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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00316-01(39681)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00316-01(39681)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Corrige el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Normatividad aplicable. Procedencia / CORRECCIÓN DE SENTENCIA POR OMISIÓN DE PALABRAS EN PARTE RESOLUTIVA - Eventos y criterios / CORRECCIÓN DE SENTENCIA POR NO CITAR NORMAS PROCESALES SOBRE EJECUCIÓN Y EFECTIVIDAD DE CONDENAS IMPUESTAS - Es improcedente por cuanto no constituye un error / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SENTENCIA CONDENATORIA - Norma de orden público de obligatorio cumplimiento El artículo 310 del CPC, retomado casi en su integridad por el artículo 286 del CGP, y aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, establece que toda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. Precepto aplicable a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. La corrección solo persigue subsanar yerros aritméticos -como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia de números, o la aplicación equivocada de una fórmulao errores en palabras, omitidas o alteradas, que incidan en la providencia, sin que se pueda alterar o modificar en forma sustancial lo decidido (...) Efectivamente la providencia del 14 de marzo de 2016, en forma errada, omitió incluir en la parte resolutiva que la suma en SMLMV de la condena era para cada uno de los demandantes y, por ello,

se corregirá en este asunto. (...) el artículo 170 del CCA no prevé que en el contenido de la sentencia deba citarse las normas procesales sobre la ejecución y efectividad de las condenas impuestas contra entidades públicas. Como la omisión de la referencia a los artículos 176 y 177 del CCA en la providencia del 14 de marzo de 2016 no constituye un error, no se accederá a la solicitud de corrección hecha en este sentido. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Síntesis del caso: El 14 de marzo de 2016, ésta Sección fallo en forma favorable proceso judicial del actor. El 10 de julio de 2017, la parte demandante solicitó la corrección de la sentencia al considerar que se omitió incluir en la parte resolutiva que el pago debía hacerse conforme a los artículos 176 y 177 del CCA. Problema jurídico: ¿Es exigible la corrección de la sentencia por falta de citación de norma procesal en parte resolutiva?.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00316-01(39681)A

Actor: JHON JAIRO HENAO AGUDELO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

CORRECCIÓN DE SENTENCIA-Procede por cambio de palabras o alteración de estas. CORRECCIÓN DE SENTENCIA-Improcedencia por no citar los artículos 176 y 177 del CCA. La Sala resuelve la solicitud de corrección de la sentencia del 14 de marzo de 2016, formulada por la parte demandante. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 10 de julio de 2017, la parte demandante solicitó la corrección de la providencia citada. Puso de presente que la parte resolutiva de la sentencia omitió incluir que la suma en SMLMV de la condena era para cada uno de los demandantes y también que el pago de la sentencia debía hacerse conforme a los artículos 176 y 177 del CCA.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 310 del CPC, retomado casi en su integridad por el artículo 286 del CGP, y aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, establece que toda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. Precepto aplicable a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella.

La corrección solo persigue subsanar yerros aritméticos -como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia de números, o la aplicación equivocada de una fórmulao errores en palabras, omitidas o alteradas, que incidan en la providencia, sin que se pueda alterar o modificar en forma sustancial lo decidido1.

2. Efectivamente la providencia del 14 de marzo de 2016, en forma errada, omitió incluir en la parte resolutiva que la suma en SMLMV de la condena era para cada uno de los demandantes y, por ello, se corregirá en este asunto. 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 27 de octubre de 2011, Rad. 35.749 [fundamento jurídico

3].

3. Por otra parte, la parte resolutiva de la providencia del 14 de marzo de 2016 no citó las normas aplicables para la ejecución y efectividad de la condena impuesta.

El artículo 6 del CPC, retomado por el artículo 13 del CGP, establece que las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento. Con arreglo a ese precepto, la aplicación y cumplimiento de esas normas no está sujeta a la mención que de ellas se haga en la parte resolutiva de las providencias judiciales, pues su obligatoriedad proviene de la misma ley. Por otra parte, el artículo 170 del CCA no prevé que en el contenido de la sentencia deba citarse las normas procesales sobre la ejecución y efectividad de las condenas impuestas contra entidades públicas. Como la omisión de la referencia a los artículos 176 y 177 del CCA en la providencia del 14 de marzo de 2016 no constituye un error, no se accederá a la solicitud de corrección hecha en este sentido. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE PRIMERO. CORRÍGESE la parte resolutiva de la sentencia del 14 de marzo de

