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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00436-01(41060)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00436-01(41060)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

DELITO DE TRANSPORTE DE COCAÍNA Y HEROÍNA EN CIRCUNSTANCIAS

DE AGRAVACIÓN PUNITIVA / DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / DECRETO 2700 DE 1991 / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO EN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO SÍNTESIS DEL CASO: “El 9 de septiembre de 1997, en operativo desarrollado por la Policía Nacional en la ciudad de Barranquilla, resultó capturado el señor Rafael Antonio Cantillo Pombo, por cuanto a través de informes de inteligencia se había indicado que en el vehículo en el que se movilizaba, un Mitsubishi de color rojo, se transportarían estupefacientes”, al igual que “el automotor estaba reportado como robado. Dentro de dicho vehículo no se encontró droga alguna, pero si en otro donde se movilizaba la dueña del que conducía el señor Cantillo Pombo. Así, el 22 de septiembre de 1997 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el presunto delito de transporte de cocaína y heroína en circunstancias de agravación punitiva, y el 22 de agosto de 1998 dictó resolución de acusación. No obstante, en la etapa judicial, el 10 de diciembre de 1999, el

Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Barranquilla emitió sentencia absolutoria, la cual fue confirmada el 9 de junio del 2000 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial del Atlántico.

PROBLEMA JURÍDICO: “La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Rafael Antonio Cantillo Pombo, en el marco del proceso penal seguido en su contra por el punible de transporte de cocaína y heroína en circunstancias de agravación punitiva, constituye una detención injusta que comprometa la responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación, de la Rama Judicial y de la Policía Nacional”.

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter público Por ser las demandadas entidades estatales, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza del asunto / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a su naturaleza. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso

funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia por el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía. (…) La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto las súplicas de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y Policía Nacional, por hechos u omisiones que derivaron en los presuntos daños alegados por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación por parte del demandante, madre, hermanas e hijos de la víctima / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA POR PARTE DE VILMA JUDITH CANTILLO POMBO, OSVALDO ANTONIO CANTILLO POMBO Y JULIO CESAR CANTILLO POMBO - No se allegó prueba idónea como Registro civil para acreditar parentesco. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVAAcreditación En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte del señor Rafael Antonio Cantillo Pombo, en calidad de víctima directa de la privación de la libertad que sirve de fundamento a las pretensiones.(…) se encuentran legitimados por activa las siguientes personas: en calidad de madre de la víctima, la señora Ana Raquel Pombo de Cantillo ; en calidad de hermana, la señora María

Eugenia Cantillo Pombo ; y en calidad de hijos Harold Enrique Cantillo Mariano y Jair Antonio Cantillo Vega . (…) se tiene que los demandantes Vilma Judith Cantillo Pombo, Osvaldo Antonio Cantillo Pombo y Julio Cesar Cantillo Pombo dijeron comparecer en calidad de hermanos del señor Rafael Cantillo Pombo, sin embargo, no se allegó registro civil que acreditara su parentesco y no se aportó, solicitó ni practicó ninguna otra prueba con base en la cual pueda evidenciarse su legitimación así sea en condición de terceros damnificados, razón por la cual la Sala considera que le asistió razón a la primer instancia en declarar la falta de legitimación en la causa por activa de dichas personas. Se advierte que la privación de la libertad de Rafael Antonio Cantillo se produjo a raíz de decisiones tomadas por la Fiscalía General de la Nación, pues esta fue la entidad quien profirió medida de aseguramiento en su contra y posteriormente resolución de acusación por el presunto delito de transporte de cocaína y heroína en circunstancia de agravación punitiva, de manera que se tendrá a dicha entidad como legitimada por pasiva en este asunto. Comoquiera que la Rama Judicial hace parte de la persona jurídica Nación, y a dicha entidad los actores le endilgan responsabilidad por los daños sufridos, a esta también le asiste legitimación en la causa, solo que para efectos de la responsabilidad se estudiará si tuvo alguna injerencia en la producción del daño alegado, a fin de determinar si una eventual condena se ordenaría con cargo a su presupuesto o al de la Fiscalía General de la Nación. (…) En relación con la Nación – Policía Nacional, se advierte que se trata

de una institución a quien en la demanda se le enrostró que el procedimiento de captura que esta adelantó fue irregular, por cuanto el señor Rafael Cantillo Pombo no fue encontrado en situación de flagrancia y no existía en su contra orden escrita que justificara su aprehensión, lo que, a juicio de los accionantes hizo incurrir en error a la Fiscalía Regional de Barranquilla. De esta manera, comoquiera que dentro del proceso está acreditado que la Policía Nacional, efectivamente, procedió a la captura del señor Rafael Antonio Cantillo, a dicho organismo le asiste legitimación en la causa por pasiva, pues hizo parte en los hechos respecto de los cuales los demandantes infieren la producción de un daño, sin que ello implique un análisis respecto de su responsabilidad administrativa, el cual se desarrollará más adelante. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna En lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. (…) tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que

absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal. Descendiendo al caso bajo estudio, ha de tenerse en cuenta, tal como obra en el expediente, que la sentencia que puso fin al proceso penal seguido en contra del señor Rafael Antonio Cantillo Pombo data del 9 de junio del 2000, la cual cobró ejecutoria el 22 de junio de ese año , por lo que el plazo para interponer la acción vencía el 23 de junio de 2002 y, teniendo en cuenta que la demanda fue radicada 11 de junio de 2002, no cabe duda de que la acción fue iniciada dentro del término bienal que establece para tal efecto el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8

VALORACIÓN PROBATORIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / LA

INDAGATORIA NO CONSTITUYE PRUEBA TESTIMONIAL / EXCEPCIÓN EN LA VALORACIÓN PROBATORIA DE LA INDAGATORIA CON FINES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - Aplicación sentencia jurisprudencial Las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro y serán apreciables sin mayores formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. En consecuencia, las pruebas decretadas y practicadas en el proceso penal adelantado contra Rafael Antonio Cantillo Pombo pueden ser valoradas por la Sala, dado que fueron surtidas con audiencia de las entidades demandadas en este caso, pues se trata de una investigación seguida por la

Fiscalía General de la Nación, conocida por la Rama Judicial y la Policía Nacional, todas integrantes de la persona jurídica Nación. (…) respecto de las indagatorias, se ha negado su mérito demostrativo, porque no se práctica bajo el apremio del juramento, requisito indispensable para que pueda considerarse como prueba testimonial, y es deber del juez preservar la garantía constitucional de la no autoincriminación. (…) como excepción a la anterior regla, la Sala ha sostenido pacíficamente que es posible valorar la indagatoria en el juicio de responsabilidad estatal. (…) como excepción a la anterior regla, la Sala ha sostenido pacíficamente que es posible valorar la indagatoria en el juicio de responsabilidad estatal, en los siguientes casos: i) cuando la indagatoria se equipara al testimonio al surtirse el trámite de la ratificación mediante juramento en el trámite contencioso administrativo ; ii) cuando los indagados consientan hacer afirmaciones bajo la gravedad del juramento y se satisfagan los principios de contradicción, necesidad, pertinencia y conducencia . Además, la Sala ha dicho que es posible valorar la indagatoria y otorgarle mérito probatorio siempre y cuando : i) se advierta que son indispensables para realizar un análisis integral del caso; ii) no se constituya en la única prueba que defina la responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado; iii) coincidan con lo acreditado a través de otros medios de convicción; iv) hayan sido tenidas en cuenta como medios de prueba en procesos foráneos en los cuales fueron recaudadas y no hayan sido desestimadas por presiones indebidas o vulneraciones a derechos fundamentales, con el agregado que si la declaración es de quien es parte en el trámite contencioso administrativo, sólo se

acordará credibilidad probatoria en lo desfavorable, puesto que podría eventualmente verse beneficiada por la sentencia favorable que eventualmente se profiera como conclusión del presente litigio. NOTA DE RELATORÍA: En relación a la regla de excepción frente a la valoración probatoria de la indagatoria, consultar, sentencia del 1 de agosto de 2016, exp 42376

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 267

DERECHO A LA LIBERTAD - Regulación normativa / DERECHO A LA LIBERTAD - Noción. Definición. Concepto / DERECHO A LA LIBERTAD DE CARÁCTER NO ABSOLUTO E ILIMITADO / RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD A TRAVÉS DE CAPTURA O DETENCIÓN PREVENTIVA - Requisitos La libertad personal es un derecho esencial de la persona y, como tal, está reconocido en la Carta Política y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia e incorporados al orden jurídico interno por vía del bloque de constitucionalidad .La libertad consiste, básicamente, en la capacidad de la persona de hacer lo que esté lícitamente permitido. En otras palabras, constituye el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones. En su carácter de principio, la libertad es un elemento básico y estructural del Estado de derecho que reconoce y protege la propia autorrealización del individuo. Como derecho fundamental, la libertad goza de preeminencia en el orden superior, sólo puede ser regulada o intervenida por la potestad legislativa, se encuentra

protegida por la prohibición de afectar su contenido esencial y su aplicación es directa e inmediata y obliga a todos los órganos y agentes del Estado. (…) no tiene carácter absoluto e ilimitado pues debe armonizarse con otros bienes y derechos de rango constitucional. En consecuencia, la restricción de la libertad a través de la captura o la detención preventiva es considerada admisible, pues el objeto de tales medidas es “asegurar el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad” . Estas medidas deben ser decretadas por una autoridad judicial, en el desarrollo de un proceso con plenas garantías, y un carácter eminentemente provisional o temporal, con el fin de que no se conviertan en una sanción anticipada. La restricción de la libertad no solamente debe sujetarse a estos requisitos formales y sustanciales, sino que su imposición estar motivada con claridad y suficiencia, y ajustarse a los principios, valores y derechos que consagra la Carta Política, así como a los parámetros fijados por el derecho internacional de los derechos humanos. En todo caso, debe tener en consideración la gravedad del delito cometido, la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, los antecedentes penales del sindicado, la circunstancia de haber sido aprehendido en flagrancia, el desacato a decisiones judiciales previas o la asunción de una conducta reprochable con posterioridad a la ejecución del hecho punible DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación

En lo que respecta al daño, está plenamente demostrado que el señor Rafael Antonio Cantillo Pombo permaneció privado de la libertad desde el 9 septiembre de 1997 hasta 22 de diciembre de 1999, es decir, durante un tiempo de 15 meses y 13 días, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por el presunto delito de transporte de cocaína y heroína en circunstancia de agravación punitiva.

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / ABSOLUCIÓN DEL SINDICADO EN

APLICACIÓN AL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / SE ACREDITO RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN CABEZA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN COMO ENTE INVESTIGADOR / NO SE

CONFIGURÓ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PARTE

DE LA RAMA JUDICIAL

[P]ara la Sala el régimen de responsabilidad aplicable por la privación injusta de la libertad es en principio objetivo (…) entiende la Sala que no hubo participación del sindicado en el punible investigado, por cuanto así fue establecido mediante providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial del Atlántico, quien afirmó que la conducta de Rafael Antonio Cantillo no era típica, es decir, no constituyó ningún hecho punible.(…) estima la Sala que al no existir prueba de que el sindicado cometió el hecho, es posible afirmar que existe responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ya que este en ejercicio del ius puniendi no pudo desvirtuar la presunción de inocencia del procesado a partir del acervo probatorio, no se avizora que el demandante haya

actuado con dolo o culpa grave desde la perspectiva civil como causal eximente de responsabilidad, pues el que haya sido capturado por la Policía Nacional conduciendo un vehículo cuya tenencia era de una persona que posteriormente fue judicializada y condenada por el transporte de estupefacientes, quien además se movilizaba en otro vehículo, no puede considerarse un comportamiento gravemente culposo ni doloso, ya que no se pudo establecer que el señor Cantillo Pombo supiera de la comisión del ilícito que se investigó. (…) se considera que el daño antijurídico antes descrito es atribuible a la Nación, persona jurídica que en este caso estuvo representada por la Fiscalía General de la Nación, organismo ante el cual fue puesto a disposición el procesado para efectos su judicialización, y a órdenes de quien estuvo restringido de la libertad, por virtud de la imposición de una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y la posterior resolución de acusación, hechos que constituyen la causa eficiente del daño alegado.(…) respecto de la Rama Judicial, entidad que también fue demandada en este caso, hay que decir que en eventos similares en los que el proceso penal se ha regido por las normas procesales de la Ley 600 del 2000 o del Decreto Ley 2700 de 1991, donde el trámite ha superado la etapa investigativa a cargo de la Fiscalía General de la Nación, culminado con resolución de acusación, y consecuentemente se ha pasado a la etapa judicial asumida, evidentemente, por la Rama Judicial y terminado con sentencia absolutoria de primera instancia, esta Sala ha sostenido que el daño solo le es imputable a la Fiscalía General de la

Nación, por ser la entidad que impuso la medida de aseguramiento, en virtud de la cual se mantuvo privado de la libertad al demandante, pero no a la segunda, por cuanto en aplicación del Código de Procedimiento Penal, en este caso de la Ley 2700 de 1991, vigente en la época de los hechos, el control de la medida de aseguramiento por parte del juez de conocimiento, solo procede a petición motivada de parte, por lo que no puede afirmarse que en ausencia de esta, estaba obligado a revisar de manera oficiosa dicha medida, esto, con base en el artículo 414. (…) como no se acreditó que se hubiera promovido ante el juez de la causa el control de legalidad de la medida de aseguramiento, no hay lugar a imputarle responsabilidad en este particular caso a la Rama Judicial, cuya actuación se limitó a absolver al sindicado y disponer su libertad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 / LEY 600 DE 2000

NO SE CONFIGURÓ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PARTE DE LA POLICÍA NACIONAL - Su comportamiento se adecuo a la Ley

[E]sta Sala considera que no existen motivos por los cuales declarar responsable a la Policía Nacional de los daños alegados, pues su actuación se adecuó al ordenamiento vigente para la época en que el demandante fue capturado. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia / APLICACIÓN DE CRITERIOS Y PARÁMETROS DE UNIFICACIÓN En cuanto a los perjuicios morales, esta Corporación ha considerado que la privación de la libertad efectivamente genera una aflicción moral en quienes la

sufren , padecimiento que también suele extenderse a los familiares y seres queridos más cercanos , especialmente a los padres, hijos, cónyuge, compañera o compañero permanente y hermanos de la víctima directa . También se advierte que respecto de la víctima directa, el señor Rafael Antonio Cantillo Pombo, la indemnización reconocida en la primera instancia por concepto de perjuicios morales, esto es, 90 smlmv, se encuentra acorde los parámetros jurisprudenciales vigentes, ya que la detención del procesado superó los 12 meses y fue inferior a 18, pues permaneció recluido durante 15 meses y 13 días. (…) en cuanto a lo reconocido a favor de la madre del procesado, la señora Ana Raquel Pombo de Cantillo; sus hijos, Harold Enrique Cantillo Mariano y Jair Antonio Cantillo Vega, a quienes se reconocieron 50 smlmv; y a su hermana María Eugenia Cantillo Pombo, a quien se le otorgó 25 smlmv, el criterio jurisprudencial vigente sería suficiente para reconocer a favor de dichos actores una compensación superior a la enunciada en el fallo de primer grado. Sin embargo, al no haberse cuestionado este punto, pues los actores no impugnaron, la Sala se limitará a confirmar la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico en ese sentido. Concerniente a los demandantes Vilma Judith Cantillo Pombo, Osvaldo Antonio Cantillo Pombo y Julio Cesar Cantillo Pombo no les serán reconocidos ninguna clase de perjuicios, ya que como se dijo supra no están legitimados en la causa por activa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, Consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, exp.

36149. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Procedencia. Calculo. Fórmula /

ACTUALIZACIÓN DE CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA / DAÑO

EMERGENTE - Procedencia. Calculo. Fórmula / ACTUALIZACIÓN DE CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA Sobre los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, estos fueron liquidados por la primera instancia con sustento en la demostración de que el señor Rafael Antonio Cantillo Pombo era económicamente activo y bajo la presunción de que por lo menos recibía un salario mínimo. Tal aspecto no fue objeto de impugnación; sin embargo, le corresponde a la Sala proceder a la actualización del monto reconocido en primera instancia, es decir la suma de $5.667.917, valor que simplemente será indexado para la fecha del presente fallo y con base en la fórmula siguiente: “Va x IPC final / IPC inicial”. Lo anterior con el fin de mantener el poder adquisitivo de dicha suma de dinero, sin que ello constituya reforma en contra de la apelante, en tanto se limita a mantener inalterado el valor reconocido, que evidentemente se ha menguado producto de la inflación. Así, “Va” es el valor a actualizar ($5.667.917), IPC final el índice de la serie de empalme del mes anterior a la liquidación (142,28) , eI IPC inicial el índice de la serie de empalme de la fecha de la sentencia de primera instancia (101,98) De esta manera, le serán reconocidos al demandante Rafael Antonio Cantillo Pombo, la suma de $7.907.739 por concepto de perjuicios materiales en la

modalidad de lucro cesante. Concerniente al daño emergente, consistente en el pago de honorarios al abogado que asumió la defensa de dicho demandante durante el proceso penal, se tiene que con la demanda se aportó certificación suscrita por la abogada Cielo Yepes Jiménez, quien afirmó que había recibido el pago de la suma de $10.000.000, por concepto de honorarios de defensa judicial (…) si bien no se aportó el correspondiente contrato de prestación de servicios profesionales, dentro de las piezas procesales allegadas aparece que el señor Rafael Antonio Cantillo, efectivamente, estuvo representado por un profesional del derecho, tanto en la etapa de instrucción como en la judicial . (…) se advierte que lo cobrado por dicha defensora es similar o por lo menos no constituye gran diferencia respecto de lo establecido en las tarifas del Colegio Nacional de Abogados - CONALBOS - vigentes para el año 1999, fecha en que culminó el proceso penal, las que razonablemente presentan un criterio objetivo del posible valor, o por lo menos del valor mínimo de los gastos de defensa judicial, que sin duda fueron onerosos para el accionante. (…) Sumados los anteriores valores, se tiene que por concepto de honorarios en dicho tipo de procesos podía cobrarse un monto de 38 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el año 1999 equivalían a $8.985.480, suma que, como se dijo, no guarda gran diferencia de lo solicitado en la demanda, esto es, $10.000.000. De esta forma, era procedente, tal como lo hizo el a-quo, el reconocimiento de dicha suma, de suerte que esta Sala

procederá a actualizarla desde la fecha de la sentencia de primera instancia con base en la fórmula siguiente: “Va x IPC final / IPC inicial”. En consecuencia “Va” es el valor a actualizar ($10.000.000), IPC final el índice de la serie de empalme del mes anterior a la liquidación (142,28) , eI IPC inicial el índice de la fecha del fallo impugnado (101,98) .De esta manera, le serán reconocidos al demandante Rafael Antonio Cantillo Pombo, la suma de $13.951.755 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00436-01(41060)

Actor: RAFAEL CANTILLO POMBO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Acción de reparación directa, Privación de la libertad por el presunto delito de transporte de cocaína y heroína en circunstancias de agravación punitiva.

