🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00356-01(52482)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00356-01(52482)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Proceso ordinario laboral / ERROR JURISDICCIONAL – Acción de reintegro por fuero sindical En el proceso se acreditó que el Juez Primero Laboral del Circuito de Barranquilla condenó al Hospital Universitario de Barranquilla E.S.E. a reintegrar a Margarita Rosillo Lascarro, al estimar que, para el momento en que la entidad le comunicó la supresión del cargo, ella tenía la calidad de aforada [hecho probado 6.8]. Explicó que como la decisión de despido se tomó sin autorización judicial previa a pesar de estar aforada, procedía el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones que dejó de percibir. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla revocó esa decisión, porque consideró que como la supresión del cargo ocurrió antes de la constitución de la asociación sindical, no tenía la calidad de aforada. CADUCIDAD EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL – Conteo En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 23 de junio de 2010,

Exp. 17493; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el

asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357

ERROR JUDICIAL – Presupuestos El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 –

ARTÍCULO 66

ERROR JURISDICCIONAL – El título de imputación no es nueva instancia / COSA JUZGADA – No se reabre el debate alegando error El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se

aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de las providencias y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. (…). ERROR JURISDICCIONAL – El título de imputación no es nueva instancia / ERROR JUDICIAL – Decisión caprichosa subjetiva y arbitraria / ERROR JURISDICCIONAL – Procedencia. Interposición de recursos y providencia en firme De la lectura del fallo se aprecia que la aplicación de las normas invocadas que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas para definir la controversia. Los argumentos de la demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y con la aplicación de las normas sobre la materia, pues insiste en que estaba amparada por el fuero sindical. La discusión propuesta por la demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue la decisión adoptada, en cuanto a la valoración de las pruebas y aplicación normativa.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67

COSTAS – Presupuestos Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., 1 de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00356-01(52482)

Actor: MARGARITA ROSILLO LASCARRO

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme.

RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la sentencia de 28 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El Tribunal Superior de Barranquilla profirió sentencia el 30 de septiembre de 2003 que negó las pretensiones de reintegro y pago de los salarios, porque estimó que

para el momento del despido no ostentaba fuero sindical. Margarita Rosillo Lascarro alega error jurisdiccional. ANTECEDENTES El 5 de octubre de 2005, Margarita Rosillo Lascarro, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional del Tribunal Superior de Barranquilla en la sentencia de 30 de septiembre de 2003. Solicitó 100 SMLMV por perjuicios morales; $167’948.425 y $66.167 diarios por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que interpuso una demanda especial de fuero sindical en la que solicitó que se ordenara su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir y, en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó las pretensiones. Adujo que el Tribunal incurrió en error jurisdiccional por indebida interpretación de las normas, porque gozaba de fuero sindical. El 28 de febrero de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que profirió la providencia conforme a la ley. El 4 de abril de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 28 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia

negó las pretensiones, porque la supresión del cargo ocurrió antes de la constitución del sindicato. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 15 de mayo de 2014 y admitido el 29 de octubre siguiente. La recurrente esgrimió el Acuerdo nº. 010 de 1999 produjo efectos jurídicos cuando le fue notificado, momento en el que ya era una trabajadora aforada. El 30 de julio de 2010 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala

Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3].

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -5 de octubre de

2005porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 16 de octubre de 2003, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia en la que, se afirma, se materializó el error jurisdiccional [hecho probado 6.10]. Legitimación en la causa

4. Margarita Rosillo Lascarro es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue la demandante en el proceso especial de fuero sindical, que concluyó con la providencia de 30 de septiembre de 2003 desfavorable a sus pretensiones [hechos probados 6.7 y 6.10]. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió la providencia en la que se afirma se configuró error jurisdiccional.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en la providencia objeto de demanda de reparación directa.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, Rad. 17493 [fundamento jurídico 2].

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 10 de diciembre de 1999, la Junta Directiva del Hospital Universitario de Barranquilla E.S.E. profirió el Acuerdo nº. 0010 que modificó su estructura

organizacional y estableció la planta de personal, según da cuenta copia auténtica del acuerdo (f. 9 a 57 c. 3). 6.2 El 16 de diciembre de 1999 se fundó la Asociación Sindical de Trabajadores de Quirófano, Anestesiólogos y Similares del Atlántico de Primer Grado y Gremial “ASINTRAQUIAS” y se aprobaron sus estatutos de la misma, según da cuenta copia auténtica del acta de fundación y de los estatutos (f 61 a 91 c. 3). 6.3 El 17 de diciembre de 1999, la Presidente y el Secretario General de “ASINTRAQUIAS” comunicaron al Hospital Universitario de Barranquilla E.S.E. la conformación de la asociación sindical, la nómina de socios fundadores y la de la Junta Directiva Provisional, en la cual figuraba Margarita Rosillo Lascarro como Presidente, según da cuenta copia auténtica de la comunicación y sus anexos (f. 93 a 102 c. 3). 6.4 El 10 de febrero de 2000, la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico profirió la Resolución nº. 00141, por la cual se inscribió la Junta Directiva Provisional en el Registro Sindical y se aprobaron los estatutos de “ASINTRAQUIAS”, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 106 a 108 c. 3). 6.5 El 5 de mayo de 2000, el Jefe de Recursos Humanos del Hospital Universitario de Barranquilla E.S.E. comunicó a Margarita Rosillo Lascarro que, en virtud del

Acuerdo nº. 010 del 10 de diciembre de 1999, el cargo que desempeñaba como médico especialista anestesiólogo había sido suprimido, según da cuenta copia auténtica de la comunicación (f. 107, c. 2). 6.6 Desde el 18 de noviembre de 1994 hasta el 5 de mayo de 2000, Margarita Rosillo Lascarro se desempeñó como médico anestesiólogo en el Hospital Universitario de Barranquilla E.S.E., según da cuenta copia auténtica de la certificación proferida por el Jefe de Recursos Humanos del hospital (f. 112 c. 3). 6.7 El 28 de agosto de 2000, Margarita Rosillo Lascarro interpuso demanda especial de fuero sindical contra el Hospital Universitario de Barranquilla E.S.E. para que se ordenara su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir, según da cuenta copia auténtica de la demanda (f. 3 a 7 c. 3). 6.8 El 11 de marzo de 2003, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en audiencia, condenó al Hospital Universitario de Barranquilla E.S.E. a reintegrar a Margarita Rosillo Lascarro al cargo que ocupaba en la fecha de su retiro u a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el reintegro, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 330 a 340 c. 3). 6.9 El 14 de marzo de 2003, el Hospital Universitario de Barranquilla E.S.E.

interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 11 de marzo de 2003, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 341 a 347 c. 3). 6.10 El 30 de septiembre de 2003, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en audiencia, revocó la sentencia de 11 de marzo de 2003 y absolvió al demandado pues concluyó que la supresión del cargo ocurrió antes de que la demandante participara en la constitución de la asociación sindical, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 420 a 433 c. 3). La providencia quedó ejecutoriada el 16 de octubre de 2003, de conformidad con los artículos 331 del CPC y el numeral 3, del literal D del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Ausencia de daño antijurídico al no configurarse error jurisdiccional

7. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha

definido como una “vía de hecho” 4. 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional5.

8. En el proceso se acreditó que el Juez Primero Laboral del Circuito de Barranquilla condenó al Hospital Universitario de Barranquilla E.S.E. a reintegrar a Margarita Rosillo Lascarro, al estimar que, para el momento en que la entidad le comunicó la supresión del cargo, ella tenía la calidad de aforada [hecho probado 6.8]. Explicó que como la decisión de despido se tomó sin autorización judicial previa a pesar de estar aforada, procedía el reintegro y el pago de los salarios y

prestaciones que dejó de percibir. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla revocó esa decisión, porque consideró que como la supresión del cargo ocurrió antes de la constitución de la asociación sindical, no tenía la calidad de aforada [hecho probado 6.10]: El 18 de enero de 2002 se le comunicó a la señora Margarita Rosillo Lascarro que su cargo había sido suprimido, en virtud del Acuerdo 010 del 10 de diciembre de

1990. En efecto, de la lectura del mismo, se observa: 1) A través del artículo 34, la junta directiva de la demandada eliminó 17 cargos de médico especialista anestesiólogo, adscritos al departamento de anestesiología y quirófano, 2) En el artículo 36 se establece la planta de personal, en la cual no aparece el departamento de anestesiología y quirófano, sino la sección de quirófano dentro de la cual no se encuentra relacionado el cargo de anestesiólogo. De lo anterior se colige que la supresión del cargo se produjo el 10 de diciembre de 1999, a través del acuerdo 010. Corresponde ahora dilucidar si la comunicación que se le hizo a la accionada sobre la supresión del cargo -con posterioridad a la conformación del sindicatole otorga o no a la accionante la calidad de aforada como fundadora del mismo. Al respecto se trae a colación sendas decisiones de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que aclaran la situación y permiten tomar la 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento

jurídico 3]. decisión correspondiente […] Así las cosas, se concluye que la supresión del cargo ocurrió antes de que la demandante participara en la constitución de la Asociación Sindical de Trabajadores de Quirófano, Anestesiólogos y Similares del Atlántico de Primer Grado y Gremial “ASINTRAQUIAS”, por ende, cuando se produjo la eliminación del mismo, la accionante no se encontraba amparada por el fuero sindical y por ello, deberá revocarse la sentencia apelada. (f. 425 a 427 c. 3). De la lectura del fallo se aprecia que la aplicación de las normas invocadas que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas para definir la controversia. Los argumentos de la demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y con la aplicación de las normas sobre la materia, pues insiste en que estaba amparada por el fuero sindical. La discusión propuesta por la demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue la decisión adoptada, en cuanto a la valoración de las pruebas y aplicación normativa.

9. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en

juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional en los términos expuestos con anterioridad [fundamento jurídico 7], pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos del fallo y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada.

10. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por la el Tribunal Administrativo del Atlántico el 28 de febrero de 2014. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

APS/MFR

Consultar sobre este documento ...