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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00321-01(40349)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00321-01(40349)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACION DE LA LIBERTAD - Hurto calificado agravado /

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada El día 17 de marzo de 2005 fue capturado el señor Álvaro Hernández Villamizar en las instalaciones del DAS a donde se dirigió para solicitar su certificado judicial. En el acto de su aprehensión, le comunicaron que, el día 19 de octubre de 2004, la Fiscalía General de la Nación había proferido orden de captura en su contra por el delito de hurto calificado agravado. (…) [E]stuvo recluido en la Cárcel Distrital para Varones del Bosque a donde fue remitido el día 17 de marzo de 2005 (…) En providencia del 30 de marzo de 2005, el Fiscal 25 Delegado de la Unidad de Fiscalía de Barranquilla, al resolver su situación jurídica, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra del señor Hernández y ordenó su libertad inmediata (…) En providencia del 27 de septiembre de 2005, el mismo Fiscal 25 ordenó la preclusión de la investigación adelantada en contra del señor Hernández Villamizar pues el denunciante del delito que se le endilgó al señor Hernández no lo reconoció como autor en la diligencia de reconocimiento en fila de personas. [C]omo se trató de una imputación penal (…) que culminó con preclusión de la instrucción a su favor, debido a que no se demostró que hubiera sido autor o

participe del delito que se le imputaba la Sala concluye que en el presente caso se dan todos los presupuestos para que pueda predicarse responsabilidad a cargo de la Nación - Fiscalía General de la Nación, a la cual le son imputables los perjuicios padecidos como consecuencia de la medida judicial, en cuanto que la privación de la libertad del señor Hernández Villamizar fue una carga que no estaba obligado a soportar. DERECHO A LA LIBERTAD - Definición / DERECHO A LA LIBERTAD – Restricciones / RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD - Requisitos La libertad personal es un derecho fundamental reconocido por el artículo 28 de la Constitución, disposición que consagró que su restricción solo puede presentarse “en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”. El núcleo esencial del derecho a la libertad responde “a la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios”. Así mismo, esa garantía salvaguarda “la proscripción de todo acto de coerción física o moral que interfiera o suprima la autonomía de la persona sojuzgándola, sustituyéndola, oprimiéndola o reduciéndola indebidamente” [U]na persona puede ser reducida a prisión o arresto, siempre que: i) exista escrito de autoridad judicial competente, ii) documento que evidencia las formalidades legales y iii) por motivo previamente definido en la ley. El Constituyente consideró que el derecho a la

libertad debe ser protegido de manera prioritaria, como quiera que es el presupuesto para el ejercicio de otras garantías. Por ende, en la Carta Política se fijaron las condiciones de restricción de ese derecho, requisitos de índole sustancial y procesal

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA

DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Evolución jurisprudencial Además de las fuentes jurídicas referidas [(Ley 270 de 1996)], esta Corporación ha manifestado que en ciertos casos de privación injusta de la libertad el juez contencioso tiene la posibilidad de aplicar de manera directa el artículo 90 de la Constitución (…) Con base en lo señalado, en el análisis del régimen jurídico de la responsabilidad cuando el Estado priva injustamente de la libertad a una persona se construyeron las líneas jurisprudenciales que se exponen a continuación: El Estado es Responsable cuando la restricción a la libertad ocurre por: i) un error judicial; ii) una detención injustificada, hipótesis que se reconoció en el artículo 414 del derogado decreto 2700 de 1991; iii) exoneración de la imputación del hecho punible producto de la aplicación del principio in dubio pro reo; y iv) aplicación directa del artículo 90 de la Constitución por otro supuesto diferente.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULOS 65 Y 68 / DECRETO 2700

DE 1991 INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALESLucro cesante y daño emergente En cuanto a los perjuicios morales, los reconocidos por el fallador de instancia sobrepasan el tope que esta Corporación, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 - expediente 36149 – (…) Por ello, la Sala los ajustará conforme a la citada sentencia de unificación que los señala así cuando la privación de la libertad es inferior a un mes: 15 salarios para la víctima directa, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad; 7,5 salarios para parientes en el segundo grado de consanguinidad y 5,25 para parientes en el tercer grado de consanguinidad (…) La Sala actualizará la suma reconocida a la víctima directa por concepto de perjuicios materiales (…)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00321-01(40349)

Actor: ALVARO HERNANDEZ VILLAMIZAR Y OTROS

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del 10 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual esa Corporación resolvió: PRIMERO: Declárese administrativa y patrimonialmente responsable a la

Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados al accionante señor Álvaro Jesús Hernández Villamizar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la anterior declaración, por los perjuicios morales ocasionados al accionante Álvaro Jesús Hernández Villamizar (directo

afectado); Claudia Patricia Marín Muñoz (cónyuge); María Alejandra Hernández Rodriguez y Yordan Andrey Hernández Marín (hijos); Álvaro de Jesús Hernández Jiménez y Leyda Villamizar Percia (padres); Ninfa Jimenez Hernández (abuela); y, Mauricio José, Jaider Rafael, Carlos Arturo, Ricardo David, Luis Fernando Villamizar Percia, Janys Caridad y Yazajonh Hernández Ureche, en los siguientes términos: - Alvaro Jesús Hernández Villamizar la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de la ocurrencia de los hechos objeto de esta demanda con la indexación correspondiente

  • Claudia patricia Marín Muñoz (cónyuge); María Alejandra Hernández

Rodríguez y Yordan Andrey Hernández Marín (hijos); Alvaro de Jesus Hernández Jiménez y Leyda Villamizar Percia (padres); Ninfa Jiménez Hernández (abuela); y, Mauricio José, Jaider Rafael, Carlos Arturo; Ricardo David, Luis Fernando Villamizar Percia, Janis caridad y Yazajohn Hernández Ureche, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de la ocurrencia de los hechos objeto de esta

demanda con la indexación correspondiente, para cada uno. El valor que resulte a favor del incoante por el concepto antes detallado, será ajustado en los términos del artículo 178 del C.C.A,. utilizando la siguiente fórmula:

R= R.H x ÍNDICE FINAL

ÍNDICE INICIAL Donde el valor presente (R), se obtiene multiplicando el valor histórico (R.H), que es la suma adeudada a los demandantes, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor I.P.C certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, entre el I.P.C vigente en la fecha en que se ocasionó el perjuicios a los demandantes, y así sucesivamente. TERCERO. Condénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la anterior declaración, por los perjuicios materiales, ocasionados al señor Álvaro Jesús Hernández Villamizar, en los siguientes términos: - Lucro cesante, la suma de $163.818,03 -Daño emergente, la suma de $3.000.000 CUARTOAbstiénese de condenar en costas a la entidad pública demandada (artículo 171 del C.C.A, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998). El cumplimiento del presente fallo se sujetará a lo previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. QUINTO. Notifíquese personalmente el presente fallo a la Procuraduría Judicial Delegada ante este tribunal.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El día 26 de septiembre de 2007, los señores Álvaro Jesús Hernández Villamizar

(directo afectado); Claudia Patricia Marín Muñoz (cónyuge); María Alejandra Hernández Rodriguez y Yordan Andrey Hernández Marín (hijos); Álvaro de Jesús Hernández Jiménez y Leyda Villamizar Percia (padres); Ninfa Jiménez Hernández (abuela); y, Mauricio José, Jaider Rafael, Carlos Arturo, Ricardo David, Luis Fernando Villamizar Percia, Janys Caridad y Yazajonh Hernández Ureche, presentaron, a través de apoderado, demanda de acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, exponiendo los siguientes 1.1. Hechos 1.1.1. El día 17 de marzo de 2005 fue capturado el señor Álvaro Hernández Villamizar en las instalaciones del DAS a donde se dirigió para solicitar su certificado judicial. 1.1.2. En el acto de su aprehensión, le comunicaron que, el día 19 de octubre de 2004, la Fiscalía General de la Nación había proferido orden de captura en su contra por el delito de hurto calificado agravado. 1.1.3. A pesar de que en la diligencia de indagatoria podía contrastarse que la características morfológicas del señor Hernández no coincidían con aquellas suministradas por la víctima del delito, la fiscal encargada del caso permitió la prolongación de la privación de la libertad del señor Hernández por un término de trece (13) días hasta que, al resolvérsele la situación jurídica el Fiscal encargado de la instrucción se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra. 1.1.4. La investigación por el delito que se le imputaba fue precluída porque la

víctima no identificó al señor Hernández, dentro de la diligencia de reconocimiento de la fila de personas, como su victimario 1.2. Pretensiones Con base en la anterior situación fáctica, la parte actora elevó las siguientes pretensiones:

1. Que se declare que la Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales causados al señor Álvaro Jesús Hernández Villamizar, victima (sic), Álvaro de Jesús Hernández Jiménez, padre, Leida Rosa Vilklamizar Percia, madre, Mauricio José Villamizar, hermano, Carlos Arturo Villamizar Percia, hermano, Janys Caridad Hernández Ureche, hermana, Ninfa Mercedes Jiménez de Hernández, abuela, Yazajonh Hernández Ureche, hermano menor de Álvaro Jesús, representado en este proceso por su padre Álvaro de Jesús, y Luis Fernando Villamizar Percia, menor este representado por su madre Leyda Rosa Villamizar Percia, los menores Maria Alejandra Hernández Rodríguez y Yordan Andrey Hernandez Marín, representados por su padre y víctima en este proceso y Claudia Patricia Marín Muñoz, compañera permanente de Álvaro Jesús Hernández Villamizar, por la privación injusta de la libertad por los trece (13) días de que fue objeto el mencionado señor, dentro del proceso penal que cursó en la Fiscalía Veinticinco (25) de la Unidad Local de Barranquilla, radicado bajo el No. 194.733 seguido contra Álvaro Jesús Hernández Villamizar, por el delito de Hurto calificado agravado.

2. Condenar, en consecuencia a (sic) Fiscalía General de la Nación,

a pagar a los actores o quien los represente legalmente sus derechos como reparación o indemnización, por los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($ 537.265.316 (sic) ) m.l o conforme a lo que resulte de conformidad con el procedimiento estatuido en el artículo 308 del C.P.C.

3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 CCA, y se reconocerán los intereses legales con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha en que el señor Alvaro Jesús Hernández Villamizar , fue privado injustamente de su libertad por parte de la Fiscalía General de la Nación, cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que le de fin al mismo.

4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

El apoderado de la parte actora sustentó las peticiones en que la privación de la libertad del señor Hernández Villamizar fue injusta en cuanto se demostró que él no cometió el delito que se le imputó. Esta situación generó un daño que ni él como víctima directa, ni los otros demandantes debían soportar y, por lo tanto, susceptible de ser indemnizado al tenor de los artículos 90 de la constitución y 65 y 68 de la Ley 270 de 1996.

2. Contestación de la demanda

La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda.

3. Alegatos de conclusión La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda (folios 272 a 276 cuaderno primera instancia). Particularmente, indicó que al ser sindicado y privado de la libertad por parte de la Fiscalía General de la Nación sin que esta entidad hubiese verificado los hechos, se violaron múltiples derechos del actor como la libertad, la igualdad, el buen nombre, la dignidad y propiedad (folio 274 cuaderno primera instancia).

Concluyó que en el sublite se presentaban todos los elementos para comprometer la responsabilidad de la demandada y, en consecuencia, para acceder a las pretensiones. La parte demandada indicó que la presunción de inocencia que podía “esgrimirse como excepción o motivo para deslegitimar la aplicación del ius puniendi por vía de la restricción a la libertad” (folio 277). Señaló que su actuación se ajustó al ordenamiento jurídico (folios 277 a 285 cuaderno primera instancia). Así, manifestó que la captura se ajustó a lo dispuesto en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, emitiéndose con el lleno de los requisitos legales. Manifestó que el sometimiento a una investigación es una carga que todo ciudadano está obligado a soportar y que en todo momento se le garantizó al actor el derecho al debido proceso. En este orden, la detención no fue injusta pues la privación de la libertad del actor se mantuvo en el tiempo que tenía el operador judicial para definir la situación jurídica del sindicado. Igualmente, subrayó que no obraba prueba de que el actor haya sido detenido pues no obra en el proceso certificación de algún centro carcelario al efecto. (folio

281 cuaderno primera instancia). El Ministerio público no intervino en esta etapa procesal.

4. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 10 de junio de 2010, accedió a las súplicas de la demanda.

Para fundamentar la condena, el aquo consideró que la privación de la libertad del señor Hernández por parte de la Fiscalía General de la Nación fue injusta. Así, expresó en la citada providencia: De todo lo expuesto, se concluye que la Fiscalía General de la Nación debe ser responsabilizada en forma exclusiva por la privación injusta de (sic) libertad de la cual fue objeto el señor Alvaro Jesús Hernández Villamizar, por ser el ente que adelantó las actuaciones que dieron lugar a dicha limitación (captura), sin que finalmente pudiera establecerse la efectiva comisión del punible por parte de la hoy actora; máxime si en este proceso no se demostró la existencia alguna de las circunstancias que podrían enervar ese derecho, como serían el dolo o la culpa grave del incriminado en la causación de los hechos propiciatorios de su detención (folio 316 cuaderno primera instancia) (folio 316 cuaderno principal).

5. El recurso de apelación Dentro de la oportunidad procesal, la parte demandada presentó y sustentó el recurso de apelación.

Manifestó su inconformidad con la decisión adoptada por el aquo y solicitó que esta fuese revocada. Reiterando los argumentos expuestos en el trámite de la primera instancia, puso de presente que la orden de captura emitida en contra del señor Hernández

respetó lo previsto en el ordenamiento penal ya que existía una grave sindicación (representada en la denuncia presentada por el señor Jorge Rivero Piñeros y el acta de reconocimiento a través de fotografías en la que este reconoció al demandante como presunto autor del delito de hurto) contra el actor con lo que se cumplía el requisito para ordenar la captura con fines de indagatoria. Concluyendo, expresó. En la investigación adelantada en contra de Alvaro Jesús Hernández, se cumplieron los requisitos legales para proferir orden de captura y en ningún momento la Fiscalía profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra el actor (…) Finalmente, no se observa en la investigación penal adelantada un error que pudiera considerarse como un “error jurisdiccional” derivativo de una responsabilidad del Estado pues, como lo ha dicho la Sala (sic) se requiere que la providencia a la cual el mismo se imputa, contenga una decisión abiertamente ilegal” (folio 339 cuaderno principal).

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia La Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación (folios 382 a 400 cuaderno principal).

La parte actora y el Ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal (folio 401 cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES Previo a resolver el presente asunto, se hará un análisis de los presupuestos procesales (i) y se formulará el problema jurídico (ii). Posteriormente, se identificarán los hechos probados (iii) antes de determinar si el señor Hernández Villamizar fue privado injustamente de su libertad por la entidad demandada (iv).

I. Presupuestos procesales

1. Jurisdicción y competencia De conformidad con el artículo 82 del CCA, modificado por la Ley 1107 de 2006, para que la jurisdicción administrativa conozca de un asunto debe verificarse que una de las partes del litigio o controversia sea de naturaleza pública. En este caso, se tiene que la entidad demandada es una entidad estatal: Nación – Fiscalía General de la Nación.

2. Competencia: Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación puesto que, independientemente de la cuantía, la primera instancia en los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia corresponde a los tribunales administrativos1. En este caso, la autoridad que judicial que fungió como juez de primera instancia fue el Tribunal Administrativo del Atlántico.

3. Caducidad: La demanda se presentó dentro de los dos años siguientes al hecho que, en apariencia, generó el daño. Para el caso que nos ocupa, el supuesto fáctico dañoso se materializó con la captura del actor y continuó hasta que fue proferida la decisión que ordenó su libertad. Ha sostenido la Corporación que el computó del término de caducidad debe iniciarse desde la ejecutoria de la última decisión, hecho que ocurrió el 11 de octubre de 2005 (folio 245 verso cuaderno principal).

Dado que la demanda se interpuso el 26 de septiembre de 2007, se tiene que fue dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo preceptuado por el artículo 136 del C.C.A.

