo fueron dentro de la oportunidad pertinente, en original, en copia auténtica y en copia simple10. Además, frente a las pruebas trasladadas del proceso laboral de reintegro y del proceso ejecutivo para su cumplimiento (fls. 18 a 408, c. ppal 1), la Sala debe señalar que fueron pedidas y avaladas por ambas partes (fls. 12 y 432, c. ppal 1), sin que en momento alguno solicitaran la ratificación de las mismas. En consecuencia, teniendo en cuenta que las partes tuvieron pleno conocimiento de 9 HENAO, Juan Carlos. El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 37. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. En esa oportunidad se dijo que las copias simples obrantes en el proceso y que surtieran el principio de contradicción tienen plenos efectos probatorios. Claro está salvo: “(…) si se desea acreditar el parentesco, la prueba idónea será el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo determina el Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la escritura pública de venta, cuando se busque la acreditación del título jurídico de transferencia del dominio de un bien inmueble (prueba ad sustanciam actus). (…) De modo que, si la ley establece un requisito –bien sea formal o sustancial– para la prueba de un
determinado hecho, acto o negocio jurídico, el juez no puede eximir a las partes del cumplimiento del mismo; cosa distinta es si el respectivo documento (v.gr. el registro civil, la escritura de venta, el certificado de matrícula inmobiliaria, el contrato, etc.) ha obrado en el expediente en copia simple, puesto que no sería lógico desconocer el valor probatorio del mismo si las partes a lo largo de la actuación no lo han tachado de falso. Así las cosas, si se desea acreditar el parentesco, la prueba idónea será el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo determina el Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la escritura pública de venta, cuando se busque la acreditación del título jurídico de transferencia del dominio de un bien inmueble (prueba ad sustanciam actus)”. esas actuaciones, se valieron de ellas en este proceso y no formularon reparos frente a las mismas, se valorarán en esta instancia sin otra consideración, claro está, con las limitaciones que la Sección ha establecido para este tipo de pruebas11. 3.1. El daño
19. En el sub lite, el daño alegado por el demandante se concretó en la imposición en la sentencia del 27 de julio de 2005 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de la obligación de reintegrar a un médico a la planta de personal del municipio de Galapa y en la afectación patrimonial de dicho municipio consistente en el pago de salarios dejados de percibir por el médico, entre el momento en que fue declarado insubsistente y la fecha de su
efectivo reintegro.
20. Ahora, sobre el reintegro ordenado por la justicia laboral, encuentra la Sala que en efecto el municipio de Galapa, como puede corroborarse con la Resolución 437 del 5 de diciembre de 2005 (fls. 346 a 348, c. ppal 1), el Decreto 86 del 12 de diciembre de 2005 (fls. 349 y 350, c. ppal 1) y la Resolución 8 del 6 de enero de 2006 (fls. a 352 a 354, c. ppal 1), reintegró al médico José Navarro Barraza en cumplimiento de la sentencia del 27 de julio de 2005.
21. Igualmente, respecto de los salarios ordenados por la justicia laboral, advierte la Sala que el municipio de Galapa pagó al médico la suma de $48.000.000, por motivo del proceso ejecutivo originado en el cumplimiento de la sentencia que ordenó el pago de salarios, como puede corroborarse en el acuerdo de pago suscrito por el municipio y el médico (fls. 398 a 401, c. ppal 1), el que fue refrendado por el juez que adelantó el proceso ejecutivo (fls. 402 a 408, c. ppal 1).
22. En ese orden, según quedó reseñado, el demandante debió reintegrar a su cargo al médico y pagarle los salarios dejados de percibir, de tal suerte que el 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth. daño alegado en la demanda está suficientemente acreditado. 3.2. La imputación
23. En cuanto a la imputabilidad del daño a la Administración, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación12: En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha
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