CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00353-01(39797)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00353-01(39797)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Eventos. Regla
general / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO
ADMINISTRATIVO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la procedencia de la acción de reparación directa, consultar providencias de 17 de junio de 1993, Exp. 7303, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, 8 de marzo de 2007, Exp. 16421, C.P. Ruth Stella Correa
Palacio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN CASOS DE ERROR
JURISDICCIONAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional o aquella que la revoque, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL - Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria de la ley / CONCEPTO DE ERROR
JUDICIAL / NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR
JURISDICCIONAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá
demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. NOTA DE RELATORÍA: Referente al estudio de exequibilidad de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 5 de febrero de 1996, Exp. C037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 66
PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR
JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL /
PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / PROVIDENCIA EN FIRME / RECURSOS JUDICIALES - Carga de interponerlos se refiere a recursos ordinarios Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado en casos en los que se demandan daños derivados de error jurisdiccional, consultar providencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR
JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE
LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES / IMPROCEDENCIA DEL
LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES / LEVANTAMIENTO DE
EMBARGO / LEVANTAMIENTO DEL SECUESTRO DE BIEN / VEHÍCULO DE
TRANSPORTE PÚBLICO / VEHÍCULO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
PÚBLICO DE TRANSPORTE / FALTA DE INTERPOSICIÓN DE RECURSO
JUDICIAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - El juez de daños no es una instancia adicional / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en las decisiones judiciales. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de la providencia y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. Por ello, la decisión de primera instancia será modificada para negar las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00353-01(39797)
Actor: MIGUEL LÓPEZ GONZÁLEZ Y OTRO
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme.
RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial. La Sala, de conformidad con el inciso 3 del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 20 de enero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró la excepción de inepta demanda. SÍNTESIS DEL CASO El Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla negó el levantamiento del embargo y secuestro de un vehículo y la entrega a su propietario. Miguel López González y otro alegan error jurisdiccional. ANTECEDENTES El 1 de agosto de 2003, Miguel López González y otro, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional del Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla en auto de 3 de
agosto de 2001. Solicitaron 1.500 gramos oro por perjuicios morales; $4.244.400 por daño emergente y $19.550.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que un juez decretó el embargo y secuestro de un vehículo de servicio público y negó el levantamiento de la medida cautelar. Adujo que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla incurrió en error jurisdiccional porque el secuestro de vehículos de servicio público tiene un trámite especial. El 1 de octubre de 2003 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó de conformidad con la ley. El 22 de octubre de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. El 20 de enero de 2010, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia declaró la excepción de inepta demanda, porque el recurso de apelación fue declarado desierto. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 13 de julio de 2010 y admitido el 11 de noviembre siguiente. El recurrente esgrimió que el proceso ejecutivo era de mínima cuantía y no procedía el recurso de apelación. El 9 de diciembre de 2010 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional o aquella que la revoque, pues solo a partir de ese momento la
víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -1 de agosto de 2003porque la demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 10 de diciembre de 2001, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que negó el levantamiento de la medida cautelar [hecho probado 6.10]. Legitimación en la causa
4. Miguel López González y Miguel Ángel Peralta Velásquez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues el 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985
[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303
