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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00318-01(51353)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00318-01(51353)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

SUCESIÓN PROCESAL / ALCANCE DE LA SUCESIÓN PROCESAL /

REGULACIÓN NORMATIVA DE LA SUCESIÓN PROCESAL / REGULACIÓN

LEGAL DE LA SUCESIÓN PROCESAL / NOCIÓN DE LA SUCESIÓN

PROCESAL / CONCEPTO DE SUCESIÓN PROCESAL / NATURALEZA

JURÍDICA DE LA SUCESIÓN PROCESAL / FINALIDAD DE LA SUCESIÓN

PROCESAL / EFECTOS DE LA SUCESIÓN PROCESAL / PRESUPUESTO DE

LA SUCESIÓN PROCESAL / CARACTERÍSTICAS DE LA SUCESIÓN

PROCESAL / PROCEDENCIA DE LA SUCESIÓN PROCESAL

[L]a sucesión procesal constituye un fenómeno netamente adjetivo, en virtud del cual el hecho jurídico de la extinción, fusión o escisión de la o las personas jurídicas que integren uno de los extremos procesales de un litigio, produce la alteración sin solución de continuidad de los sujetos procesales que la integran, de suerte que en lo sucesivo intervenga aquella otra u otras que en derecho estén llamadas a sucederla, sin que tal circunstancia suponga la suspensión o interrupción del proceso. Para el efecto, los sucesores del derecho debatido en el proceso podrán comparecer al mismo para que se les reconozca su carácter de tal y hacer valer sus intereses en el litigio, tomando el proceso en el estado en que se encuentre. No obstante, prevé la norma que, aun cuando no concurran al proceso los sujetos llamados a ocupar la posición procesal de la persona jurídica extinta, fusionada o escindida, la sentencia que se dicte en el curso del proceso surtirá

efectos en su contra, pues respecto de ellos se reputa la calidad de litisconsortes cuasi necesarios de la parte con la cual comparten la relación sustancial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 68 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 321 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 627

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUCESIÓN PROCESAL / MINISTERIO DEL INTERIOR / MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA / ESTRUCTURA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA / UNIDAD NACIONAL DE

PROTECCIÓN / OBJETIVO DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN /

APLICACIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL / AUTO QUE ADMITE LA

SUCESIÓN PROCESAL / CONFIGURACIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL / PROCEDENCIA DE LA SUCESIÓN PROCESAL Para el caso en concreto, se observa que el Ministerio del Interior y de Justicia, se escindió mediante la Ley 1444 de 2011 (…). Se contempla que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2893 de 11 de agosto de 2011 “por el cual se modifican los objetivos, la estructura orgánica y funciones del Ministerio del Interior y se integra el Sector Administrativo del Interior”, y el Decreto 2897 del 11 de agosto de 2011 “por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica, las funciones del Ministerio de Justicia y del Derecho y se integra el Sector Administrativo de Justicia y del Derecho”. Asimismo, se verifica que se el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4056 de 2011, que en su artículo 1 prescribe: “Créase

la Unidad Administrativa Especial del orden nacional, denominada Unidad Nacional de Protección (UNP) (…)”. La cual a su vez recibió lo relacionado con el Programa de Protección que se encontraba a cargo de la Dirección de Derechos Humanos, por tanto los procesos que por razón de las funciones a cargo de dicho programa se adelantaban contra el Ministerio del Interior, están ahora a cargo de la Unidad Nacional de Protección. Conforme lo anterior, se entiende que en razón de las funciones escindidas por ministerio legal a la Unidad Nacional de Protección, se deberá ordenar el reconocimiento sucesoral de la misma. Siendo suficientes las razones hasta aquí expuestas para desatar la solicitud elevada por el apoderado de la parte accionada, el Despacho procederá a reconocer la sucesión procesal pretendida en el memorial que ha motivado el presente pronunciamiento.

FUENTE FORMAL: LEY 1444 DE 2011 / DECRETO 2893 DE 2011 / DECRETO 2897 DE 2011 / DECRETO 4056 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00318-01(51353) Actor: MARIA CELINA PÉREZ DE ESCALANTE Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y OTROS

Acción: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Procede el Despacho a pronunciarse sobre lo solicitado en el memorial de 16 de mayo de 2016 visible entre los folios 663 a 669 del cuaderno principal. ANTECEDENTES Revisado el expediente se encuentra que mediante memorial allegado el 16 de mayo de 2016, visible entre los folios 663 a 669 del cuaderno principal, el apoderado de la parte demandada – Ministerio del Interior y de Justicia -, solicitó que se decrete la sucesión procesal de esa entidad para el presente proceso, a razón de escisión que trajo consigo la Ley 1444 de 2011; el Decreto 2893 del 2011; el Decreto 2897 de 2011; y el Decreto 4065 de 2011, y por consiguiente el

Despacho precisa las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. Como cuestión preliminar, resulta necesario precisar cuáles son las disposiciones normativas llamadas a ser aplicadas en el caso que hoy ocupa la atención de este Despacho.

Las normas de procedimiento relativas a los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contienen una cláusula de remisión a las normas del Código General del Proceso para llenar los vacíos que aquéllas posean frente a las materias no reguladas expresamente, de suerte que resulte pertinente acudir a tales disposiciones siempre que se encuentren vigentes al momento de decidir el asunto que se someta a consideración del Despacho. De acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 627 de la Ley 1564 de 2012 referidas a la vigencia del Código General del Proceso, y visto el vacío normativo que en materia de sucesión procesal contienen las normas del procedimiento contencioso administrativo, el Despacho advierte que ha de aplicarse con todo

rigor el artículo 68 de dicho estatuto procesal, por cuanto la norma se encuentra vigente a la fecha de esta providencia. Precisado lo anterior, previo a resolver, habrá que acudir entonces a lo previsto por el Código General del Proceso en materia de sucesión procesal, que en su artículo 68 dispuso: “Artículo 68. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil, se decidirán como incidente.” (Subrayado fuera de texto) Así las cosas, de la norma transcrita se desprende que la sucesión procesal constituye un fenómeno netamente adjetivo, en virtud del cual el hecho jurídico de la extinción, fusión o escisión de la o las personas jurídicas que integren uno de los extremos procesales de un litigio, produce la alteración sin solución de

continuidad de los sujetos procesales que la integran, de suerte que en lo sucesivo intervenga aquella otra u otras que en derecho estén llamadas a sucederla, sin que tal circunstancia suponga la suspensión o interrupción del proceso. Para el efecto, los sucesores del derecho debatido en el proceso podrán comparecer al mismo para que se les reconozca su carácter de tal y hacer valer sus intereses en el litigio, tomando el proceso en el estado en que se encuentre. No obstante, prevé la norma que, aun cuando no concurran al proceso los sujetos llamados a ocupar la posición procesal de la persona jurídica extinta, fusionada o escindida, la sentencia que se dicte en el curso del proceso surtirá efectos en su contra, pues respecto de ellos se reputa la calidad de litisconsortes cuasi necesarios de la parte con la cual comparten la relación sustancial. Con todo, el auto que acepte o rechace la sucesión será susceptible de recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 321 del Código General del Proceso.

2. Para el caso en concreto, se observa que el Ministerio del Interior y de Justicia, se escindió mediante la Ley 1444 de 2011 : “Articulo 1. Escisión del Ministerio del Interior y de Justicia: Escíndase del Ministerio del Interior y de Justicia los objetivos y funciones asignados por las normas vigentes al despacho del Viceministerio de la Justicia y el Derecho y a las dependencias a su cargo” “Articulo 2. Reorganización del Ministerio del Interior y de Justicia. Reorganícese el Ministerio del Interior y de Justicia, el cual se denominará Ministerio de Interior y

continuará cumpliendo los objetivos y funciones señalados por las normas vigentes, salvo en lo concerniente a la escisión de que trata el artículo 1 de la presente Ley”. Se contempla que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2893 de 11 de agosto de 2011 “por el cual se modifican los objetivos, la estructura orgánica y funciones del Ministerio del Interior y se integra el Sector Administrativo del Interior”, y el Decreto 2897 del 11 de agosto de 2011 “por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica, las funciones del Ministerio de Justicia y del Derecho y se integra el Sector Administrativo de Justicia y del Derecho”. Asimismo, se verifica que se el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4056 de 2011, que en su artículo 1 prescribe: “Créase la Unidad Administrativa Especial del orden nacional, denominada Unidad Nacional de Protección (UNP), con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior, hará parte del Sector Administrativo del Interior y tendrá el carácter de organismo nacional de seguridad” La cual a su vez recibió lo relacionado con el Programa de Protección que se encontraba a cargo de la Dirección de Derechos Humanos, por tanto los procesos que por razón de las funciones a cargo de dicho programa se adelantaban contra el Ministerio del Interior, están ahora a cargo de la Unidad Nacional de Protección. Conforme lo anterior, se entiende que en razón de las funciones escindidas por ministerio legal a la Unidad Nacional de Protección, se deberá ordenar el reconocimiento sucesoral de la misma. Siendo suficientes las razones hasta aquí expuestas para desatar la solicitud elevada por el apoderado de la parte accionada, el Despacho procederá a

reconocer la sucesión procesal pretendida en el memorial que ha motivado el presente pronunciamiento. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: RECONÓZCASE a la Unidad Nacional de Protección sucesor procesal del Ministerio del Interior y de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Raúl Tomás Quiñones Hernández, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.288.883 de Bogotá y T.P. No. 42074 del C. S. de la J., como apoderado del Ministerio del Interior, conforme el poder a él otorgado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

HMG/3C

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