4. Legitimación en la causa:

Los demandantes están legitimados para interponer la acción pues se proclaman como las víctimas directas e indirectas de la privación de la libertad que sufrió el señor Álvaro Hernández, entre el 17 y el 30 de marzo de 2004. Igualmente, la 1 Auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ), M.P.: Mauricio Fajardo Gómez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo determinó que “(..) el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia) corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma equivalente a los 500 SMLMV”. Fiscalía está legitimada en la causa en cuenta fue ella quien, en apariencia, causó el daño alegado por la parte actora.

II. Problema Jurídico ¿Se encuentra acreditado dentro del proceso que la privación de la libertad soportada por el señor Álvaro Jesús Hernández Villamizar durante 13 días y ordenada por la Fiscalía General de la Nación fue injusta?

III. Hechos probados

a. Las pruebas aportadas Es dable aclarar que las pruebas que aquí se citan y analizan fueron aportadas y decretadas en las oportunidades procesales correspondientes. Igualmente, es preciso advertir que los documentos obran en copia auténtica y en copia simple.

Estos últimos se valorarán, en los términos establecidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado2. b. La valoración de las pruebas De conformidad con las pruebas arrimadas al proceso, se tienen acreditados los siguientes hechos:

1. El día 17 de marzo de 2005 fue capturado el señor Álvaro Jesús Hernández Villamizar en cumplimiento de orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación (orden de captura -folio 192 cuaderno primera instancia-, informe de la materialización de la captura – folios 180 y 181 cuaderno primera instanciae informe de legalización de la captura – folio 184 cuaderno primera instancia-).

2. El señor Hernández estuvo recluido en la Cárcel Distrital para Varones del Bosque a donde fue remitido el día 17 de marzo de 2005 (folios186 y 224 cuaderno primera instancia).

3. En providencia del 30 de marzo de 2005, el Fiscal 25 Delegado de la Unidad de Fiscalía de Barranquilla, al resolver su situación jurídica, se abstuvo de proferir 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25.022, M.P.

Enrique Gil Botero. medida de aseguramiento en contra del señor Hernández y ordenó su libertad inmediata. Se lee en la citada providencia: Así las cosas, concluye esta delegada que los requisitos exigidos por el artículo 356 del C. de penal (sic) no se vislumbran hasta este momento procesal, razón por la cual se abstendrá el despacho de imponer medida de aseguramiento alguna en contra del aquí

sindicado señor Álvaro de Jesús Hernández Villamizar, por la presunta comisión de un (sic) delito de hurto calificado agravado que se le ha endilgado, en consecuencia se ordenará su libertad inmediata de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del C. de P.Penal, debiendo previamente suscribir diligencia de compromiso en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad que en razón a la presente investigación se lo solicite (folio 221 cuaderno primera instancia).

4. En este orden, el señor Hernández estuvo privado de su libertad por 13 días.

5. En providencia del 27 de septiembre de 2005, el mismo Fiscal 25 ordenó la preclusión de la investigación adelantada en contra del señor Hernández Villamizar pues el denunciante del delito que se le endilgó al señor Hernández no lo reconoció como autor en la diligencia de reconocimiento en fila de personas.

Señaló el servidor judicial: Ahora bien, mediante resolución de fecha 30 de marzo de 2005, este despacho resolvió la situación jurídica del señor Álvaro de Jesús Hernández Villamizar, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en su contra por considerar que no se encontraban reunidos los requisitos establecidos en el artículo 346 del C. de P. penal y en atención a que el afectado con la comisión de la conducta punible investigada, no reconoció al señor Hernández Villamizar como uno de los sujetos que lo intimidó y despojó de su motocicleta, por lo que lógicamente considera este despacho que si Álvaro Hernández Villamizar no fue uno de los atracadores, en atención a lo manifestado

por la víctima y no habiéndose allegado ninguna otra probanza para desvirtuarlo, se proferirá en su favor resolución de preclusión de la investigación de conformidad a lo establecido en el artículo 397 del C. de P. Penal. (folio 244 cuaderno primera instancia).