Absolución por atipicidad de la conducta. Imputación del daño por privación injusta, régimen de responsabilidad aplicable. Régimen objetivo, daño especial. Inexistencia de culpa exclusiva de la víctima.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 7 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada. SÍNTESIS DEL CASO El 9 de septiembre de 1997, en operativo desarrollado por la Policía Nacional en la ciudad de Barranquilla, resultó capturado el señor Rafael Antonio Cantillo Pombo, por cuanto a través de informes de inteligencia se había indicado que en el vehículo en el que se movilizaba, un Mitsubishi de color rojo, se transportarían estupefacientes, también porque el automotor estaba reportado como robado. Dentro de dicho vehículo no se encontró droga alguna, pero si en otro donde se movilizaba la dueña del que conducía el señor Cantillo Pombo. Así, el 22 de septiembre de 1997 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el presunto delito de transporte de cocaína y heroína en circunstancias de agravación punitiva, y el 22 de agosto de 1998 dictó resolución de acusación. No obstante, en la etapa judicial, el 10 de diciembre de 1999, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Barranquilla emitió sentencia absolutoria, la cual fue confirmada el 9 de junio del 2000 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial del Atlántico.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 11 de junio de 2002 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico (fl. 18, c.1), los señores Rafael Antonio Cantillo Pombo, María Eugenia Cantillo Pombo, Vilma Judith Cantillo Pombo, Osvaldo Antonio Cantillo Pombo, Julio Cesar Cantillo Pombo, Ana Raquel Pombo de Cantillo, Harold Enrique Cantillo Mariano y Jair Antonio Cantillo Vega, a través de apoderado (fl. 19-26, c.1), interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue objeto el primero de los mencionados. En consecuencia,

solicitaron:

PRIMERO: Declárase a la NACIÓN COLOMBIANA - POLICÍA

NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, administrativamente responsables por la totalidad de los perjuicios materiales y morales causado al ciudadano RAFAEL ANTONIO CANTLLO POMBO por la privación injusta de la libertad de que fue objeto por más de dos (2) años y haber sido exonerado de responsabilidad por sentencia absolutoria definitiva.

SEGUNDO: Declárase a la NACIÓN COLOMBIANA - POLICÍA

NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, administrativamente responsables por la totalidad de los perjuicios materiales y morales causados a ANA RAQUEL POMBO DE

CANTILLO, MARIA EUGENIA CANTILLO POMBO, VILMA JUDITH

CANILLO POMBO, OSVALDO ANTONIO CANTLLO POMBO, JULIO CESAR CANTILLO POMBO, HAROLD ENRIQUE CANTLLO MARIANO y JAIR ANTONIO CANTILLO VEGA por la privación injusta de la libertad de que fue objeto por más de dos (2) años su hijo, hermano y padre RAFAEL ANTONIO CANTILLO POMBO, quien fue exonerado de responsabilidad por sentencia absolutoria definitiva.

TERCERO: En consecuencia, condénese a la NACIÓN COLOMBIANA

-POLICÍA NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA

JUDICIAL -DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

a pagar a RAFAEL ANTONIO CANTILLO POMBO, ANA RAQUEL

POMBO DE CANTILLO, MARIA EUGENIA CANTILLO POMBO, VILMA

JUDITH CANILLO POMBO, OSVALDO ANTONIO CANTLLO POMBO, JULIO CESAR CANTILLO POMBO, HAROLD ENRIQUE CANTLLO MARIANO y JAIR ANTONIO CANTILLO VEGA, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MLLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($295.780.492), o conforme a lo que resulta probado en el proceso. Para cuantificar los perjuicios materiales se ha tomado como base el

valor de los ingresos de RAFAEL ANTONIO CANTILLO POMBO antes de la fecha de su captura, según lo afirmado por este en su diligencia de indagatoria, así como la suma de dinero pagado a sus abogados por concepto de honorarios profesionales por su defensa técnica.

CUARTO: La condena respectiva será actualizada de conformidad en lo previsto en el artículo 178 del C.C.A, y se reconocerán los intereses legales causados desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.

QUINTO: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA - POLICÍA NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar a cada uno de los demandantes por separado, a título de daño m

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