🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00362-01(49908)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00362-01(49908)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

DELITO TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES / DELITOS CONTRA LA SALUD

PÚBLICA / ORDEN DE CAPTURA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL SÍNTESIS DEL CASO: El CTI allanó un inmueble del cual tenía información que era un expendio de estupefacientes, sitio dentro del cual se encontraba el señor Alfonso Rafael Lindo Olivares. En el lugar se encontraron unas cápsulas de cocaína, razón por la cual se procesó a los detenidos por violar la Ley 30 de 1986. La Fiscalía dictó medida de aseguramiento y resolución de acusación en contra de los implicados, pero en la audiencia pública de juzgamiento, el mismo ente acusador, solicitó su absolución, todo por cuanto no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que los amparaba, petición que fue acogida por el juzgado de conocimiento, que los exoneró de los cargos por los cuales fueron procesados.

PROBLEMA JURÍDICO: Atendiendo los argumentos expuestos con el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si hay lugar o no a declarar la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial por haber concurrido en la causación del daño aducido por el demandante, con las actuaciones que adelantó en el marco de sus competencias en el proceso penal que se adelantó en contra de aquel.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para

conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza del asunto La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandadas contra la sentencia del 27 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Descongestión, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la

privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el día siguiente al momento en el cual el sindicado recupere la libertad y/o la providencia absolutoria quede ejecutoriada, lo último que ocurra. (…) se encuentra acreditado que el Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 15 de mayo de 2002, absolvió a los procesados de los delitos imputados y según constancia secretarial “dicha decisión se encuentra debidamente ejecutoriada, lo cual aconteció el día 14 de agosto de 2002” .(…) teniendo en cuenta que el término de caducidad vencería el 15 de agosto de 2004 y que la demanda se presentó el 28 de mayo de ese mismo año , se concluye que se interpuso dentro del tiempo concedido para el efecto FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación Concurrió al proceso como demandante, el señor Alfonso Rafael Lindo Olivares quien según las pruebas que reposan en el expediente sufrió la privación de la libertad, razón por la cual será tenido como el directo afectado del daño. Respecto de la Nación-Fiscalía General de la Nación y Nación-Rama Judicial, se encuentran legitimadas por pasiva, por cuanto a estas entidades se atribuye la privación de la libertad por la que se demanda.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, EN VIGENCIA DE LA LEY ESTATUTARIA DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Presupuestos. Reiteración jurisprudencial En punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de las personas vinculadas a un proceso penal, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una consolidada jurisprudencia, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política y de la Ley 270 de 1996. (…) de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el sindicado que ha sido privado de la libertad resulta ser absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. (…) de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. (…) aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa

correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del: 6 de abril de 2011, exp. 21653, y del 17 de octubre de 2013, exp.23354

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE

1996 APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NO SE CONFIGURÓ CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PARTE DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN EN LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SUFRIDA POR EL DEMANDANTE La Sala estima necesario reiterar que el régimen de responsabilidad aplicable según la postura de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar este último para endilgarle responsabilidad patrimonial al Estado en razón a que quien

lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo, tal como ocurrió en el presente caso que el daño se derivó del hecho que el aquí demandante fue privado de su libertad. (…) En el caso concreto no se demostró que el demandante actuó con culpa grave o dolo por el hecho de que hubiera estado presente en el lugar y hora en que se llevó a cabo el allanamiento en que fue detenido. De acuerdo con lo expuesto por el juez penal, había razones para que él estuviera en ese momento en ese lugar, como que ya conocía la peluquería y se detuvo ahí mientras paraba de llover. (…) se debe exonerar de responsabilidad a la Rama Judicial, toda vez que no fue la entidad que privó de la libertad al demandante, sino que lo fue la Fiscalía General de la Nación al imponer medida de aseguramiento al resolver la situación jurídica y al proferir la resolución de acusación, institución que debe indemnizar los perjuicios causados a los demandantes, en tanto que la recurrente se limitó a proferir dentro de un plazo razonable la sentencia absolutoria.

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia /

APLICACIÓN DE CRITERIOS Y PARÁMETROS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA EXPERIENCIA La condena por concepto de indemnización de perjuicios morales para el señor Alfonso Rafael Lindo Olivares ascendió a 80 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Respecto del quantum indemnizatorio en casos de privación injusta de la libertad, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las

particularidades de cada caso en concreto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (…) En este caso el demandante estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario entre el 1° de junio y el 30 de noviembre de 2001 y entre el 12 de diciembre de 2001 y el 17 de mayo de 2002, para un total de 332 días o 11,06 meses. De acuerdo con la jurisprudencia puesta de presente, la indemnización de los perjuicios debe ascender a 80 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Dado que la condena impuesta en primera instancia fue por esa cantidad, se debe confirmar. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 36149 RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Procedencia. Actualización de la condena Dado que los parámetros que el Tribunal Administrativo de primera instancia aplicó para liquidar la indemnización del lucro cesante fueron correctos, la Sala procede a actualizar la condena, así:La suma a actualizar por concepto de perjuicios materiales es de $2’661.690. Ca = Ch x índice final Índice inicial En donde:-Ca: Capital actualizado a establecer. -Ch: Capital histórico a traer a valor presente: $2’661.690 -Índice final: IPC vigente a la fecha de esta sentencia: abril de 2018: 141,70 -Índice inicial: IPC vigente en la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia: junio de 2012: 111,35 Ca = $2’661.690 x 141,70

111,35 Ca = $3’387.170

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Doctor. Carlos Alberto Zambrano Barrera NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00362-01(49908)

Actor: ALFONSO RAFAEL LINDO OLIVARES

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / reiteración de línea jurisprudencial / absolución porque no cometió el delito / responsabilidad de la Fiscalía / Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la NaciónFiscalía General de la Nación y Rama Judicialcontra la sentencia del 27 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión que reconoció parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El CTI allanó un inmueble del cual tenía información que era un expendio de estupefacientes, sitio dentro del cual se encontraba el señor Alfonso Rafael Lindo Olivares. En el lugar se encontraron unas cápsulas de cocaína, razón por la cual se procesó a los detenidos por violar la Ley 30 de 1986. La Fiscalía dictó medida

de aseguramiento y resolución de acusación en contra de los implicados, pero en la audiencia pública de juzgamiento, el mismo ente acusador, solicitó su absolución, todo por cuanto no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que los amparaba, petición que fue acogida por el juzgado de conocimiento, que los exoneró de los cargos por los cuales fueron procesados.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 28 de mayo de 20041, el señor Alfonso Rafael Lindo Olivares, mediante apoderado judicial2, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación–Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicialcon el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios que le causó la privación injusta de la libertad.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó: 1.- Lucro cesante: a). - Como consecuencia de la privación de la libertad del señor ALFONSO LINDO OLIVARES, este dejó de percibir ingresos mensuales por la suma de $600.000 mensuales (sic), durante el tiempo que estuvo privado de su libertad (23 meses y 3 días), para un valor total de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($13’860.000) m/l. (…) b). - Por perjuicios morales: 1 Folio 10 del cuaderno de primera instancia. 2 Poder obrante a folio 11 del cuaderno de primera instancia. El señor ALFONSO LINDO OLIVARES, siempre ha sido una persona seria, honesta, trabajadora, con una hoja de vida intachable, pero por

haber sido sindicado injustamente del delito de VIOLACIÓN A LA LEY 30/86 y privado en la cárcel Modelo de Barranquilla por el término de 23 meses y 3 días a disposición de la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, Unidad Especializada de Ley 30/86 y varios de Barranquilla, se le causó un perjuicio moral de incalculable valoración, pero que en todo caso lo estimo en la suma equivalente a cien veces el salario mínimo legal mensual que actualmente equivale a la suma de $35’900.000. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, lo siguiente: En la investigación penal que se originó el 1º de junio de 2000, como consecuencia de un allanamiento practicado a un inmueble ubicado en la Calle 47 No. 21B-80 de la ciudad de Barranquilla en el cual se decomisaron sustancias alucinógenas, se produjo la captura a Alfonso Rafael y Óscar Lindo Olivares y a Yesid Pérez Meza, quienes se encontraban en el sitio al momento de efectuarse la diligencia. La Fiscalía 9 URI de Barranquilla dio apertura al expediente No. 7760, y al aquí demandante, después de rendir indagatoria, en decisión del 14 de junio de 2000, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, siendo sindicado de trasgredir la Ley 30 de 1986, razón por la cual fue recluido en la cárcel “La Modelo” de la citada

ciudad. La Fiscalía 16 delegada ante los Jueces Penales del Circuito, Unidad Especializada de Ley 30 de 1986 y varios de Barranquilla, mediante providencia del 30 de noviembre de 2000, le concedió la libertad al señor Lindo Olivares ante el vencimiento de términos. Con posterioridad se le dictó resolución de acusación y se le revocó el beneficio que se le había concedido de la libertad, siendo capturado el 12 de diciembre de 2001. El Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla con la sentencia del 15 de mayo de 2002, lo absolvió de los cargos imputados al quedar demostrado que el aquí demandante no cometió el delito por el cual se le vinculó al proceso penal, consecuencia de lo cual se ordenó su libertad inmediata.

2. Trámite de la primera instancia Mediante auto del 14 de julio de 20043, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y dispuso notificar a las partes demandadas, así como al

Ministerio Público. La Fiscalía General de la Nación4 y el Ministerio Público5 fueron debidamente notificados. La Fiscalía General de la Nación6 manifestó que las pretensiones de la demanda no tenían vocación de prosperidad. Expresó que solo basta con revisar lo probado en el expediente para concluir que el aquí demandante, se encontraba en el sitio de los hechos al momento del allanamiento y que hacía parte del grupo que portaba el frasco en el cual se hallaron las 60 cápsulas de cocaína, por tanto, existían indicios graves de responsabilidad para que fuera privado de la libertad.

Agregó que al inculpado se le concedió la libertad por el vencimiento de términos y, posteriormente, ante las pruebas recopiladas, que daban cuenta de su responsabilidad, se le dictó resolución de acusación, proceder que estuvo ajustado a derecho. Alegó que el dictar medidas de aseguramiento de privación de la libertad era una facultad otorgada por el ordenamiento jurídico, por tanto, mal se haría en considerar que su simple aplicación compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se está en ejercicio de una competencia legítima. 3 Folio 54 del cuaderno de primera instancia. 4 Según constancia secretarial las partes demandadas fueron debidamente notificadas (folio 54v del cuaderno de primera instancia). 5 Folio 54v del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 66 de cuaderno de primera instancia. Sostuvo que, atendiendo al principio de progresividad, uno es el grado de conocimiento exigido para dictar medida de aseguramiento y otro más exigente el requerido para proferirse sentencia condenatoria; luego, no se puede responsabilizar al Estado de haber dictado una orden restrictiva de la libertad, cuando lo exigido para su procedencia, eran meros indicios. La Fiscalía denunció el pleito para que se convocara a la Rama Judicial, toda vez que atendiendo el trámite dado a la investigación penal, los jueces intervinieron luego que se dictara la resolución de acusación; por tanto, tuvieron injerencia en el supuesto daño que se le causó al aquí demandante. Mediante auto del 24 de marzo de 2006, el Tribunal de instancia decidió vincular a la Rama Judicial, atendiendo lo razonado por la otra demandada7. El proceso se

suspendió hasta cuando se citó a la denunciada en el pleito. El Tribunal remitió por competencia el expediente a los juzgados administrativos del circuito y le correspondió conocerlo al Juzgado 2º Administrativo de Barranquilla, instancia judicial que mediante auto del 25 de agosto de 2006, avocó el conocimiento del asunto8. El referido juzgado, mediante auto del 31 de agosto de 20049 abrió el expediente a pruebas10 y el apoderado de la parte actora desistió de la prueba pericial solicitada11. Una vez vencido el término probatorio, se corrió traslado a las partes para para alegar de conclusión12. El Ministerio Público13 solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado a partir del auto que ordenó la práctica de pruebas, habida cuenta que no se notificó a la Rama Judicial14. El 5 de agosto de 2008, el juzgado declaró la nulidad del auto de pruebas y alegatos de conclusión y ordenó la notificación de la Rama Judicial15. 7 Folio 112 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 123 del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 135 del cuaderno de primera instancia. 10 En la referida providencia el juzgado dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda. Además, ofició al Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla para que remitiera copia auténtica del expediente No. 2001-268-1 seguido en contra del aquí demandante (folio 135 del cuaderno de primera instancia). 11 Folio 346 del cuaderno de primera instancia. 12 Folio 347 del cuaderno de primera instancia.

13 Folio 358 del cuaderno de primera instancia. 14 Folio 360 del cuaderno de primera instancia. 15 Folio 365 del cuaderno de primera instancia. Posteriormente, el 31 de octubre de 2008, el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Barranquilla remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico, en acatamiento a lo ordenado por el Consejo de Estado en auto dictado en el expediente con radicado 2008-00009, en el cual se estableció que el conocimiento de los asuntos relacionados con la privación injusta de la libertad, eran de competencia de los tribunales administrativos16. El Tribunal de instancia, mediante auto del 29 de mayo de 2009, avocó el conocimiento del asunto17 y, en providencia del 22 de octubre de la referida anualidad18, ordenó notificar a la Rama Judicial. En su respuesta, la Rama Judicial19 se opuso a las pretensiones. Adujo que no estaba legitimada en la causa por pasiva, toda vez que, de haberse causado el daño reclamado en reparación, dicha lesión la produjo la Fiscalía General de la Nación, siendo esta una entidad que gozaba de autonomía en su representación y, además, poseía presupuesto propio, el cual le permitía concurrir autónomamente al proceso. El Tribunal de instancia, mediante auto del 2 de septiembre de 201020, abrió el proceso a pruebas y vencido este período, con auto del 25 de enero de 201221, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. En dicha etapa, tanto la Rama Judicial22 como la Fiscalía General de la Nación23,

reiteraron los razonamientos expuestos al contestar la demanda.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión dictó sentencia el 27 de junio de 201224 en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: 16 Folio 367 del cuaderno de primera instancia. 17 Folio 391 del cuaderno de primera instancia. 18 Folio 394 del cuaderno de primera instancia. 19 Folio 398 del cuaderno de primera instancia. 20 Folio 407 del cuaderno de primera instancia. 21 Folio 412 del cuaderno de primera instancia. 22 Folio 415 del cuaderno de primera instancia. 23 Folio 421 del cuaderno de primera instancia. 24 Folio 459 del cuaderno de segunda instancia.

PRIMERO. - No declarar probada las excepciones planteadas por el apoderado de la Nación-Rama Judicial de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO. - DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial por los perjuicios causados a ALFONSO RAFAEL LINDO OLIVARES identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.767.177 de Soledad (Atlántico) ocasionados al señor como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. TERCERO. - Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Nación-Rama Judicial de manera solidaria a pagar por concepto de perjuicios morales lo

siguiente: Al señor Alfonso Rafael Lindo Olivares por concepto de perjuicios morales la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes a partir de la ejecutoria de la sentencia. Por perjuicios materiales la suma de dos millones seiscientos sesenta y un mil seiscientos noventa pesos ($2’661.690) […]25. El Tribunal de primera instancia concluyó que en este caso se hallaban reunidos los presupuestos para declarar, desde un punto de vista objetivo, la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad del demandante, toda vez que este fue absuelto. Frente a la alegada falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial estimó que esta constituye un presupuesto de la responsabilidad patrimonial reclamada, la cual se encuentra comprometida en el caso bajo estudio al haber participado en la producción del daño.

4. Los recursos de apelación La Rama Judicial26 reclamó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, por no haberle causado daño alguno al aquí demandante, por cuanto dentro de sus funciones no se encontraba la de imponer medidas de aseguramiento en contra de las personas vinculadas a una investigación penal. 25 Folio 483 del cuaderno de segunda instancia. 26 Folio 486 del cuaderno de segunda instancia.

Añadió que, por el contrario, lo que hicieron los jueces fue dictar la sentencia absolutoria, en la cual se restableció el derecho a la libertad del señor Lindo Olivares y que, al gozar la Fiscalía General de la Nación de autonomía administrativa, le corresponde atender a la reparación reclamada. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación27 manifestó que dentro del marco

de sus competencias se encontraba la de garantizar la comparecencia de los implicados del delito al proceso penal, razón por la cual goza de la potestad de privar de la libertad de los sindicados. Manifestó que atendiendo lo normado en el artículo 230 de la Constitución Política, la jurisprudencia constituye un criterio auxiliar para la interpretación del derecho y que la Corte Constitucional en la sentencia C-106/94 al revisar la exequibilidad de los artículo 375 (parcial) y 387 (parcial) del Decreto 2700 de 1991, consideró que la aplicación de medidas de aseguramiento consistentes en privación de la libertad, no apareja una violación a la presunción de inocencia, toda vez que se trata de una medida de naturaleza cautelar con la cual se busca la comparecencia de los implicados al proceso y que estos colaboren con el esclarecimiento de los hechos o impedir que se manipule la investigación. Resaltó que la privación de la libertad, como medida cautelar, no lesiona los derechos del implicado en la comisión de un delito, tanto así que la imposición de dichas medidas encuentra respaldo en la normativa internacional y para llegar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, le corresponde a la parte actora acreditar la existencia de un error judicial.

5. Trámite de segunda instancia Con posterioridad al fracaso de la audiencia de conciliación convocada por el Tribunal de instancia28, se aceptó el recurso de apelación presentado por la 27 Folio 492 del cuaderno de segunda instancia. 28 Folio 524 del cuaderno de segunda instancia.

Rama Judicial29 y se rechazó el interpuesto por la Fiscalía General de la Nación.

Al efecto consideró: Al analizar el expediente de la referencia, se advierte que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia por parte de la Fiscalía General de la Nación, no cumple con el requisito de legitimación, toda vez que quien suscribe el escrito, Dra. ALBA VIDES ALBA, no cuenta con la calidad de representante del ente demandado, como quiera que, si bien a folio 230 del proceso milita poder a ella conferido por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, a folio 427 obra poder conferido a la doctora OLGA LUCÍA PIEDRAHITA DUQUE, quien funge actualmente como apoderada de la entidad en referencia.

Así las cosas, con el nuevo poder presentado por la Fiscalía General de la Nación se entendió revocado, al tenor de lo dispuesto por el artículo 69 del C.P.C el poder que le hubiera sido otorgado; por lo cual, si pretendía actuar nuevamente en representación de dicha entidad, debió allegar junto con el recurso de apelación el escrito del poder que le facultara para ello. Por tal razón, tal como lo dispone la norma mencionada ut supra, se rechazará el recurso por ella interpuesto30. Mediante proveído del 21 de febrero de 201431, se admitió el recurso de apelación y con auto del 14 de mayo de la citada anualidad32, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad procesal, Fiscalía General de la Nación33 reiteró los

argumentos expuestos en sus diversas intervenciones procesales. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio34. 29 Folio 526 del cuaderno de segunda instancia. 30 Folio 526 del cuaderno de segunda instancia. 31 Folio 531 del cuaderno de segunda instancia. 32 Folio 533 del cuaderno se segunda instancia. 33 Folio 534 del cuaderno de segunda instancia. 34 Según constancia secretarial obrante a folio 557 del cuaderno de segunda instancia.

II. C O N S I D E R A C I O N E S La Sala decide el presente caso en virtud del acta del 25 de abril de 2013, en la que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los asuntos que versen sobre la privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

1. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandadas contra la sentencia del 27 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Descongestión, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del

proceso35.

2. Ejercicio oportuno de la acción 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto de Sala Plena del 9 de septiembre de 2008. exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo36 modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el día siguiente al momento en el cual el sindicado recupere la libertad y/o la providencia absolutoria quede ejecutoriada, lo último que ocurra37. Revisado el expediente se encuentra acreditado que el Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 15 de mayo de 200238, absolvió a los procesados de los delitos imputados y según constancia secretarial “dicha decisión se encuentra debidamente ejecutoriada, lo cual aconteció el día 14 de agosto de 2002”39. Así las cosas, teniendo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...