6. La anterior providencia cobró ejecutoria el día 11 de octubre de 2005 (folio 245 verso cuaderno primera instancia).

7. Frente a la relación de parentesco de los demandantes con el señor Hernández Villamizar, la Sala estima: - La legitimación de la señora Claudia Marín como compañera permanente aparece acreditada en el documento de materialización de la captura del señor Hernández, emanado del Departamento Administrativo de Seguridad donde se señala que el estado civil del señor Hernández es “Unión libre con Claudia Marín”

(folio 181 cuaderno primera instancia). Igualmente, la calidad de compañera permanente es enunciada por el propio señor Hernández en su diligencia de indagatoria, así: “en la actualidad tengo 25 años, vivo en unión libre con la señora Claudia Patricia Marín Muñoz(…) (folio 187 cuaderno primera instancia). - En auto del 29 de febrero se ordenó a la parte actora aportar el registro civil del menor Yordan Andrey Hernandez. Este documento fue aportado fue aportado al proceso (folio 404 cuaderno principal) y acredita que el menor, nacido el 05 de septiembre de 2005, es hijo del señor Hernandez Villamizar. - Conforme a los registros civiles arrimados al proceso, se demostró la relación de parentesco de los demás demandantes con el señor Hernández Villamizar (folios

19 al 31; 130 a 135, 138, 139, 141 y 142 cuaderno primera instancia.

II. Análisis de la Sala De las pruebas referidas en el acápite anterior, la Sala observa que se encuentra acreditado el daño sufrido por el señor Álvaro Jesús Hernández Villamizar como víctima directa.

También se encuentra demostrado el daño que padecieron los demás demandantes toda vez que el parentesco es un indicio de la aflicción que el perjudicado y su familia sufren por la retención, norma que se deriva de las reglas de la experiencia. Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que: Para la Sala es razonable inferir la existencia de un daño moral sufrido por una persona que, como el señor Juan Alberto Caicedo, ha sido privada de su libertad. Igualmente, la Sala tiene establecido que si se acredita el nexo de parentesco entre dos personas, también es posible inferir el perjuicio padecido indirectamente por una persona, debido al daño irrogado a un ser querido como víctima directa del actuar lesivo de la administración3. 3 Sentencia del 12 de mayo de 2011, exp. 18902, C.P. Danilo Rojas Betancourth. En el mismo sentido sentencia de noviembre de 2014, exp 30910 Sin embargo, no está demostrado el daño sufrido por el menor Yordan Hernández pues no había nacido cuando su padre fue privado de la libertad. La libertad personal es un derecho fundamental reconocido por el artículo 28 de la Constitución, disposición que consagró que su restricción solo puede presentarse

“en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley” (artículo 28 C.P.)”. El núcleo esencial del derecho a la libertad responde “a la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios”4. Así mismo, esa garantía salvaguarda “la proscripción de todo acto de coerción física o moral que interfiera o suprima la autonomía de la persona sojuzgándola, sustituyéndola, oprimiéndola o reduciéndola indebidamente”5 En la sentencia C-1001 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el artículo 28 superior estableció las condiciones que justifican la privación de la libertad a una persona, toda vez que, por regla general, todos somos libres. Así, una persona puede ser reducida a prisión o arresto, siempre que: i) exista escrito de autoridad judicial competente, ii) documento que evidencia las formalidades legales y iii) por motivo previamente definido en la ley. El Constituyente consideró que el derecho a la libertad debe ser protegido de manera prioritaria, como quiera que es el presupuesto para el ejercicio de otras garantías. Por ende, en la Carta Política se fijaron las condiciones de restricción de ese derecho, requisitos de índole sustancial y procesal. Con relación a la imputación jurídica, el señor Hernández Villamizar estuvo recluido en una cárcel entre el 17 y el 30 de marzo de 2005, es decir, en vigencia

de la Ley 270 de 1996, cuyo artículo 65 establece: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-301 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 5 Corte Constitucional, Sentencia C-327 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. (subrayado y negrilla fuera del original) “(…) “ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Además de las fuentes jurídicas referidas, esta Corporación6 ha manifestado

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