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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00329-01(50980)

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00329-01(50980)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO

FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /

ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En el asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandada; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, en principio la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible examinar o resolver en lo que no fue objeto del recurso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

PROCESO EJECUTIVO / DEBERES DEL SECUESTRE / FUNCIONES DEL SECUESTRE / IRREGULARIDAD EN LA DILIGENCIA DEL REMATE DE BIEN / OBJETO DEL REMATE DE BIEN / OPOSICIÓN EN LA DILIGENCIA DEL REMATE DE BIEN / IMPROCEDENCIA DE LA OPOSICIÓN EN LA DILIGENCIA DEL REMATE DE BIEN / ENTREGA DE BIEN / DILIGENCIA DE ENTREGA DE BIEN El contenido del artículo 338-2 del C de P.C dispone que podrá oponerse a la

entrega la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos. Frente a lo anterior, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla consideró que dicha precepto normativo protege a los terceros que no fueron parte en el proceso ejecutivo, tal como ocurrió con la sociedad (…). El artículo 531 del C de PC señala que en aquellos casos en los cuales el secuestre no cumple la orden de entrega dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que la recibió, el rematante podrá solicitarle al juez que se lo entregue en diligencia que se efectuará en un plazo no mayor a quince días después de la solicitud, evento en el que no se admitirán oposiciones en la diligencia de entrega.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 531 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 338 NUMERAL 2

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / PROPIEDAD DEL BIEN / DEBERES DEL JUEZ / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ERROR EN LA IDENTIFICACIÓN DEL BIEN / FALTA DE IDENTIFICACIÓN DEL BIEN / VENTA DE BIEN EMBARGADO / DERECHO A LA PROPIEDAD / ENTREGA DE BIEN / DILIGENCIA DE ENTREGA DE BIEN / OPOSICIÓN A LA ENTREGA DE BIEN / OPOSICIÓN DE LA ENTREGA DE BIEN La prevalencia del derecho sustancial sobre el formal de conformidad con lo

previsto en el artículo 228 de la Constitución Política pues, existían serias dudas sobre la titularidad de los predios que debían entregarse. Una vez superado dicho análisis, ambas autoridades judiciales concluyeron que la oposición tenía vocación de prosperidad toda vez que existía suficiente material probatorio que daba cuenta de que la sociedad (…) era la propietaria de los bienes que equivocadamente fueron identificados por el inspector de policía como los descritos en el folio de matrícula inmobiliaria no. 040-195791. (…) la Nación – Rama Judicial incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debido a la actuación imprudente y descuidada del funcionario de policía comisionado para la práctica de la diligencia de secuestro, por cuanto el inspector 190 urbano de policía del Distrito de Barranquilla ubicó, identificó e hizo entrega al secuestre de unos bienes que no correspondían con los efectivamente embargados por el Juzgado (…)dicho de otra manera, con los referenciados en el folio de matrícula inmobiliaria no. 040-195791. En efecto, tal como lo señaló el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGACen el informe técnico rendido dentro del trámite de oposición, la información contenida en las escrituras públicas nos. 15 de 28 de mayo de 1929 y 457 de 5 de noviembre de 1929 no mostraban con claridad la ubicación de los predios respecto de los cuales recaían las medidas cautelares de embargo y secuestro, pese a ello inspector aludido quien cumplía una función judicial en virtud de una comisión ordenada por el Juzgado (…), de manera

imprudente realizó la correspondiente entrega al secuestre de unos bienes equivocados y que al parecer le pertenecían a la sociedad (…)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la función jurisdiccional de la policía comisionada para diligencias de embargo y secuestro, consultar sentencia de la Corte Constitucional C 212 de 1994.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / SECUESTRO DE BIEN INMUEBLE / SECUESTRO DE BIEN SUJETO A REGISTRO / DILIGENCIA DEL REMATE DE BIEN / PÉRDIDA DE LA POSESIÓN / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / ERROR EN LA IDENTIFICACIÓN DEL BIEN / FALTA DE

IDENTIFICACIÓN DEL BIEN / MÉTODOS PARA LA IDENTIFICACIÓN DEL

BIEN INMUEBLE / IRREGULARIDAD EN LA DILIGENCIA DEL REMATE DE

BIEN / PROCESO EJECUTIVO / OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS

PÚBLICOS / CAUSACIÓN DEL DAÑO / FUNCIÓN JURISDICCIONAL /

EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / INSPECTOR DE POLICÍA

[L]a negligencia del funcionario de policía comisionado fue de tal magnitud que el día de la diligencia de secuestro dejó pasar desapercibido el contenido del aviso fijado en los terrenos (…) Además, no debe perderse de vista la actitud de la Juez Octava Civil del Circuito de Barranquilla que tampoco tuvo una actitud proactiva

frente al escrito presentado por la sociedad (…) en el cual informaba que en unos predios de propiedad se había dejado equivocadamente un aviso de entrega de dicho bienes a un tercero (rematante) y, pese a dicha advertencia, decidió proseguir con la diligencia de entrega respectiva. (…) la conducta imprudente aludida impidió que el [actor] tomara posesión de los lotes de terreno (…) que de manera previa le habían sido adjudicados en diligencia de remate, predios respecto de los cuales se desconoce su ubicación pues el IGAC dio cuenta de que no contaba con los registros catastrales que permitieran su identificación y localización; la anterior circunstancia evidencia que el demandante aun cuando aparece como propietario de tales bienes en el folio de matrícula inmobiliaria no. 040-195791 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, no pudo disponer de aquellos pues, la entidad demandada no realizó la entrega material respectiva. (…) esta Sala de Decisión encuentra acreditado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en razón de que la actuación imprudente del Inspector 190 Urbano de Policía de Barranquilla fue determinante para la causación del daño reclamado en la demanda, esto es, la no toma de posesión de los bienes adjudicados al rematante, pese a que este había pagado el precio de tales lotes de terreno.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACTUALIZACIÓN DE LA

CONDENA / INDEXACIÓN / DAÑO EMERGENTE / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / REMATE DEL BIEN / PROCESO EJECUTIVO El fallo de primera instancia condenó al pago de cuarenta y seis millones ciento cuarenta y cuatro mil pesos, suma equivalente a lo cancelado por el [actor] para adquirir los predios sometidos a remate dentro del proceso ejecutivo (…) la providencia apelada ordenó la indexación respectiva. Dado que la parte actora no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia la Sala confirmará la condena y determinará la cuantía de la indemnización; la suma de $46’144.000,oo será actualizada CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DILIGENCIA DEL REMATE DE BIEN / EFECTOS DE LA

SENTENCIA / TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO / RAMA JUDICIAL /

PROPIEDAD DEL BIEN / INSCRIPCIÓN DEL BIEN INMUEBLE / REGISTRO

DEL BIEN INMUEBLE / OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS

PÚBLICOS / VALOR DEL INMUEBLE OBJETO DE REMATE

[E]l 6 de marzo de 2012 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla certificó el estado del procedimiento de remate los lotes de terreno en el sentido de indicar que la última actuación correspondió a la adoptada el 19 de diciembre de 2007 , en cuya virtud se aceptó la oposición a la entrega de los predios rematados; sin embargo dicha certificación no dejó constancia alguna de que la

anotación de “adquisición por remate” a favor del [actor] hubiese sido cancelada ni mucho menos existe prueba de que se haya ordenado judicialmente tal cancelación. Habida cuenta de que en este asunto se declara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial y, por ende, se condena a dicha entidad a restituirle al demandante la suma actualizada que debió consignar por los bienes rematados, esta Sala, en aras de evitar un enriquecimiento injustificado a favor del [actor], dispondrá que la presente sentencia sirva de título traslaticio de dominio en favor de la Nación – Rama Judicial respecto de los bienes inmuebles aludidos, para lo cual se enviará una copia de ella a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla con el fin de que sea inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria no. 040-195791, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

220 REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL En atención a que para el momento en el cual se dicta este fallo la Ley 446 de 1998 en su artículo 55 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente, como en el sub lite ninguna de aquellas se comportó de esa manera no habrá lugar a su imposición.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto del honorable

consejero Martín Bermúdez Muñoz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00329-01(50980)

Actor: JANETH DEL SOCORRO HERRERA DE GONZÁLEZ Y OTRO

Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA Síntesis del asunto: la parte demandante alega que la Nación – Rama Judicial incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia dentro del proceso ejecutivo no. 11.357 tramitado por el Juzgado Octavo Administrativo Civil del Circuito de Barranquilla. Explicó que no pudo tomar posesión de dos solares que había adquirido en la diligencia de remate celebrada dentro de tal proceso ejecutivo porque al momento de la entrega material apareció un tercero con mejor derecho que formuló oposición a la transferencia de dominio respectiva. La oposición fue aceptada por ese despacho judicial por considerar que la sociedad Impuche Ltda. -hoy CRJ Ltdaacreditó ser poseedora y propietaria de los predios, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En el libelo demandatorio se advirtió que la actuación del secuestre fue imprudente dado que no identificó y ubicó en debida forma los bienes

respecto de los cuales realmente recaían las medidas cautelares de embargo y secuestro. La Sala decide el recurso de apelación de la parte demandada (fls. 464 a 468 cdno. ppal.) contra la sentencia de 22 de marzo de 2013 proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico (fls. 449 a 462 cdno. ppal.) mediante la cual se resolvió: “PRIMERO: No declarar probada la excepción de caducidad planteada por el apoderado de la entidad demandada.

SEGUNDO: Condenar a la Nación – Rama Judicial por haber incurrido en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

La suma al señor Carlos González Flórez la (sic) suma (sic) de $46’144.000 en la modalidad de daño emergente, suma que deberá ser actualizada. R = R.H. x ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL Donde el valor presente (R) se obtiene multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma que deberá pagarse los demandantes, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor I.P.C. certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, entre el I.P.C. vigente en la fecha que desembolsó la suma por el remate.

TERCERO: No acceder a decretar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por cuanto hay orfandad probatoria en la demostración de ellos.

CUARTO: No acceder a los perjuicios morales solicitados por la parte actora. (…)” (fl. 461 cdno. ppal.).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 16 de enero de 2009 los señores Carlos Enrique González Flórez y Janeth del Socorro Herrera de González por intermedio de apoderado judicial formularon demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- Declarar administrativa, contractual y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, representada legalmente a nivel central por el Dr. JOSÉ CASTILLO y/o quien al momento de su notificación haga sus veces, de los perjuicios materiales y morales, presentes y futuros causados a CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ FLÓREZ y a su legítima esposa JANETH HERRERA DE GONZÁLEZ, por la falla en el servicio generada por los hechos ocurridos en el JUZGADO 8º CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, cuando en pública audiencia de subasta pública este despacho remató el siguiente bien inmueble: dos solares situados en jurisdicción del Distrito de Barranquilla, el (sic) norte de la vía que va a Puerto Colombia, marcados con los números 262 y 263 de la manzana 18, según el plano de la Urbanización de (sic) la (sic) Ciudad Lineal, en

la calle 3, haciendo (sic) esquina con la carrera 3, cuyas medidas son: Norte y Sur 40 metros, Este y Oeste 20 metros. Inscritos a folio de matrícula inmobiliaria No. 195791 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. Lo anterior a favor del mejor

postor señor CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ FLÓREZ mi representado, por la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($44’800.000,oo); remate realizado el día 1º de junio del año 2004 y aprobado por auto de fecha 15 de junio de 2004, ejecutoriado el día 23 del mismo mes y año, dentro del expediente ejecutivo de MOISÉS WATNIK vs. VÍCTOR MOLINARES HEILBRON, radicado con el número 11357. SEGUNDA.- Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO a pagar a cada uno de los demandantes, el equivalente en pesos de 1000 gramos de oro fino, según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Lo anterior, por concepto de los daños inmateriales causados por la falla del servicio demandada. TERCERA.- Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO a pagar a favor de CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ FLÓREZ, JANETH HERRERA DE GONZÁLEZ el valor total de los perjuicios materiales sufridos, cifra debidamente actualizada e indexada a la fecha en que se produzca el fallo que dé fin a la presente acción. Lo anterior con motivo de la falla en el servicio demandada, teniendo en cuenta que las cantidades de dinero en moneda legal colombiana cancelado por mi mandante en junio del año 2004 para obtener la adjudicación, aprobación, legalización y registro del remate realizado por el Juzgado

8º Civil del Circuito, fue de CINCUENTA Y DOS MILLONES CUARENTA MIL PESOS M.L.C. ($52’040.000,oo), de acuerdo a los comprobantes de depósitos judiciales, recibos y facturas que se relacionan así: a. No. 416010000351836 por valor de $25’600.000,oo de fecha 28 de mayo de 2004, consignado en el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA. b. No. 416010000352965 por valor de $19’200.000,oo de fecha 3 de junio de 2004, consignado en el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA. c. No. 19837783 3% sobre el valor de la adjudicación, o sea la suma de $1’344.000,oo, dispuesto por el artículo 7º de la Ley 11 de 1987, consignado en el BANCO POPULAR, el 2 de junio de 2004. d. No. 0213085 por valor de $224.000,oo, boleta de tesorería expedida por Secretaría de Hacienda Departamental como prerrequisito para el registro en la oficina de instrumentos públicos. e. Recibo de caja No. 04-1243588 por valor de $672.000,oo a favor de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Barranquilla para registrar el remate. f. $5’000.000 correspondientes agencias en derecho y demás costas y gastos generados para el perfeccionamiento del remate, cancelados a la abogada por su gestión en la compra realizada. CUARTA.- Actualizar dichas cantidades, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el día que se

produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. Lo anterior, teniendo en cuenta la fórmula financiera aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida, consolidada y futura” (fls. 4 cdno. 1).

2. Hechos Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1) El 1º de junio de 2004 el señor Carlos Enrique González Flórez adquirió en diligencia de remate los lotes de terreno nos. 262 y 263 ubicados en la manzana

18 calle 3ª con carrera 3ª de la Urbanización Ciudad Lineal, jurisdicción del Distrito de Barranquilla, vía Puerto Colombia; los bienes se identifican con el folio de matrícula inmobiliaria no. 040-195791 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla; la diligencia fue adelantada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ejecutivo singular no. 11.357 (fls. 4 a 5 cdno. 1). 2) El 20 de octubre de 2004 durante la diligencia de entrega de los bienes inmuebles rematados la sociedad Impuche Ltda. -hoy CRJ Ltdaformuló oposición a la entrega material que debía hacerse al señor Carlos Enrique González Flórez; el 19 de enero de 2007 el mencionado despacho judicial aceptó la oposición porque el ente societario demostró la posesión y propiedad de los predios citados, decisión que fue confirmada el 4 de junio de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

  1. Los funcionarios del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla actuaron de manera imprudente en las actuaciones anteriores a la diligencia de remate y a la aprobación respectiva pues no identificaron y ubicaron adecuadamente los predios que realmente fueron objeto de las medidas cautelares de embargo y secuestro, si se tiene en cuenta que: “El Juzgado 8º CC adjudicó en remate dos lotes que aparentemente se encontraban suficientemente identificados, embargados, avaluados, secuestrados y ratificado además en la frustrada diligencia de entrega de fecha 20 de octubre del 2004 por el mismo secuestre nombrado y posesionado por el despacho, señor ALBERTO AGUAD SARMIENTO, por lo tanto, si hubo error en la identificación de los mismos, es de responsabilidad del PODER JUDICIAL quien propuso la pública subasta de unos bienes mal identificados y secuestrados”. (fl. 6 cdno. 1). 4) El remate fallido de los bienes le ocasionó al señor Carlos Enrique González Flórez perjuicios económicos ya que debió incurrir en el “pago de unos costos financieros sobre el dinero invertido”, asimismo, la esposa del rematante, señora Janeth del Socorro Herrera de González, ha sufrido por las alteraciones negativas en la economía de su hogar circunstancia que originó un deterioro de su matrimonio y de la unidad familiar (fl. 6 cdno. 1). 5) Los demandantes llamaron en garantía al abogado Jorge González Valencia y al secuestre Alberto Aguad Sarmiento; señalaron que el primero de los nombrados

era el apoderado de la parte ejecutante dentro del proceso ejecutivo no. 11.357 y quien “denunció en el escrito de medidas previas, que los inmuebles rematados, eran de propiedad del demandado”1 (fl. 8 cdno. 1).

3. Trámite procesal Mediante auto de 18 de junio de 2009 el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda (fls. 336 a 337 cdno. 1) el cual fue notificado a la entidad demandada (fls. 337 cdno. 1).

La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, advirtió que si bien pudo haberse generado “algún tipo de daño” a la parte actora (fl. 339 cdno. 1) este no tendría origen en una falla del servicio que le fuera imputable pues las actuaciones surtidas por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla estuvieron ajustadas a derecho y fueron el producto de un análisis profundo del material probatorio respectivo (fl. 340 cdno. 1). Propuso la excepción de caducidad de la acción de reparación directa dado que entre el momento en que se formuló la objeción a la diligencia de entrega (21 de octubre de 2004) y la presentación de la demanda (24 de noviembre de 2009) habían transcurrido más de dos años (fl. 341 cdno. 1); de igual forma, llamó en garantía a la doctora Catalina Ramírez Villanueva, quien para la época del hecho dañoso se desempeñaba como Juez Octava Civil del Circuito de Barranquilla2 (fl. 342 cdno. 1). Vencido el período probatorio3, el 1º de octubre de 2012 se corrió traslado por el

término de diez (10) días para que las partes presentaran alegatos de conclusión y 1 El Tribunal Administrativo del Atlántico no se pronunció sobre si aceptaba o negaba esta solicitud, circunstancia que en su momento constituyó una irregularidad que posteriormente fue saneada ante el silencio de la peticionaria. 2 El a quo tampoco se pronunció sobre si aceptaba o negaba dicha petición, circunstancia que en su momento constituyó una irregularidad que posteriormente fue saneada ante el silencio de la parte solicitante. 3 El 29 de junio de 2010 el Tribunal Administrativo del Atlántico decretó las pruebas testimoniales de los señores Alberto Aguad Sarmiento y Jorge González Valencia (fls. 355 a 356 cdno. ppal.), sin el Ministerio Público rindiera concepto (fl. 442 cdno. 1); la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia (fls. 444 a 448 cdno. 1), la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. La sentencia de primera instancia El 22 de marzo de 2013 la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fls. 449 a 462 cdno. ppal.). Los fundamentos de la decisión fueron los siguientes: 1) La acción no estaba caducada porque el correspondiente término debía contabilizarse a partir del momento en que se resolvió el recurso de apelación del auto que aceptó la oposición a la entrega de los bienes rematados, esto es, el 4 de junio de 2008, como la demanda se interpuso el 16 de enero de 2009 se advierte

que fue presentada dentro del plazo establecido en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo. 2) El daño antijurídico se acreditó pues el señor Carlos Enrique González Flórez no tomó posesión de los bienes que le fueron adjudicados en la diligencia de remate debido a que un tercero con mejor derecho formuló oposición a la entrega la cual fue aceptada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 3) La Nación – Rama Judicial incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por cuanto el auxiliar de la justicia designado para llevar a cabo la diligencia de secuestro no identificó en debida forma los bienes respecto de los cuales recaían la medida cautelar ordenada, lo cual llevó a declarar secuestrado un predio de propiedad de la sociedad Impuche Ltda. -hoy CRJ Ltda-.

5. El recurso de apelación embargo aquellas no fueron practicadas a causa de la inasistencia de los testigos. De igual manera, el a quo ordenó la inspección judicial del proceso ejecutivo no. 11.357, la cual fue practicada el 14 de julio de 2011. En la referida diligencia la apoderada de la parte demandante echó de menos algunas piezas procesales de interés para el esclarecimiento de los hechos razón por la cual pidió la compulsa de copias a este asunto del acta de la diligencia de entrega y de la providencia que resolvió el incidente de oposición (fls. 415 a 416 cdno. 1).

Inconforme con la anterior decisión la Nación – Rama Judicial formuló oportunamente recurso de apelación (fls. 306 a 310 cdno. ppal.) en el cual reiteró

en su integridad los argumentos propuestos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia (fls. 464 a 468 cdno. ppal.).

6. Actuaciones de segunda instancia Admitido el recurso (fl. 482 cdno. ppal.), mediante proveído del 25 de julio de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 484 cdno. ppal.). En esta etapa las partes guardaron silencio.

7. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia apelada. Sostuvo que el daño reclamado por la parte demandante tiene carácter de antijurídico pues el rematante actuó de buena fe y cumplió con todas las exigencias requeridas para obtener la adjudicación de dos lotes de terreno que nunca le fueron entregados por la incertidumbre de su existencia, además, el inspector de policía que participó en la diligencia de secuestro no tuvo en cuenta que la información contenida en la escritura pública no. 457 de 1929 de la Notaría Tercera de Barranquilla y en el folio de matrícula inmobiliaria no. 040-195791 resultaba insuficiente para identificar el bien y determinar su ubicación geográfica, expresó lo siguiente: “La conducta del inspector indujo a (sic) error al juez en la adjudicación, aprobación del remate y la expedición de la orden para la entrega material del bien, dando lugar a la materialización del daño, razón por la cual es clara la existencia de responsabilidad de la Rama Judicial por defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia.

No obstante, la conducta del inspector de policía no estructura eximente

de responsabilidad de culpa de un tercero, por cuanto esa actividad no era ajena sino complementaria a la actividad judicial en razón a que había sido delegada por parte del juez, y al no ejercer este su deber de supervisión y control sobre la misma, esta es atribuible a la Rama Judicial” (fl. 493 reverso cdno. ppal.).

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y decisión a adoptar, 2) objeto de la apelación y competencia del superior, 3) análisis de la impugnación, 4) actualización de la condena y, 5) condena en costas.

1. Objeto de la controversia y decisión a adoptar En el presente asunto la parte demandada apeló la sentencia en la que el a quo declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia pues se probó que en la diligencia de secuestro no se efectuó una debida identificación de los lotes de terreno que fueron embargados dentro del proceso ejecutivo singular no. 11.357, circunstancia que llevó a que se remataran y adjudicaran los bienes inmuebles que le pertenecían a la sociedad Impuche Ltda -hoy CRJ Ltda-.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda porque está demostrado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que causó el daño alegado por la

parte demandante, pero, la modificará.

2. Objeto de la apelación y competencia del superior En el asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandada; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, en principio la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible examinar o resolver en lo que no fue objeto del recurso.

3. Análisis de la impugnación A continuación la Sala analiza si en este caso concreto se encuentra acreditado el daño antijurídico reclamado en la demanda y, en caso afirmativo, revisará si aquel resulta imputable a la entidad pública demandada. 3.1 El daño antijurídico El daño reclamado en la demanda se encuentra demostrado puesto que el señor Carlos Enrique González Flórez pagó la suma de $46’144.000,oo con el propósito de adquirir los lotes nos. 262 y 263 identificados con la matrícula inmobiliaria no. 040-195791 en una diligencia de remate celebrada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ejecutivo singular iniciado por el señor Moisés Watnik en contra del señor Víctor Molinares Heilbron (fls. 29 y 33 cdno. 1), además, se acreditó que el rematante no tomó posesión de los bienes rematados debido a que en la diligencia de entrega la sociedad Impuche Ltda. -hoy CRJ Ltdaformuló oposición por tener un mejor derecho sobre aquellos (fls. 74 a 75 cdno. 1).

3.2 La imputación La actitud negligente del inspector 190 urbano de policía del Distrito de Barranquilla por el hecho de no identificar en debida forma los lotes de terreno que fueron embargados dentro del proceso ejecutivo singular no. 11.357 resultó determinante en la causación del daño reclamado en la demanda, así las cosas la entidad demandada incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el cual debe responder patrimonialmente, tal como lo disponen los artículos 65 y 69 de la Ley 270 de 1996. El inspector de policía comisionado para dirigir la diligencia de secuestro de dos lotes de terreno hizo entrega

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