2016, en su numeral tercero, la cual quedará así: CONDÉNESE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a Jhon Jairo Henao Agudelo, Guillermo Henao y Blanca Nubia Agudelo, por concepto de daños morales, la suma equivalente en pesos a cien (100) SMLMV para cada uno.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVÚELVASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaró voto

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME ORLANDO SANTOFIMIO

GAMBOA CORRECCIÓN DE SENTENCIA POR NO CITAR NORMAS PROCESALES SOBRE LA EJECUCIÓN Y EFECTIVIDAD DE LAS CONDENAS IMPUESTASAclaración de voto / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SENTENCIA JUDICIAL / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE CELERIDAD Aunque compartí la decisión adoptada en auto (…) considero necesario aclarar mi voto respecto de la decisión referente a no incluir de manera expresa en la parte resolutiva de la sentencia, lo consagrado en los artículos 176 y 177 del CCA. Pues no es de recibo el argumento que se esgrime en la providencia por el Consejero Ponente sobre el carácter de orden público de las normas procesales; toda vez, que si bien es claro que las mismas tienen el carácter de público no puede obviarse que el Juez Contencioso debe garantizar desde el inicio del proceso

hasta el fin del mismo, los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de acceso a la administración de la justicia los cuales exigen que tanto las partes que interviene, así como el respectivo operador judicial actúen con diligencia eficacia y prontitud a fin de que puedan obtener una respuesta definitiva a sus pretensiones, asimismo, los intervinientes tienen derecho a saber con claridad y certeza hasta cuándo pueden estar sometidos a requerimientos judiciales por una determinada causa. (…) Al respecto, (…) sobre (…) [el artículo 177 del Código de lo Contencioso Administrativo] ha dicho la Corte Constitucional que desarrolla el principio de la responsabilidad patrimonial del Estado que encuentra fundamento constitucional en los artículos 2°, 58 y 90 de la Carta, y en tal virtud, la administración tiene el deber de reparar integralmente los daños antijurídicos sufridos por los ciudadanos, (…). Por lo tanto, al no señalar en la providencia lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del CCA, normativa modificada por el artículo 16 de la ley 446 de 1998 puede ocasionar una imprecisión en la ejecución de la sentencia que se profirió por la Subsección, lo que a su vez depreca también la solicitudes de adición y corrección de la sentencia transgrediendo el principio de celeridad y seguridad jurídica. (…) En este orden de ideas, considero que si bien, se comparte la conclusión a la que llegó el auto, en el mismo se debió incluir en la parte resolutiva de la providencia, que se dé cumplimiento a la misma en los términos que dispone los artículos 176 y 177 del CCA, en aras de garantizar derechos fundamentales de las partes, así como en aplicación de los principios de

seguridad jurídica como el de celeridad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00316-01(39681)A

Actor: JHON JAIRO HENAO AGUDELO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) ACLARACIÓN DE VOTO Aunque compartí la decisión adoptada en auto del 15 de mayo de 2018, en donde se resolvió lo siguiente: “CORRÍGESE la parte resolutiva de la sentencia del 7 de marzo de 2016, en el numeral primero, frente a la condena a favor de Ingris Beduith Mercado Castillo la cual quedará así: (…) La suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Jorge Luis Mercado, Wilmer Mercado

Castillo, Jaminson Mercado Castillo, Ingris Beduith Mercado Castillo, Evernith Mercado Castillo, Argelio Manuel Mercado Castillo, Janeth Ester Montalvo Mercado, para cada uno”, considero necesario aclarar mi voto respecto de la decisión referente a no incluir de manera expresa en la parte resolutiva de la sentencia, lo consagrado en los artículos 176 y 177 del CCA. Pues no es de recibo el argumento que se esgrime en la providencia por el Consejero Ponente sobre el carácter de orden público de las normas procesales;

toda vez, que si bien es claro que las mismas tienen el carácter de público no puede obviarse que el Juez Contencioso debe garantizar desde el inicio del proceso hasta el fin del mismo, los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de acceso a la administración de la justicia los cuales exigen que tanto las partes que interviene, así como el respectivo operador judicial actúen con diligencia eficacia y prontitud a fin de que puedan obtener una respuesta definitiva a sus pretensiones, asimismo, los intervinientes tienen derecho a saber con claridad y certeza hasta cuándo pueden estar sometidos a requerimientos judiciales por una determinada causa. Al respecto, es pertinente hacer una precisión sobre la ejecución y efectividad de las condenas contra entidades públicas, al respecto el artículo 177 del Código de lo Contencioso Administrativo, establece:

“ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES

PÚBLICAS. (…) Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorios.” Este inciso en su redacción original disponía que: "Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término". Sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia C-188 de 1999 declaró inexequibles las siguientes expresiones: “durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria" y "después de este término", con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pagoevento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.” Ahora bien, el artículo 16 de la ley 446 de 1998 reza: “ARTICULO 16. VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales. Sobre este artículo ha dicho la Corte Constitucional que desarrolla el principio de la responsabilidad patrimonial del Estado que encuentra fundamento constitucional en los artículos 2°, 58 y 90 de la Carta, y en tal virtud, la administración tiene el deber de reparar integralmente los daños antijurídicos sufridos por los ciudadanos, dentro de los cuales entre otros se encuentran los daños materiales directos, el lucro cesante y las oportunidades perdidas.2 Por lo tanto, al no señalar en la providencia lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del CCA, normativa modificada por el artículo 16 de la ley 446 de 1998 puede ocasionar una imprecisión en la ejecución de la sentencia que se profirió por la Subsección, lo que a su vez depreca también la solicitudes de adición y corrección de la sentencia transgrediendo el principio de celeridad y seguridad jurídica. 2 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003.

En este orden de ideas, considero que si bien, se comparte la conclusión a la que llegó el auto, en el mismo se debió incluir en la parte resolutiva de la providencia, que se de cumplimiento a la misma en los términos que dispone los artículos 176 y 177 del CCA, en aras de garantizar derechos fundamentales de las partes, así como en aplicación de los principios de seguridad jurídica como el de celeridad. Fecha ut supra

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ

NAVAS CORRECCIÓN DE SENTENCIA POR NO CITAR NORMAS PROCESALES SOBRE LA EJECUCIÓN Y EFECTIVIDAD DE LAS CONDENAS IMPUESTASAclaración de voto. Es improcedente por cuanto no constituye un error / INTERESES MORATORIOS POR NO PAGO DE CONDENA IMPUESTA EN SENTENCIA JUDICIAL - Aclaración de voto. Se generan a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INTERESES MORATORIOS - Se presumen u operan de pleno derecho Comparto la decisión de la Subsección en cuanto a considerar improcedente la corrección de la sentencia en el sentido de que se dejara expresamente consignado en el resuelve la aplicación de los artículos 176 y 177 del C.C.A., sin embargo, me permito precisar lo siguiente: En aplicación del artículo 177 del C.C.A. y del artículo 16 de la ley 446 de 1998 se impone el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así

no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, pues “operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley”. Una conclusión contraria iría en perjuicio del accionante, pues éste vería deteriorado el poder adquisitivo de su dinero. Por consiguiente, de un lado, es innecesario que la parte demandante solicite corrección de la sentencia en dicho sentido, y de otro, no le es dado a la entidad accionada que exija para el reconocimiento de los intereses que le llegaren a causarse conforme al artículo 177 del C.C.A, que se haya ordenado en la sentencia tal reconocimiento. NOTA DE RELATORÍA. Problema jurídico: ¿Es exigible la corrección de la sentencia por falta de citación de norma procesal en parte resolutiva?.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 446

DE 1998 - ARTÍCULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00316-01(39681)A

Actor: JHON JAIRO HENAO AGUDELO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

ACLARACIÓN DE VOTO Comparto la decisión de la Subsección en cuanto a considerar improcedente la corrección de la sentencia en el sentido de que se dejara expresamente consignado en el resuelve la aplicación de los artículos 176 y 177 del C.C.A., sin embargo, me permito precisar lo siguiente: En aplicación del artículo 177 del C.C.A. y del artículo 16 de la ley 446 de 1998 se impone el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, pues “operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley”3. Una conclusión contraria iría en perjuicio del accionante, pues éste vería deteriorado el poder adquisitivo de su dinero. Por consiguiente, de un lado, es innecesario que la parte demandante solicite corrección de la sentencia en dicho sentido, y de otro, no le es dado a la entidad accionada que exija para el reconocimiento de los intereses que le llegaren a causarse conforme al artículo 177 del C.C.A, que se haya ordenado en la sentencia tal reconocimiento. En este sentido dejo presentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra. JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS 3 Cammarota Antonio en: Betancur Jaramillo Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Señal Editora. Séptima Edición 2009. Página 590.

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