CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00407-01(42097)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00407-01(42097)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede. Caso: Privación injusta de la libertad que sufrieron varios ciudadanos que fueron sindicados de los delitos de extorsión y abuso de autoridad y se decretó la preclusión de la investigación porque no cometieron las conductas punibles ACCION DE REPARACION DIRECTA - Se declaró patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de que fueron objeto / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ENTIDAD ESTATAL - Se condena a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes / TITULO DE IMPUTACION OBJETIVO - Daño especial / DAÑO ESPECIAL - Privación injusta de la libertad El daño antijurídico está demostrado porque (...) estuvieron privados de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 4 de agosto de 1998 hasta el 28 de julio de 1999 (...) Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. (...) La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín precluyó la investigación a favor de Fabio Caicedo Gutiérrez y Julio Mancilla López porque se comprobó que no habían cometido los hechos punibles. En efecto, a Fabio Caicedo Gutiérrez y Julio Mancilla López les fue dictada orden de captura y medida de aseguramiento por los delitos de extorsión en concurso con abuso de autoridad. Sin embargo, la resolución de preclusión de la
investigación concluyó que los sindicados no cometieron los delitos. (...) Así las cosas, como la preclusión de la investigación a favor de Fabio Caicedo Gutiérrez y Julio Mancilla López fue con fundamento en que los sindicados no cometieron los hechos punibles, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normatividad La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la sala agregó la ampliación del in dubio pro reo , con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. (...) La Sala ha sostenido que en todos los casos es
posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00407-01(42097)
Actor: FABIO JAVIER CAICEDO GUTIERREZ Y OTROS
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA
NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Apelante único-Límites de la apelación. Copias simples-Valor probatorio.
Privación de la libertad por preclusión de la investigación porque los demandantes no cometieron el hecho-Daño especial. Daño emergente-Actualización de la condena. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada NaciónFiscalía General de la Nación contra la sentencia del 12 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que resolvió:
Primero.- Declárase probada la excepción de indebida representación propuesta por la apoderada de la Nación-Rama Judicial, de conformidad con los razonamientos precedentes. Segundo.- Declárase a la Nación-Fiscalía General de la Nación, patrimonialmente responsable del daño antijurídico causado por la injusta privación de la libertad de que fueron objeto los señores Fabio Javier Caicedo Gutiérrez y Julio Mancilla López, de acuerdo a las consideraciones que anteceden. Tercero.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales lo siguiente: - A cada uno de los señores Fabio Javier Caicedo Gutiérrez y Julio Mancilla López la suma de dieciocho millones novecientos dieciséis mil ochocientos pesos ($18916.800.oo.), equivalentes a ochenta (80) salarios mínimos 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. legales mensuales vigentes en el año 1999 (SMLMV $236.460.oo). -A cada una de las señoras Sandra Liliana Chica Cortes (cónyuge de Caicedo Gutiérrez) y Rina Teresa Hernández Mier (cónyuge de Mancilla López), la suma de once millones ochocientos veintitrés mil pesos ($11823.000.oo), equivalentes a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 1999 (SMLMV $236.460.oo). -A cada uno de los señores Juan Carlos Caicedo Blanco (padre de Caicedo Gutiérrez), José Benito Mancilla
Herrera (padre de Mancilla López) y la señora Carmen Gutiérrez (Madre de Caicedo Gutiérrez), la suma de nueve millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos ($9458.400.oo), equivalentes a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 1999 (SMLMV $236.460.oo).-A cada uno de los jóvenes Hans Caicedo Chica y Juan Carlos Caicedo Robayo (hijos de Caicedo Gutiérrez), la suma de nueve millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos ($9 458.400.oo), equivalentes a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 1999 (SMLMV $236.460.oo).-A cada uno de los jóvenes Julio Alfonso Mancilla Hernández, Celia Inés Mancilla Hernández, Sucel María Mancilla Hernández, José Humberto Mancilla Hernández, Milly Joselyn Mancilla Orozco, Abigail Mancilla Salgado, July Marcela Mancilla Juvinao y Julieta Carolina Mancilla Cantillo (hijos de Mancilla López), la suma de nueve millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos ($9458.400.oo), equivalentes a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 1999 (SMLMV $236.460.oo).-A cada una de las señoras Mavel Esther y Olga Lucia Caicedo Gutiérrez (hermanas de Caicedo Gutiérrez), la suma de cuatro millones setecientos veintinueve mil doscientos pesos ($4729.200.oo),
