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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00388-01(47802)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00388-01(47802)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada como autor de delito de cohecho / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proveniente de falla en servicio de la Administración de Justicia / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Exceso en el periodo de detención de persona debidamente condena / DAÑO ANTIJURÍDICOPrivación jurídica de la libertad de demandante por un período de 4 años, 6 meses y 10 días / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD DE PERSONA CONDENADA - Entendida a partir del día siguiente al cumplimiento de la condena impuesta Se adelantó un proceso penal contra el señor Manuel Mauricio De Alba Fontalvo, por la comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer y que el mismo concluyó por prescripción de la acción penal, a pesar de que en primera y segunda instancia fue condenado por el mencionado punible. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la

Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad por constituir decisión definitiva que entraña reiteración de jurisprudencia, consultar sentencia de 27 de abril de 2011, Exp. 21140, CP. Hernán Andrade Rincón; de 27 de enero de 2012, Exp. 22701, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 23 de febrero de 2012, Exp. 18418, CP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 23 de noviembre de 2016, Exp. 45525, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de

privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-0002008-00009-00(34985), CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

CADUCIDAD - Ejercicio oportuno. Fundamento normativo / OPORTUNIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado

Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Existente por privación injusta de la libertad de persona encontrada culpable por la comisión del delito de cohecho / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona condenada en primera y segunda instancia de proceso penal / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exceso en el periodo de detención / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proveniente de falla en servicio de la Administración de Justicia / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Las autoridades judiciales no advirtieron que el procesado había cumplido la condena impuesta con anterioridad a la sentencia de primera instancia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD DE PERSONA CONDENADA - Entendida a partir del día siguiente al cumplimiento de la condena debidamente impuesta Si bien el procesado debía soportar el hecho de haber sido privado de la libertad por el tiempo previsto en la ley, a manera de sanción, por haber cometido el [delito de cohecho], ello no significaba, en manera alguna, la obligación de permanecer indefinidamente en esta situación, lo cual se traduce en que la Administración de Justicia incurrió en una falla en el servicio por no advertir que, para el momento de proferirse la sentencia de primera instancia, el implicado ya había cumplido la condena que se le impuso por haber infringido le Ley. Bajo esta óptica, la Sala considera que el daño antijurídico, consistente en la privación injusta de la libertad, se concretó a partir del día siguiente al cumplimiento de la condena impuesta al señor Manuel Mauricio De Alba Fontalvo, dado que es a partir de ese momento en que aquella se torna ilegal, ante la ausencia de un sustento jurídico para mantenerlo privado de este derecho fundamental, situación que pone de presente el descuido en que incurrieron las autoridades judiciales por limitarse a proferir sentencia condenatoria sin verificar el cumplimiento de la pena para la fecha de expedición de cada una de las providencias.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - No procede su reconocimiento al no advertirse su participación en la producción del daño censurado / EXCESO DEL PERIODO DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - No resulta atribuible a la Fiscalía. Su actuación se ajustó a los parámetros exigibles en la etapa instructiva en atención a que para el momento en que se formuló la acusación no había transcurrido el tiempo previsto para la eventual condena por el delito de cohecho por dar u ofrecer, ni se evidencia una mora injustificada por parte del ente acusador en el ejercicio de las funciones a su cargo, la Sala concluye que el exceso en la privación de la libertad que afrontó el señor Manuel Mauricio de Alba Fontalvo no resulta atribuible a la Fiscalía General de la Nación, habida cuenta de que su actuación se ajustó a los parámetros exigibles en la etapa instructiva. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Procede por no advertir el exceso del tiempo de privación de la libertad del demandado / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE LA RAMA JUDICIAL - Por limitación del periodo de privación por un período superior al de la pena impuesta por el delito cometido La falla más relevante en relación con la privación de la libertad en el asunto bajo estudio, tiene que ver con el hecho de que no se hubiere advertido en ninguna de las instancias que, para el momento en que se condenó al señor Manuel Mauricio De Alba Fontalvo - 9 de julio de 2004-, ya había transcurrido un término superior al de la

pena impuesta – 40 meses de prisión-, circunstancia que, evidentemente, incidió en la prolongación de esta situación lesiva del derecho fundamental a la libertad del procesado. Para la Sala resulta cuestionable que en las sentencias se hubiere hecho mención a que el procesado se encontraba en prisión domiciliaria y que, por ende, la condena debería ser cumplida en esa misma forma, sin detenerse por un momento a confrontar la condena impuesta con el tiempo en que el señor De Alba Fontalvo había afrontado la restricción de su libertad. (…) Más allá de la responsabilidad penal que se estableció respecto del procesado, lo cierto es que la privación de su libertad excedió, por mucho, el tiempo establecido como pena principal y esa anomalía resulta atribuible a las autoridades judiciales que omitieron el estudio correspondiente, causando el daño antijurídico al extremo demandante por tener que soportar la limitación de su derecho a la libertad por un período superior al de la pena impuesta por el delito cometido. Todo lo anterior para señalar que el daño antijurídico por la privación de la libertad que afrontó el señor De Alba Fontalvo sí es atribuible a la Rama Judicial, pero solamente a partir del momento en que el procesado cumplió la pena impuesta, es decir, desde el 29 de diciembre de 2001 hasta el 10 de julio de 2006, para un total de 4 años, 6 meses y 10 días. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado / CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE

RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa

exclusiva de la víctima / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Eventos en los que se configura en casos de privación injusta de la libertad / HECHO DE LA VÍCTIMA - Deber ser la causa tanto determinante como exclusiva del daño para tener efectos liberadores En materia de privación injusta, se ha sostenido que cuando la actuación del procesado justificó la actuación judicial, particularmente en lo que atañe a la restricción de su libertad, es posible concluir que el daño irrogado proviene de la propia víctima. NOTA DE RELATORÍA: Respecto del hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 29 de julio de 2015, Exp 39049, CP. Hernán Andrade Rincón. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - No operó. Aunque el procesado dio lugar a la actuación penal y a la condena / INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA - no debía soportar el hecho de estar privado de la libertad por un tiempo superior al de la pena principal La conducta de la víctima fue la causa determinante del daño alegado, en la medida en que comprometió su responsabilidad penal al participar del ilícito por el cual fue condenado; sin embargo, los perjuicios irrogados a los demandantes emanan de la prolongación de la detención domiciliaria que cumplió el procesado, cuando para el momento de la sentencia de primera instancia ya había cumplido el tiempo de la condena que se le impuso – 40 meses-, de ahí que no resulte válido afirmar que la

conducta de la víctima fue la causa eficiente del daño, entendido como el exceso en la privación de la libertad, según se ha explicado en precedencia. (…) Lo anterior para significar que en el caso bajo estudio no se configuró la culpa exclusiva de la víctima y, por tanto, existe relación de causalidad entre el daño y la actuación descuidada de la Rama Judicial en cuanto a la verificación de la condena impuesta al señor Manuel Mauricio De Alba Fontalvo. PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Indemnización por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales y circunstancias particulares de cada caso / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Tiene en cuenta el tiempo de privación de la libertad Esta Corporación ha establecido como tope indemnizatorio, para casos como el que nos ocupa, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando el dolor alcanza su mayor grado de intensidad, sin perjuicio de que, en casos en los cuales se acrediten circunstancias excepcionales, dicho valor pueda ser incrementado, en atención a las características especiales del perjuicio, en todo caso, dentro de los parámetros fijados por la Sección Tercera de esta Corporación para los casos de privación injusta de la libertad, con sujeción al tiempo durante el cual se prolongó la restricción de este derecho fundamental.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de

perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDiferente indemnización por privación carcelaria y domiciliaria / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Porcentajes de reducción del quantum indemnizatorio ante la concurrencia de diferentes modalidades de privación / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALESCuando la privación es en el domicilio se debe disminuir un 30% respecto de lo que correspondería si hubiere sido en un centro de reclusión Cabe señalar que en virtud de las diferencias existentes entre la privación física y la detención domiciliaria, esta Subsección sostuvo que la indemnización de perjuicios morales a quienes fueron objeto de este último tipo de restricción, en términos pecuniarios, no puede ser idéntica a la que se le reconoce a quienes sí padecieron una privación física de su libertad en un centro de reclusión y, por ello, se consideró razonable reducir en un 30% el monto de la indemnización por este rubro. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia del quantum indemnizatorio a reconocer de a una persona conforme a la modalidad de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 9 de marzo de 2016, Exp. 34554, CP. Marta Nubia Velásquez Rico; y de 1° de agosto de 2016, Exp. 39747, CP. Carlos Alberto Zambrano. INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS MORALES - Reducción por evidenciarse que

el demandante estuvo privado de su libertad mediante detención domiciliaria / INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS MORALES - Conforme a los montos solicitados en la demanda / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - El monto a reconocer por concepto de perjuicios morales no puede exceder lo solicitado en la demanda En atención al tiempo de privación de la libertad que afrontó el señor Manuel Mauricio De Alba Fontalvo, el punto de partida para reconocer perjuicios morales a la víctima directa, su cónyuge e hijos sería el equivalente a 100 SMLMV; sin embargo, como la condena ha de reducirse en un 30% por tratarse de una detención domiciliaria, sería del caso ordenar el pago de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes por este rubro. No obstante lo anterior, no puede perderse de vista que, en este caso, los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de la suma correspondiente a $30’000.000 por concepto de perjuicios morales, valor que resulta inferior a los setenta salarios mínimos legales vigentes a la fecha de la presente providencia, de tal suerte que, en atención al principio de congruencia de la sentencia, no es viable efectuar condenas superiores a los solicitadas. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Por gastos en los que incurrieron familiares de la víctima / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - No procede por no acreditarse su causación Se solicitó en la demanda, por concepto de daño material, en la modalidad de daño

emergente, a favor de la señora Everlys Brochero Morales, la suma de $2’000.000., correspondiente a los gastos en que debió incurrir durante el tiempo en que su cónyuge estuvo privado de la libertad. La Sala negará esta pretensión, por cuanto no se aportó medio de prueba alguno, tendiente a demostrar los gastos referidos, toda vez que no obra documento que refiera esa situación y los testimonios rendidos en el proceso no hicieron mención alguna al respecto. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Por pago de honorarios de abogado para representación en proceso penal / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - No procede por no acreditarse su causación La revisión del expediente permite establecer que el aquí demandante estuvo representado por un defensor dentro de la actuación penal que se adelantó en su contra; sin embargo, no se aportó medio de prueba alguno que permita determinar que el señor Manuel Mauricio De Alba Fontalvo hubiere incurrido en una erogación para el pago de los honorarios profesionales, razón por la cual no es posible acceder a la pretensión formulada en tal sentido. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir en el tiempo que el demandante estuvo injustamente privado de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - La desvinculación laboral del demandante se ocasionó como consecuencia de un acto administrativo cuya presunción de legalidad no fue desvirtuada Lo que ocurrió en este caso fue la desvinculación del funcionario como consecuencia de un acto administrativo, cuya presunción de legalidad no fue

desvirtuada, o por lo menos no obra prueba de ello en el expediente, de tal manera que dicha situación, para efectos de su indemnización, no guarda relación con la privación injusta de la libertad que aquí se estudia y la actuación procedente para obtener el resarcimiento de los perjuicios irrogados por este concepto, consistía en la solicitud de nulidad de la mencionada resolución, con las consecuencias económicas que de ello se derive. Lo anterior para significar que los salarios dejados de percibir por parte del aquí demandante no serán objeto de reconocimiento dentro la presente actuación y, por tanto, corresponderá al interesado adelantar, si no lo ha hecho, las acciones judiciales pertinentes para el efecto, en tanto se cumplan los requisitos para proceder en tal sentido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00388-01(47802)

Actor: MANUEL MAURICIO DE ALBA FONTALVO

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD/ verificación de la existencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa/ RÉGIMEN APLICABLE – privación injusta de la libertad/ RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – opera cuando el procesado recupera la libertad por un

evento diferente a los previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991/ FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – las autoridades judiciales no advirtieron que el procesado había cumplido la condena impuesta con anterioridad a la sentencia de primera instancia/ CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - No operó- Si bien el procesado dio lugar a la actuación penal y a la condena, no debía soportar el hecho de estar privado de la libertad por un tiempo superior al de la pena principal/ REDUCCIÓN DE PERJUICIOS POR DETENCIÓN DOMICILIARIAel demandante estuvo privado de su libertad mediante detención domiciliaria, por tanto, se disminuye el monto de los perjuicios en un 30%/ VALOR PROBATORIO DE DECLARACIONES EXTRAPROCESOcarecen de eficacia probatoria cuando no son ratificadas en el proceso. / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – el monto a reconocer por concepto de perjuicios morales no puede exceder lo solicitado en la demanda. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 13 de febrero de 2013, que negó las pretensiones.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 13 de agosto de 2008, los señores Manuel Mauricio De Alba Fontalvo, Leonor Navarro Márquez y Everlys Brochero Morales, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Scarleth De Alba Brochero, Danitza De Alba Brochero y

Mauricio Rafael De Alba Brochero interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Consecuencialmente, los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales para la víctima directa, su esposa, hijos y madre de crianza, la suma equivalente a $30’000.000 para cada uno. Por concepto de daño material, en la modalidad de daño emergente1, a favor del señor Manuel Mauricio De Alba Fontalvo, la suma de $8’000.000, en virtud del pago que debió efectuar al abogado que ejerció su defensa en el proceso penal. A título de indemnización por lucro cesante se solicitó la suma de $84’636.500, en razón de los salarios dejados de percibir por el señor De Alba Fontalvo durante el período en el cual estuvo privado de la libertad, esto es, siete años, once meses y once días. Por perjuicio material, en la modalidad de daño emergente, a favor de la señora Everlys Brochero Morales, la suma de $2’000.000., correspondiente a los gastos en que debió incurrir durante el tiempo en que su cónyuge estuvo privado de la libertad. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que el señor Manuel Mauricio De Alba Fontalvo se vinculó a la Fiscalía General de la

Nación, en el cargo de investigador judicial del CTI, a partir del 4 de marzo de 1996. El 26 de agosto de 1998, la Fiscalía 287 Delegada ante la Dirección Nacional del CTI abrió investigación penal en contra del señor Manuel Mauricio De Alba Fontalvo y ordenó su traslado a la ciudad de Bogotá, por considerar su posible participación en el delito de cohecho por dar u ofrecer. Mediante decisión del 5 de septiembre de 1998, la Fiscalía encargada del caso resolvió la situación jurídica del sindicado y le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, la cual fue modificada por domiciliaria el 29 de septiembre siguiente. El 26 de noviembre de 1999, la Fiscalía profirió resolución de acusación contra el señor Manuel Mauricio De Alba Fontalvo, como coautor del delito de cohecho por dar u ofrecer. 1 Esta pretensión corresponde a la interpretación que se hace respecto del acápite de estimación de la cuantía, dado que se evidencia imprecisión y confusión en su redacción (folios 10 a 14 del cuaderno principal). El 9 de julio de 2004, el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria contra el señor Manuel Mauricio De Alba Fontalvo y le impuso pena de cuarenta meses de prisión, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 30 de marzo de 2005. El 10 de julio de 2006, con ocasión de una solicitud elevada por la defensora del procesado y previo a la decisión respecto del recurso extraordinario de casación,

la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decretó la cesación de procedimiento por extinción de la acción penal a favor del procesado y ordenó librar la correspondiente orden de libertad, para lo cual indicó que el señor Manuel Mauricio De Alba Fontalvo se encontraba en detención domiciliaria.

2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida, mediante auto del 5 de septiembre de 2008, providencia que ordenó notificar a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

La Nación – Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones e indicó que en este caso no se estableció la inocencia del ahora demandante, toda vez que el mismo fue condenado en primera y en segunda instancia; lo que ocurrió fue la cesación de procedimiento por extinción de la acción penal, lo cual se tradujo en que el Estado perdió su potestad punitiva para juzgar y sancionar el delito cometido2. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que la actuación de la entidad se desarrolló en cumplimiento de sus deberes legales y la prescripción de la acción penal que dio lugar a la libertad del procesado resultaba atribuible a la Rama Judicial y no al ente acusador, dado que aquel fenómeno acaeció en etapa de juzgamiento; de ahí que, su argumento central de defensa estuvo asociado a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite legal y agotada la etapa probatoria en primera instancia, las entidades demandadas y la parte actora presentaron alegatos de conclusión, para lo cual reiteraron los argumentos expuestos a lo largo de la actuación y se

pronunciaron frente a los hechos probados en el proceso3. 2 Folios 246 a 273 del cuaderno principal. 3 Cuaderno No. 2.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia proferida el 13 de febrero de 2013, negó las pretensiones de la demanda4.

El Tribunal a quo hizo un estudio general en punto de la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad y para tal fin aludió a pronunciamientos de esta Corporación sobre el particular. En el caso concreto, consideró que la parte demandante no acreditó el daño antijurídico referido en el libelo inicial, por cuanto no aportó la certificación referente al tiempo de privación de la libertad del ahora demandante y tal deficiencia probatoria impedía acceder a las pretensiones, aunado a que no se contaba con la totalidad del proceso penal y esa situación no permitía emitir pronunciamiento frente a la eventual falla en que hubieren podido incurrir los entes demandados. En otras palabras, se concluyó que la parte actora incurrió en una omisión probatoria por no aportar la constancia expedida por el INPEC, que diera cuenta de la privación de la libertad que supuestamente afrontó el señor Manuel Mauricio De Alba Fontalvo y, como consecuencia de ello, las pretensiones no estaban llamadas a prosperar.

4. El recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de obtener su revocatoria y que, como consecuencia de ello, se acceda a las pretensiones.

El extremo demandante expresó su inconformidad con las conclusiones a las

cuales arribó el Tribunal a quo, particularmente en lo que atañe a la falta de prueba del daño y, en este sentido, manifestó que, las pruebas obrantes en el expediente daban cuenta de la privación de la libertad que afrontó el demandante como consecuencia de la investigación penal que se siguió en su contra, aunado a que este hecho fue aceptado por las entidades demandadas. 4 Folios 274 a 293 del cuaderno del Consejo de Estado. En lo atinente al fondo de la controversia, reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso y agregó que al momento en que le fue impuesta la condena, en primera instancia, ya había transcurrido el tiempo de la pena a cumplir – 40 meses-, circunstancia que puso de presente la falla del Juez Penal de la causa y que se repitió por parte del Tribunal Superior al momento de resolver la apelación. Finalmente, indicó que la prescripción de la acción penal, decretada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, deviene en la responsabilidad del Estado, en la medida en que los presupuestos que dieron origen a la actuación desaparecieron y, por tanto, el ahora demandante no estaba en la obligación de soportar la restricción de su derecho a la libertad5.

5. Alegatos en segunda instancia Agotado el trámite legal, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, oportunidad en la que intervinieron la parte actora y la Fiscalía General de la Nación para reiterar los argumentos expuestos a lo largo del proceso, en tanto que la Rama Judicial y el representante del Ministerio Público guardaron silencio6.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) las pruebas aportadas al proceso; 5) el caso concreto; 6) la culpa exclusiva de la víctima en casos de privación injusta de la libertad; 7) el estudio de las pretensiones indemnizatorias y 8) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en lo

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