y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746. primero era el propietario del vehículo de placa UVR 393 y tercero incidental en el proceso ejecutivo y el segundo era el demandado en el proceso ejecutivo [hechos probados 6.1, 6.2 y 6.5]. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió la providencia en la que se afirma se configuró error jurisdiccional.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en la providencia objeto de demanda de reparación directa.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 Miguel López González era el propietario del vehículo de placa UVR 393 cuando se decretó su embargo y secuestro, según da cuenta copia auténtica del oficio nº. AC 00290 (f. 100 c. 3). 6.2 El 28 de septiembre de 2000, Noris Caro Escorcia presentó demanda ejecutiva de menor cuantía contra Miguel Ángel Peralta Velásquez y solicitó el embargo y
secuestro del vehículo de placas UVR 393, según da cuenta copia auténtica de la demanda y el memorial (f. 1 a 4 y 10 c. 3). 6.3 El 10 de octubre de 2000, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla libró mandamiento de pago contra Miguel Ángel Peralta Velásquez, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 11 c. 3). 6.4 El 17 de noviembre de 2000, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla decretó el embargo del vehículo de placas UVR 393 de propiedad de Miguel Ángel Peralta Velásquez, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 83 c.3). 6.5 El 5 de febrero de 2001, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla decretó el embargo y secuestro de la posesión material que ejercía Miguel Ángel Peralta Velásquez sobre el vehículo de placa UVR 393, según copia auténtica del auto (f. 95 c. 3). 6.6 El 30 de mayo de 2001, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla ordenó el secuestro del vehículo de placa UVR 393, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 102 c. 3). 6.7 El 6 de junio de 2001, Miguel Ángel Peralta Velásquez informó al Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla que el vehículo de placa UVR 393 era de servicio público y solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 103 c. 3). Ese mismo día, la Policía dejó el
vehículo a disposición del Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, según da cuenta copia auténtica del oficio nº. 9992/GRUAU-SIJIN (f. 104 c. 3). 6.8 El 9 de julio de 2001, Miguel López González formuló incidente de levantamiento de medida cautelar y solicitó la entrega del vehículo de placa UVR 393, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 137 c. 3). 6.9 El 3 de agosto de 2001, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla negó el levantamiento de la medida cautelar sobre el vehículo de placa UVR 393, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 141-143 c. 3). 6.10 El 13 de agosto de 2001, Miguel Ángel Peralta Velásquez presentó recursos de reposición y apelación contra el auto de 3 de agosto de 2001 que negó la entrega del vehículo de placa UVR 393 y el 3 de diciembre de 2001, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla resolvió no reponer, según da cuenta copia auténtica del auto (f. 156 c. 3). La providencia quedó ejecutoriada el 10 de diciembre de 2001, según da cuenta sello de la secretaría (f. 156 c. 3). 6.11 El 15 de enero de 2002, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla declaró desierto el recurso de apelación contra el auto de 3 de agosto de 2001 que negó la entrega del vehículo de placa UVR 393, porque no se pagaron las copias para su trámite, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 157 c. 3).
6.12 El 28 de mayo de 2002, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla decretó el secuestro del vehículo de placa UVR 393, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 158 c. 3). 6.13 El 27 de noviembre de 2002, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, ordenó la práctica del secuestro del vehículo de placas UVR 393, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 62 c. 3). 6.14 El 4 de diciembre de 2002, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla secuestró el vehículo de placas UVR 393 y dejó constancia que no se presentaron las partes ni terceros interesados, según da cuenta copia auténtica del acta (f. 66 c. 3). 6.15 El 12 de diciembre de 2002, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla negó la solicitud de levantamiento de embargo y secuestro del vehículo de placas UVR 393 por improcedente, pues Miguel López González no se opuso a la diligencia de secuestro, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 70-71, c. 3). 6.16 El 14 de enero de 2003, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla rechazó de plano la solicitud de nulidad de la diligencia de secuestro solicitada por Miguel López González, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 183184 c. 3).
6.17 El 28 de enero de 2003, Miguel López González presentó incidente de solicitud de levantamiento de embargo y secuestro del vehículo, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 190-192 c. 3). 6.18 El 22 de mayo de 2003, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla declaró desierto el incidente de desembargo porque no se prestó la caución ordenada, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 195 c. 3). El error jurisdiccional en la Ley 270 de 1996
7. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” 3.
De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o
desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional4.
8. En el proceso se acreditó que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla decretó el embargo y secuestro de la posesión material que ejercía Miguel Ángel Peralta Velásquez sobre el vehículo de placa UVR 393 [hecho probado 6.5].