equivalentes a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 1999 (SMLMV $236.460.oo).-A cada una de las señoras Amparo Mancilla Caballero, Emilia Mercedes Mancilla Caballero, Ana María Mancilla Caballero, María Elena Mancilla Herrera, Sixta Mancilla Herrera y al señor Alfonso Manuel Mancilla Herrera (hermanos paternos de Mancilla López), la suma de cuatro millones setecientos veintinueve mil doscientos pesos ($4 729.200.oo), equivalentes a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 1999 (SMLMV $236.460.oo). Cuarto.- Igualmente la demandada Nación-Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad patrimonial deberá pagar lo siguiente, por concepto de perjuicios materiales, en consonancia con la parte motiva de esta sentencia: -Al señor Julio Mancilla López, en la modalidad de daño emergente la suma de quince millones de pesos ($15.000.000.oo). -Al señor Fabio Javier Caicedo Gutiérrez in genere, de conformidad con los dispuesto en el artículo 172 del C.C.A., por concepto de daño emergente a favor del accionante, la cantidad que resulte probada dentro del correspondiente incidente de regulación de perjuicios, con ocasión de los gastos relacionados con los honorarios sufragados al profesional del derecho que asumieron su defensa técnica en el decurso del proceso. Quinto.-Todas las sumas reconocidas, a título de indemnización de perjuicios materiales y morales, serán ajustadas en los términos del artículo
178 del C.C.A, utilizando la siguiente fórmula: R= R.H x INDICE FINAL INDICE INICIAL Donde el valor presente (R), se obtiene multiplicando el valor histórico (R H), que es la suma que deberá pagarse los demandantes, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor I.P.C. certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, entre el I.P.C, vigente en la fecha que ocurrió el suceso. La totalidad de las sumas condenatorias devengarán intereses desde la fecha de ejecutoria del fallo definitivo hasta su cancelación, de acuerdo con lo dispuesto por el quinto inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, tal como quedó redactado luego de su declaratoria de exequibilidad parcial hecha mediante sentencia expedida por la Corte Constitucional C-188 de 1999. Sexto.- Las condenas impuestas se cumplirán y pagarán de conformidad con los artículos 176 y 177 del C.C.A. (Mod. Art. 60 de la Ley 446 de 1998). Séptimo.- Denegar las restantes súplicas de la demanda. Octavo.- Sin costas (Art. 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998). Noveno.- Notifíquese personalmente de esta providencia al Ministerio Público por conducto del Procurador del Procurador Delegado en lo Judicial ante este Tribunal. Décimo.- En caso de no ser apelada, consúltese con el superior. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes fueron detenidos preventivamente sindicados de los delitos de extorsión y abuso de autoridad y se decretó la preclusión de la
investigación porque no cometieron las conductas punibles. Califican la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 30 de mayo de 2002, Fabio Javier Caicedo Gutiérrez en su nombre y en representación de los menores Hans Caicedo Chica y Juan Carlos Caicedo
Robayo; Sandra Liliana Chica Cortés, Carmen Ofelia Gutiérrez Mercado, Juan Carlos Caicedo Blanco, Mavel Esther Caicedo Gutiérrez, Olga Lucía Caicedo Gutiérrez, José Benito Mancilla Herrera, Rina Teresa Hernández Mier, Celia Inés Mancilla Hernández, Sucel María Mancilla Hernández, José Humberto Mancilla Hernández, Amparo Mancilla Caballero, Rosa Esther Mancilla Caballero, Emilia Mercedes Mancilla Caballero, Ana María Mancilla Caballero, Alfonso Manuel Mancilla Herrera, María Elena Mancilla Herrera, Sixta Mancilla Herrera; y Julio Mancilla López en su nombre y en representación de los menores Julio Mancilla Hernández, Milly Mancilla Orozco, Abigail Mancilla Salgado, July Mancilla Juvinao y Julieta Mancilla Cantillo, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Fabio Javier Caicedo Gutiérrez y Julio Mancilla López, entre el 4 de agosto de 1998 y el 28 de julio de 1999. Solicitaron el pago de 90 SMLMV para las víctimas directas, 80 SMLMV
para cada uno de sus hijos, padres y esposas y 40 SMLMV para cada uno de los hermanos, por perjuicios morales; $15’000.000 por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Fabio Javier Caicedo Hernández y Julio Mancilla López fueron sindicados de los delitos de extorsión y abuso de autoridad y la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla dictó en su contra medida de detención provisional. Posteriormente, la Fiscalía Delgada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín profirió resolución de preclusión a su favor. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues que los sindicados no cometieron los ilícitos.
II. Trámite procesal El 25 de julio de 2003 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.
En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que la detención de personas es una medida permitida por la ley. Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la investigación fue tramitada por la Fiscalía General de Nación. La NaciónFiscalía General de la Nación no presentó escrito de contestación a la demanda. El 4 de abril de 2008 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
La parte demandante y la Nación Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. El 12 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió la sentencia impugnada, en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación-Rama Judicial y responsable patrimonialmente a la Nación-Fiscalía General de la Nación, pues los demandantes fueron exonerados por uno de eventos del artículo 414 del CPP. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 26 de abril de 2011 y admitido el 6 de octubre de 2011. La recurrente esgrimió que se encuentra facultada por la ley para decretar medidas de aseguramiento y que no incurrió en ninguna arbitrariedad. El 28 de noviembre de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró sus intervenciones.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015,
Rad. 36.146. de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -30 de mayo de 2002porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 6 de abril de 2000, fecha en la que se decidió el grado jurisdiccional de consulta. En efecto, como el 3 de abril de 2002 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 39-40 c.1), el término de caducidad se suspendió hasta el 29 de mayo de 2002, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta original del acta de esa diligencia (f. 41 c.1). Al día siguiente se reanudó el conteo por los dos días faltantes, que vencían el 1 de junio siguiente. Legitimación en la causa
4. Fabio Javier Caicedo Gutiérrez, Julio Mancilla López, Sandra Liliana
Chica Cortés, Rina Teresa Hernández Mier, Juan Carlos Caicedo Blanco, Carmen Gutiérrez, José Benito Mancilla Herrera, Hans Caicedo Chica, Juan Carlos Caicedo Robayo, Julio Alfonso Mancilla Hernández, Celia Inés Mancilla Hernández, Sucel María Mancilla Hernández, José Humberto Mancilla Hernández, Milly Joselyn Mancilla Orozco, Abigail Mancilla Salgado, July Marcela Mancilla Juvinao, Julieta Carolina Mancilla Cantillo,
Mavel Esther Caicedo Gutiérrez, Olga Lucia Caicedo Gutiérrez, Amparo Mancilla Caballero, Emilia Mercedes Mancilla Caballero, Ana María Mancilla Caballero, María Elena Mancilla Herrera, Sixta Mancilla Herrera, Rosa Esther Mancilla Caballero y Alfonso Manuel Mancilla Herrera son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que los dos primeros son los sujetos pasivos de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fu la entidad encargada de la investigación de Fabio Javier Caicedo Gutiérrez y Julio Mancilla López, en el proceso penal.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en que los sindicados no cometieron las conductas punibles, torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. La sentencia solo fue recurrida por la Nación-Fiscalía General de la Nación, quien cuestionó la declaración de responsabilidad pero guardó silencio respecto del monto concedido por perjuicios.
Según lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C., cuyo alcance fue definido en sentencias de unificación4, en los casos en que solo apela una de las
partes, el análisis se circunscribe a los argumentos expuestos en el recurso. Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 3 de agosto de 1998, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla profirió orden de captura contra Fabio Javier Caicedo Gutiérrez y Julio Mancilla López, según da cuenta copia simple del auto respectivo (f.203 c. 5). 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad. 21.060 y Rad. 20.104. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.2 El 4 de agosto de 1998, funcionarios de la policía judicial capturaron a Fabio Javier Caicedo Gutiérrez y Julio Mancilla López, según da cuenta copia simple de las actas de derechos del capturado (f. 217 y 219, c. 5). 7.3 El 13 de agosto de 1998, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla dictó medida de aseguramiento de detención
preventiva contra Fabio Javier Caicedo Gutiérrez y Julio Mancilla López por los delitos de extorsión agravada en concurso con abuso de autoridad, según da cuenta copia simple de la providencia respectiva (f. 285 a 295, c. 5). 7.4 El 7 de julio de 1999, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín dictó resolución de preclusión de la investigación a favor de Fabio Javier Caicedo Gutiérrez y Julio Mancilla López, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 1 a 40, c. 3). 7.5 El 28 de julio de 1999, Fabio Javier Caicedo Gutiérrez y Julio Mancilla López recobraron la libertad, según da cuenta copia auténtica de la diligencia de compromiso (f 65 a 67, c 3). 7.6 El 6 de abril de 2000, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C. confirmó la resolución de preclusión de la investigación, según da cuenta copia simple de la providencia (f.65 a 72, c. 1). La privación de la libertad fue injusta porque los sindicados no cometieron el delito.
8. El daño antijurídico está demostrado porque Fabio Javier Caicedo Gutiérrez y Julio Mancilla López estuvieron privados de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 4 de agosto de 1998 hasta el 28 de julio de 1999 [hechos probados 7.2 y 7.5]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la sala agregó la ampliación del in dubio pro reo7, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se
exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad.13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia está, contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015 Rad. 36.146. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960.
10. La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín precluyó la investigación a favor de Fabio Caicedo Gutiérrez y Julio Mancilla López porque se comprobó que no habían cometido los hechos punibles.
En efecto, a Fabio Caicedo Gutiérrez y Julio Mancilla López les fue dictada orden de captura y medida de aseguramiento por los delitos de extorsión en concurso con abuso de autoridad. Sin embargo, la resolución de preclusión de la investigación concluyó que los sindicados no cometieron los delitos. Así lo puso de relieve la providencia al indicar:
[…] Se derrumba esa carga probatoria que se tuvo en cuenta para mantener privados de la libertad a Mancilla y Caicedo, máxime que se estableció que Fabio Javier Caicedo Gutiérrez y Julio Mancilla López, no poseen información de cuentas corrientes, tarjetas de crédito y cartera total al igual que no registran información sobre endeudamiento global, tan solo son propietarios de dos motos el último y el primero de una […]. No hay indicio que haga pensar que estos fueran parte de la organización o grupo de personas que tuviesen como finalidad o propósito la comisión del hecho punible, menos que estos hayan ayudado a eludir la acción de la autoridad, o a entorpecer la investigación. Tampoco existe por el momento declaración que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento o peritación que comprometan a los policiales Mancilla y Caicedo como las personas que exigieron dinero para de esta manera obtener provecho ilícito y de esta manera eludir la acción de la autoridad. No existe tampoco declaración, documento, indicio grave o peritación que nos haga pensar que Julio Mancilla López y Fabio Javier Caicedo Gutiérrez hayan recibido directa o indirectamente dinero y otra utilidad, para retardar u omitir un acto propio de sus funciones […] motivo por el cual al quedar establecido que no cometieron este delito se debe dar aplicación al artículo 36 del C. de P.P. es decir se precluirá la investigación en favor de los mismos […] (f. 1-40 c.3). Así las cosas, como la preclusión de la investigación a favor de Fabio Caicedo Gutiérrez y Julio Mancilla López fue con fundamento en que los
sindicados no cometieron los hechos punibles, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios
11. Como el apelante único no hizo referencia a la condena, procederá la Sala a actualizar el monto concedido por daño emergente en favor de Julio Mancilla López con fundamento en la siguiente fórmula: Vp = Vhx índice final_ Índice inicial
Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico índice10 final a la fecha de esta sentencia: 130,63 (marzo de 2016) índice inicial a la fecha en que se produce el pago de los honorarios: 62,64
(enero de 2001) Vp= 15’000.000 130.63 (marzo de 2016) 62.64 (enero de 2001) VP=31.281.130 Finalmente, se aclara que no obstante en la sentencia de primera instancia fue liquidada la condena impuesta a la Nación Fiscalía General de la Nación por concepto de perjuicios morales, para todos los efectos, ésta condena se entenderá en salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 10 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco
de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc. PRIMERO. MODIFÍCANSE los párrafos primero y segundo del numeral Cuarto de la sentencia del 12 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, los cuales quedarán así: Cuarto. La Nación-Fiscalía General de la Nación, deberá pagar por concepto de perjuicios materiales: -Al señor Julio Mancilla López, en la modalidad de daño emergente la suma de treinta y un millones doscientos ochenta y un mil ciento treinta pesos moneda corriente ($31.281.130). SEGUNDO. En lo demás, CONFÍRMESE la sentencia del 10 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. TERCERO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. CUARTO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídase a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 114 del Código General del Proceso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala