CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00316-01(39681)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00316-01(39681)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Privación injusta de la libertad de ciudadano sindicado por los presuntos delitos de extorsión y tentativa de secuestro y fue absuelto por ausencia de pruebas en su contra ACCION DE REPARACION DIRECTA - Declara patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el demandante / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOCondena a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar perjuicios morales y perjuicios materiales a favor de los demandantes / TITULO DE IMPUTACIONFalla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Privación injusta de la libertad El daño antijurídico está demostrado porque el señor (...) estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 27 de julio de 1992 hasta el 20 de abril de 1994 (...) Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. (...) La Fiscalía precluyó la investigación contra Jhon Jairo Henao porque no hubo fundamento probatorio para dictar la orden de captura y para vincularlo al proceso. En efecto, al demandante le fue dictada medida de aseguramiento por los delitos de extorsión y tentativa de secuestro con fundamento en un indicio grave de responsabilidad penal, pues la captura del sindicado se dio con ocasión de una llamada telefónica que alertó a la autoridad de policía sobre la sospecha de que Henao y otras personas habían extorsionado a Eunice Sagrario Iriarte e iban a efectuar el secuestro de su hijo menor de edad. En la diligencia
de allanamiento del hotel donde se hospedaba, se encontraron dos armas de fuego, una caja de municiones, unas fotografías del edificio donde residía la madre del menor y tres cheques firmados por ella en posesión de los sospechosos (...) La Fiscalía en segunda instancia concluyó que no existía fundamento probatorio suficiente que soportara la declaratoria de medida de detención preventiva contra el señor Jhon Jairo Henao Agudelo, porque no se adelantaron las averiguaciones pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, en orden a determinar por qué los sospechosos tenían los cheques bajo su custodia. Así las cosas, como la absolución del demandante se fundamentó en la ausencia de una prueba sólida, el título de imputación es el de falla del servicio, pues según las consideraciones en que se fundamentó la providencia que ordenó la libertad, la actuación del ente investigador no tuvo el rigor requerido en el recaudo y valoración de las pruebas. En tal virtud, el daño es imputable a la NaciónFiscalía General de la Nación y, por ello, se revocará la sentencia apelada. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normatividad aplicable La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo
cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A las hipótesis citadas la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. (...) La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de sentencia de unificación / PERJUICIOS MORALES - Reconoce 100 SMLMV a víctima directa y a cada uno de sus padres La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad . En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (...) La Sala ha sostenido que en los eventos en los
cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. (...) fue privado de la libertad durante un periodo de 20,76 meses (...) Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos el monto de los perjuicios morales será de 100 SMLMV para la víctima directa y cada uno de sus padres.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema ver sentencia de unificación del Consejo de Estado Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149
PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Reconoce con base al salario mínimo legal mensual vigente Para acreditar este perjuicios, el demandante aportó una constancia original expedida por la empresa, Pollos Distribuidora Avícola, que certificó que trabajó en el cargo de vendedor desde junio de 1994 y que devengaba un salario de $800.000 mensuales (...) Como este documento da cuenta que el demandante trabajó en esta empresa con posterioridad a la fecha de reclusión, pues estuvo privado de la libertad hasta el 20 de abril de 1994 y comenzó a trabajar en junio siguiente, no se tendrá en cuenta para efectos de demostrar este perjuicio. Sin embargo, (...) amigos del demandante (...) declararon que Henao Agudelo, para la fecha de los hechos, desempeñaba diferentes actividades como comerciante. Como sólo quedó demostrado que (...) ejercía una actividad laboral productiva, sin que pudiera establecerse el monto devengado, se
tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación. Al salario mínimo vigente: $689.455, se le adicionará el 25% correspondiente a las prestaciones sociales. (...) El periodo por indemnizar será el comprendido entre el 27 de julio de 1992 (...) y el 20 de abril de 1994. (...) No se reconocerán los 8.7 meses correspondientes al tiempo que según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad, o acondicionarse en una actividad laboral, pues se desvirtuó tal presunción al probarse que el demandante se vinculó a una empresa después de recobrar su libertad. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - No reconoce por cuanto no se acreditó el pago de honorarios al abogado ni los gastos de manutención que adujo el demandante Se solicitó $30’000.000 por daño emergente por la suma de que tuvo que pagar (...) por los honorarios del abogado que lo asistió en el proceso penal, los gastos de su manutención y la de sus padres cuando estuvo privado de la libertad. Como en el proceso no obra ninguna prueba que acredite el pago de estos honorarios al mencionado abogado ni los gastos de manutención que aduce el demandante, se negará la indemnización por este concepto.
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00316-01(39681)
Actor: JHON JAIRO HENAO AGUDELO Y OTROS
Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Copias simples-Valor probatorio. Privación injusta de la libertad-Falla del servicio por ausencia de pruebas de cargo. Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Lucro cesante-Se presume que devenga al menos un salario mínimo legal mensual vigente.
La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 5 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. El demandante fue detenido preventivamente sindicado de los delitos de extorsión y tentativa de secuestro y fue absuelto por ausencia de pruebas en su contra. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 19 de abril de 1996, Jhon Jairo Henao Agudelo, Guillermo Henao y Blanca
Nubia Agudelo, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Jhon Jairo Henao Agudelo, entre el 27 de julio de 1992 y el 20 de abril de 1994. Solicitaron el pago de 2.000 gramos oro para cada uno de los demandantes por perjuicios morales; por perjuicios materiales, la víctima pidió $70’000.000, por los gastos en que incurrió para su manutención y defensa judicial en el proceso penal, en la modalidad de daño emergente y por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de la detención, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Jhon Jairo Henao Agudelo fue sindicado de los delitos de extorsión y tentativa de secuestro y la Fiscalía Regional de Barranquilla dictó en su contra medida de detención provisional. Resaltó que al decidir el recurso de apelación, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional de Bogotá revocó la providencia y ordenó la libertad inmediata del señor Henao Agudelo. Adujo que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio, al privar de la libertad a una persona sin verificar su efectiva participación en la comisión del delito que se le imputaba.
II. Trámite procesal El 21 de junio de 1996 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público.
En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la medida de detención preventiva es una facultad establecida para asegurar la comparecencia del sindicado al proceso cuando exista por lo menos un indicio grave de responsabilidad. Sostuvo que la Fiscalía Regional de Barranquilla actuó de conformidad con las denuncias e informes de la Policía Nacional que se allegaron a su dependencia y conforme a estas pruebas decretó la medida de aseguramiento. El 1 de julio de 2008 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante alegó que en el expediente se encontraban acreditados los supuestos necesarios para declarar la responsabilidad objetiva del Estado, ya que el sindicado fue absuelto porque el hecho no existió. La Nación-Fiscalía General de la Nación insistió en los argumentos de la contestación de la demanda y el Ministerio Público guardó silencio. El 5 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal consideró que en el expediente no obraba prueba alguna que demostrara que al señor Jhon Jairo Henao Agudelo se le haya precluido la investigación en su favor. Estimó que el documento aportado por la Fiscalía Regional de Barranquilla, esto es, la providencia del 19 de abril de 1994, por la que se revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva y se concedió la libertad al señor Henao
Agudelo, no acreditaba la preclusión de la investigación y por ello no era suficiente para afirmar que la privación de libertad era injusta. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 22 de julio de 2010 y admitido el 27 de enero de 2010. La recurrente esgrimió que, si bien en la providencia del 19 de abril de 1994 no se dijo expresamente que se precluía la investigación a favor del señor Jhon Jairo Henao Agudelo, sí se tenía certeza de que el proceso penal seguido en su contra había llegado a su fin, porque se revocó la medida de aseguramiento y sólo se siguió el proceso penal en contra del otro sindicado por delitos diferentes a los que se le imputaba al señor Henao Agudelo. Agregó que esa prueba documental otorgaba el suficiente grado de certeza para concluir que el señor Henao Agudelo estuvo privado injustamente de su libertad. El 17 de marzo de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación
interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha
sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -19 de abril de 1996porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 19 de abril de 1994, fecha en que quedó en firme la providencia que revocó la medida de aseguramiento dictada en su contra. Legitimación en la causa
4. Jhon Jairo Henao Agudelo, Guillermo Henao y Blanca Nubia Agudelo son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.
La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues es la entidad encargada de la investigación y acusación del señor Jhon Jairo Henao Agudelo en el proceso penal que se le siguió.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en la ausencia de pruebas en contra del sindicado torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622.
Hechos probados
5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación,4 consideró que tenían mérito probatorio.
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 27 de julio de 1992, Jhon Jairo Henao Agudelo fue capturado por personal del Departamento de Policía del Atlántico, según da cuenta copia auténtica del informe de captura que rindió el Comandante Primero de la Estación de Policía
(f. 1 a 4 c. 3). 6.2 El 3 de agosto de 1992, la Fiscalía Regional de Barranquilla dictó en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por la presunta comisión de los delitos de extorsión y tentativa de secuestro, según da cuenta copia auténtica de la providencia respectiva (f. 162 a 166 c. 3). 6.3 El 19 de abril de 1994, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional revocó la medida de aseguramiento impuesta al señor Henao Agudelo toda vez que en la investigación no existían pruebas suficientes que demostraran la participación del sindicado en los hechos investigados, según da cuenta copia auténtica de la providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del sindicado contra la providencia que impuso la medida de aseguramiento (f. 211 a 224 c. 1). 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25022. El Magistrado Ponente no
comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 6.4 Entre el 27 de julio de 1992 y el 20 de abril de 1994, Jhon Jairo Henao Agudelo permaneció detenido en la Cárcel del Distrito Judicial de Barranquilla, según da cuenta copia auténtica del informe de captura que rindió el Comandante Primero de la Estación de Policía y copia simple de la boleta de libertad nº. 071 (f.196 c.1). 6.5 Jhon Jairo Henao Agudelo es hijo de Guillermo Henao y Blanca Nubia Agudelo, según da cuenta el certificado del registro civil de nacimiento expedido por la Notaría Primera del Circuito de Chinchiná, Caldas (f. 3 c.1). La privación de la libertad fue injusta porque no había una prueba sólida contra el detenido
7. El daño antijurídico está demostrado porque el señor Henao Agudelo estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 27 de julio de 1992 hasta el 20 de abril de 1994 [hechos probados 6.1 y 6.4]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá
demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A las hipótesis citadas la Sala 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,6 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.7. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la
propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
9. La Fiscalía precluyó la investigación contra Jhon Jairo Henao porque no hubo fundamento probatorio para dictar la orden de captura y para vincularlo al proceso.
En efecto, al demandante le fue dictada medida de aseguramiento por los delitos de extorsión y tentativa de secuestro con fundamento en un indicio grave de responsabilidad penal, pues la captura del sindicado se dio con ocasión de una llamada telefónica que alertó a la autoridad de policía sobre la sospecha de que Henao y otras personas habían extorsionado a Eunice Sagrario Iriarte e iban a efectuar el secuestro de su hijo menor de edad. En la diligencia de allanamiento 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. del hotel donde se hospedaba, se encontraron dos armas de fuego, una caja de municiones, unas fotografías del edificio donde residía la madre del menor y tres cheques firmados por ella en posesión de los sospechosos (f. 162 a 166 c. 3).
Sin embargo, la providencia que revocó la detención domiciliaria y concedió la libertad estimó que se demostró que los cheques en poder de Jhon Jairo Henao obedecían a una deuda de la madre del menor y que el hecho de que el sindicado portara armas de fuego no era suficiente para deducir que iba a cometer un secuestro. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: En cuanto a Henao Agudelo, el único cargo que pesa en su contra es el de haber sido sorprendido por la Policía Nacional, el 27 de julio de 1992 cuando preguntaba junto con su compañera de viaje, por uno de los hijos de Eunice Sagrario Iriarte Narváez, llevando en su poder los tres cheques tantas veces citados en esta resolución; ¿Qué hacía? ¿Qué pretendía hacer? ¿Pretendía secuestrar al menor, ayudado por las personas que lo acompañaban?; desafortunadamente la respuesta es, no se sabe; no existe en la pobre investigación ninguna prueba que dé luz a estos interrogantes. No aparece que el sindicado haya tomado parte en los hechos ocurridos el 26 de febrero de ese mismo año, del cual se sindica a Belter Marulanda; por lo tanto, teniendo en cuenta las consideraciones de esta Delegada en cuanto hace relación a los cheques librados por Iriarte Narváez, habrá de revocarse la medida de aseguramiento dictada en su contra mediante resolución del 3 de agosto de 1992 al darse los presupuestos de que trata el artículo 412 del código de procedimiento penal. Debiéndose disponer su libertad inmediata (f. 218 y 219 c. 1). De acuerdo con esta decisión, las pruebas recaudadas no eran suficientes para
acreditar la participación del demandante en los delitos que se investigaban. La Fiscalía en segunda instancia concluyó que no existía fundamento probatorio suficiente que soportara la declaratoria de medida de detención preventiva contra el señor Jhon Jairo Henao Agudelo, porque no se adelantaron las averiguaciones pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, en orden a determinar por qué los sospechosos tenían los cheques bajo su custodia. Así las cosas, como la absolución del demandante se fundamentó en la ausencia de una prueba sólida, el título de imputación es el de falla del servicio, pues según las consideraciones en que se fundamentó la providencia que ordenó la libertad, la actuación del ente investigador no tuvo el rigor requerido en el recaudo y valoración de las pruebas. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se revocará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios
10. La demanda solicitó 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes, por la “compensación” de los perjuicios morales y otros 1.000 gramos de oro para cada uno como “satisfacción” del mismo perjuicio.
Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad9. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro:
La Sala ha sostenido10 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. 10 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. Jhon Jairo Henao Agudelo fue privado de la libertad durante un periodo de 20,76 meses y está acreditado que es hijo de Guillermo Henao y Blanca Nubia Agudelo [hechos probados 6.4 y 6.5]. Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos el monto de los perjuicios morales será de 100 SMLMV para la víctima directa y cada uno de sus padres.
11. La demanda solicitó el pago de $44’000.000 que dejó de percibir Jhon Jairo Henao Agudelo cuando estuvo privado de su libertad, en la modalidad de lucro cesante.
Para acreditar este perjuicios, el demandante aportó una constancia original expedida por la empresa, Pollos Distribuidora Avícola, que certificó que trabajó en el cargo de vendedor desde junio de 1994 y que devengaba un salario de $800.000 mensuales (f. 7 c. 1). Como este documento da cuenta que el
demandante trabajó en esta empresa con posterioridad a la fecha de reclusión, pues estuvo privado de la libertad hasta el 20 de abril de 1994 y comenzó a trabajar en junio siguiente, no se tendrá en cuenta para efectos de demostrar este perjuicio. Sin embargo, Augusto Montes Gil (f. 148 a 150 c. 1), Martha Ofelia Cuervo Agudelo (f. 151 a 152 c. 1), Álvaro solano Montoya (f. 512 c. 1) y José Beltier Marulanda (f. 115 a 119 c. 1) amigos del demandante desde hacía varios años declararon que Henao Agudelo, para la fecha de los hechos, desempeñaba diferentes actividades como comerciante. Como sólo quedó demostrado que Jhon Jairo Henao Agudelo ejercía una actividad laboral productiva, sin que pudiera establecerse el monto devengado, se tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación11.
Al salario mínimo vigente: $689.455, se le adicionará el 25% correspondiente a las prestaciones sociales12: $861.818.
El periodo por indemnizar será el comprendido entre el 27 de julio de 1992 [hecho probado 6.1] y el 20 de abril de 1994 [hecho probado 6.4], esto es 20.76 meses. No se reconocerán los 8.7 meses correspondientes al tiempo que según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad, o acondicionarse en una actividad laboral,13 pues se desvirtuó tal presunción al probarse que el demandante se vinculó a una empresa después de recobrar su libertad (f. 7 c. 1). La liquidación se realizará de conformidad con la
siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S = $861.817.5 (1 + 0,004867) 20.76 – 1 = $18.778.412. 0,004867 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 14 de marzo de 2018, Rad. 40.286. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de octubre de 1997, Rad. 10.345. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 13.168. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952.
12. Se solicitó $30’000.000 por daño emergente por la suma de que tuvo que pagar el señor Jhon Jairo Henao Agudelo por los honorarios del abogado que lo asistió en el proceso penal, los gastos de su manutención y la de sus padres cuando estuvo privado de la libertad.
Como en el proceso no obra ninguna prueba que acredite el pago de estos honorarios al mencionado abogado
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