Miguel Ángel Peralta Velásquez y Miguel López González solicitaron al juzgado el levantamiento de la medida cautelar, al estimar que el demandado en el proceso ejecutivo no era el propietario del bien y que se trataba de un vehículo de servicio público [hechos probados 6.7 y 6.8]. El 3 de agosto de 2001, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla negó la solicitud, al considerar que la medida cautelar se había decretado sobre la posesión material del vehículo y no sobre su propiedad [hecho probado 6.10]: […] la doctora Maritza Gutiérrez Suárez en calidad de apoderada del demandado
señor Miguel Peralta, mediante memorial allegado a esta oficina judicial solicita “antes de proceder a contestar la demanda y excepcionar […] hacer la entrega del 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3]. vehículo […] así mismo levantar el embargo y secuestro en razón que el señor Miguel Peralta no es dueño del vehículo”, con respecto a la mencionada doctora no se atenderá su solicitud en razón de que no es parte integrante del incidente por cuanto no se está en la discusión de la propiedad del vehículo, sino en su posesión, por lo que carece de legitimación por activa para solicitar la entrega del automotor. Por otra parte, el señor Miguel López González actual propietario del vehículo, mediante apoderado judicial presenta solicitud de entrega del tan mencionado vehículo a través de un incidente. De conformidad con el numeral octavo del artículo 687 de nuestro estatuto procesal civil, nos hace referencia a la intervención de un tercero que no estuvo presente en la diligencia de secuestro y por ende no se opuso a la práctica de la misma, podrá promover ante el juez de conocimiento dentro del término perentorio de veinte días contados a partir de la práctica de dicha diligencia de secuestro, argumentando que se tenía la posesión material del bien objeto del incidente, de donde se colige que se deberá probar la posesión material para poder llevar prospera tal solicitud incidental, ya que de lo contrario la ley sanciona con multas si
la decisión lo desfavorece. De igual manera, el citado señor Miguel López González solicita el levantamiento del embargo por posesión, solicitud que no se despachará favorablemente ya que el embargo efectuado fue por la posesión material del vehículo y no porque se trate o no de propietario inscrito, es decir, que no se está discutiendo la propiedad sino la posesión del vehículo […] (f. 142 c. 3). Miguel Ángel Peralta Velásquez recurrió esa decisión y el 3 de diciembre de 2001, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla resolvió no reponer, porque la reclamación de entrega o levantamiento de las medidas debía formularse a través de un incidente, que no se tramitó por no haberse pagado la caución ordenada [hecho probado 6.10]: […] siendo la oposición formulada directamente por el tercero poseedor, le es dable acreditar la posesión reclamada a efecto de obtener la restitución o entrega del bien, siendo así que iniciado dicho incidente por un tercero poseedor, el tenedor pierde legitimación para promoverlo sin perjuicio que pueda actuar dentro del mismo por virtud de la figura de la coadyuvancia y es que no se puede predicar otra cosa del tenedor que por la vía indirecta tenga la mera tenencia del bien y que es un tenedor a nombre de un tercero poseedor, en conclusión, la reclamación de entrega o levantamiento de embargo y secuestro que pesa sobre el vehículo automotor le compete tal cual como se está ejerciendo al tercero poseedor señor Miguel López González, a través de un incidente de desembargo y secuestro el
cual no se ha iniciado aún por cuanto no se ha aportado la respectiva caución, motivos por los cuales no se repondrá el auto atacado y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia […] (f. 155-156 c. 3). De la lectura de la providencia se aprecia que la aplicación de la norma invocada que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas para adoptar la decisión. Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hizo el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla y con la aplicación de las normas sobre la materia, como consecuencia de esa valoración, pues insiste en que no se reunían los presupuestos para decretar el secuestro de un vehículo de servicio público. La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue la decisión adoptada, en cuanto a la valoración de las pruebas.
9. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en las decisiones judiciales. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de la providencia y su valoración probatoria, no se configuró un daño
antijurídico. Por ello, la decisión de primera instancia será modificada para negar las pretensiones de la demanda.
10. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 20 de enero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, se dispone: PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala