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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00432-01(51339)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00432-01(51339)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REPOSICIÓN DE AUTO QUE DEJA ANOTACIÓN DE EMBARGO EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE REPOSICIÓN - Procedencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza / RECURSO DE REPOSICIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA - Naturaleza / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CANCELAR ORDEN DE JUZGADO CIVIL MUNICIPAL - Presupuestos, requisitos De conformidad con el artículo 180 del C.C.A., el recurso de reposición es procedente contra los autos de trámite que dicte el ponente, y deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, en consonancia con el artículo 348 del C.P.C. Cumplidos los anteriores requisitos, dada la naturaleza de la providencia recurrida, resulta viable el recurso presentado y, por tanto, se resolverá de fondo (…) Sobre las medidas de embargo y secuestro, el numeral 5 del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, norma sobre la cual se fundamentó el auto impugnado, señala: (…) se tiene que el despacho dispuso dejar las anotaciones necesarias para dar cumplimiento a la orden comunicada por el juzgado, de conformidad con la norma indicada, pues solo le competía ejercer las acciones tendientes al acatamiento de la imposición de embargo de las acreencias resultantes del proceso a favor de los aquí actores, como efectivamente se hizo (…) Los argumentos esgrimidos sobre la improcedencia del proceso ejecutivo, toda vez que la

pretensión perseguida ya fue satisfecha mediante consignación a favor del Tribunal de primera instancia, deben, si así se quiere, aducirse dentro del proceso ejecutivo para que se declare, si a ello hay lugar, la cesación de los efectos de la orden emitida a esta Corporación, caso en el cual este despacho realizaría lo necesario para la suspensión de los efectos del embargo, pues en el asunto de la referencia no corresponde elaborar juicios sobre cuestiones ajenas al mismo FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 180 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 348 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 681 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00432-01(51339)

Actor: JUAN EMILIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - AUTO Procede el despacho a decidir el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de 1 de julio de 2015, por medio del cual el despacho ordenó dejar las anotaciones necesarias para dar cumplimiento a

la comunicación enviada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad sobre el embargo y retención de acreencias de los demandantes dentro del presente proceso.

ANTECEDENTES

1. El 18 de diciembre de 2006, los señores Juan Emilio Rodríguez Jiménez y Ana Elvira Parejo Granados, a través de apoderado, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios derivados del presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que condujo a la decisión de cesación del procedimiento penal por prescripción de la acción adelantada contra el señor Yeimi Álvarez Mercado por el supuesto homicidio del menor Elton Javier Rodríguez Parejo, como consecuencia de un accidente de tránsito (f. 1 -25, c. 1).

2. Mediante sentencia de 28 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, declaró probada la excepción de indebida representación por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y negó las súplicas de la demanda (f. 486-509, c. ppl.).

3. Contra dicha decisión, el apoderado de la parte actora promovió incidente de nulidad, toda vez que el despacho sustanciador omitió remitir al nuevo despacho cuatro cuadernos que contenían pruebas determinantes para el sentido del fallo. A su vez, interpuso recurso de apelación (f. 510-514, 520-533, c. ppl.).

4. A través de providencia de 17 de marzo de 2014 el a quo resolvió el incidente

de nulidad propuesto, en la cual se rechazó la solicitud por improcedente. A su vez, se concedió el recurso de alzada (f. 613-615, 616, c. ppl.).

5. Encontrándose el expediente en la Corporación, mediante oficio n.º 12008-MG, el Tribunal Administrativo del Atlántico remitió documento n.º 1522 de diciembre 12 de 2014, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad, Atlántico, por medio del cual se ordenó el embargo y retención de acreencias de los demandantes dentro del proceso de la referencia, en virtud del proceso ejecutivo adelantado por Consuelo Vergara Díaz contra Juan Rodríguez Jiménez y Ana Parejo Granados, radicado 087584003001201200108 00.

6. Por lo anterior, el despacho sustanciador, mediante auto de 1 de julio de 2015, notificado el 14 de julio de la misma anualidad, resolvió en su numeral segundo: SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, DÉJENSE las anotaciones tendientes a dar cumplimiento a la comunicación enviada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 681 del Código de

Procedimiento Civil.

7. El 16 de julio de 2015, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición contra la mencionada providencia, en relación al numeral transcrito, al considerar que la causa del proceso ejecutivo era la supuesta deuda que se tenía con la perito del proceso en primera instancia, por concepto de honorarios que fueron fijados en la suma de $1 500 000. Alegó el recurrente que dicho pasivo fue

cubierto desde el 6 de agosto de 2010, tal como consta en la certificación emitida por el Secretario General del Tribunal Administrativo del Atlántico, obrante en el expediente (f. 627-629, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

8. De conformidad con el artículo 180 del C.C.A., el recurso de reposición es procedente contra los autos de trámite que dicte el ponente, y deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, en consonancia con el artículo 348 del C.P.C.1 Cumplidos los anteriores requisitos, dada la naturaleza de 1 Artículo 348 C.P.C: “(…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando este se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto // El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos (…)”. la providencia recurrida, resulta viable el recurso presentado y, por tanto, se resolverá de fondo.

II. Problema jurídico

10. El despacho debe determinar si es procedente reponer la decisión adoptada consistente en dejar las anotaciones necesarias para el cumplimiento de la orden emanada de otra autoridad judicial sobre el embargo y retención de los derechos de los accionantes en el proceso.

III. Análisis del despacho

11. En el escrito de sustentación del recurso, la parte impugnante señaló que con el proceso ejecutivo que se adelanta en su contra se pretende la cancelación de la suma de $1 500 000 por concepto de honorarios fijados en primera instancia para la perito Consuelo Vergara Díaz. Sin embargo, aduce, dicha carga procesal fue satisfecha desde el año 2010, cuando consignó, a órdenes del Tribunal, el dinero correspondiente, incumbiendo a la instancia judicial el pago efectivo mediante la entrega del título. Adicionó que el proceso actual debe continuar sin analizar cuestiones ajenas a su naturaleza de reparación directa.

12. Al respecto, el oficio n.º 1522 de 12 de diciembre de 2014, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal, textualmente ordenó: Por medio del presente, me permito comunicarle que este despacho judicial mediante auto de fecha NOVIEMBRE VEINTICUATRO (24) de 2014, ordenó DECRETAR el embargo y retención de las acreencias que posean los señores demandados JUAN EMILIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ con C.C.

Nº 7.479.046 y ANA ELVIRA PAREJO GRANADOS CON C.C. Nº 6.535.580 dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el nú- mero 2009-00432-00-JR en contra de la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS, que cursa en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO.

13. Sobre las medidas de embargo y secuestro, el numeral 5 del artículo 681

del Código de Procedimiento Civil, norma sobre la cual se fundamentó el auto impugnado, señala: Para efectuar los embargos se procederá así: (…).

5. El de derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el embargo persiga o tenga en otro proceso, se comunicará al juez que conozca de él para los fines consiguientes, y se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio en el respectivo despacho judicial.

14. De acuerdo a lo evidenciado en el plenario, se tiene que el despacho dispuso dejar las anotaciones necesarias para dar cumplimiento a la orden comunicada por el juzgado, de conformidad con la norma indicada, pues solo le competía ejercer las acciones tendientes al acatamiento de la imposición de embargo de las acreencias resultantes del proceso a favor de los aquí actores, como efectivamente se hizo, sin hacer reparos sobre la decisión.

15. Los argumentos esgrimidos sobre la improcedencia del proceso ejecutivo, toda vez que la pretensión perseguida ya fue satisfecha mediante consignación a favor del Tribunal de primera instancia, deben, si así se quiere, aducirse dentro del proceso ejecutivo para que se declare, si a ello hay lugar, la cesación de los efectos de la orden emitida a esta Corporación, caso en el cual este despacho realizaría lo necesario para la suspensión de los efectos del embargo, pues en el asunto de la referencia no corresponde elaborar juicios sobre cuestiones ajenas al mismo.

16. De acuerdo con lo anterior, se confirmará el auto del 1 de julio de 2015 en el sentido de dejar las anotaciones tendientes de dar cumplimiento a la comunicación allegada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE CONFIRMAR el auto de 1 de julio de 2015, por lo expuesto en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

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