CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00320-01(43825)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00320-01(43825)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No configurado / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL – No configurada El Fiscal 14 Delegado Local declaró, el 29 de agosto de 2005, la prescripción de la acción penal en el proceso seguido contra Cesar Jiménez Correa por el delito de lesiones personales causadas en accidente de tránsito. La prescripción de la acción penal causó ipso iure, la extinción de la acción civil. La parte demandante solicitó el reconocimiento de los daños y perjuicios causados por la falla en el servicio judicial (…) [R]evisada cronológicamente la actuación de la Fiscalía, observa la Sala que hubo actividad en el proceso, casi de manera permanente, impulsada no solamente por los diferentes fiscales sino por la parte civil, de hecho, solo se observó una inacción de 9 meses, cuando ya conocía el fiscal 14, entre el auto que acepta la sustitución del poder y la decisión del 7 junio de 2005, actuación que si bien supera la continua actividad del proceso, es entendible en función de la carga de un despacho y de las acumulaciones estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cargo de la solución de los procesos, y resulta insuficiente, por sí misma, para formular reproche por mora injustificada. Ahora bien, competía a la demandante la prueba del supuesto de hecho de las normas en las que fundamentaba sus pretensiones. Sin embargo, la parte demandante se limitó a probar el incumplimiento de términos en las instancias correspondientes, elemento que, de acuerdo a la reiterada
jurisprudencia de la Sección, resulta insuficiente para demostrar la atribuibilidad del daño a la demandada. Por otra parte, tampoco encuentra la Sala ningún fundamento en el argumento expuesto por la actora, consistente en que la mora judicial se debió al desgreño administrativo de la fiscalía al ser tramitado el proceso penal por más de 6 fiscales, pues se observa que, hubo regularidad y continuidad en su instrucción, más preocupante hubiera sido, que la Fiscalía no encargara de su trámite a otros funcionarios, porque allí si habría abandono de la función. En conclusión, la Sala no encuentra en el expediente prueba que permita inferir que el daño padecido por la parte demandante por causa de la declaración de la prescripción penal y la consiguiente extinción de la acción civil en el proceso de lesiones personales culposas originado en el accidente de tránsito radicado bajo el número 111523, sea imputable a la demandada por causa de incumplimiento injustificado y culposo de los términos razonables que demandaba la instrucción criminal. Bajo ese entendido, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 98 / CÓDIGO CIVIL –
ARTÍCULO 2358
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO – Definición / PRUEBA DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Presupuestos / TIEMPOS RAZONABLES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL – Valoración del juez contencioso
administrativo El daño, como lo ha sostenido este Despacho en diversas oportunidades, “puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica que, bajo ciertas condiciones, activa al ordenamiento jurídico en función de su reparación o compensación”. Con todo, en orden a la reparación del daño, no basta con la acreditación de la lesión material de un interés en el plano fáctico. Tampoco es suficiente con la demostración de la lesión de un interés jurídicamente protegido. Se hace necesario demostrar que el daño ha producido efectos personales y ciertos en los intereses jurídicamente tutelados de la víctima, y que no existe un título legal que, conforme al ordenamiento constitucional y legal, legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado, esto es, que la víctima no esté obligada a soportar sus consecuencias. En tal caso, y siempre que el daño no haya tenido causa, o autoría en la víctima, procede el adelantamiento del juicio de atribuibilidad del daño (…) La imputación es el elemento de la responsabilidad que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado (…) La Ley 270 de 1996 consagró esta hipótesis de responsabilidad del Estado en su artículo 69. Dispuso que “fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” (…) [E]l retardo injustificado de una decisión es, sin duda, potencialmente trasgresor del debido proceso y de las garantías legales y
constitucionales del usuario en sedes administrativa y judicial. Sin embargo, para que ese retardo configure una verdadera mora y se erija en causa de imputación del daño a las entidades demandadas, debe superar el plazo razonable sin una razón válida (…) [E]l juicio del juez contencioso administrativo sobre la razonabilidad de los tiempos empleados en la actuación judicial debe superar el simple cotejo de los términos en los cuales el proceso debía resolverse para confrontarlo con el tiempo real en que se surtió. En ese orden, debe detenerse en la particularidad del trámite, verificar si hubo o no hubo justificación en la tardanza y si es desproporcionada frente a la gestión y, analizar también, la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, el volumen de trabajo y los estándares de funcionamiento.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 69
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el plazo razonable de una decisión judicial, ver sentencias de la Corte Constitucional T-1171 de 2003, T-1047 de 2003, T-977 de 2003, T-612 de 2003 y T-668 de 1996.
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – Puede generar un daño autónomo /
PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
[E]sta Judicatura encuentra que la extinción de la acción penal podría configurar un daño autónomo, consistente en la pérdida de oportunidad, por cuanto, para la
parte civil reconocida dentro del proceso penal, como ha quedado visto, vio truncado todo chance de procurar la indemnización de perjuicios por el daño derivado del delito, consecuencia que en modo alguno coincide con la pérdida del derecho a recibir una indemnización cierta. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha definido los caracteres y requisitos que debe revestir la llamada pérdida de oportunidad como daño autónomo resarcible (…) En el sub lite, por efecto de la prescripción de la acción penal, la actora quedó en imposibilidad definitiva de demostrar la responsabilidad de sus demandados y de obtener un pronunciamiento como resultado del ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal. Tal resultado, no podrá ser concretado jamás. Pero, no basta, ciertamente, con la acreditación de la pérdida cierta del escenario para la demostración de la responsabilidad del enjuiciado para que se configure la pérdida de oportunidad. Es necesario, como lo ha decantado la jurisprudencia de la Corporación, que obre en este expediente contencioso administrativo la prueba de la potencial aptitud de la parte civil para acceder dentro del proceso penal a lo pretendido en la demanda de constitución de parte. Es preciso que aparezcan, debidamente acreditadas en el proceso, las reales probabilidades de éxito que tenían las pretensiones formuladas en la demanda de parte civil.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para acreditar la pérdida de oportunidad, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera de 9 de julio de 2018, exp. 38147.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00320-01(43825)
Actor: FARIDY ESTHER POLO RUÍZ
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Subtema 1. Prescripción de la acción penal Subtema 2. Mora judicial Sentencia confirma.
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del cinco (05) de octubre de dos mil once (2011), proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El Fiscal 14 Delegado Local declaró, el 29 de agosto de 2005, la prescripción de la acción penal en el proceso seguido contra Cesar Jiménez Correa por el delito de lesiones personales causadas en accidente de tránsito. La prescripción de la acción penal causó ipso iure, la extinción de la acción civil. La parte demandante solicitó el reconocimiento de los daños y perjuicios causados por la falla en el servicio judicial.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda La señora Faridy Esther Polo Ruíz presentó demanda de reparación directa, para
que se declare responsable a la Nación, Fiscalía General de la Nación, por la falla o falta en el servicio de administración de justicia que se configuró con la declaración de prescripción de la acción penal dentro del proceso 111523, en el que se investigó el punible de lesiones personales contra Cesar Jiménez Correa. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condene a la parte demandada a los perjuicios de orden moral y moral subjetivo, los cuales estimó en la suma de 1.000 y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El actor solicitó, además, la actualización del valor de esta condena en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.1 2.2. Trámite procesal relevante El Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla admitió la demanda2 y notificada en debida forma, la Nación – Fiscalía General de la Nación dio contestación a ese escrito3 con oposición a todas las pretensiones formuladas por la actora. Agotada la etapa probatoria, el Juzgado corrió traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Publico presentara concepto de fondo. El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de primera instancia, el 05 de octubre de 20114 en la que negó las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación5. 2.3. Trámite en segunda instancia Admitido el recurso de apelación,6 corrió el traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia y emitir concepto, respectivamente. La Nación – Fiscalía General de la Nación y el
demandante, presentaron alegatos7, y el Ministerio Público guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo8, y teniendo en cuenta que las partes no hicieron reparos a los aspectos procesales, ni se 1 Folios. 1-257, C.1 2 Folio 262 C.1, luego fue remitido por competencia al Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en el auto del 9 de septiembre de 2008. 3 Folios. 284-292 C.1 4 Folios. 400-419 C.P. 5 Folios. 421-424 C.P 6 Folio. 431 C.P 7 Folios 439-443 y 444451 C.P. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, rad. 21.060. evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado o que impida resolver de fondo el asunto. 3.1. Consideraciones sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito 3.1.1 Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al
Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía9 3.1.2 Vigencia de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado. El daño alegado por la parte actora consistió en la imposibilidad de obtener la indemnización de perjuicios en el proceso penal adelantado contra Cesar Jiménez Correa por el delito de lesiones personales, ante el acaecimiento de la prescripción de la acción. En el caso objeto de estudio, el auto que declaró la prescripción de la acción penal se dictó por el Fiscal Catorce Delegado Local, el 29 de agosto de 200510 decisión esta que, si bien fue recurrida, quedó en firme el 26 de septiembre de 200511 porque el recurso no fue sustentado. La demanda de reparación directa se presentó el 18 de septiembre de 2007, vale decir, dentro del término de ley. 3.1.3 Legitimación en la causa. En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, se verifica que la señora Faridy Esther Polo Ruíz probó su condición de presunta damnificada con la decisión judicial de la que predica el error y a la que considera, la fuente del daño aducido. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la persona jurídica llamada a responder es la Nación, que está representada jurídicamente por la Fiscalía General de la Nación, organismo que realizó las actuaciones y a quien se
atribuyen las omisiones determinantes del daño12. Por tanto, está probada la legitimación en causa por pasiva. IV CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 4.1 De la prueba de los hechos expuestos en la demanda y en su réplica por la parte pasiva 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. 10 Folios 166-168 cuaderno del tribunal 11 Folio 177 ídem 12 Folios 31-281 ídem En cuanto al valor de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala advierte que la mayoría de los documentos fueron allegados en copia autentica. Estos serán valorados, como lo serán las copias simples aportadas al proceso, con fundamento en lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2014), por cuanto estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen, sin que fueran tachadas de falsas13. Bajo estos lineamientos, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente con relación a los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por la parte demandante, así como aquellas relacionadas con los fundamentos expuestos por la parte pasiva, y que son relevantes para resolver el recurso de apelación.
Adujo la demandante: Que el 23 de noviembre de 2001 sufrió un accidente de tránsito causado por la imprudencia y la velocidad que observaba Cesar Jiménez Correa al conducir el vehículo propiedad de Servicios Financieros S.A. SERVIFINANZA, quien, a la
sazón, era su patrón. Que, por razón de este hecho, presentó, ante la Fiscalía General de la Nación, el 13 de septiembre de 2002, demanda de constitución de parte civil contra el conductor y contra Servicios Financieros S.A. SERVIFINANZA, demanda que fue admitida el 27 de septiembre del mismo año. Como prueba de estos hechos allegó a este proceso contencioso administrativo copias auténticas de los siguientes documentos que forman parte del proceso penal, radicado bajo el número 111523. Allí se observa: Oficio de 23 de noviembre de 2001, en el que, el comandante de tránsito X2 deja a disposición de la Fiscalía local en turnoBarranquilla-, la camioneta Jeepcheroke, modelo 95, de placas EUO-929, de propiedad de Serfinanza S.A., conducida por Cesar Jiménez Correa, con ocasión de un accidente de tránsito en el que resultó lesionada Farides Polo14. Informe del accidente de tránsito.15 Demanda de constitución de parte civil y auto de admisión16 Inicialmente, la Fiscalía abrió investigación previa en la que ordenó, entre otras pruebas, que se practicara dictamen por parte de medicina legal a la lesionada, con el fin de que se determinara su incapacidad. Proferido el dictamen, se dio apertura a la investigación penal contra Jiménez Correa, el 14 de marzo de 2002. El proceso siguió su curso hasta que el fiscal Bustillo Wilches se declaró impedido17. Con el fin de acreditar estos hechos, allegó a este proceso, copia de las siguientes
piezas del proceso penal: 13 Sentencia de 30 de septiembre de 2014, exp. 11001-03-15-000-2007-01081-00. El pleno de la Sección Tercera había unificado su jurisprudencia en el mismo sentido en sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022. 14 Folio 33, cuaderno del tribunal. 15 Folios 34-38 ídem. 16 Folios 206209 y 225-230, cuaderno del tribunal 17 En el sentir de la actora hubo desorden administrativo pues no se supo cómo pasó de un fiscal a otro. Este fiscal solo conoció el proceso 2 meses y solo al término de sus vacaciones se declara impedido. Auto de investigación previa de fecha 28 de noviembre de 200118 Dictamen Médico Legal de Lesiones, proferido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Barranquilla, en el cual se fija una incapacidad provisional de 90 días,19 complementado luego con diversos exámenes, que determinaron que la incapacidad definitiva era de 90 días, con secuelas determinables como: deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente y deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.20 Auto del 10 de enero de 2003, suscrito por una fiscal encargada, en el que se ordena la práctica de una inspección judicial con la intervención del perito fotógrafo y planimetrista.21 Mediante auto de enero 30 de 2004, la Fiscalía Delegada 14 Local avocó el conocimiento de la investigación, sin que se refiriera al impedimento manifestado
por el fiscal Bustillo Wilches; sin embargo, los términos siguieron corriendo y 4 meses después declaró la nulidad de la notificación del tercero civilmente responsable, auto del cual, la aquí demandante solicitó aclaración. El fiscal 14 Delegado Local, en auto del 24 de agosto de 2004, aceptó la sustitución del poder y solo resolvió la petición de la parte civil, el 30 de junio de 2004, es decir, un año después, con auto mediante el cual revocó el que declaró la nulidad de la notificación del tercero civilmente responsable. Entre el 14 de mayo del 2004 y 7 de junio de 2005, manifestó el actor, “se vislumbra en el trámite impreso al proceso la falta de conocimiento jurídico del tema.” El 5 de julio de 2005, el fiscal cerró nuevamente la investigación y el 29 de agosto de ese año, decretó la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 531 de la ley 906 de 2004. Como prueba de estos hechos se allegaron los documentos que se relacionan a continuación: Copia auténtica del proceso penal No. 111523 adelantado por la Unidad Local de Fiscalías 12 y 14, contra Cesar Jiménez Correa, por el delito de lesiones culposas, víctima Farides Polo Ruíz22 Copia del auto del 23 de agosto de 2004, en el que la Fiscalía 14 Local declara la nulidad.23 Copia del auto del 29 de agosto de 2005, la fiscalía referida, declara la prescripción de la acción penal. Copia del oficio de la parte civil, mediante el cual interpuso recurso de
apelación contra la decisión anterior24. 18 Folio 38 ídem 19 Folios 52-53 ídem. 20 Folio 80 ídem. 21 Folio 99 del cuaderno del tribunal. 22 Folios 31257 ídem. 23 Fls. 147-148ídem. 24 Folio 175 ídem. Copia del auto del 26 de septiembre de 2005, emanado de la Fiscalía 14 Local de Barranquilla, que declaró desierto el recurso al no haber sido sustentado25 . Finalmente, la demandante insistió en que fue víctima de la desorganización y el ejercicio deficiente y negligente de la Fiscalía General de la Nación, pues desde la fecha en que inició el proceso hasta la declaración de prescripción, fueron designados 7 fiscales. La parte demandada Por su parte, La Nación -Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones y alegó como excepciones, el hecho del legislador, la culpa de un tercero e ineptitud formal de la demanda por falta del nexo de causalidad entre su actuación y el aparente daño antijurídico. Recordó que la Corte Constitucional, en la sentencia T1226 de 2001, iteró que la mora, en tanto exista excesiva carga de trabajo a cargo del órgano judicial, está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho de acceso a la administración de justicia. Por último, dijo que la Fiscalía, en la actuación protestada por la demandante, estaba compelida a dar aplicación al artículo 531 de la Ley 906 de 2004. 4.2 De la sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Atlántico, declaró probadas las excepciones
propuestas por la Nación -Fiscalía General de la Nación-, y en consecuencia, denegó las súplicas de la demanda. El a quo estudió el caso concreto abajo los lineamientos del defectuoso funcionamiento de la administración justicia. Luego de relacionar las pruebas practicadas en el proceso penal, indicó que, no se denotó una conducta negligente por parte de los fiscales que conocieron de la investigación y que cada una de las diligencias fue adelantada con miras a esclarecer los hechos. Además, que, si la demandante hubiera considerado desacertada la decisión adoptada por la Fiscalía 14 Unidad Local de Fiscalías de Barranquilla, tenía la oportunidad legal de controvertirla, mediante el ejercicio de un recurso, como en efecto procedió, pero en forma defectuosa por cuanto no lo sustentó en tiempo, motivo por el que hubo de ser declarado desierto el recurso. En cuanto a la posible desorganización administrativa que predica de la entidad demandada por haber sometido el proceso penal al conocimiento de 7 fiscales, señaló que, ello no denotaba una actuación irregular, pues el encargo es un instituto legalmente establecido para el cubrimiento de algunas situaciones administrativas de los titulares, de modo que lo único que realmente resultaba importante, era que la investigación se adelantara con “celeridad y eficacia”. 4.3 Del recurso de apelación La parte demandante apeló del fallo. Solicitó su revocación y, como consecuencia, que esta instancia acceda a las pretensiones y condenas deprecadas en la demanda. 25 Folio 177 ídem. Como motivos de inconformidad contra la providencia recurrida, protestó que,
respecto de las excepciones propuestas, el a quo, a su juicio, se limitó a enumerar las pruebas, sin ejercicio analítico alguno que le permitiera apreciar que la investigación penal estuvo detenida durante más de un mes y medio, cuando el fiscal ordenó el cierre en julio de 2005; y que, además, en el año 2011 solo faltaba, para completarla, el dictamen pericial necesario para probar el daño y las lesiones que le fueron causadas. En síntesis, la recurrente encuentra debida y suficientemente probado que a la actora se le causó un daño antijurídico por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la mora injustificada determinada por la asignación de 7 fiscales diferentes para su conocimiento en un lapso de 4 años y 5 meses, situación que desconoce el acceso a la justicia, por denegación. 4.4. Problemas jurídicos por resolver, conforme al recurso La Sala teniendo en cuenta lo dicho en la sentencia de primera instancia y los argumentos planteados en el recurso de apelación, entrará a resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿La Fiscalía General de la Nación ocasionó a Faridy Esther Polo Ruíz un daño antijurídico, en tanto puso término a la investigación cursada contra su denunciado y demandado civilmente, en atención al acaecimiento de la prescripción de la acción penal? De encontrar acreditado el daño antijurídico, la sala absolverá la siguiente cuestión: ¿La prescripción de la acción penal, a la luz de las pruebas que obran en el plenario, es jurídicamente atribuible a la Fiscalía General de la Nación?
Para ello, analizará en primer término, si la imposibilidad de obtener la reparación de perjuicios derivados de un punible, por causa de la prescripción de la acción penal, en los casos en los que la acción civil ha sido incoada dentro del proceso penal, configura un daño antijurídico. En segundo lugar, si a ello hay lugar, verificará la Sala, si el perjuicio que afirma haber derivado el actor a consecuencia de esa prescripción, reúne los requisitos de certeza, concreción e individualidad que demanda el ordenamiento jurídico para que se imponga su resarcimiento. Si esta constatación arroja resultado negativo, determinará la Sala, si ha ocurrido, por causa de esa prescripción, una pérdida de oportunidad o el menoscabo de un derecho convencional y constitucionalmente protegido. Finalmente, en caso de encontrar configurado el daño, en alguna de las modalidades antes relacionadas, la Sala se ocupará de resolver si éste puede ser jurídicamente atribuido a la entidad demandada, para lo cual, empleará el criterio de imputación de falla del servicio en su modalidad de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 4.5 Consideraciones sobre el primer problema jurídico 4.5.1 El daño El daño, como lo ha sostenido este Despacho en diversas oportunidades, “puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica que, bajo ciertas condiciones, activa al ordenamiento jurídico en función de su reparación o compensación”. Con todo, en orden a la reparación del daño, no basta con la acreditación de la lesión material de un interés en el plano fáctico. Tampoco es suficiente con la
demostración de la lesión de un interés jurídicamente protegido. Se hace necesario demostrar que el daño ha producido efectos personales y ciertos en los intereses jurídicamente tutelados de la víctima, y que no existe un título legal que, conforme al ordenamiento constitucional y legal, legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado, esto es, que la víctima no esté obligada a soportar sus consecuencias. En tal caso, y siempre que el daño no haya tenido causa, o autoría en la víctima, procede el adelantamiento del juicio de atribuibilidad del daño. En el caso sub lite, afirmó la demandante haber sufrido daño por causa de la extinción de la acción penal y consiguientemente, de la acción civil que había incoado dentro del proceso penal seguido contra su denunciado y demandado civilmente, por cuanto le impidió obtener la reparación de los daños originados por el punible que allí se investigaba. La Sala encuentra, a la luz de lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal vigente en la época de los hechos (Ley 599 de 2000), que la opción que tomó la víctima del delito de lesiones personales culposas que se endilgó a César Jiménez Correa, de hacer ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal, trajo como efecto que el término prescriptivo de la acción civil estuviera irremediablemente atado al propio de la acción penal. Dice la disposición en cita: ARTICULO 98. PRESCRIPCION. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva
acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil. En igual sentido, el Código Civil dispone: “ARTICULO 2358. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN. Las acciones para la reparación del daño proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, se prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal.” Esta consecuencia jurídica configura, a no dudarlo, un daño, en cuanto extinguió, sin que mediara título alguno de justificación, un interés que goza de la máxima tutela que confiere el ordenamiento jurídico. Y esto, porque se cerró, a la parte civil dentro del proceso penal que cursaba contra Cesar Jiménez Correa, por causa de la prescripción de la acción penal, toda vía para demandar la indemnización de perjuicios por los daños derivados del delito que era materia de investigación dentro de la actuación radicada al número 111523 que adelantaba la Fiscalía General de la Nación. Este daño, empero, no generó consecuencias ciertas en el patrimonio de la víctima, para el caso, de Faridy Esther Polo Ruíz; no al menos, si tales consecuencias se pretenden concretar en la privación del derecho a obtener el resarcimiento de los perjuicios por causa del delito que investigaba la Fiscalía. En efecto, el resultado final favorable a su demanda, que esperaba la parte civil era, al momento en que se decretó la prescripción de la acción penal, de signo incierto, pues pendía, no sólo de la imposición de una condena penal en firme, sino,
también, de la efectiva acreditación de los daños ciertos que el delito así castigado hubiera inferido a la parte civil. En tales condiciones, el daño, en su acepción de la pérdida de la suma de dinero objeto de una condena indemnizatoria por parte de la jurisdicción penal reviste una modalidad puramente eventual, no pasible de reparación. No obstante, esta Judicatura encuentra que la extinción de la acción penal podría configurar un daño autónomo, consistente en la pérdida de oportunidad, por cuanto, para la parte civil reconocida dentro del proceso penal, como ha quedado visto, vio truncado todo chance de procurar la indemnización de perjuicios por el daño derivado del delito, consecuencia que en modo alguno coincide con la pérdida del derecho a recibir una indemnización cierta26. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha defin
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